Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0798 SentenciaConfirmada

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Responsabilidad Civil Contractual. Medica Manuel José Católico y Otros Lina Mariana Galindo Malagón Entidad Promotora de Salud -Organismo Cooperativo SaludCoop en Liquidación 2023-0798/ NUR 2022-00184 Sentencia No. 014 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual según los dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo segundo del Artículo segundo del Acuerdo PCSJA22-11972 en Sala del quince (15) de mayo de 2024 Tunja, diecisiete (17) de mayo del año 2024.

Tema. Se demanda indemnización de perjuicios por los daños irreversibles causados a un bebe en gestación, por la no atención adecuada a la hora del parto, y por la mora en atender el procedimiento de cesaría, lo que le genero Hipoxia que le produjo daños irreversibles. La demanda se presenta con fecha 22 de agosto del año 2022, los hechos sobre los que se sustenta la pretensión indemnizatoria, conforme al líbelo, y tuvieron lugar el 17 de agosto del año 2012 (se demandó 10 años después).

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA 2. LA DEMANDA: Presentada el 23 de agosto del año 2022. A través de apoderado judicial, los señores OMAR CATÓLICO PACANCHIQUE, EDILBERTO CATÓLICO, GONZALO CATÓLICO PACANCHIQUE, IMELDA CATÓLICO PACANCHIQUE, OSCAR FERNANDO CATÓLICO PACANCHIQUE, ERIKA JOHANA CATÓLICO PACANCHIQUE, quienes actúan en calidad de los niños SEBASTIAN DAVID CATÓLICO REYES, MARÍA PANCHIQUE LEÓN, MANUEL JOSÉ CATÓLICO CUERVO y MARÍA MÓNICA CUERVO ROJAS, actuando como abuelos de SEBASTIÁN DAVID CATÓLICO REYES y BLANCA LISETH REYES CUERVOS y MANUEL JOSÉ CATÓLICO PANCHIQUE, actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos SARA VALENTINA CATÓLICO REYES y SEBASTIAN DAVID CATÓLICO REYES presentan demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra SALUDCOOP – Entidad Promotora de Salud – Organismo Cooperativo SaludCoop en liquidación, pretendiendo que se declarare a dicha entidad responsable patrimonial, contractual y extracontractual por los daños materiales y morales generados a su padres, familiares por el daño a la salud y perdida de oportunidad sufrido el niño SEBASTIÁN DAVID CATÓLICO REYES y a la señora BLANCA LISETH REYES CUERVOS, teniendo en cuenta los hechos y omisiones en que incurrió el personal de salud de la clínica en el tratamiento prenatal y posnatal, demanda que se fundamenta en los siguientes HECHOS Manifiesta la apoderada judicial del extremo demandante, que el 17 de agosto de 2012, la señora BLANCA LISETH REYES quien estaba en estado de embarazo en compañía de su esposo se dirigió a la clínica SaludCoop, pues presentaba fuerte dolores de parto, a las 7:45 am fue atendida por la doctora CLAUDIA PATRICIA FORERO CHÍQUIZA quien le manifestó que él bebe estaba por nacer y debía caminar dos horas y luego acercarse para ingresarla a la sala de partos, por lo que a las 9:00 am regresó a la clínica pues no soportaba más los dolores, a las 10:00 am fue atendida nuevamente por la doctora FORERO CHÍQUIZA quien le indicó que debía seguir caminado y aguantarse el dolor.

Refiere que siendo la 1:00 pm la doctora CLAUDIA PATRICIA FORERO CHÍQUIZA, la remitió a obstetricia sin que el guardia de seguridad la dejara seguir. Sin embargo, siendo las 2.00 pm una funcionara de la clínica le ordenó al REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA guardia que le diera ingreso a la zona de obstetricia y fue atendida por el doctor ALEJANDRO CASTELL RUANO a quien la señora BLANCA LISETH REYES CUERVOS le solicitó una cesárea pues se encontraba débil debido a las largas horas de padecimiento por los dolores de parto, pero el médico le indicó que una cesárea hacia incurrir en gastos innecesarios a la clínica por lo que su parto debía ser natural.

Refiere que en ese momento reventó fuente y los movimientos fetales disminuían, pero no fue atendida sino hasta las 4:00 pm cuando el doctor CASTELL RUANO volvió a examinarla evidenciado una falta de dilatación y por tanto la señora REYES CUERVO le indicó que no sentía los movimientos de bebe, pero él se fue y la dejó en espera. A las 5:30 pm la enfermera le tomó los signos vitales y le informó que tenía preclamsia y que él bebe no tenía ritmo cardiaco por lo que llamaron al médico tratante para que la medicara, quien al observar la situación le practico cesárea y retirar él bebe con fórceps al observar que no estaba respirando, llamaron al pediatra, lo reanimaron y lo conectaron a un soporte respiratorio.

Agrega en el escrito de la demanda, que el personal de SaludCoop jamás le informaron que el niño había nacido con una hipoxia que le generó un daño permanente y una secuela irreparable, pues los señores BLANCA LISETH REYES CUERVOS y MANUEL JOSÉ CATÓLICO PANCHIQUE, al ver que el niño no respondía a estímulos, no se reía, no agarraba las cosas con las manos, no se relacionaba con personas como lo hace un niño de nueve meses, consultaron al especialista JORGE HUMBERTO CASTILLO SILVA, quien les informó que el niño presentaba un daño cerebral irreparable debido a una hipoxia sufrida momentos previos al parto, condición que le iba impedir un desarrollo normal, requiriendo de terapias físicas y ocupacional de por vida, cuidados y atención permanente.

De otra parte, manifiestan que a la fecha el niño tiene 9 años de edad, sus padres cuidan de él, previéndole techo, alimento, educación, vestido atención médica, junto con los abuelos y tíos del niño constituyen un núcleo familiar que se proveen amor, cuidados mutuos, acompañándose siempre como una familia unida. Sin embargo, debido a los padecimientos de SEBASTIÁN DAVID CATÓLICO REYES, la madre tuvo que renunciar de su padre, pues los cuidados que requiere son de forma permanente y para poderle brindar la educación que requiere lo inscribieron en la Fundación Aprendiendo a Volar Suri Gama ocasionándole unos gastos de aproximadamente $24.600.000, el transporte de la ruta escolar mensual por un valor de $150.000, por servicio de enfermería. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Concluye, manifestando que dentro del dictamen pericial que aportó, el perito concluyó que debido a la instrumentación especializada utilizada para retirar el feto, se evidencio que el neonato sufrió hipoxia perinatal pues nació en muy mal estado y se hubiese podido evitar si le hubiesen efectuado un monitoreo estricto del feto y no existe evidencia que se haya efectuado ese procedimiento y por ello es que el niño presenta un daño cerebral irreversible que le generó dificultad en el desarrollo.

Con fundamento en los anteriores hechos se formulan como pretensiones las siguientes:  Que se declare patrimonial, contractual y/o extracontractualmente responsable a SALUDCOOP Entidad Promotor de Salud – Organismo Cooperativo SALUDCOOP en Liquidación, por los daños materiales y morales generado a sus padres, familiares y al niño, así como el daño a la salud y perdida de oportunidad de SEBASTIÁN DAVID CATÓLICO REYES y la señora BLANCA LISETH REYES CUERVOS, teniendo en cuenta los hechos y omisiones en que incurrió el personal de la salud de la clínica en el tratamiento prenatal y posnatal.  Que se condene a SALUDCOOP Entidad Promotor de Salud – Organismo Cooperativo SALUDCOOP en Liquidación a pagar por concepto de daño moral a los demandantes conforme a las sumas relacionadas en el numeral segundo de las pretensiones.  Por concepto de perdida de oportunidad al niño SEBASTIÁN DAVID CATÓLICO REYES, el valor de 400 s.m.m.l.v  Por concepto de daño material los relacionados en el numeral tercero de las pretensiones  Que se condene en costas a la parte demandada.

