TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS RAD. INTERNO: 70.154 RADICADO UNICO: 08758311200120190048301 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: PABLO EMILIO SANDOVAL JURADO DEMANDADO: DIMANTEC LTDA. En Barranquilla, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, el día 24 de septiembre de 2025, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, proferida por esta Corporación.
ANTECEDENTES El señor PABLO EMILIO SANDOVAL JURADO promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra DIMANTEC LTDA. pretendiendo que se declare la existencia de un contrato laboral suscrito entre las partes a término indefinido, que el actor es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, que la terminación del vínculo contractual fue ilegal, que el empleador no contaba con autorización del Ministerio de Trabajo.
En consecuencia, solicita se condene a la demandada a reintegrar al actor al cargo del cual fue despedido, o en su defecto a un cargo acorde con su discapacidad, que reconozca y pague los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales causadas desde la fecha de la terminación del contrato hasta cuando se haga efectivo el reintegro y la indemnización establecida en el artículo 25 de la Ley 361 de 1997, sumas debidamente indexadas.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 2 de julio de 2021, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito de COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE FUERO DE SALUD, IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada DIMANTEC LTDA, al pago como indemnización por despido sin justa causa a la suma de $6.539.462.00, conforme a lo indicado TERCERO: ABSOLVER a la demandada DIMANTEC de las RESTANTES 1 pretensiones reclamadas de por la parte demandante.
CUARTO: Condénese en costas a la parte demandante. Por secretaría liquídense. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales vigentes.” Contra la mentada decisión el apoderado de la parte demandante y parte demandada interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación, mediante sentencia judicial de fecha 29 de agosto de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 2 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional del derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita, el mandatario del demandante tiene acreditado poder por parte de su representado.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para las partes procesales, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las decisiones de la sentencia que económicamente les perjudiquen. 2 Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde el apoderado del demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello. Así pues, el interés económico del demandante se traduce en el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales causadas desde la fecha de la terminación del contrato y la indemnización por despedido sin justa causa, sumas debidamente indexada, cuya liquidación de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación, arrojan los siguientes guarismos: 3 Año 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 IPC Vr Mesadas 3,17% 3,73% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% F. Inicio F. Final 1.099.724,00 16/08/2010 1.134.585,25 1/01/2011 1.176.905,28 1/01/2012 1.205.621,77 1/01/2013 1.229.010,83 1/01/2014 1.273.992,63 1/01/2015 1.360.241,93 1/01/2016 1.438.455,84 1/01/2017 1.497.288,68 1/01/2018 1.544.902,46 1/01/2019 1.603.608,76 1/01/2020 1.629.426,86 1/01/2021 1.721.000,65 1/01/2022 1.946.795,93 1/01/2023 2.127.458,60 1/01/2024 2.238.086,44 1/01/2025 Totales Resumen Salarios Cesantias Intereses de Cesantias Primas Vacaciones Indemnizacion Por Despido Injusto Total 31/12/2010 31/12/2011 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 31/12/2024 29/08/2025 Dias 135 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 239 Salarios 4.948.758,00 13.615.023,01 14.122.863,37 14.467.461,23 14.748.129,98 15.287.911,54 16.322.903,15 17.261.470,08 17.967.464,21 18.538.829,57 19.243.305,09 19.553.122,31 20.652.007,78 23.361.551,20 25.529.503,15 17.830.088,66 273.450.392,33 Cesantias 412.396,50 1.134.585,25 1.176.905,28 1.205.621,77 1.229.010,83 1.273.992,63 1.360.241,93 1.438.455,84 1.497.288,68 1.544.902,46 1.603.608,76 1.629.426,86 1.721.000,65 1.946.795,93 2.127.458,60 1.485.840,72 22.787.532,69 Intereses de Cesantias 18.557,84 136.150,23 141.228,63 144.674,61 147.481,30 152.879,12 163.229,03 172.614,70 179.674,64 185.388,30 192.433,05 195.531,22 206.520,08 233.615,51 255.295,03 118.371,98 2.643.645,28 Primas 412.396,50 1.134.585,25 1.176.905,28 1.205.621,77 1.229.010,83 1.273.992,63 1.360.241,93 1.438.455,84 1.497.288,68 1.544.902,46 1.603.608,76 1.629.426,86 1.721.000,65 1.946.795,93 2.127.458,60 1.485.840,72 22.787.532,69 Vacaciones Total 206.198,25 567.292,63 588.452,64 602.810,88 614.505,42 636.996,31 680.120,96 719.227,92 748.644,34 772.451,23 801.804,38 814.713,43 860.500,32 973.397,97 1.063.729,30 742.920,36 11.393.766,35 5.998.307,09 16.587.636,37 17.206.355,20 17.626.190,27 17.968.138,36 18.625.772,23 19.886.737,01 21.030.224,38 21.890.360,56 22.586.474,03 23.444.760,04 23.822.220,68 25.161.029,48 28.462.156,54 31.103.444,67 21.663.062,44 333.062.869,35 273.450.392,33 22.787.532,69 2.643.645,28 22.787.532,69 11.393.766,35 6.539.462,00 339.602.331,35 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandante asciende la suma de $339.602.331,35; monto que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 29 de agosto de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente Rad. 70.154 DEISY MARÍA DÍAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Ausencia Justificada 4 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8e7cb70a9655876783ad54a29ce9d32e775f194033cf3d6ad14590274b527cd Documento generado en 11/05/2026 02:38:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica