DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Decide Radicación 54001-3103-008-2023-00004-02 C.I.T. 2024-0130 San José de Cúcuta, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Dipromédicos S.A.S., en contra del auto emitido el dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo promovido por la impugnante en contra de la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., mediante el cual, entre otras disposiciones, resolvió dar por terminado el proceso, asunto arribado a esta Superioridad el día 22 de mayo hogaño luego de reingresar previa resolución del recurso de queja. 2.
ANTECEDENTES La sociedad Dipromédicos S.A.S. interpuso acción ejecutiva en contra de la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. en busca del pago de facturas correspondientes a "dispositivos médicos derivados de su actividad comercial". Por consiguiente, solicita que se inste a la empresa mencionada a cancelar la suma de 1 Numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso.
C.I.T. 2024-0130-02 Recurso de Queja. Decide $928’138.054,00, más los intereses pertinentes que puedan acumularse 2, respaldando esta solicitud con las facturas electrónicas que documentan la transacción. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta mediante auto adiado 1° de septiembre de 20233, apremió al ejecutado para que realizara el pago invocado por la parte actora.
Posteriormente, el representante legal de la demandada solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas después de la fecha de admisión al proceso de recuperación empresarial, es decir, a partir del 9 de marzo de 2023 4. Argumentó que la Cámara de Comercio de la ciudad había admitido el proceso de recuperación empresarial conforme al artículo 9 del Decreto 560 de 2020, que prevé en su inciso 6°, que “los procesos ejecutivos deben suspenderse a partir del momento de la admisión al proceso de Recuperación Empresarial”.
Además, señala que dicho decreto, en su canon 11, establece la aplicación de la Ley 1116 de 2006 en los casos no contemplados por él. Por lo tanto, respaldado en el artículo 20 de dicha ley, argumenta que las órdenes de pago emitidas después de la fecha de admisión al proceso de recuperación empresarial van en contra de lo estipulado por la normativa y, al mismo tiempo, la desobedecen.
Después de requerir al ente cameral y recibir una respuesta al respecto, en la que se informó5 que el proceso fue admitido bajo el expediente 202320001423 y actualmente se encuentra en etapa de validación del acuerdo que se realizará conforme a lo tipificado en los Decretos 560 y 842 del 2020 (Proceso Arbitral), mediante providencia del 2 de febrero de 20246, el juzgado cognoscente declaró la nulidad de todas las actuaciones ejecutadas a partir del mandamiento de pago, toda vez que “la presente ejecución se presentó y admitió posterior al inicio del proceso de reorganización adelantado por el aquí ejecutado, encontrándose claramente configurada la nulidad y sin que en este escenario o senda procesal pueda desconocerse tal actuación judicial, ahora, los reparos, objeciones y observaciones de las que se duele la parte actora, no pueden ser resultas, ni tenidas en cuenta 2 Expediente digital.
Cuaderno primera instancia, carpeta “ExpedienteDigitalIndexado”, subcarpetas “001CuadernoPrincipal”, “C01Principal”, actuación n° “002Demanda.pdf” 3 Ibidem, carpeta principal, actuación n°. “013AutoLibraMandamientoPago20230904.pdf” 4 Ib., actuación n°. “052SolicitudNulidaddeloActuado20231103.pdf” 5 Ib., actuación n°. “061RespuestaCamaradeComercio.pdf” 6 Ib., actuación n°.
“067AutoDecretaNulidad.pdf” C.I.T. 2024-0130-02 Recurso de Queja. Decide dentro del presente tramite, ni mucho menos al momento de resolver la presente nulidad, puesto que se encuentra claro que, estos solo pueden alegarse, tramitarse y resolverse dentro del estadio del proceso de recuperación empresarial, lo contrario conllevaría al desconocimiento de derechos y garantías procesales de los intervinientes en dicho trámite, el cual, se encuentra sujeto al ordenamiento positivo previsto para tal fin.” Además, se señaló que no procede recurso alguno contra esta determinación (ordinal 1°).
También se ordenó levantar las medidas cautelares (ordinales 2° a 9°), dar por terminada "la presente ejecución" (ordinal 10°) y archivar el caso (ordinal 11°). La parte demandante se mostró inconforme contra la anterior decisión7, y sustentó el recurso de alzada con base en que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 560 de 2020, la duración máxima del Proceso de Recuperación Empresarial no debe superar los 3 meses, además de señalar que “es inaplicable la disposición contenida en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 por no ser de aquellas que puedan aplicarse de manera subsidiaria conforme al artículo 11 del Decreto Legislativo 560 de 2020 ni al artículo 13 del Decreto Reglamentario 842 de 2020”.
Luego, sostiene, con respecto a la finalización del trámite descrito en aquella norma, este se entiende concluido con el acuerdo celebrado en el término estipulado pero la validación judicial “al tener el carácter de facultativo, NO es una etapa del procedimiento de recuperación empresarial, la cual, en evento de efectuarse tal y como lo expone el Máximo Tribunal Constitucional en la aludida providencia (Sentencia C-237 de 2020) “solo vincula a los participantes que estuvieron presentes y manifestaron su acuerdo.
Su exigibilidad a terceros ausentes y disidentes solo será posible, tal y como ocurre en el régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 y en el artículo 8º del decreto bajo examen, cuando se produce su validación o confirmación judicial”. Por manera que rogó la revocatoria de esa providencia. El embate vertical fue negado por improcedente con auto del 29 de febrero de 20248.
Sin embargo, esta Superioridad, al desatar el Recurso de Queja impetrado contra esa providencia, declaró mal denegada la apelación frente a lo 7 Ib., actuación n° “068RecursodeApelación.pdf” 8 Ib., actuación n° “071AutoRechazaApelacion.pdf” C.I.T. 2024-0130-02 Recurso de Queja. Decide resuelto en el ordinal 10° de la decisión opugnada que dio por terminado el proceso, y en consecuencia admitió la alzada.
En ese orden, procede el Despacho a resolver la apelación con apoyo en lo que a continuación se expone. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
En esta oportunidad, conforme a la situación fáctica relatada en las líneas que anteceden, el debate jurídico se centra en determinar si erró la unidad judicial de primer nivel al dar por concluido el presente asunto o dicha decisión fue atinada, para lo cual se atenderá tanto lo consagrado en la normatividad que rige el Proceso de Reorganización Empresarial (Ley 1116 de 2006 y el Decreto 560 de 2020) como en la ley procesal general.
Como el debate procesal se centra en el ordinal que dio por terminada la ejecución, es menester remembrar que la acción ejecutiva finaliza, por regla general, con el cumplimiento, por parte del ejecutado, de la obligación dispuesta en la orden de apremio que libra el juez de conocimiento. Sin embargo, el legislador patrio regló otras formas de terminación del proceso las cuales se encuentran consagradas en la Sección Quinta del Título Único del estatuto procesal, entre las que figuran la transacción y el desistimiento.
Por ende, viable es aseverar que la conclusión del proceso ejecutivo puede darse por una cualquiera de las tres alternativas reseñadas: cumplimiento de la obligación, transacción o desistimiento. Descendiendo al asunto materia de análisis, se tiene que, con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica provocada por el virus Covid 19 que fustigó a la sociedad en general, surgieron diversos mecanismos para hacer frente a la crisis.
Uno de tales diseñado para ello, es el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril del 2020, que estableció “medidas transitorias especiales en materia de C.I.T. 2024-0130-02 Recurso de Queja. Decide procesos de insolvencia” y estaba en vigor cuando el demandado optó por acogerse a su normatividad. Dicho decreto simplificó el régimen de insolvencia empresarial, facultando a las Cámaras de Comercio para adelantar del trámite de recuperación empresarial (Título II del Decreto 560 de 2020 – artículos 8 a 11), procedimiento que acarrea la suspensión de los procesos ejecutivos en contra de la empresa que se somete al mismo.
Conforme a la interpretación que hiciera la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del mentado decreto legislativo, ese régimen presenta las siguientes características: “(i) es un mecanismo universal dado que se aplica a un amplio grupo de deudores, incluso a los que se encuentran excluidos del régimen de la ley 1116 de 2006; (ii) tiene naturaleza extrajudicial y autocompositiva puesto que en el curso de las negociaciones no interviene la autoridad judicial, sino un tercero que facilita el diálogo entre el deudor y los acreedores con miras a llegar a un acuerdo;
(iii) al mediador le son asignadas algunas facultades de verificación documental y se le atribuye la función pública para dar fe del acuerdo; (iv) es un procedimiento sumario teniendo en cuenta que las negociaciones deben desarrollarse en un término máximo de tres meses; (v) a su inicio se le adscriben efectos suspensivos de los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías adelantados por todos los acreedores; y (vi) su foro es la Cámara de Comercio o el centro de conciliación de dicha Cámara, sujetándose en su trámite a lo dispuesto en este decreto, a las normas reglamentarias adoptadas por el Gobierno Nacional y al reglamento establecido por Confecámaras, previa aprobación de la Superintendencia de Sociedades.”9 (resalta la Sala) El pluricitado decreto ley, en su artículo 11, dispuso que a lo que no esté previsto en él, se debe aplicar subsidiariamente lo pertinente de la Ley 1116 de 2006, siempre y cuando no sea incompatible con su naturaleza. 9.
Sentencia C – 237 de 2020 C.I.T. 2024-0130-02 Recurso de Queja. Decide El texto de la norma es el siguiente: “En lo no dispuesto en el presente Decreto Legislativo, para la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y los procedimientos de recuperación empresarial, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, se aplicarán las normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006”.
Siendo pacifica la norma en ese aspecto, una de las situaciones que no se encuentra reglada en el procedimiento de recuperación empresarial del Decreto Ley 560 de 2020, es la relativa a la iniciación de acciones ejecutivas en contra del deudor con posterioridad a la admisión del régimen de reorganización. Por tal motivo, frente a dicha hipótesis no prevista, ha de aplicarse lo que al respecto dispone aquella Ley 1116, la que en su artículo 20 preceptúa: “Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso.
A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
“El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. “El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura.
El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta” (Se subraya). C.I.T. 2024-0130-02 Recurso de Queja. Decide Teniendo claro lo anterior, se pudo comprobar que la Clínica Médica Quirúrgica IPS SAS instauró, el día 7 de marzo de 2023, proceso de Recuperación Empresarial ante la Cámara de Comercio de Cúcuta, cuya demanda fue admitida el 9 de marzo de 2023, bajo el expediente 202320001423, y se aprobó por la mayoría de los acreedores, con un porcentaje del 54.26%.
Actualmente dicho trámite se encuentre en etapa de validación del acuerdo, lo que se realizará a través de un Proceso Arbitral el que, a fecha de 29 de noviembre de 2023, aún “no se ha radicado en el ente cameral y se está a la espera de este” 10. Siendo ese el estado de las cosas, sin dubitación alguna, en virtud a que el procedimiento de recuperación empresarial se encuentra en curso, no era dable ni continuar acciones ejecutivas en contra del deudor, ni admitir nuevas demandas o librar mandamientos de pago en su contra; y como la demanda promotora de esta ejecución fue presentada el día 24 de marzo de 202311, esto es, con posterioridad a la admisión del trámite de recuperación o reorganización empresarial, habiéndose librado el mandamiento de pago varios meses después (1° de septiembre de 2023), incontrastable resulta que ciertamente se incurrió en la nulidad prevista en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2020, puesto que ningún curso podía dársele a esa demanda ejecutiva, tal cual lo declaró la jueza a quo.
Sin embargo, su yerro radica en haber dispuesto “TERMINAR la presente ejecución, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”, conforme lo dictaminó en el ordinal 10° de la providencia recurrida (2 de febrero de 2024), dado que ninguno de los motivos legalmente previstos, de los reseñados en párrafos precedentes -cumplimiento de la obligación, transacción o desistimiento-, para dar por concluido un proceso ejecutivo se presentó, ni la disposición en la que apuntaló su determinación (artículo 20 de la Ley 1116 de 2020) así lo consagra, menos aún cuando la decisión principal emitida (“DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de fecha 01 de setiembre de 2023 inclusive”), contenida en el ordinal 1° del auto en cuestión, dejó sin efecto alguno la orden de apremio proferida, pues en tal evento lo procedente era disponer, consecuencialmente, la devolución de la demanda y sus anexos a la parte actora. 10 Expediente digital, carpeta principal, actuación n° “061RespuestaCamaradeComercio.pdf” 11 "003ActaReparto.pdf" C.I.T. 2024-0130-02 Recurso de Queja.
Decide Por lo discurrido, se impone la revocatoria del ordinal 10° del proveído confutado para, en su lugar, ordenar la devolución de la demanda y sus anexos al promotor de la ejecución, sin necesidad de desglose, que es lo procedente al dejarse sin efecto alguno el mandamiento de pago emitido. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal 10° del auto proferido el dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo promovido por la recurrente en contra de la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S, conforme a lo expuesto a la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se ordena devolver la demanda y sus anexos a la parte actora sin necesidad de desglose.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE12 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 12 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n°. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87c012cbbc301c818d6bffdda46ed430e4e3d9588c294e19807708b51d947d9e Documento generado en 12/06/2024 04:09:31 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica