Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2019-00520-01 DRA PELAEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001310302220190052001 EJECUTIVO SINGULAR BANCOLOMBIA S.A. LUBRICITY S.A.S. EN LIQUIDACIÓN APELACIÓN AUTO Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 12 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído memorado, la funcionaria cognoscente terminó el proceso por desistimiento tácito, y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas preventivas y el desglose de los documentos base de la ejecución. 2. Inconforme con tal determinación, el extremo activo la censuró mediante reposición y en subsidio apelación, aduciendo que se desconoce el principio de “cosa juzgada”, además, la parte acreedora “activó su derecho de crédito mediante la respectiva acción cambiaria derivada de los títulos base de la demanda (…) que fueron reconocidos sus derechos mediante sentencia [e] intentó todo tipo de medidas cautelares todas ellas infortunadamente ineficaces y que no ha podido satisfacer ni siquiera parcialmente ni en una mínima parte de sus derechos, resulta ahora con una providencia que despoja de sus derechos adquiridos y protegidos por la cosa juzgada”.

Agregó, “la figura del desistimiento tácito, no es una norma puramente objetiva de cómputo de tiempo sino que requiere a la par con ese elemento objetivo, un elemento subjetivo que radica en que a la parte que pueda ser perjudicada o sancionada con la terminación, en este caso, la parte demandante, se le pueda exigir el deber u obligación de adelantar trámite o cargas procesales que solo recaen en sus hombros.

En un proceso como este, donde las medidas cautelares han sido infructuosas o negativas, la parte demandante después de obtener sentencia a favor, 1 Ejecutivo 11001310302220190052001 de Bancolombia S.A. Vs. Lubricity S.A.S. en liquidación. realmente no tiene una obligación adicional (…). Me parece señor Juez que solo se revisó por el Despacho el elemento objetivo del tiempo transcurrido y no el elemento subjetivo de a quién le corresponden las cargas de impulso de este proceso, pues si el demandado deudor paga, genera lo deseado que es la terminación del proceso por pago y verlo de otra manera, significa un injusto premio de interpretación de la ley a quien precisamente no la cumple”. 3.

En interlocutorio del 5 de diciembre de 2024, la a quo mantuvo la postura cuestionada y concedió el recurso de alzada, lo que explica las diligencias en esta sede judicial. Para el efecto, estimó, “la última actuación al cuaderno 1 encaminada a satisfacer la obligación que se ejecuta corresponde al auto que aprobó la liquidación del crédito de fecha 03 de julio de 2022 a fl. 277 del cdno. 1 y en el cuaderno 2 la providencia de fecha 19 de septiembre de 2019 a fol. 3 mediante la cual se decretaron medidas cautelares”, por tanto, el proceso permaneció inactivo por más de dos años.

Tampoco encontró razones de “fuerza mayor que imposibilitaran al interesado cumplir diligentemente con su deber procesal, de impulsar y encaminar la actuación al recaudo de la obligación”. CONSIDERACIONES 1. El numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso dispone: (…) Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo (…)”.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años (…). (Negrilla fuera del texto). 2. Revisadas las actuaciones objeto de la réplica, se observa: 2.1.

Por auto del 18 de agosto de 2021, se ordenó seguir la ejecución en la forma y términos señalados en el mandamiento de pago. Asimismo, se dispuso practicar la liquidación del crédito en los términos señalados en el artículo 446 del C.G.P. 2 Ejecutivo 11001310302220190052001 de Bancolombia S.A. Vs. Lubricity S.A.S. en liquidación. 2.2. Aportado el estado de cuentas, el mismo fue aprobado en decisión notificada por estado del día 6 de junio de 2022 -ver folio 318 del cuaderno principal-. 2.3.

Asimismo, está acreditado que el 10 de junio siguiente, se radicó un “memorial de cesión”, documento en el que intervienen Bancolombia S.A. en su condición de cedentes y el Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera, en calidad de cesionario, situación que dio lugar al ingreso de las diligencias al despacho el 15 de julio de 2022, tal y como se evidencia en la siguiente imagen: 3.

De acuerdo con las anteriores actuaciones, y partiendo de lo previsto en el literal c) numeral 2º artículo 317 del C. G. del P., cuyo tenor reza, “[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, en el sub lite es dable colegir que el plazo dispensado debió tenerse por interrumpido el 15 de julio de 2022, calenda en que se presentó el escrito de cesión del crédito.

En ese orden de ideas, no se evidencia descuido en el impulso del proceso -máxime si la funcionaria cognoscente a la fecha no ha resuelto el requerimiento que elevó Bancolombia S.A., es decir, no se pronunció sobre la procedencia o no de tener como cesionario al Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera-; acto que posee la idoneidad suficiente para detener el tiempo de inactividad, y, por ende, reiniciar su conteo.

En conclusión, no hay sustento fáctico ni probatorio para sancionar al activante con el decreto del desistimiento tácito. Sobre la interpretación de la anterior normatividad, es de caso destacar que, la Corte Suprema de Justicia, adoctrinó: Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a 3 Ejecutivo 11001310302220190052001 de Bancolombia S.A. Vs. Lubricity S.A.S. en liquidación. satisfacer el derecho pretendido.

No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en que se paralicen porque una de las partes no realizó la «actuación» de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón. (…) El numeral 2°, por su parte, estipula que dicha consecuencia procede, cuando el «proceso» «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)».

Y la misma disposición consagra las reglas, según las cuales «[s]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto (…) será de dos (2) años (literal b), y que «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (literal c).

El último de tales preceptos es uno de los más controvertidos, como quiera que hay quienes sostienen, desde su interpretación literal, que la «actuación» que trunca la configuración del fenómeno es «cualquiera», sin importar si tiene relación con la «carga requerida para el trámite» o si es suficiente para «impulsar el proceso», en tanto otros afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio.

En pretéritas ocasiones esta Sala se ha referido al tema, pero, su postura no ha sido consistente, en la medida que unas veces ha acogido el primer criterio y en otras el segundo, sin que las razones para modificarlo se hayan revelado con claridad. Siendo así, y dado que sobre los alcances del literal c) del artículo 317 comentado, esta Corporación no tiene un «precedente» consolidado, es necesario, a efectos de resolver el caso y los que en lo sucesivo se presenten, unificar la jurisprudencia, cuanto más si de ese modo se garantiza la seguridad jurídica e igualdad de quienes acuden a la administración de justicia. 2.- Es cierto que la «interpretación literal» de dicho precepto conduce a inferir que «cualquier actuación», con independencia de su pertinencia con la «carga necesaria para el curso del proceso o su impulso» tiene la fuerza de «interrumpir» los plazos para que se aplique el «desistimiento tácito».

Sin embargo, no debe olvidarse que la exégesis gramatical no es la única admitida en la «ley». Por el contrario, como lo impone el artículo 30 del Código Civil, su alcance debe determinarse teniendo en cuenta su «contexto», al igual que los «principios del derecho procesal». Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: (…) cuando el derecho procesal en su conjunto, percibido por lo tanto en su cohesión lógica y sistemática cual lo exige el Art. 4 de la codificación, denota con claridad suficiente que determinada regla debe tener un alcance distinto del que había de atribuírsele de estarse únicamente a su expresión gramatical, es sin duda el primero el que prevalece (…).

De suerte, que, los alcances del literal c) del artículo 317 del estatuto adjetivo civil deben esclarecerse a la luz de las «finalidades» y «principios» que sustentan el «desistimiento tácito», por estar en función de este, y no bajo su simple «lectura gramatical». Ahora, contra la anterior conclusión podría argüirse que como el «desistimiento tácito» es una «sanción», y esta es de «interpretación restrictiva», no es posible dar a la «norma» un sentido distinto al «literal».

Pero, tal hipótesis es equivocada, primero, porque que una hermenéutica deba ser restrictiva no significa que tenga que ser «literal», la «ley debe ser interpretada sistemáticamente», con «independencia» de la materia que regule; y segundo, no se trata de extender el «desistimiento tácito» a situaciones diferentes de las previstas en la ley, sino de darle 4 Ejecutivo 11001310302220190052001 de Bancolombia S.A. Vs. Lubricity S.A.S. en liquidación. sentido a una directriz, que entendida al margen de la «figura» a la que está ligada la torna inútil e ineficaz.

(…) 4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

(…) Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia»1. 4.

Así las cosas, comoquiera que operó la interrupción del plazo establecido en el numeral 2° del artículo 317 del Estatuto Adjetivo Civil, con la radicación de un memorial el cual se encuentra pendiente de resolución, entonces, no hay sustento fáctico ni probatorio para sancionar al activante con el decreto del desistimiento tácito. 5. Lo delanteramente discurrido conlleva a concluir el desacierto de la juzgadora a-quo al terminar el proceso, por ende, la providencia apelada será objeto de revocatoria.

Sin condena en costas, dada la prosperidad de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, 1 CSJ STC 11191-2020 5 Ejecutivo 11001310302220190052001 de Bancolombia S.A. Vs. Lubricity S.A.S. en liquidación.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la providencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. SIN costas en esta instancia, ante el éxito del recurso.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso, para que se continúe con el trámite del juicio. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (22 2019 00520 01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2313faffb7473f4254d0e61d7c815fc0546ad51b92d9bf378d65bf6353689067 Documento generado en 27/03/2025 03:54:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6