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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420230045902 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Medellín, 23 de junio del 2026 Reivindicatorio 05001310300420230045902 Luz Amparo Cadavid Vergara Nelson Enrique Sánchez Gómez Al 162 Declara Improcedente Recurso de Apelación en fijación de honorarios al auxiliar judicial Confirma Julián Valencia Castaño Decisión Sustanciador Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el auxiliar de la justicia, frente al auto del 30 de julio del 2025 que resolvió la objeción de los honorarios de peritaje que fueron estipulados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, improcedente, si no fuera conforme a porque las dicho siguientes recurso resulta consideraciones, veamos: 1.

Como hechos relevantes se tiene que, en la citada sentencia se ordenó la reivindicación del inmueble identificado con M.I No 001-669836 a la señora Luz Amparo Cadavid Vergara. En dicho proveído se fijaron como honorarios definitivos al perito Saúl Gonzaga Ramírez Álzate, la suma de $1.208.690 de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 y el Decreto 466 de 2000, los cuales serán cancelados por ambas partes.

Proceso Radicado Reivindicatorio 05001310300420230045902 Prescribe el artículo 363 del CGP en su inciso primero: “El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas.

En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos”. El citado artículo en su inciso segundo también regula el trámite que debe surtirse en caso en que el auxiliar de la justicia no esté de acuerdo con la fijación: “Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale.

El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días” 2. Al verificar las actuaciones surtidas al interior del plenario, se tiene que, el perito Saúl Gonzaga Ramírez objetó la anterior determinación, en lo que respecta a la fijación de sus honorarios en virtud del dictamen pericial que realizó, luego de haberse surtido el respectivo traslado, en auto del 30 de julio del 2025.

En contra de la anterior determinación el auxiliar formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, no determinó en ningún momento la causal de procedencia de la apelación, pues si bien hizo alusión a que se impartiera el trámite de un incidente, lo cierto es que el Código General del Proceso, en su artículo 127, estableció taxativamente que únicamente podrá tramitarse como incidente los asuntos que la ley así lo señale, y en este caso, como logra advertirse de las normas previamente descritas, la objeción a los honorarios no reviste un trámite incidental.

Atendiendo a los anteriores lineamientos, no comprende este despacho las razones jurídicas que invocó el juez para conceder Proceso Radicado Reivindicatorio 05001310300420230045902 la alzada, pues al verificar el auto que resolvió el recurso horizontal, proferido el 27 de enero del 2026, hace alusión a la causal 4 del artículo 321 del C.G.P, la cual guarda relación con aspectos relacionados con el mandamiento de pago y excepciones de mérito que escapan abiertamente del asunto objeto de conocimiento.

Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Menciona en forma taxativa el artículo 321 del C.G.P, los autos que son susceptibles de apelación, por lo que los autos no mencionados allí no son pasibles del mecanismo vertical, a menos que esté consagrado de manera taxativa en otra regla.

En efecto, la citada disposición, contempla que: También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código. Proceso Radicado Reivindicatorio 05001310300420230045902 2. Como puede verse de la citada disposición normativa, se advierte que la decisión objeto de cuestionamiento no es susceptible de apelación, comoquiera que desde una lectura taxativa de los artículos previamente descritos al interior del plenario, no se está debatiendo aspectos relacionados con el mandamiento de pago, o en su defecto frente a la resolución de un incidente, sino frente a una decisión en la que el juez fijó los honorarios de un perito, decisión que según la normativa descrita no es susceptible de apelación. Bajo el anterior planteamiento, no es posible atender a lo expuesto por el recurrente, en el sentido que el auto objeto de cuestionamiento si es susceptible de apelación porque se trámite de regulación de honorarios se asemeja a un incidente, frente a lo cual no le cabe razón alguna, porque no se trata de ningún incidente y como no hay regulación expresa que contemple la apelación, entonces, hay que concluir que estamos frente a un auto que no es apelable, sin que pueda el suscrito realizar otra interpretación diferente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del C.G.P. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del 30 de julio del 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Proceso Radicado Reivindicatorio 05001310300420230045902 Oralidad de Medellín, conforme a los lineamientos previamente expuestos.

SEGUNDO: No habrá lugar a condena en costas, comoquiera que no se causaron.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6bfca80c648daf0f17f6ed2d7b575ad164ada55f5aa62a4a47a3df9d53f70ff Documento generado en 23/06/2026 01:36:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica