TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso de pertenencia de la señora Berta Isabel Noble Oliveros contra el señor Freddys Oñate Torres y otro. Radicado. 10 2023 00384 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el señor Freddys Oñate Torres contra el auto que profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 14 de noviembre de 2023 1, a través del cual rechazó la contestación de la demanda.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Admitida la demanda y encontrándose el proceso en la fase de notificación, el juzgado de conocimiento por medio del proveído impugnado2, resolvió tener por notificado personalmente al convocado y, además, dispuso que no atendería su contestación por extemporánea. 2. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.
Cimentó su disenso en que la contestación de la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, bajo el entendido que, los términos judiciales fueron suspendidos por los Acuerdos PCSJA2312089 de 13 de septiembre de 2023 y PCSJA23-12089/C3 de 20 de septiembre de la misma anualidad, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Bajo estas consideraciones, afirmó que el plazo para contestar la demanda inició el 25 de septiembre de 2023 y finalizó el 23 de octubre de ese mismo año (día en el que se allegó la contestación a la demanda). 1 Con fecha de reparto del 26 de enero de 2024. 238AutoRequiere.pdf.
C01Principal. Primera Instancia.11001310301020230038401. 3 40RecursoReposicion.pdf. C01Principal. Primera Instancia. 11001310301020230038401. 1 Exp. 10 2023 00384 01 3. Mediante auto del 19 de enero de 20244, el Juez de primer grado mantuvo su decisión con fundamento en que el demandado se notificó personalmente el 15 de septiembre de 2023, luego los términos para contestar el libelo iniciaron el 21 de septiembre de ese año (en consideración al Acuerdo PCSJA23 – 12089 antedicho) y culminaron el 19 de octubre de 2023.
Adicionó que los términos de la sede judicial no fueron suspendidos por el Acuerdo PCSJA23 – 12089/C3 por cuanto dicha normativa únicamente fue aplicable a los despachos que gestionan los procesos a través de la plataforma Justicia XXI Web – Tyba y su despacho no tiene ese aplicativo. De igual forma, concedió la alzada en el efecto devolutivo. 4.
Para resolver la inconformidad de la parte recurrente, se tiene que los numerales 3-5 del artículo 291 del Código General del Proceso prevén la forma y términos para llevar a cabo la notificación personal al demandado, reglas que deben satisfacerse a cabalidad, so pena de la invalidez de la notificación por dicha vía. Cumplida en legal forma esa normativa, tratándose de procesos declarativos, como el de este asunto, la parte demandada tiene la oportunidad de dar contestación a la demanda dentro de los 20 días siguientes conforme lo estipula el artículo 369 ejusdem.
Términos éstos que son perentorios, conforme al artículo 117 del CGP, y sobre los cuales ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que ellos “constituyen una garantía recíproca para las partes en el juicio, evitan asaltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual en la interpretación de los textos legales que los establecen y los gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales” (G.J. T LVIII, pág. 593). 5.
Sentadas las anteriores premisas y revisadas las actuaciones, en el plenario se observa que: 4 43AutoResuelveRecurso.pdf. C01Principal. Primera Instancia.11001310301020230038401. 2 Exp. 10 2023 00384 01 i) el acta de notificación personal de 15 de septiembre de 2023 constata que el señor Freddys Oñate Torres compareció al juzgado de primera instancia y se notificó del proceso 110013103010202300384005: ii) el 13 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA23 – 12089 por medio del cual ordenó en su artículo primero “Suspender los términos judiciales, en todo el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023 inclusive, salvo para las acciones de tutela, hábeas corpus y la función de control de garantías.” iii) el 20 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura profirió Acuerdo PCSJA23 – 12089/C3 en el que prorrogó “la suspensión de términos en los despachos judiciales que gestionan los procesos a través de la plataforma Justicia XXI Web – Tyba, hasta el 22 de Septiembre de 2023,inclusive.” iv) el 23 de octubre de 2023, el demandado allegó la contestación a la demanda6. 5 11NotificacionPersonal.pdf.
C01Principal. Primera Instancia.11001310301020230038401. 6 22ContestancionDemanda.pdf. C01Principal. Primera Instancia.11001310301020230038401. 3 Exp. 10 2023 00384 01 5.1. El recurrente se notificó el 15 de septiembre de 2023, pero el Acuerdo PCSJA23-12089 suspendió los términos en todo el territorio nacional desde el 14 de septiembre hasta el 20 de septiembre de esa anualidad.
Por lo tanto, el interregno para contestar la demanda transcurrió, como lo advirtió el funcionario de la primera instancia, desde el 21 de septiembre de 2023 hasta el 19 de octubre de 2023, sin que la parte convocada hiciese manifestación alguna. Es cierto que mediante Acuerdo PCSJA23-12089/C3 de 20 de septiembre de 2023 se prorrogó la suspensión de términos, sin embargo, ella solo cobijó a los juzgados que manejan el sistema Justicia XXI Web – Tyba y el juez de primer grado informó que “( ) este Despacho no maneja dicha plataforma”7. 6.
De modo que no erró el a quo al tener por extemporánea la contestación presentada el 23 de octubre de 2023 8, toda vez que fue radicada por fuera de la oportunidad legal; sin que al caso tenga relevancia el argumento del apelante en cuanto a que los términos fenecieron el 23 de octubre de 2023 por la suspensión preceptuada en el Acuerdo PCSJA2312089/C3 de 20 de septiembre de 2023.
Ello en razón a que no es posible extender los efectos de la mentada orden al sub judice por no manejar el despacho de origen el sistema Justicia XXI Web – Tyba. 7. Por tanto, como por disposición normativa ya citada los términos de carácter legal, como el referido a la contestación de la demanda, son perentorios e improrrogables, salvo que exista disposición en contrario, excepción que no acaece en el sub lite bajo las consideraciones estimadas con anterioridad, al despacho no le queda otra alternativa que confirmar el proveído apelado.
En mérito de los dispuesto,
RESUELVE
7 Folio 2. 43AutoResuelveRecurso.pdf. C01Principal. Primera Instancia.11001310301020230038401. 8 22ContestancionDemanda.pdf. C01Principal. Primera Instancia.11001310301020230038401. 4 Exp. 10 2023 00384 01 PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 14 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 10 2023 00384 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ea5579d1523b4af00d02dc09b1834ccc44e90b1f9037e5b8dace0560febb8da Documento generado en 05/06/2024 06:03:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 10 2023 00384 01