Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLOLABORAL70001310500220150006102

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Nelcy De Jesús Avilez Tovar: PAR I.S.S. (Liquidado), representado por Fiduagraria S.A.: 70001310500220150006102 Aprobado en sesión del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 035 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a revisar en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 15 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por NELCY DE JESÚS AVILEZ TOVAR contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S. (LIQUIDADO), representado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A.-, radicado bajo el No. 2015-00061-02.

Conviene indicar que, debido a la antigüedad que reviste el presente proceso, el cual fue iniciado desde el año 2015, la Sala alteró su orden de salida en segunda instancia, de conformidad con los postulados de celeridad, eficacia y, los derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a la administración de justicia de que es titular las partes reclamantes.

I.

ANTECEDENTES La señora NELCY DE JESÚS AVILÉZ TOVAR actuando a través de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS HOY LIQUIDADO, con miras a que, mediante sentencia judicial, se condene a dicha entidad “… a reconocer y pagar (…) las cesantías con retroactividad, de conformidad con el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, denominada ACUERDO INTEGRAL, vigente a la fecha, por los años 2012, 2013 y 2014 y los causales con posterioridad inclusive” (sic).

Asimismo, se elevara condena por concepto de intereses de dichas cesantías, debidamente indexado. Se falle extra y ultra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, labora en el ISS desde el 12 de marzo de 1997, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, ejerciendo el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, el cual está clasificado como trabajador oficial de la entidad.

Que, es beneficiaria de la CCT regente en el ente demandado, especialmente la vigente (2001-2004). Que, el referido convenio colectivo estableció en su artículo 62, el congelamiento de la retroactividad de las cesantías por 10 años, contados a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2011, cuya liquidación y pago se haría conforme a lo allí pactado.

Que, luego de vencido el plazo del aludido congelamiento para el año 2012 y subsiguientes, las cesantías debían volver a liquidarse y pagarse en forma retroactiva, es decir, como venían liquidándose conforme a la CCT. Sin embargo, para diciembre de 2012 la liquidación de las cesantías no se hizo en forma retroactiva, consistente en tomar todos los días laborados desde la fecha de ingreso -incluyendo la fecha de congelación de enero 01 de 2002 a diciembre 31 de 2011- hasta la fecha de liquidación, multiplicando el promedio salarial del año respectivo, dividido entre 360 y no seguir aplicando el plurimentado artículo 62 del acuerdo, por cuanto éste ya había perdido su vigencia al cumplirse el plazo fijo pactado de congelamiento.

Comoquiera que la accionante nunca ha renunciado a la retroactividad en el pago de sus cesantías, este derecho debe reconocerse y liquidarse conforme a la norma anterior, puesto que se trata de derechos mínimos e irrenunciables estipulados convencionalmente. Que, mediante oficio No. OOOO015070 de fecha 7 de noviembre de 2013, el entonces ISS dio respuesta negativa al pago de la retroactividad de las cesantías elevado por la activa, quedando agotado el trámite de la reclamación administrativa.

II. TRÁMITE DEL PROCESO Mediante auto calendado 31 de mayo de 20171, confirmado en segunda instancia por medio de proveído adiado 6 de noviembre de 20192 la juez primigenia tuvo por no contestada la demanda por parte de FIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de agosto de 2023, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES I.S.S. EN LIQUIDACIÓN representado por su vocera la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA, de las pretensiones incoadas en su 1 2 Ver “24AutoResuelve…”, Ver “30ActuacionesTribunal…” -pág. 69 a 77- contra por la señora NELCY AVILÉZ TOVAR, con base en los considerandos aquí plasmados.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, cargo de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho, la suma de un (1) SMLMV, atendiendo lo normado en el Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, tásense en su oportunidad. (…)” Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que, si bien en el plenario había quedado acreditada la relación laboral que existió entre las partes, no resultaba procedente la reliquidación de cesantías solicitada, pues en la sentencia SL8023-2020 emanada de la CSJ SC Laboral, se estableció que el alcance del artículo 62 de la CCT regente en el entonces ISS, es el de una regla temporal para el cálculo de las cesantías, así: aquellas causadas hasta el 31 de diciembre de 2001 se liquidaban de manera retroactiva; las generadas del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011 debían calcularse anualmente debido al congelamiento del régimen de retroactividad durante ese lapso.

Luego, una vez vencido ese plazo de 10 años, la prestación debía liquidarse nuevamente bajo el régimen de retroactividad. Sin embargo, la misma CCT en su cláusula 134 especificaba que el término congelado "no producirá efectos retroactivos con respecto a la fecha en que fue congelado". De modo que, al terminar el contrato de trabajo que unía a las partes el 31 de marzo de 2015, la entidad empleadora liquidó y pagó las cesantías aplicando correctamente esta regla, no hay lugar a acceder a las reclamaciones del libelo.

IV. GRADO DE CONSULTA En vista de que el veredicto primigenio resultó totalmente adverso a las pretensiones de la trabajadora demandante y, no fue apelado por ésta, se dispuso el surtimiento del grado jurisdiccional de consulta ante este Tribunal (artículo 69 CPTSS). V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Colegiatura, mediante auto adiado 2 de noviembre de 20233 admitió el reseñado grado de consulta y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

Posteriormente, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole al Despacho 004 de esta Corporación, que, mediante auto del 12 de julio de 20244 avocó su conocimiento, surtiéndose el traslado para alegar pertinente. No obstante, dentro del plazo conferido no se recibieron alegaciones por las partes.

Ulteriormente, a raíz de una nueva redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA2512319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Magistrada que hoy funge como Ponente quien, a través de proveído fechado 19 de agosto de 20255, asumió su conocimiento. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 3 Proferido por el Despacho 001 de esta Sala de Decisión Ver “008AutoAvocaConocimiento” C02Consulta 5 Ver “017AutoAdmite-AutoAvoca” C02Consulta 4 2.

Problemas Jurídicos A tono con las pretensiones del libelo, lo decidido en primera instancia y el grado de consulta que se surte en favor del extremo demandante, corresponde a la Sala en esta oportunidad dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Le asiste derecho a la demandante NELCY AVILÉZ a que el ISS LIQUIDADO –PAR ISS- reliquide y pague sus cesantías con retroactividad para los años 2012, 2013, 2014, y las causadas con posterioridad, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 62 de la CCT que rigió en dicha entidad? En caso afirmativo: ii) ¿Hay lugar al reconocimiento, liquidación y pago a los intereses de tales cesantías? Con el objetivo de dar respuesta el primer interrogante, impera anotar que no es materia de debate la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes, el cargo u oficio desempeñado por la demandante (Auxiliar de Servicios Asistenciales - Seccional Sucre) y su categorización como trabajadora oficial; así como tampoco los extremos de iniciación y terminación laboral [12 de marzo de 1997 al 31 de marzo de 2015], pues así se desprende del contenido de la Resolución No. 8021 del 13 de febrero de 20156 emanada del otrora ISS.

Sentado lo anterior, es necesario conocer el texto de la cláusula 62 de la CCT vigente para los años 2001-2004, celebrada entre el ISS y su sindicato mayoritario SINTRASEGURIDAD SOCIAL 7, por ser la norma que regula la materia debatida: 6 “Por la cual se liquida y ordena el pago del auxilio definitivo de cesantias, indemnización y demás prestaciones sociales a NELSY DE JESUS AVILEZ TOVAR” -págs.1 a 5 “40Anexo2”7 Ver pág. 70 “02Demanda…” “A partir del 1 de enero del año 2002 se congela la retroactividad de la cesantía por diez años.

El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001 en forma retroactiva las cesantías de la totalidad de los trabajadores y liquidará sobre dicho monto intereses de cesantía del 12% anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002. A 31 de diciembre del año 2002 y por los años subsiguientes las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del 12% anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente.

Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del 1 de enero del año 2002 intereses equivalentes al 15% anual. En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003.

En los años subsiguientes el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior y disminuido en el monto de las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados. A partir de 2002 y para efectos del pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001.

La distribución y asignación de estos recursos se realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato (subrayado fuera de texto original). Sobre el alcance y/o hermenéutica que se le debe dar a dicho precepto extralegal, la CSJ SC Laboral desde la sentencia SL190120218 precisó que el método de calcular las cesantías anualmente entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, acordado 8 Reiterada en SL2862-2021, SL3159-2023 y SL541-2025. en la cláusula 62 de la CCT del ISS, podía implicar una desmejora de los derechos mínimos de orden legal de los “trabajadores oficiales que ingresaron al Instituto antes de que imperara la Ley 344 de 1996”, en aquellos eventos en los que por ese interregno, las normas legales que regulaban la prestación garantizaban el mecanismo de estimación retroactiva.

En esos precisos casos afirmó la Corte, la cláusula 62 convencional debía ser inaplicada para aquellos trabajadores cuyo régimen legal les amparaba el sistema de cálculo retroactivo del beneficio, en los términos de las Leyes 344 de 1996 y 432 de 1998; así como en los del Decreto 1252 de 2002 y que le podía resultar más favorable que lo dispuesto convencionalmente.

Esto, debido a que las estipulaciones convencionales no podían afectar los derechos mínimos garantizados por el legislador. De lo anterior, es dable colegir que: i) los trabajadores vinculados al ISS con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 les aplica el régimen de liquidación anual de cesantías, y ii) los que venían disfrutando del sistema de cesantías retroactivas a esa misma fecha, tenían el derecho de acogerse al nuevo régimen o permanecer en el anterior.

En efecto, en fallo SL2755-2024, la CSJ SC Laboral fijó las siguientes pautas interpretativas sobre la materia en cuestión: 1.- Los trabajadores oficiales que se vincularon antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 tenían un régimen retroactivo de cesantías de orden legal. 2.- Aquellos trabajadores (los ya vinculados) podían, a partir de la Ley 344 de 1996 optar por continuar disfrutando de un método de liquidación retroactiva o acogerse a lo contemplado en esa disposición, es decir, aceptar que la liquidación de su cesantía fuera anualizada. 3.- Para quienes se vincularon después de entrar en vigor la tantas veces citada Ley 344 de 1996, el régimen legal de liquidación de cesantías es anualizado. 4.- Como la cláusula convencional preveía la liquidación retroactiva (mecanismo que se suspendió entre 2001 y 2011) se aplicaba a favor de todo trabajador vinculado, incluso después de 1996. 5.- Una vez entra en vigor la suspensión del beneficio convencional, es preciso revisar, desde el punto de vista jurídico, sí el trabajador era titular de la retroactividad legal de la cesantía, para lo que resulta indispensable determinar si su vinculación al ISS fue anterior a la Ley 344 de 1996.

En el evento de que así lo fuere, ha de reconocerse que tenía legalmente el mecanismo de retroactividad; si la vinculación es posterior, no contaba con dicho beneficio porque, se insiste, la citada Ley 344 de 1996 previó que la cesantía se liquidaría de manera anualizada. Lo anterior, porque no se pueden desconocer los derechos mínimos laborales.

Es que con la expedición del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el legislador varió la forma de calcular legalmente el auxilio de cesantía y previó un régimen de liquidación anual, sin perjuicio de los derechos convencionales, aplicable en principio para los servidores públicos de todo orden que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, a partir de la vigencia de esa ley, que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1996.

En consecuencia, para aquellos servidores que ingresaron a partir del 1 enero de 1997, la liquidación de las cesantías debe ser anualizada por así disponerlo la Ley 344 de 1996, razón por la cual a quienes comenzaron a laborar a las órdenes del ISS desde 1997, les es plenamente aplicable la disposición convencional que previó el congelamiento de la liquidación retroactiva de estas, pues legalmente también estaba prevista esa forma de cómputo, y en esa medida, el artículo 62 convencional no les transgrede los mínimos laborales de orden legal y, en consecuencia, para ellos, no hay lugar a la retroactividad.

Por el contrario, para los servidores que venían gozando de un régimen retroactivo de cesantías y que no se acogieron al régimen de liquidación anualizada contemplada en la Ley 344 de 1996, continuaron gozando del derecho al cómputo retroactivo de aquellas. 6- Posteriormente, se expidió el Decreto 1252 de 2000, el cual previó que quienes a 25 de mayo de ese año venían disfrutando del régimen de cesantías retroactivas de carácter legal, es decir, aquellos que se habían vinculado laboralmente como servidores antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 y habían tenido la posibilidad de continuar con la retroactividad, podrían continuar en ese régimen hasta la terminación de su vínculo.

Lo dicho se traduce en que, para conservar el régimen legal de liquidación retroactiva de las cesantías era necesario que antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996 o del Decreto 1252 de 2000 para quienes habían optado en 1996 continuar en retroactividad, el servidor hubiera sido beneficiario de esa garantía, pero con fundamento en un precepto legal que se lo amparara.

En otras palabras: a) si el trabajador oficial estaba vinculado al ISS antes de la expedición de la Ley 344 de 1996, en virtud de los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968 y 6 del Decreto 1160 de 1947 gozaba del régimen legal que le amparaba el sistema de retroactividad para el cálculo de las cesantías; b) con la expedición de la Ley 344 de 1996, aquél trabajador oficial que venía prestando servicios a la entidad con anterioridad a ese data, tenía derecho a continuar cobijado por ese régimen de retroactividad a menos que voluntariamente se acogiera a la forma de liquidación anualizada; c) aquellos servidores que ingresaron a la entidad a partir del 1 de enero de 1997, su régimen legal para el cálculo de las cesantías es anualizado de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 344 de 1996; d) estos últimos servidores nunca adquirieron el beneficio legal del régimen de retroactividad, por lo que su sistema de estimación de las cesantías siempre fue anualizado; e) el Decreto 1252 de 2000, en el artículo 1 es claro en afirmar en lo referente a los trabajadores oficiales que es el que aquí interesa, que a partir de su vigencia el derecho al pago de cesantías se rige por la Ley 344 de 1996, es decir, reitera que su régimen legal es el de la citada ley, y en el artículo 2 de manera diáfana señala que «los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que aplica dicha modalidad prestacional».

Esta previsión hace referencia a aquellos eventos en los que, por disposición legal, el servidor gozaba del régimen de retroactividad, en el caso del ISS, quienes lo tenían con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, dado que en esa entidad no regía un régimen legal especial que les hubiera garantizado a los vinculados a partir del 1 de enero de 1997 ese sistema de cálculo de las cesantías como sí ocurrió, por ejemplo, con los miembros de la fuerza pública.

Aquí hay que hacer claridad en que para el caso de los trabajadores oficiales del ISS, no fue el Decreto 1252 de 2000 el que les estipuló por primera vez el régimen de liquidación de cesantías anualizadas, sino que lo fue la Ley 344 de 1996. Y el citado decreto tampoco instituyó en su caso un mecanismo distinto para esos efectos, sino que simplemente reiteró que seguían rigiéndose por las reglas de la citada ley.

Ahora, lo que sucede es que la Ley 344 de 1996 salvaguardó que las partes acordaran en las convenciones colectivas formas distintas de calcular las cesantías que excedieran el mínimo legal, como en efecto fue la situación en el ISS, puesto que en el instrumento colectivo se consagró el derecho extralegal a cuantificar esa garantía con el régimen de retroactividad, supuesto que en el presente caso no está en discusión. En esa medida, en los términos de la Ley 344 de 1996, los trabajadores vinculados al ISS a partir del 1 de enero de 1997 tenían legalmente el sistema de cálculo anualizado, pero los instrumentos colectivos en la entidad podían mejorar ese mínimo legal si los suscriptores así lo concertaban, tal como aconteció en el caso de estudio, en el que, además, no se discute que la actora gozaba del beneficio convencional de liquidación retroactiva de sus cesantías; hecho que acaeció desde su ingreso a la entidad empleadora y hasta que convencionalmente se dispuso su suspensión; y desde la reanudación de dicha prerrogativa hasta la terminación contractual.

Situación distinta ocurre con quienes disfrutaban legalmente del beneficio de retroactividad antes del 1 de enero de 1997, pues lo conservaron tanto con el tránsito normativo de la Ley 344 de 1996 como con el del Decreto 1252 de 2000, siempre y cuando, obviamente, no se hubieran acogido voluntariamente al sistema anualizado. En estas hipótesis, las disposiciones extralegales no podían afectar la prerrogativa legal como lo precisó la Sala en las sentencias CSJ SL1901-2021 y CSJ SL2862-2021”.

Aplicando las citadas directrices jurisprudenciales al presente caso, encontramos que la demandante NELCY AVILÉZ TOVAR, como atrás se dijo, ingresó al entonces ISS como trabajador oficial 12 de marzo de 1997, es decir, cuando ya estaba en vigencia la Ley 344 de 19969, se concluye que, ésta no era beneficiaria de un régimen legal de retroactividad de cesantías que tuviera que respetarse ante la suspensión del contemplado convencionalmente.

Por consiguiente, emerge claro que la aplicación del artículo 62 de la referida CCT regente en el otrora ISS -contrario a lo sostenido por la demandante- no iba en detrimento de sus intereses, situación que conlleva a que no tenga derecho a que sus cesantías sean liquidadas de forma retroactiva, mientras la convención estuvo vigente. Y es que, tales condiciones que fueron pactadas de manera válida entre el empleador y el aludido sindicato -actuando este último como vocero legítimo de sus afiliados- eran perfectamente legítimas en relación con aquellos trabajadores que, como la actora, ingresaron al ISS con posterioridad al 31 de diciembre de 1996.

Lo anterior, se refuerza mucho más con el contenido de la liquidación definitiva de prestaciones sociales No. 247 que fue arrimada por la entidad demandada por requerimiento probatorio de la juez primaria10; documento en el que se atisba que, el entonces empleador inclusive, liquidó y pagó11 las cesantías finales de la actora 9 Que fue publicada en el Diario Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996.

Ver pág. 3 “40Anexo2” 11 Ver planilla de pago -pág. 2 “40Anexo2” 10 -contrariando las previsiones atrás reseñadas- tomando como base para el cálculo el último salario devengado e incorporando los factores salariales pertinentes, deduciendo el periodo de congelamiento (2002-2011) y aplicando la retroactividad a los demás periodos causados hasta el finiquito laboral, tal como se ve en la siguiente imagen: De lo anterior fuerza concluir que, bajo ninguna óptica, las pretensiones hilvanadas por la activa resultan prósperas.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria impartida por la operadora judicial de primer grado en este asunto. Sin costas en esta sede por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta colegiatura la dilación y/o demora a la que fue sometida el presente proceso en el estadio de la primera instancia, pues pese a que su radicación se remonta al 11 de febrero de 2015 y, su remisión al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Sincelejo se produjo el 28 de noviembre de 201612, tan solo fue expedido el fallo de primera instancia a mediados del año 2023, es decir, 7 años después de esto; tiempo que se avizora demasiado considerable y, que sin duda contraría las garantías fundamentales de las partes en contienda, en especial del extremo demandante.

Por tal razón, se llamará 12 Ver “22AutoAprehende…” la atención y/o instará al titular del juzgado de primera instancia, para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de este tipo de dilaciones procesales. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ordinario laboral promovido por NELCY DE JESÚS AVILÉZ TOVAR contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S. (LIQUIDADO), representado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A.SEGUNDO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional.

TERCERO: INSTAR a la titular del juzgado de primera instancia, para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de dilaciones procesales.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5957534d09238fe154629b76d22739c32c400aadc7a9e702a3f807bbb42fd141 Documento generado en 20/11/2025 09:12:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica