REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) M.P: Dr. ARIEL MORA ORTIZ RADICACIÓN: 08-001-31-05-007-2005-0052-01/ 57.972 Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2014, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del PROCESO EJECUTIVO LABORAL a continuación de Ordinario, promovido contra la CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. AUTO No. 007 ANTECEDENTES FÁCTICOS ANGELINE KEYLA ACOSTA MEJIA, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia, contra la CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A, para que por sentencia se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de prestaciones sociales, sanción moratoria por el no pago de prestaciones, sanción por no consignación de cesantías al fondo correspondiente y las costas procesales.
Tramite de la primera instancia y segunda instancia Mediante providencia adiada el 6 de febrero de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, i) DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas por la demandada, ii) DECLARÓ que entre la señora ANGELINE KEYLA ACOSTA MEJIA y la demandada CMI. PREVENIR LTDA existió un contrato de trabajo Radicación No. 08-001-31-05-007-2005-0052-01/ 57.972 entre el 02 de enero del año 2003 y el 7 de septiembre del año 2004, iii) ORDENÓ a la demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas: • Cesantías: $642.643 • Intereses de cesantías $66.367 • Primas de servicios $458.406 • Vacaciones: $333.000 • Sanción por no consignación oportuna de cesantías $2.224.398 • Sanción por no pago de prestaciones $11.393 pesos diarios a partir del 08 de septiembre de 2004 y hasta cuando se cancele la totalidad de lo adeudad. iv) COSTAS a cargo de la parte vencida.
Decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandada, que fue desatada por medio de sentencia del 28 de octubre de 2009, confirmando la sentencia apelada. Trámite del proceso ejecutivo laboral Obedecida y cumplida la orden del Tribunal por el Juzgado, la parte activa presentó solicitud de cumplimiento de sentencia, por lo cual el Juzgado del conocimiento por medio de proveído del 22 de marzo de 2011, libró mandamiento de pago por la suma de $3.724.814 por concepto de prestaciones sociales adeudadas, $27.732.292 por concepto de salarios moratorios, $4.718.566 por concepto de costas liquidadas y aprobadas en primera instancia y de $2.359.283 por concepto de agencias en derecho del proceso ejecutivo.
La parte ejecutada al descorrer el traslado de la demanda ejecutiva laboral, propuso las siguientes excepciones: “pago total de las prestaciones sociales en cumplimiento del artículo 99 numeral 3° de la ley 50 de 1990 (artículo 65 del C.S.T)”; “enriquecimiento sin causa” y “compensación”. 2 Radicación No. 08-001-31-05-007-2005-0052-01/ 57.972 Alegó la demandada básicamente, que a la terminación por renuncia voluntaria de la demandante, se le consignó el día 11 de marzo de 2005 las prestaciones sociales por valor de $864.627 ante el Banco Agrario según titulo judicial No. 416010000458609, pago ordenado por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y pagado a la actora el día 1° de abril de 2005; manifestó además, que el día 26 de noviembre de 2009 consignó a favor de la demandante la suma de $3.724.754 por valor de las condenas impuestas en primera instancia; ello con el fin de evitar los salarios moratorios, aportando como prueba copia de la consignación de depósitos judiciales de fecha 26 de noviembre de 2009 por concepto de prestaciones sociales definitivas a favor de la señora ANGELINE ACOSTA por valor de $3.724.754, obrante a folio 116 del expediente.
Por medio de auto de fecha 17 de junio de 2011, el juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó correr traslado a la demandante de las excepciones de mérito propuestas por la demandada, quien se pronunció al respecto señalando que las excepciones propuestas lo fueron de manera extemporánea, pues alega hechos anteriores a las sentencias de primera y segunda instancia. La A quo profirió auto del 16 de septiembre de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, argumentando su decisión en que al tenerse en cuenta solo las basadas en hechos posteriores a la sentencia de segunda instancia -28 de octubre de 2009- no se logra dar cumplimiento a lo allí consignado, en atención a que el valor del depósito judicial de fecha 26 de noviembre de 2009 por concepto de prestaciones sociales definitivas a favor de la señora ANGELINE ACOSTA, no corresponde al ordenado por el despacho, pues el mandamiento de pago fue librado por $38.534.955.
Ante el requerimiento efectuado por el juzgado séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla a través de auto del 30 de enero de 2012, el demandante manifestó que no comparte la decisión del juzgado en debatir tema ampliamente discutidos en el proceso ordinario que culminó con las sentencias del 26 de febrero de 2008 y ratificada por el Tribunal Superior el 28 de octubre de 2009, pues los pagos alegados por la demandada son cuestiones que debió esgrimir ante los jueces de conocimiento. 3 Radicación No. 08-001-31-05-007-2005-0052-01/ 57.972 Señaló que el pago de $846.627, recibido por la demandante, fue anterior a la sentencia de primera instancia, pues se realizó el 1° de abril de 2.005 y las excepciones que deben proponerse en caso de pago son por hechos posteriores a la respectiva sentencia; frente al pago de $3.724.754 afirmó desconocerlo.
Mediante auto del 08 de octubre de 2012, ante la manifestación del demandante de haber recibido la suma de $846.627 por concepto de salarios y vacaciones, se ordenó deducir dicha suma de la totalidad de la obligación, decisión que no fue objeto de reparos por la parte ejecutante. Por medio de auto adiado 05 de marzo de 2013 se ordenó seguir adelante la ejecución, requiriendo a las partes para que aportaran la respectiva liquidación de crédito y librando oficio al Banco Agrario para que remitieran una relación de los depósitos judiciales constituidos a favor de la demandante y efectivamente pagados.
La parte ejecutante aporta liquidación de crédito hasta el 16 de septiembre de 2013 por valor de $42.173.856, de la cual se corrió traslado a la ejecutada mediante auto del 04 d octubre de 2013. Haciendo uso del traslado otorgado, la parte ejecutada presenta objeción a la liquidación de crédito aportada, por cuanto el apoderado de la ejecutante incluye el valor de las condenas proferidas en ambas instancias, las cuales fueron canceladas tal como fue certificado por el Banco Agrario de Colombia; adecue que el apoderado de la demandante incluye además salarios moratorios a partir del 08 de septiembre de 2004 hasta el 16 de septiembre de 2013.
Señala la ejecutada que antes de las sentencias ya había consignado el valor de las prestaciones a que tenia derecho la demandante, lo cual está debidamente probado y que el apoderado judicial reconoce incondicionalmente haber recibido el valor de $846.627, cancelando nuevamente dichas prestaciones el 26 de noviembre de 2009 por valor de $3.724.754, por ende los salarios moratorios deben correr desde el 08 de septiembre de 2004 al 26 de noviembre de 2009. 4 Radicación No. 08-001-31-05-007-2005-0052-01/ 57.972 Mediante oficio No. 27 de octubre de 2014 el Banco Agrario a través de su director y oficial operativo, informa al despacho, que una vez revisadas sus bases de datos, si existe la consignación de prestaciones sociales por valor de $3.724.754 a favor de la señora ANGELINE ACOSTA, para lo cual adjuntó consulta general de depósitos judiciales.
Por medio de auto de fecha 11 de diciembre de 2014, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la objeción a la liquidación de crédito presentada por el demandante; modificó la liquidación para un total de $26.751.482. Lo anterior, al considerar que el demandado por un lado, la suma de $logró acreditar el pago de $3.725.714 por concepto de prestaciones sociales para la fecha del 26 de noviembre de 2009 cuyo deposito judicial fue constituido para el juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; que si bien debió hacerla con destino a la cuenta del despacho judicial en la que cursa el presente proceso, no es menos cierto que se cumplió con la obligación a deber, cesando la sanción moratoria objeto de condena; aunado a ello, considera la A quo, que el demandante tenía conocimiento de los pagos efectuados desde la audiencia de reconstrucción que data del 22 de febrero de 2011, así como desde las diferentes intervenciones con las respectivas pruebas documentales aportadas por la demandada.
Contra esta decisión la parte ejecutante presentó recurso de apelación, manifestando que el proceso ejecutivo se ha erigido para el cumplimiento de la sentencia pero no para modificar fallos ejecutoriados como se desprende del auto recurrido cuando señala el A quo como deducción en la liquidación de crédito “menos consignación por valor prestaciones sociales” valor que no fue objeto de debate en el proceso en ambas instancias y la consignación del 26 de noviembre de 2009 se hace posterior a la sentencia de segunda instancia adiada 28 de octubre de 2009, por lo cual no es posible tenerlo en cuenta en un nuevo debate, además se efectuó en un despacho judicial diferente, sin notificarle al juez a cargo del proceso ni al demandante, enterándose solo hasta el año 2014 mediante el oficio del Banco Agrario. 5 Radicación No. 08-001-31-05-007-2005-0052-01/ 57.972 El recurso de apelación fue concedido por auto de fecha 15 de junio de 2015, en el efecto suspensivo.
Nos correspondió conocer del presente proceso por virtud del reparto del 03 de junio de 2015. CONSIDERACIONES: Para resolver se tendrá en cuenta que el numeral 10 de artículo 65 del CPT, establece que es apelable el auto que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. Le corresponde a la Sala verificar la liquidación de crédito en atención a las inconformidades manifestadas por el apelante como consecuencia de la modificación que hiciere el juzgado en virtud de la objeción a la liquidación interpuesta por la ejecutada.
Pues bien, las sentencias que constituyen titulo de recaudo ejecutivo impusieron a cargo de la Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A una obligación correspondiente al pago de prestaciones sociales así: • Cesantías: $642.643 • Intereses de cesantías $66.367 • Primas de servicios $458.406 • Vacaciones: $333.000 • Sanción por no consignación oportuna de cesantías $2.224.398 • Sanción por no pago de prestaciones $11.393 pesos diarios a partir del 08 de septiembre de 2004 y hasta cuando se cancele la totalidad de lo adeudad.
Sumas que a la fecha del mandamiento de pago -22 de marzo de 2011arrojaban un total de $31.457.106, razón por la que la parte ejecutada presentó excepciones de mérito, entre ellas la de pago total de la obligación, alegando una 6 Radicación No. 08-001-31-05-007-2005-0052-01/ 57.972 consignación de $3.724.754 por concepto de prestaciones sociales, realizado el 26 de noviembre de 2009.
En el asunto sub examine, el apelante se duele de la modificación a la liquidación de crédito efectuada pro el A quo, al descontar la suma de $3.724.754 y limitar el pago de sanción moratoria hasta el 26 de noviembre de 2009, por cuanto el valor señalado no fue objeto de debate en ninguna de las instancias, además el pago se realizó en fecha posterior a la sentencia del A quem.
El art. 446 del C.G. del P., aplicable en materia laboral, por remisión del art. 145 del C.P. del T., establece que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelva las excepciones desfavorables al ejecutado, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación. Liquidación de la cual se correrá traslado por el término de tres (3) días, para que las partes puedan objetarla si consideran que las cuentas no corresponden a la obligación impuesta, a efectos que se determine el valor actual de la misma, incluyendo sumas que no se hayan tenido en cuenta y que fueron ordenadas en el mandamiento de pago o descontado los abonos que se hayan hecho al crédito; vencido el traslado, el juez debe decidir si aprueba o modifica la liquidación del crédito por auto que es apelable cuando se resuelve una objeción o cuando se modifica de oficio la cuenta respectiva.
El articulo 65 del CST señala que: “ Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.” Lo que indica que al cancelar el monto por concepto de prestaciones sociales, el deudor de libera de seguir pagando la moratoria, en atención a que este es un 7 Radicación No. 08-001-31-05-007-2005-0052-01/ 57.972 fenómeno consecuencial precisamente del no pago de prestaciones o salarios, es decir, que en el momento en el que el deudor cubra el saldo adeudado, cesa la sanción. Atendiendo el objeto de reproche, que versa sobre la modificación de la liquidación de crédito en virtud de la objeción presentada por la ejecutada, es menester precisar que, aun cuando en el plenario se acreditó el pago de $3.724.754 por concepto de prestaciones sociales adeudadas, realizado el 26 de noviembre de 2009, la sola consignación no libera al deudor de cancelar la moratoria si no esta acompañada de la manifestación que haga al trabajador de haberla realizado y ponerla a su disposición. Aunado a ello, se entiende que al culminar el proceso ordinario, prosigue el ejecutivo a continuación, por lo que la consignación debió efectuarse a ordenes del juzgado donde cursa el proceso a efectos que el juez diera a conocer al demandante sobre el titulo consignado a órdenes del despacho y lo pusiera a su disposición. Así las cosas, considera la Sala que el pago efectuado por la ejecutada no tuvo la virtud de liberarla de las condenas, por cuanto no se consignó a órdenes del juez de la causa, y tampoco notificó de esa consignación al acreedor, por lo tanto el efecto que produce el pago en este tipo de obligaciones solo vino a producirse, en este caso, cuando la ejecutada aportó el comprobante de la consignación, que lo hizo junto a las excepciones al mandamiento de pago y aun cuando fue desestimada la excepción de pago total por las razones esgrimidas por la juez en aquella oportunidad, lo que aquí se trata es de establecer la evidencia que se deriva del hecho de haberse consignado, independientemente si con ello se cubría o no la totalidad del crédito, lo que está claro es que la consignación que efectuó la demandada es por los conceptos que genera la moratoria, que fueron precisados de manera concreta en la sentencia, y lo consignado corresponde al monto de las condenas como lo estableció la juez por concepto de prestaciones sociales, tanto en primera instancia como en segunda, por lo tanto no hay duda que esa consignación tenía el propósito de extinguir la obligación principal para que consecuencialmente no siguiera generándose la sanción moratoria que es una condena accesoria, y como quiera que la moratoria aquí corrió hasta la fecha en que se aportó y se adjuntó evidencia de esa consignación procede la modificación del auto apelado que solo la extendió hasta la fecha en que se hizo la consignación sin tener en 8 Radicación No. 08-001-31-05-007-2005-0052-01/ 57.972 cuenta que ella por si sola no tuvo el efecto de extinguir la parte de la obligación adeudada en virtud de la sentencia. Concluye la Sala, que la moratoria no debe ir más allá de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de la consignación efectuada por la parte ejecutada por valor de $3.724.754, que lo fue con la notificación del auto de fecha 17 de junio de 2011 que corrió traslado de las excepciones al mandamiento de pago.
Bajo esta óptica, la providencia apelada habrá de modificarse y se ordenará al juzgado de origen que elabore una nueva liquidación teniendo en cuenta lo consignado en la presente decisión. En virtud y mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO. - MODIFICAR el auto del 11 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido que la sanción moratoria deberá limitarse hasta la fecha de notificación del auto que corrió traslado al demandante de las excepciones propuestas al mandamiento de pago.
SEGUNDO: Sin COSTAS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada 9 Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2de4827e0004ab1f257036d91819ae6b996d6e2e926e3d277933d81c2cfa38be Documento generado en 16/05/2025 03:24:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica