Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia 134 Proceso Acción de Tutela Accionante CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE, a través de Apoderado HAROLD DAVID FERNANDEZ GUZMAN Accionado Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar Vinculados Adela Margarita Redondo Hinojosa Tema Derechos Fundamentales al debido proceso.
Asunto Sentencia Segunda Instancia. Procedencia Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar Funcionario Natalia Milena Ríos Gutiérrez Radicado 20001 31 04 008 2024 00080 01 Número consecutivo 2024-00154 Decisión Confirma Magistrado Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. Acta de Aprobación 285
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada y vinculada, en contra del fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2024, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE …”. 2.
ANTECEDENTES 2.1 la solicitud de tutela. Afirmó el accionante, que su mandante presentó tutela contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, debido a que, mediante Resolución No. 000531 del día 12 de mayo de 2023, a través de la Secretaria de Talento Humano, dieron por terminado su nombramiento en provisionalidad, en el cargo de auxiliar de servicios generales, efectuado el día 23 de diciembre de 1999, lo anterior, sin tener en cuenta su condición de pre pensionada, con un total de 1.228,14 semanas y 68 años de edad, además de ser una adulta mayor de condición de especial protección; cargo ofertado en concurso de mérito de la CNSC, para la ALCALDIA DE VALLEDUPAR, proceso de selección No. 894 de 2018.
CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Acción que informó, correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, quienes mediante sentencia calendada 23 de agosto de 2023, la declararon improcedente, no obstante, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta urbe, con providencia de segunda instancia adiada 20 de septiembre de 2023, decidió revocarla, ordenando que, en un término de 10 días siguientes a la notificación del fallo, se procediera a reintegrar a la señora CARMEN BERRIO MATUTE a un cargo de igual o funciones similares, hasta tanto Colpensiones le reconociera pensión de vejez e incluyera en nómina de pensiones, siempre y cuando no existiera una causal de despido justificada.
Orden que fue cumplida hasta el día 24 de mayo de 2024, debido a que, mediante decreto 690 se nombró a la señora ADELA REDONDO HINOJOSA en el cargo que ocupaba, es decir, auxiliar de servicios generales código 470 grado 1. Por tal motivo, presentó incidente de desacato el día 31 de mayo de 2024, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, quienes mediante auto de fecha 08 de Julio del cursante, decidieron no aperturarlo al considerar cumplido lo ordenado por el superior, absteniéndose de iniciar el trámite incidental.
Inconforme con tal decisión, refiere que interpuso recurso de alzada, dado el error en que aduce incurrió el Juzgado, ya que, el nombramiento de otra persona no está dentro de las causales de despido que establece CST en su art 62, no obstante, fue negado por el Juzgado accionado, mediante auto de fecha 19 de Julio de 2024. Por lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso de la accionante, trasgredidos y/o amenazados por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y se ordene a la parte accionada aperturar el incidente de desacato para que se dé cumplimiento a lo ordenado en fallo de 20 de septiembre de 2023. 2.2 Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, e imprimió trámite a la acción el 13 de agosto del 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante y accionada, acto que se cumplió mediante el envío de notificación de Auto Admisorio de tutela de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 13 de agosto del 2024, a las 2:28 pm. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00080 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.1 Respuesta de la accionada 2.2.1.1 Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
Con relación a los hechos de la tutela, indicó que el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), fue radicado en el correo electrónico institucional del Juzgado, Incidente de Desacato suscrito por el apoderado de la tutelante CARMEN BERRÍO MATUTE, quien adujo lo siguiente: “(…) El día 30 de Mayo de 2024 se le comunica a mi mandante su desvinculación mediante decreto 690 de 21 de Mayo de 2024 en vista que se nombre en su sitio de trabajo a la Sra. ADELA MARGARITA REDONDO HINOJOSA, desconociendo el Secretario de Talento Humano que existe un fallo judicial que protege a mi mandante por estar está en un retén pensional que solo se puede desvincular cuando ella sea incluida en nómina por la entidad Colpensiones evento que no ha sucedido porque ella no ha completado sus semanas de cotización para ello, violando así la orden judicial dada en fallo de tutela de fecha 20 de Septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar (…)” (sic).
En orden a lo anterior, realizó el cinco (5) de junio siguiente requerimiento previo, conminando a la incidentada ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE TALENTO HUMANO, informar las acciones desplegadas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia tutelar, recibiendo contestación de parte de esa entidad, dentro del término perentorio concedido, a través del cual le informaron: “ … la orden de tutela proferida por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, se cumplió a cabalidad por el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR –SECRETARÍA DE TALENTO HUMANO, a través del Decreto 001328 del 13 de octubre del 2023 (ver Anexo Prueba 1), acto administrativo a través del cual se nombra provisionalmente a la señora CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE, en el empleo denominado auxiliar de servicios generales código 470, grado 1, cargo de la planta global de cargos administrativos de la Secretaria de Educación municipal de Valledupar” Así las cosas, tenemos que el acto administrativo que nombró provisionalmente a la incidentante, en su resuelve tercero (3), estipuló que la permanencia de la señora BERRIO MATUTE, estaba condicionada, a que la “CNSC autorice el uso de lista de elegibles, de la persona que se encuentra en la RESOLUCIÓN CNSC № 5247 4 de abril de 2023, y esta se posesione”, este condicionamiento está en concordancia con la orden emitida por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, que expuso acertadamente, que la permanencia en 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00080 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el empleo de la accionante CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE, estaba sujeta a que no se configurara, una causal de despido justificado.
Dado lo anterior, como la señora CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE, ocupaba un cargo transitorio, en la modalidad de nombramiento provisional, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, procedió a darle cumplimiento a las normas de carrera administrativa, autorizando el uso de listas de elegibles, para que uno de los ciudadanos que se encuentran en la lista de elegibles y/o Resolución No 5247 de fecha 4 de abril del 2023 (ver anexo prueba 2), ocupará la plaza de la hoy incidentista, lo anterior con fundamento en la Ley 1960 de 2019, “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones” Luego de valorar los argumentos defensivos de la entidad accionada y los elementos de conocimiento que los fundamentaron, el Juzgado, mediante proveído del (8) de julio del presente año, resolvió abstenerse de abrir Incidente de Desacato, argumentó: “… encuentra esta judicatura que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, a través de la SECRETARÍA DE TALENTO HUMANO ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela multicitado, máxime que dentro de la orden proferida por el superior funcional, el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, quedó condicionado el reintegro de la actora a la existencia de alguna causal justificada de despido, la cual sobrevino y fue probada dentro del curso de este trámite incidental, resultando improcedente dar inicio formal a la presente actuación, habida cuenta del acatamiento integral a la referida providencia constitucional, y así deberá declararse” En contra de la recién citada decisión, el apoderado de la tutelante, equivocadamente interpuso “recurso de impugnación” (sic), calendado el diez (10) de julio del año que avanza, ante lo cual, el diecinueve (19) de julio siguiente se dictó auto rechazando de plano el recurso por improcedente, pues la interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el trámite incidental especial, es que el auto que lo decida nunca es susceptible del recurso alguno, por precisamente tratarse este, valga la redundancia, de un trámite incidental.
Asevera que, no ha sido de ninguna manera ajeno a las prerrogativas superiores de todos los intervinientes en el multicitado trámite constitucional. Solicitó solicita declarar improcedente la presente acción de tutela. Seguidamente, el A-quo, a través de auto calendado 26 de agosto del cursante, y en atención a que podría constituirse en agente activo de la afectación de los derechos 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00080 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales que se reclaman, vincular de manera oficiosa a la señora ADELA MARGARITA REDONDO HINOJOSA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.065.613.907, a través de la Secretaría de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Valledupar, notificación surtida a en la misma fecha, a través del email jurídica@valledupar-cesar.gov.co, juridica@valledupar-cesar.gov.co. 2.2.1.2 Respuesta de la vinculada.
ADELA MARGARITA REDONDO HINOJOSA guardó silencio, pese haber sido notificada oportunamente del presente trámite constitucional
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 27 de agosto de 2024, el señor Juez de primera instancia resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE, vulnerado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, consecutivamente, ordenó dejar sin efectos la providencia del 08 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, mediante la cual decidió abstenerse de abrir incidente de desacato dentro del trámite del proceso radicado 20001400900620230022800, el cual fue promovido por el señor HAROLD DAVID FERNANDEZ GUZMAN en su calidad de apoderado judicial de la señora CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE en contra de la Alcaldía Municipal de Valledupar y la Secretaría de Talento Humano del mismo municipio, además, le ordenó al juzgado accionado que dentro de los cinco (5) días siguientes notificación de la sentencia, profiera una nueva decisión incidente de desacato radicado bajo el número a la dentro del trámite de 20001400900620230022800, atendiendo los criterios constitucionales y legales expuestos en este fallo, debiendo velar por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 20 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
Estableció que, para determinar en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, entre los requisitos generales están: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosc) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00080 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
Y los específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución. Que la señora CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE, cuestiona la actuación surtida dentro del trámite del incidente de desacato que siguió de la acción de tutela que instauró ontra la Alcaldía Municipal de Valledupar y la Secretaría de Talento Humano del mismo municipio, bajo el radicado 20001400900620230022800.
Manifiestó que, revisado el expediente del proceso mencionado, se trata de un incidente de desacato iniciado por la señora accionante por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Expone que, En efecto, según la Corte Constitucional los servidores públicos nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, por lo tanto, el acto administrativo que declare su desvinculación deberá ser motivado bajo las causales de comisión de faltas disciplinarias o la provisión definitiva del cargo por concurso de méritos, entre otras, definiendo que los prepensionados serán aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, estableciendo deberes a cargo de las entidades públicas con el fin de garantizar la protección especial (estabilidad laboral reforzada) a los servidores públicos que se encuentran vinculados en provisionalidad y ostentan la calidad de prepensionados de: (i) motivar debidamente el acto de desvinculación;
(ii) establecer los mecanismos necesarios para garantizar que dicho grupo de personas sean los últimos en ser desvinculados de sus cargos5 y (iii) mantener su permanencia en el empleo, siempre que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad lo permitan, es decir, cuando se cuenten con vacantes para reubicarlos, consagrando remedios constitucionales de reubicación del prepensionado en una vacante equivalente al cargo del que fue desvinculado mientras completa los requisitos para obtener su pensión. En ese orden de ideas, advierte la vulneración de los derechos fundamentales, del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora accionante, considerando que la agencia judicial accionada actuó con inobservancia del orden legal y jurisprudencial, desbordando la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00080 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar intereses de la actora, teniendo en cuenta que no se puede entender la desvinculación de la señora accionante del cargo que venía desempeñando como una causal de despido justificado, ni mucho menos se ha cumplido la otra condición de hasta tanto Colpensiones haya reconocido e incluido en nómina de pensión a la solicitante, manteniéndose la condición especial que amerita un trato preferente, bajo el entendido de que no basta con el argumento de que se hizo provisión del cargo de la lista de elegibles para proceder a la desvinculación de la persona que se encuentra bajo una protección especial de estabilidad laboral reforzada por tener la calidad de prepensionada, sino que la entidad debe hacer lo pertinente para mantener y reubicar a la servidora que ostenta dicha calidad. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNCIÓN 4.1 Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. Para ese Juzgado, en la providencia del ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se acreditó el cumplimiento de la sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la expedición del multicitado Decreto No. 001328, en consonancia con la tesis de la entidad encartada.
Aduce que, el contenido del auto en cuestión se defiende por sus propias razones, por lo que, la postura allí recogida no puede ser catalogada como irracional, ni como un ejercicio de interpretación discrecional en perjuicio de la accionante, ni mucho menos apartada del “orden legal y jurisprudencial”. Considera que, en sede del requerimiento previo al trámite del desacato, verificó el cumplimiento de la orden de amparo contenida en la sentencia del JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, desde la perspectiva que, la reclamada segunda desvinculación de la accionante estuvo justificada por una causa legal.
Decisión, fruto de una interpretación racional y eminentemente objetiva, apegada a los reiterados y vigentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, pues al ostentar la condición de prepensionados, como aquí determinó el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, la señora CARMEN BERRÍO MATUTE goza de una estabilidad laboral reforzada relativa, en el entendido de que su permanencia en dichos cargos no es indefinida o irrestricta, sino que cede ante el derecho adquirido por una persona que ha resultado ganadora de un concurso de mérito.
En cuanto a la protección laboral reforzada, indica que se concreta, según la jurisprudencia de la Corte, en la medida de las posibilidades, en las obligaciones de: 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00080 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) (i) tomar medidas para que esos servidores sean los últimos en ser desvinculados de sus cargos; y, (ii) si existen cargos en vacancia definitiva similares o equivalentes a los que venían ocupando, nombrarlos en esos cargos mientras se proveen a través del concurso de méritos y hasta que logren cumplir los requisitos para obtener su pensión de vejez” Alega que, la permanencia de los empleados provisionales en cargos que deben ser suplidos en carrera, estará sujeta a las vacantes disponibles, y en este caso específico, del Decreto 000690 del veintiuno (21) de mayo del año en curso, - por el cual se declaró insubsistente a la actora -, y allegado como prueba documental al trámite incidental, se extrae que el cargo en el que se encontraba temporalmente, fue suplido por mandato de la Resolución No. 5247 del cuatro (4) de abril del dos mil veintitrés (2023), de la Comisión Nacional del Servicio Civil, “Por la cual se confirma y adopta la lista de elegibles para proveer un (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado Auxiliar De Servicios Generales, Código 470, Grado 1 (…)” (sic).
Afirma además, que la actuación no informa si en la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Valledupar hay cargos en iguales o similares condiciones al que venía ejerciendo la demandante en vacancia definitiva, habida cuenta de que en octubre del año pasado, cuando se le reintegró dando cumplimiento a la orden tutelar que así lo dispuso, se indicó que se proveyeron cuarenta y nueve (49) empleos en carrera, pero en todo caso, ello no significa que a futuro, en la medida en que surjan plazas disponibles, varíen las circunstancias y pueda ser nuevamente reintegrada.
Asevera que, tampoco es la providencia que se abstuvo de abrir Incidente de Desacato preclusiva o definitiva, teniendo en cuenta que, no se ha cumplido a la fecha la condición de que la interesada sea incluida en nómina de pensionados de la entidad COLPENSIONES, pero tampoco los datos del procedimiento permitían hasta el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) llegar al convencimiento de la existencia de vacantes en que pudiera la actora ser reintegrada.
Por ende, el hecho de hacer cumplir el nombramiento de la elegible ADELA MARGARITA REDONDO HINOJOSA, designándola en periodo de prueba en el empleo del cual se removió a la señora BERRÍO MATUTE, se subsumía, a juicio de esa judicatura, en la condicionante “siempre que no existe alguna causal de despido justificado”, indicada en el fallo de amparo del cual se originó el trámite incidental reprochado. 4.2 ADELA MARGARITA REDONDO HINOJOSA. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00080 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, basó su decisión en unas normas evidentemente inaplicable al caso concreto: artículo 8 de la Ley 2040 de 27 de julio 2020, y el artículo 1 del Decreto 1415 de 2021.
Que el Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, soporta su decisión, en una norma que no está vigente, esto es el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, de hecho, la mencionada reglamentación, no se encontraba en el ordenamiento jurídico en la expedición y suscripción de los acuerdos de convocatoria. En los procesos de selección aprobados por Sala Plena de la CNSC hasta el 25 de mayo de 2019, no le son aplicable lo previsto en el parágrafo 2 de la Ley 1955 de 2019.
Es decir, las entidades que se encuentren en procesos de selección aprobados hasta el 25 de mayo de 2019 no requieren informar la condición de prepensionado de las vacantes ofertadas, ni se les aplica la mencionada normatividad. El ACUERDO DE LA CONVOCATORIA No. CNSC – 20181000008206, fue suscrito el 07 de diciembre del 2018, sin embargo, el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 (sin vigencia actualmente), aplicaba únicamente para las convocatorias anteriores al 25 de mayo del año 2019, por lo tanto, en los procesos de selección aprobados por Sala Plena de la CNSC hasta el 25 de mayo de 2019, no es aplicable lo previsto en el parágrafo 2 de la Ley 1955 de 2019.
Es decir, las entidades que se encuentren en procesos de selección aprobados hasta el 25 de mayo de 2019 no requieren informar la condición de prepensionado de las vacantes ofertadas, a pesar de lo anterior, el Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, fundamentó su decisión en una norma derogada o sin vigencia. Considera que, no se cercenó derecho alguna de la accionante, ya que la norma claramente estableció, los procedimientos que debían seguirse cuando el provisional se encontraba en una situación especial de vulnerabilidad y, al mismo tiempo cobró firmeza la lista de elegibles, de lo contrario, no se explicaría, la facultad otorgada por la misma norma, de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de una persona que ostenta una de las condiciones descritas en el parágrafo citado; cuando la lista de elegibles del cargo que ocupa, se conformó con un número mayor de aspirantes a los cargos ofertados concursaron, conlleva una violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00080 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aduce que, al municipio de Valledupar le asiste la obligación, de efectuar los nombramientos en consideración a la lista de elegibles, así como hacerlos en estricto orden de mérito, de lo contrario, vulneraría las normas de carrera administrativa, entre ellas la Ley 1960 de 2019.
Alega que, de forma arbitraria, la Juez Octava Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, decidió resolver de fondo en un trámite de acción de tutela, un Incidente de Desacato que no le correspondía; con el cual zanjó de fondo sin tener competencias para ello, el resultado del mencionado tramite, disposición que no solo es una afrenta arbitraria en contra del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, sino en contra de la propia administración de justicia en general, ya que, los ciudadanos que no han sido nombrados en periodo de prueba por su posición en la lista, van a ver como una persona en provisionalidad, extiende su continuidad en el cargo, cuando toda la normatividad expone que un elegible tiene derechos preferenciales a ocupar el cargo por el que concursó, por encima del personal provisional aún con alguna condición especial.
Recalca, que el Juez constitucional estableció que el reintegro de la actora, estaba condicionado a la configuración de la siguiente causal: “[…] siempre que no exista alguna causal de despido justificado.” Causal de despido justificado y/o terminación de un nombramiento provisional, que derivó de un concurso de méritos de arraigo constitucional, y finalizó con listas de elegibles en firme, lo que le concedió un derecho adquirido constitucionalmente protegido, que obligó por mandato constitucional y legal al municipio de Valledupar a nombrarla en periodo de prueba, lo obligó a dar por terminado el nombramiento provisional de la accionante CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE, preceptos legales que comparte, por tratarse de “causal de despido justificado”.
En cuanto a la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera debe hacerse mediante el sistema de mérito. Este se considera un óptimo instrumento para la provisión de cargos públicos basado en criterios meritocráticos y constituye uno de los ejes determinantes de la Constitución Política de 1991 como la señora CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE, ocupaba un cargo transitorio, en la modalidad de nombramiento provisional, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, procedió a darle cumplimiento a las normas de carrera administrativa, autorizando el uso de listas de elegibles, para que se me nombrara debido a que me encuentran en la lista de elegibles y/o Resolución CNSC No 5247 de fecha 4 de abril del 2023, ocupará la plaza de la provisional, lo anterior con fundamento en la Ley 1960 de 2019, “Por el cual se 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00080 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”: Por lo anterior, considera que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE, se motivó con ocasión a que la COMSIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, autorizó y ordenó nombrarla en periodo de prueba, debido a que goza de un derecho adquirido constitucionalmente protegido, por lo que, la desvinculación de la accionante es una “causal de despido justificado”, de allí que la permanencia en el empleo que ocupaba, estaba condicionada a que no se configurara una causal de despido justificado.
Fundamenta, que, en el marco de procesos de selección de cargos de carrera judicial, el derecho fundamental de acceso a cargos públicos del aspirante que se postuló para un cargo y ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, prevalece sobre el derecho a permanecer en el empleo de las personas que ocupan el cargo en provisionalidad. Los SEPC que ocupan en provisionalidad cargos de la carrera judicial son titulares de estabilidad laboral relativa -no reforzada- lo que implica que no tienen derecho a permanecer en el cargo de forma indefinida.
Son titulares de dos garantías ius fundamentales, primero, el derecho a ser desvinculados del cargo mediante un acto motivado que explique la causal objetiva que justifica el retiro -en este caso, la provisión del cargo por quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles. 5. CONSIDERACIONES 5.1 La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar. 5.2 Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00080 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de forma expresa en la ley.
Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha sostenido la jurisprudencia, por regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 a través de la cual declaró inexequible la expresión «ni acción», contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal, introdujo «criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales», los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico.
Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así: Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Además de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional define unos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales. 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00080 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En todo caso, se debe comprobar la configuración de al menos uno de ellos para que la acción de amparo sea procedente, estos son, Defecto material o sustantivo, Defecto fáctico, Defecto procedimental, Decisión sin motivación, Desconocimiento del precedente, Defecto orgánico, Error inducido, Violación directa de la Constitución. Ahora bien, La jurisprudencia constitucional indica tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, en la sentencia SU-034 de 2018 reitero que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación, sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.
En cuando al incidente de desacato como medio idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela, de manera reiterada ha sostenido la Corte que el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia, cuya materialización comprende (i) la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que el mismo sea resuelto y (iii) se cumpla de manera efectiva lo ordenado por las autoridades judiciales, si hay lugar a ello.
Sobre la ejecución material del fallo, la Corte Constitucional en sentencia T-431 de 2012 determinó el carácter fundamental del derecho al cumplimiento del fallo, dada su naturaleza de derecho subjetivo y de su participación en la concreción del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Así las cosas, dicha corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de decisiones judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando no exista, en el caso concreto, otro medio judicial idóneo y eficaz para ello, de conformidad con el principio de subsidiariedad que rige el amparo.
Al respecto, la Corte ha estimado que «no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 1 1 Sentencia T-013 del 2022 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00080 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el marco legal colombiano, existen dos procedimientos judiciales específicos, idóneos y efectivos para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales y exigir el efectivo acatamiento de las órdenes proferidas por el juez de tutela: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.
El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, cuyo objetivo es que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela. 5.3 Problema jurídico y análisis del caso concreto.
Consiste en determinar si el A-quo acertó al tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora CARMEN ISABE BERRIO MATUTE, vulnerados por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, y consecutivamente, ordenar a dicho despacho, dejar sin efecto la providencia del 8 de julio del año que avanza, mediante al cual se abstuvo de abrir incidente de desacato dentro del proceso radicado 20001400900620230022800, el cual fue promovido por el señor HAROLD DAVID FERNANDEZ GUZMAN en calidad de apoderado judicial de la señora BERRIO MATUTE, en contra de la Alcaldía Municipal de Valledupar y la Secretaría de Talento Humano del mismo Municipio.
Visto el problema jurídico planteado, acorde con los pronunciamientos de la Corte Constitucional a que se hizo referencia, pasa La Sala a verificar si están reunidos los requisitos de procedencia exigidos para el presente caso. De los requisitos generales. Primeramente, se tiene que, el auto proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, de fecha 08 de Julio del cursante, a través del cual, decidieron - ABSTENERSE de tramitar el Incidente de Desacato promovido por la ciudadana CARMEN BERRÍO MATUTE, en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y SECRETARÍA DE TALENTO HUMANO, se encuentra en firme, en el entendido que, contra el misma no procede recurso alguno, dada la interpretación y alcance del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, precisado por la Corte Constitucional 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00080 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en Sentencia T-896-08.
Aplicado de forma acertada por la accionada en auto de fecha 19 de julio del cursante, frente al recurso de apelación que presentó la accionante contra el auto objeto del presente pronunciamiento. De seguido, se advierte que, los argumentos del accionante están fundamentados en lo planteado en el trámite del incidente de desacato, es decir, el no cumplimiento por parte de la entidad accionada, de la sentencia calendada 20 de septiembre del 2023, emitida en segunda instancia por el Juzgado Séptimo penal del Circuito de Valledupar, que amparó los derechos fundamentales de la señora CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE, sin que se avizore haya presentado nuevas alegaciones al respecto, ni solicitado nuevas pruebas, por el contrario, los hechos narrados se limitan a reiterar las actuaciones que tuvieron lugar al interior del incidente de desacato a que se alude.
Para la Sala, el asunto puesto a consideración por el apoderado de la señora CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE tiene la relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de una persona de la tercera edad, quien en calidad de prepensionada, pretende alcanzar su pensión de vejez, consagrado en los artículos 29 y 48 de la Constitución Política.
La Sala encuentra que la señora CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE no contaba con otros medios de impugnación para rebatir la decisión que le fue adversa, pues, como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional al referirse a la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible del recurso de alzada y, al no haberse impuesto sanción alguna en contra de la entidad incidentada, no era obligatorio surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Se observa que la providencia sobre la que versa el presente análisis data del 8 de julio del 2024, y la acción constitucional que nos ocupa fue radicada el 13 de agosto de la presente anualidad, es decir, 35 días después, término aceptable a partir de la ocurrencia del evento presuntamente vulnerador, cumpliéndose con el principio de inmediatez.
En el caso bajo estudio no se aprecia vulneración de derechos fundamentales a raíz de una irregularidad de naturaleza procesal. Los hechos que generan la vulneración fueron identificados al interior del proceso. El apoderado de la señora CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE, expuso 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00080 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar detalladamente cuál es y en qué consistió la decisión judicial que considera vulneró los derechos fundamentales de su poderdante (Auto de fecha 8 de julio del 2024, proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar), argumentos que, en los que fundamenta su inconformidad y fueron puestos de presente en el marco del incidente de desacato, los cuales, se reitera, coinciden con lo afirmado en la acción de amparo constitucional, referente al incumplimiento del fallo de tutela fechado 20 de septiembre del 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por parte de la Alcaldía de Valledupar, como accionada.
La Presente acción no está dirigida contra una sentencia de tutela. Si bien la providencia atacada tiene como génesis el fallo de tutela dictado a favor de la accionante BERRIO MATUTE, de fecha 20 de septiembre del 2024, el auto contra el se dirige la presente acción constitucional es el adiado 8 de julio del 2024, cuyo objeto era la aplicación de sanciones por desacato, ante el incumplimiento del fallo de tutela aludido.
De los requisitos específicos Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el juzgado accionado constituye una violación a los derechos de que es titular la señora CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE, sobre causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto fáctico. se configura cuando la providencia judicial cuestionada es el resultado de un proceso en el que (i) se dejaron de practicar pruebas determinantes para dirimir el asunto, (ii) habiendo sido decretadas y practicadas no fueron apreciadas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, o (iii) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada.
En este orden, luego del análisis el expediente se avizora lo siguiente: La señora CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE, presentó incidente de desacato ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, en contra de la Alcaldía Municipal de Valledupar, solicitando el cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00080 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Valledupar, en providencia de fecha 20 de septiembre del 2023, dentro de la acción constitucional radicado 20001400900620230022800.
Se resolvió en dicha sentencia: “Primero: REVOCAR la sentencia impugnada de fecha 23 de agosto del año 2023, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, se ordena a la ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, que dentro de los diez (10) días siguientes a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reintegrar a la señora CARMEN ELENA BERRIO al cargo que desempeñaba antes de la desvinculación a través del acto administrativo 000531 del 12 de mayo del 2023, o aun cargo con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba, sin desmejorar su condición laboral, hasta tanto Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y la incluya en la nómina de pensionados, siempre que no exista alguna causal de despido justificado.” Sin embargo, la Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Conocimiento de esta ciudad, con proveído adiado 8 de julio del año que avanza, resolvió “ABSTENERSE de tramitar el Incidente de Desacato promovido por la ciudadana CARMEN BERRÍO MATUTE, en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y SECRETARÍA DE TALENTO HUMANO”.
Para fundamentar tal decisión, indica la autoridad accionada que tuvo en cuenta respuesta por parte de la entidad incidentada, quienes a través de su apoderado judicial, manifestaron haber dado cumplimiento de forma integral a lo ordenado por la segunda instancia, soportando lo dicho con el anexo del Decreto 001328 del trece (13) de octubre de (2023) a través del cual se nombró provisionalmente a la actora en el empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado I, cargo de la planta global de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, además, señaló que la sentencia de tutela de segundo grado resolvió que el reintegro de la accionante y la permanencia en el prenombrado cargo, estaba condicionada a la existencia de alguna causal de despido justificado, como lo es el nombramiento de los que se encuentran en lista de elegibles en razón a un concurso de méritos, hecho que obligó a la administración municipal a dar por terminada la vinculación a los cargos que se encuentran provistos a través de la modalidad de nombramiento provisional.
Arguye que, al examinar el informe de la entidad incidentada, colige que el acto administrativo por conducto del cual se nombró provisionalmente a la incidentista 17 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00080 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hoy accionada -, estuvo acorde con la orden de amparo emitida en la sentencia proferida por la segunda instancia, que, valga anotar, no tuteló de forma irrestricta y amplia los derechos de la accionante, sino que condicionó la permanencia de la quejosa en el cargo citado, al hecho de que la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizara el uso de la Lista de Elegibles de la Resolución Nro.
CNSC 5247 del cuatro (4) de abril de dos mil veintitrés (2023), y el nombrado se posesionara, de lo cual aportó la entidad incidentada, entre otras, la prenombrada Resolución, la autorización del uso de la referida Lista de Elegibles por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Decreto 000690 del veintiuno (21) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), a través del cual se nombró en periodo de prueba a la elegible ADELA REDONDO HINOJOSA, con la respectiva acta de posesión. Bajo este contexto, observa la Sala que la decisión de tutela de fecha 20 de septiembre del 2023, proferida en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, ordenó puntualmente lo siguiente, en su numeral primero: Primero: REVOCAR la sentencia impugnada de fecha 23 de agosto del año 2023, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva.
En consecuencia, se ordena a la ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, que dentro de los diez (10) días siguientes a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reintegrar a la señora CARMEN ELENA BERRIO al cargo que desempeñaba antes de la desvinculación a través del acto administrativo 000531 del 12 de mayo del 2023, o aun cargo con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba, sin desmejorar su condición laboral, hasta tanto Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y la incluya en la nómina de pensionados, siempre que no exista alguna causal de despido justificado. 2 Conforme lo expuesto, podría inferir la Sala que existió un cumplimiento del fallo antedicho por parte de la incidentada – ALCALDIA DE VALLEDUPAR -, en atención al nombramiento en provisionalidad efectuado a la señora CARMEN ELENA ERRIO, a través del Decreto 001328 del trece (13) de octubre de (2023), en el empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado I, cargo de la planta global de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, lo que en efecto, derivaría en la no apertura del trámite incidental, como lo determinó la accionada 2 – JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE Folio 27, Archivo 02 Escrito de Tutela 18 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00080 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, con auto del 8 de julio del cursante, decisión sobre la cual recae precisamente la acción que hoy nos ocupa.
Sin embargo, visto al detalle la orden del juez constitucional, se extrae que va más allá del reintegro aludido, pues, de seguido se aprecia que indican “hasta tanto Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y la incluya en la nómina de pensionados, siempre que no exista alguna causal de despido justificado” lo que quiere decir que, no basta con el reintegro de la accionada al cargo que ocupaba antes de la vinculación, o de igual jerarquía, sino que se debe garantizar su permanecía en él, hasta tanto sea incluida en la nómina de pensionados, lo cual, no se encuentra probado en el expediente, ni hizo parte de la respuesta emitida por la ALCALDIA DE VALLEDUPAR en el trámite incidental, ni tampoco la juez de accionada practicó prueba alguna a partir de tal contestación, en aras de establecer el cabal cumplimiento de dicha orden.
Lo anterior, por tratarse la accionante de una persona de la tercera edad, que amerita especial protección por parte del Estado, con una expectativa de adquirir una pensión de vejez, después de haber trabajado más de 23 años al servicio del municipio de Valledupar, y que al momento de la desvinculación inicial de fecha 12 de mayo del 2023, había cotizado al sistema pensional 1.228,14 semanas, faltándole escasas 72 semanas para cumplir con las 1300, situación que, al parecer aún persiste, pues, si se contabilizan las semanas transcurridas desde la el reintegro de la accionante, hasta la fecha de su segunda desvinculación, no se tienen por descontadas el total de semanas aludidas.
Considera la Sala que la Juez accionada ha debido ahondar en tal aspecto, en aras de determinar cuantas semanas para ese momento aún le hacían falta a la accionante para acceder a su pensión de vejez, de tal manera que, la entidad accionada tomara las medidas necesarias para cumplir a cabalidad con el fallo de tutela, en ese sentido. A manera de ilustración, se infiere que, contabilizado el tiempo transcurrido desde la fecha de reintegro de la accionada - 13 de octubre del 2023 -al día de su segunda desvinculación – 24 de mayo del 2024 – no se cumplen con las semanas aludidas, por lo que se supone no ha alcanzado su derecho pensional.
No obstante, sin decretar prueba alguna para dirimir el asunto, la Juez accionada tomó como fundamento para no tramitar el incidente de desacato, la causal de despido justificado allegada por la accionada, es decir, el hecho que la COMSIÓN 19 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00080 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, autorizó y ordenó a la ALCALDIA DE VALLEDUPAR, nombrar en periodo de prueba a la señora ADELA REDONDO HINOJOSA, por concurso de mérito, lo que no es de recibo para la Sala, en el entendido que, con la orden de tutela se pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada del prepensionado, hasta tanto le sea reconocida la calidad de pensionado y sea incluida en nómina de Colpensiones.
Ahora bien, esa garantía de estabilidad laboral reforzada a favor del prepensionado no otorga un fuero absoluto de protección que le impida a la entidad nominadora la desvinculación del servicio público, por razones objetivas tales como el desarrollo de un concurso de méritos. Al respecto, la Corte sostuvo en la sentencia SU-446 de 2011: “(…) En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos” [72] (énfasis añadido) 89.
No obstante, la estabilidad laboral reforzada del prepensionado genera la obligación de trato preferencial que debe cumplir la entidad nominadora “en la medida de las posibilidades” [73]. Esa obligación se concreta en: (i) tomar medidas para que esos servidores sean los últimos en ser desvinculados de sus cargos; y, (ii) si existen cargos en vacancia definitiva similares o equivalentes a los que venían ocupando, nombrarlos en esos cargos mientras se proveen a través del concurso de méritos y hasta que logren cumplir los requisitos para obtener su pensión de vejez.
Por tanto, corresponde a la entidad incidentada darle un trato preferencial a la accionante en la medida de las posibilidades, que se concreta en, 1. tomar medidas para que sea la última en ser desvinculada de su cargo, y, 2. Sí existen cargos en vacancia definitiva similares o equivalentes a los que venía ocupando, nombrarla allí hasta que logre cumplir los requisitos para obtener su pensión de vejez; medidas que se desconocen hayan sido adoptadas por la ALCALDIA DE VALLEDUPAR, punto sobre el cual, cabe resaltar, tampoco profundizó el Juzgado accionado, quien ha debido solicitar informe al respecto, para establecer si existían posibilidades que la accionante permaneciera en el cargo que ocupaba hasta ser la última en ser desvinculada, o bien, ubicarla en otro similar, mientras se iban realizando los nombramiento por la lista de elegible enviada por la CNSC. 20 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00080 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, no logra evidenciarse en el libelo tutelar, que exista un verdadero cumplimiento al fallo de tutela, que derive en la negativa de dar trámite al incidente de desacato propuesto, pues si bien la vinculada afirma que hay 107 elegibles en posición de mérito, lo que se corrobora con la Resolución CNSC No. 5247 del 4 de abril del 2023, no se tiene certeza, ni probado está, que la totalidad de las cuarenta y nueve (49) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, Código 470, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 25365 ofertadas o que hayan surgido con posterioridad a la convocatoria, hayan sido ocupadas completamente, lo que traiga consigo la desvinculación de la accionante, tampoco se conoce si existen o no cargos en vacancia definitiva similares o equivalentes a los que venía ocupando, donde pueda ser nombrada hasta que logre cumplir con los requisitos para obtener su pensión de vejez.
Con base en lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela instaurada por la señora CARMEN ISABEL MATUTE BERRIO, a través de apoderado, es procedente en tanto que, en la decisión que puso fin al incidente de desacato objeto de la solicitud de amparo, se incurrió en un defecto fáctico, pues el juez constitucional omitió su deber de decretar pruebas para conocer el estado real de la situación pensional de la accionante, así como las medidas adoptadas por la entidad accionada para garantizar su estabilidad laboral, hasta tanto Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y la incluya en la nómina de pensionados, como fue ordenado en la sentencia de tutela, pues de lo contrario, se le cercena la posibilidad de pensionarse, ya que, se trata de una persona adulto mayor, cuyas probabilidades de acceder a un nuevo empleo, para completar tales las semanas, serían muy bajas, por no decir que nulas.
Conforme los argumentos esbozados, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a través de sentencia de tutela de fecha 27 de agosto del año que avanza, por medio de la cual se ordenó, dejar sin efecto el auto de fecha 8 de julio del 2024, proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta localidad, y en su lugar, continuar con el tramite incidental propuesto por la señora CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE; debiendo velar por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 20 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, 21 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00080 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia emitido el 27 agosto de 2024 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por la señora CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, dados los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 22 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMEN ISABEL BERRIO MATUTE ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00080 01