En concreto, manifestó la parte actora a través de su apoderada judicial: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA  3. TRÁMITE La demanda de la referencia fue asignada al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, quien procedió a darle admisión, no obstante, con posterioridad el apoderado judicial de la parte actora presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto del 23 de febrero de 2023, ordenando REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA incluir como demandante a la señora NELCY RUBIELA CATÓLICO PACANCHIQUE.

Notificada en debida forma la reforma de la demanda, se corrió el traslado respectivo a la parte demandada, quienes estando en debida forma notificado no comparecieron al proceso en ninguna de las etapas procesales.

4. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS El decreto probatorio, se efectuó mediante auto de fecha 18 de agosto de 2023 (Cuaderno primera Instancia - Cuaderno Principal - folio 30). 4.1 Documentales PARTE DEMANDANTE - Registros civiles de los demandantes - Certificado de pagos Fundación Volar Serú Guma - Certificación de discapacidad emitido por la Alcaldía de Tunja - Certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN - Certificado de pagos a la auxiliar de enfermería por el cuidado del menor Sebastián Católico - Valoración realizada al menor Sebastián Católico por la Secretaría de Educación de Tunja - Primer dictamen proferido por el fisiatra Dr. Jorge Humberto Castillo respecto de las condiciones del menor Sebastián Católico - Dictamen actualizado rendido por el fisiatra de Comfaboy, Dr. Jorge Humberto Castillo respecto de las condiciones del menor Sebastián Católico - Dictamen junta médica de rehabilitación respecto de las condiciones del menor Sebastián Católico - Dictamen rendido por el pediatra, Dr. Fabio Navas respecto de las condiciones del menor Sebastián Católico - Encefalograma realizado al menor Sebastián Católico REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - Evaluación funcional motora realizada al menor Sebastián Católico - Evaluación de neurología realizada al menor Sebastián Católico - Evaluación nivel de independencia realizada al menor Sebastián Católico - Informe de valoración terapia física realizado al menor Sebastián Católico - Informe de neurología pediátrica por atención al menor Sebastián Católico - Historia clínica del menor Sebastián Católico - Historia clínica de la señora Blanca Lizeth Reyes - Certificaciones empleo Lizeth Reyes - Certificado de gastos por terapias realizadas al menor Sebastián Católico - Dictamen pericial del perito Dr. Edgar Antonio Corredor Manrique médico especialista en cirugía general, a efectos de la sustentación de su dictamen rendido para que sea tenido en cuenta como sustento de los hechos y pretensiones, ya que a través de su experticia y convicción profesional puede aclarar las situaciones que dieron lugar a la falla médica y consecuente daño sufrido por el menor Sebastián David Católico Reyes PARTE DEMANDADA - No dio contestación a la demanda por tanto no había prueba que decretar. 4.2 Testimoniales – No fueron solicitadas pruebas testimoniales 3.3.

Interrogatorios de parte – De oficio PARTE DEMANDANTE - BLANCA LISETH REYES CUERVOS - dentro del interrogatorio de parte, indicó “No señor durante el embarazo nunca tuve ninguna complicación, si señor asistí a todos los controles prenatales en la clínica SaludCoop, ahí no existía un solo médico que te atendiera, tocaba sacar la cita y con quien estuviere disponible, no en mi familia no hay antecedente de enfermedad allá todos somos sanos, el doctor Alejandro Castel fue el que me atendió en el parto, no señor él no me informo que tuviera problemas con el parto, no señor con posterioridad al parto tampoco me informo nada.” - MANUEL JOSÉ CATÓLICO – Indicó “Yo le suplique al médico que le hiciera cesárea porque ella se pasmo en 4 de dilatación y lo que el manifestó es que era un gasto para la EPS y que estaban muy joven y que aguantara, cuando nos enteramos de la discapacidad vendimos la casa y nos gastamos todos nuestros ahorros donde atendimos al niño con los mejores especialista eso fue REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA alrededor de 200.000.00, Blanca Liseth para el año 2012 estaba laborando como asesora de la empresa movistar, ella devengaba alrededor de 2.500.000.” (Archivo digital: 2023-0798 (2022-00184) Cuaderno de Responsabilidad Civil Contractual– 2022-00184-00 01 – Cuaderno Digitalizado – Primera Instancia Archivos 032- 033). 3.4 Dictamen pericial Perito EDGAR ANTONIO CORREDOR MANRIQUE.

Quien dio el concepto de análisis de la historia clínica, es médico especialista en cirugía General. El motivo expresado en su dictamen es: “análisis de la historia clínica.” Anexo uno de la demanda. Indicó el Doctor Corredor Manrique que, dentro de la sustentación del dictamen pericial lo siguiente “ Soy médico y cirujano, llevo ejerciendo la profesión alrededor de 25 años, yo no he tratado ese caso, eso ocurrió hace muchos años, en el 2012 hacia atrás, pero tuve la oportunidad de estudiar lo poco que se encontró de la historia clínica porque como es de una entidad y fue liquidada, pues la recopilación de la historia clínica la estuve analizando, los paraclínicos los exámenes, el estado actual del niño y con estos elementos llegue a concluir que la única realidad es que el niño tiene un déficit cognitivo como motor probablemente secundario a una hipoxia perinatal son pocos los datos recopilados porque la historia clínica no tiene suficiente información que me diera para poder definir el tiempo que la madre estuvo en trabajo de parto, el tiempo del expulsivo y poder definir que paso en ese momento.

Sin embargo, la única conclusión es que el niño quedó con un retardo psicomotor. La hipoxia perinatal como su nombre lo indica es el poco oxígeno en el cerebro y esta hipoxia perinatal es la falta de oxígeno por falta de irrigación de sangre en el cerebro y esto ocurre cuando hay una comprensión llámese del cordón umbilical y útero perinatal en el momento del nacimiento o puede que haya una o cuando la cabeza enclava dentro de la pelvi y no sale rápido se convierte en un expulsivo prolongado y empieza a tener alteraciones por la falta de hipoxia y demora en la salida de la pelvis, esa son las causas principales, también puede ser por desprendimiento de placenta pero eso ya es muy brusco y por lo general ocurre es la muerte del producto La frecuencia cardiaca fetal normalmente varia durante el trabajo de parto, cuando se sube o bajo de 170 uno dice algo está pasando, sin embargo, en el momento del parto cuando está en el trabajo de parto en la etapa final expulsiva ahí desaceleraciones es decir el corazón baja la frecuencia pero normalmente tiene que recuperarse en el trascurso de un minuto y sube la frecuencia otra vez y vuelve a quedar normal, pero eso se detecta en el monitorea de la frecuencia cardiaca del niño, por eso as contracciones son cíclicas se contrae se relaja precisamente para permitir que haya un flujo adecuado de la sangre a los órganos del feto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Cuando hablamos alumbramiento es cuando hay expulsión de la placenta, los movimientos del feto ocurren durante todo el embarazo, pero sino lo siente mover eso no es normal. (Archivo digital: 2023-0798 (2022-00184) Cuaderno de Responsabilidad Civil Contractual– 2022-00184-00 01 – Cuaderno Digitalizado – Primera Instancia Archivos 032- 033).

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE – Señala que a través de la prueba testimonial y documental aportada y el peritazgo que se practicó se comprobó que efectivamente el 17 de agosto de 2012, la señora BLANCA LISETH REYES se encontraba en embarazo e ingreso a la clínica de SaludCoop con dolores de parto, fue víctima de negligencia por parte de la clínica, quienes no quisieron atender el parto en el momento en que la señora manifestó que presentaba fuertes dolores, a raíz de dicha negligencia médica su menor hijo SEBASTIÁN DAVID CATÓLICO sufrió unos daños irreversibles tal y como lo manifestó el perito todo fue a la mal praxis de los médicos por no prestar atención oportuna, después se comprobó que la señora BLANCA LISETH antes del día del parto no había presentado ninguna complicación medica que hubiesen generado un daño al menor SEBASTIÁN DAVID.

Frente al dictamen señala que se puede evidenciar que el parto tuvo un problema en el que se requirió una maniobra de instrumentación de desaceleración cardiaca secundaria que generó una hipoxia en el menor debido a la falta de atención oportuna del parto, dicha hipoxia fue la que generó el daño irreversible en el cerebro del menor y el daño moral que hasta el momento padece, pues no ha podido desarrollarse como una persona normal, ha tenido que tener atención médica especializada, sus padres han tenido que incurrir en gastos adicionales como una educación es colar especial para el niño, unos cuidados espaciales de una persona que tiene que estar pendiente de él, su desarrollo familiar no ha sido optimo, pues el menor de edad no ha podido compartir con su familia en situaciones como normalmente lo había podido haber hecho si no hubiese podido sufrir los daños, por lo tanto se cumplen con los tres elementos de la responsabilidad, pues existe un daño comprobado a través de la prueba arrimada al proceso, un hecho generador del mismo, que es la conducta negligente de los funcionarios de la clínica de SaludCoop y el nexo de causalidad que permite dilucidar que se puede imputar dicho daño a la conducta negligente de la clínica SaludCoop a través de sus funcionarios, por lo tanto, teniendo en cuenta que la clínica SaludCoop guardo silencio, no dio contestación a la demanda y de acuerdo REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA a las pruebas se puede corroborar que el daño si fue generado por la conducta negligente de SaludCoop.

6. LA SENTENCIA APELADA La sentencia fue proferida el día 19 de octubre de 2023, donde el a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por MANUAL JOSÉ CATÓLICO PACANCHIQUE, BLANCA LISETH REYES CUERVO actuando en nombre propio y como representantes de SEBASTIÁN DAVID CATÓLICO REYES y SARA VALENTINA CATÓLICO REYES.

Por OMAR CATÓLICO PACANCHIQUE, EDILBERTO CATÓLICO, GONZALO CATÓLICO PACANCHIQUE, IMELDA CATÓLICO PACANCHIQUE, OSCAR FERNANDO CATÓLICO PACANCHIQUE, ERIKA JOHANA CATÓLICO PACANCHIQUE, NELCY RUBIELA CATÓLICO PACANCHIQUE, MANUEL JOSÉ CATÓLICO CUERVO, MARÍA MÓNICA CUERVO ROJAS y MARÍA PACANCHIQUE LEÓN contra SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN. Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar decretada. Por secretaría se deberá librar el oficio correspondiente, para la Cámara de Comercio de Bogotá.” La decisión se fundó en los siguientes argumentos: Señala que el existo de las reclamaciones resarcitorias que elevan los demandantes está supeditado a que se establezca que los daños que sufrió el niño SEBASTIÁN DAVID CATÓLICO REYES en su salud, hipoxia perinatal daño cerebral derivaron de un proceder negligente o imprudente de la entidad donde fue asistida la madre del menor al momento del parto y que tal contingencia redundo en los graves padecimientos que ha tenido desde entonces.

De otra parte, señaló “El criterio de la libelista del personal médico de la entidad demandada clínica SaludCoop en liquidación no atendió debida y oportunamente a la señora BLANCA LISETH REYES CUERVOS el día 17 de agosto de 2012, que no se monitoreo el feto pese a que la materna presentaba fuerte dolores. Segundo: ante la dificultad que encarna la adecuada valoración del caso como el aquí planteado es inocultable lo que para el juez representa la prueba pericial, ya que si bien a los temas atinentes de la REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA responsabilidad civil medica no le es ajeno el principio de libertad probatorio según el artículo 165 del Código General del Proceso, tampoco es menos cierto que no puede desconocerse y menos en forma irrestricta la verdad que arroje dicha probanza.

La Corte Suprema de Justicia has sostenido que “cuando de asunto técnicos se trata no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que, no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento espacial que se necesita porque cobra real importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia, no puede ser conocido por el común de las personas y del suyo solo familiar en mayor o menor medida aquellos que la practican y que al fin den cuentan dan con carácter general las pautas que ha de tenerse en cuenta el juez para tener un antecedente jurídico de causa, en otras palabras un dictamen pericial un documento técnico o científico o un testimonio de la misma índole, podrían ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia tenga decantado en relación con la causa probable o cierta de producción del daño que se investiga.” Así con base en la información suministrada podrá el juez ahora así aplicando la regla de la experiencia común y la propia de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causa o como decían los escolásticos meras condiciones que coadyuban pero no ocasionan; de la misma manera quedara al abrigo de la decisión judicial pero tomada con el suficiente conocimiento aportado por esas pruebas técnicas a que se ha hecho alusión la calificación que de culposa o no se de a la actividad o inactividad del profesional en tanto el grado d diligencia que le es exigible se sope y determine de un lado con la probabilidad del que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización y de otro con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que desde el punto de la ciencia médica deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especial materia” Indica el a quo dentro de sus consideraciones que brilla por su ausencia la prueba del comportamiento negligente e imprudente o carente de pericia que los demandantes le indilgan a SaludCoop S.A. o a sus funcionarios con relación a la atención o trabajo de parto del 17 de abril de 2012, ni tampoco que se estableció una relación de causa de dicho procedimiento a la hipoxia perinatal alegada por la parte demandante.

Añade que “ciertamente en la experticia que allego la parte demandante se dice “se trata de caso de materna que cursaba con embarazo a término el día 17 de agosto de 2012, se consulta a las 14:20 a la Clínica de SaludCoop Tunja, la paciente ingresa y valorada por ginecólogo donde realiza trabajo de parto encontrando dilatación 4 cm borramiento del 80%, membranas fetales integras, a la 17:30 del 17- 08-2012 es revalorada nuevamente por ginecólogo que ordena colocación catéter epidural, a las 18:30 pasa paciente a sala de parto, realiza epitetomia tipo desaceleraciones de la frecuencia cardiaca fetal, realizan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA instrumentalización de parto para poder extraer el producto, obteniendo producto masculino al cual deben dar presión positiva con ambur 7 al minuto, lo que significa que él bebe tuvo problemas en el parto cuando lo normal es de 8 a 10, en la historia clínica de recién nacido doctor Gustavo Borda diagnóstica el producto como sufrimiento fetal agudo esto indicaría que él bebe tuvo un periodo de hipoxia prenatal que ocasionaría el daño cerebral con las posibles consecuencias del retardo psicomotor del niño, en controles de pediatría se confirma que el diagnostico de hipoxia perinatal y se corrobora el retraso del desarrollo psicomotor con dificultades severas de mortalidad con un coeficiente muy bajo para su edad.” Agrega el juez de instancia refiriendo lo indicado por el perito indicando “dice el perito que el parto tuvo problema en el expulsivo que requirieron maniobras como instrumentalización debido a la desaceleración cardiaca fetal secundaria a la hipoxia que estaba presentando el producto, el requerimiento de presión positiva presentada por el producto una vez extraído indica el mal estado en el que neonato nació, el valor por bajo del minuto de nacido corrobora que el paciente tuvo hipoxia perinatal la cual pudo haberse prevenido con un monitoreo más estricto si se practicara una cesárea más temprana para evitar los eventos que ocurrieron en el parto y consiguiente el estado final del producto, el daño cerebral ocurrido como consecuencia de un periodo expulsivo prolongado es irreversible, el retraso del niño acarrea problemas y dificultades para el normal desenvolvimiento de las actividades normales de una persona” Concluye el a quo que no pueden proceder al reclamo del daño indemnizatorio en estudio, máxime si se tiene en cuenta que la señora BLANCA LISETH REYES CUERVOS fue oportunamente atendida en la clínica de SaludCoop, recibió el medicamento requerido antes y después del parto.

Igualmente, el dictamen rendido indicó que fue valorada al menos dos veces por el especialista en ginecología. De ahí, que no existe prueba de causalidad entre el hecho que los demandantes señalaron como causante del daño, es decir la tardanza en la atención médica y la hipoxia perinatal del niño SEBASTIÁN DAVID CATÓLICO REYES; la historia clínica es incompleta tal como lo refiere el perito, no cuenta con toda la información, no tiene los suficientes datos y se limita a escribir la evolución del estado de salud de la paciente.

Indica el juez de primer grado, que el dictamen pericial allegado por el extremo demandado le da poco crédito, su fuerza de convicción es deficiente y por ello, el juez no está obligado adoptar íntegramente las conclusiones del dictamen, más aún cuando el médico que rindió la experticia es cirujano sin que se prueba la REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA idoneidad y experiencia que pueda determinar la relación del hecho que se está estudiando en este caso, pues el médico indicado seria el especialista en ginecología y obstetricia, tema de particular relevancia en este litigio, pues el especialista cirujano no genera mayor convicción, pues es una especialidad ajena a los temas que hoy se discuten al punto que en su hoja de vida aparece su perfil profesional; además el perito no indicó las posibles cusas de la hipoxia, cual fue la causa de la variación de la frecuencia cardiaca ni tampoco indicó si existía evidencia de actividad o practica irregular, cuáles eran las contracciones que presentaba la paciente y si la mismas eran normales, si había algún factor de riesgo para que se considerara alteración al bienestar del feto; es más solo se refirió que participo como perito en un solo caso de un Juzgado Administrativo de Sogamoso en un asunto de reparación directa sin que manifestara que se trata de algún caso similar al que nos convoca.

Si bien la no contestación de la demanda hará presumir los hechos y pretensiones como ciertas conforme lo establece el artículo 97 del C.G.P. y la no comparecencia igual, no por ello, se tiene que inexorablemente decidir favorablemente las pretensiones de la demanda, pues para el caso objeto de estudio fuera de esta prueba no existe otro indicio que determine la responsabilidad de la entidad demandada. 7.

REPAROS A LA SENTENCIA El apoderado judicial del extremo demandante indicó en el desarrollo de la audiencia, como reparos a la sentencia lo siguiente: Señala que se encuentra inconforme con lo decidido por el despacho, pues únicamente se refirió al dictamen pericial presentado por el doctor EDGAR CORREDOR, el cual claramente indicó como fue el tratamiento que se le dio a la materna una vez ingresó a la clínica SaludCoop para su atención, pero se desconoció que la señora BLANCA LISETH REYES tuvo dolores en la mañana, que se acercó a la clínica en compañía de su esposo y la enviaron a que caminara para que se diera la dilatación. Se tiene que previo al parto no hubo un monitoreo fetal efectivo, no había las condiciones adecuadas para la materna respecto a su atención y al verdadero estado del feto a pesar de haber manifestado que los dolores los presentaba desde la noche anterior, el dictamen es claro en señalar que la hipoxia perinatal se pudo REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA haber evitado con un monitoreo más estricto y así evitar los riesgos que corrieron en el parto, si bien el dictamen refiere la atención que recibió la materna se desconoce la atención parietaria que debió haber tenido para poder evitado ese daño.

8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, mediante auto del 3 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de alzada y dispuso correr traslado al recurrente por el término de 5 días para que sustentara la apelación interpuesta.

9. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: La parte recurrente allega escrito de sustentación del recurso de apelación, en el que argumenta sus inconformidades de la siguiente manera: Refiere que el juez de primer grado tomó en la sentencia objeto de recurso como base el dictamen médico pericial aportado al proceso, sobre el cual hizo especial énfasis en la atención médica presentada a la materna BLANCA LIZETH REYES, que, según su análisis, fue idóneo por parte del personal médico de la Clínica SaludCoop, pues considera que la atención fue oportuna y las revisiones realizadas por especialistas en la materia.

Sin embargo, no se pronunció respecto de los hechos de la demanda, desconociéndolos al momento de dictar sentencia, los cuales dan cuenta de que horas antes de que se le permitiera el ingreso a la señora Reyes Cuervo a la Clínica SaludCoop, ella había insistido en que padecía fuertes dolores, se informó que desde las 7:45 a.m. fue atendida por la Dra. CLAUDIA PATRICIA FORERO CHÍQUIZA, quien manifestó que el bebé estaba a punto de nacer, por lo que le dijo a la señora BLANCA LISETH REYES CUERVO que debía caminar durante dos horas y luego acercarse a la Clínica para ingresarla a la sala de partos; a las 9:00 a.m. la señora REYES CUERVO no soportó más los dolores y regresó a la Clínica, por lo que a las 10:00 a.m. fue atendida nuevamente por la Dra. CLAUDIA PATRICIA FORERO CHÍQUIZA, quien manifestó que debía seguir caminando durante una hora y aguantar el dolor; que siendo casi la 1:00 P.M. la Dra. CLAUDIA PATRICIA FORERO CHÍQUIZA la remitió a obstetricia, ubicada en el segundo piso de la clínica y al llegar allí el guardia de seguridad no le permitió ingresar, por lo que hasta las 2:00 P.M. una funcionaria de la Clínica le REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA ordenó al guardia que le diera ingreso a la zona de obstetricia, siendo atendida por el Dr. ALEJANDRO CASTELL RUANO y al hablar con él, la señora BLANCA LISETH REYES CUERVO solicitó una cesaría pues se encontraba débil, debido a las largas horas de padecimientos por los dolores de parto, pero el funcionario le manifestó que las cesarías hacían incurrir a la Clínica en gastos innecesarios, por lo que debía tener un parto natural; que al momento de reventar fuente, mi poderdante sintió que los movimientos fetales disminuían, pero los médicos no prestaron atención y fueron atender un legrado en otra paciente y hasta las 4:00 P.M. el médico ALEJANDRO CASTELL RUANO volvió a consultar el estado dela materna, evidenciando una falta de dilatación, por lo que le manifestó nuevamente que no sentía al bebé moverse, pero el médico se retiró y la dejó en espera; a las 5:30 P.M. la enfermera le tomó signos vitales le informó que tenía preclamsia y que el bebé no tenía ritmo cardiaco, por lo que llamaron al médico tratante para que le aplicara medicamentos, el médico decidió practicar una cesaría y retirar al bebé con fórceps, y al verlo notaron que no estaba respirando, por lo que llamaron al pediatra, reanimaron al menor y lo conectaron a un soporte respiratorio.

De otra parte, indica la parte recurrente que no basta con afirmar que el dictamen es el único medio para determinar la negligencia médica, pues en el mismo no se narran las circunstancias que tuvo que padecer la materna antes de que se autorizara su ingreso a la Clínica, circunstancias tales que dan cuenta de que los médicos se abstuvieron de autorizar dicho ingreso para no tener responsabilidades respecto del trato del paciente.

De ahí, que se requiere analizar tanto la demanda, el dictamen pericial y las pruebas en conjunto, para que se entienda que en el presente caso se cumplen los tres elementos de la responsabilidad, esto es, el daño, el hecho generador y el nexo causal, pues de haber recibido una oportuna y debida atención médica por parte del personal de la Clínica SaludCoop, el bebé no hubiese sufrido el daño irreparable que hasta hoy padece; en cambio, la omisión en el ingreso pronto de la materna a la Clínica, la falta de monitoreo del feto y la negligencia del personal de la Clínica, dieron lugar al daño irreparable sufrido por el niño; por ello, solicita respetuosamente revocar la sentencia proferida por el juez de instancia el día 19 de octubre de 2023, teniendo en cuenta las consideraciones alegadas y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda.

II. CONSIDERACIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA PRIMERO: Revisado el trámite del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, por lo que es del caso proferir decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta lo referido en los arts. 280 y 282 del C. G. P. respecto del contenido y congruencia de la sentencia, así como lo previsto en el art. 328 ibidem, para atender los fines previsto en el art. 11 del C. G. P., en armonía con el art. 2 y 228 de la C. P.

SEGUNDO. Debe advertirse que en términos generales la responsabilidad médica en Colombia como una clase de responsabilidad civil, se rige por los principios derivados del Código Civil, tanto en materia contractual como en asuntos extracontractuales. Ahora bien, también debe mencionarse que, de la misma forma, se encuentra comprometida la responsabilidad de las instituciones que concurren al cumplimiento del acto médico, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 100 de 1993, cuando prevé que: “se garantiza a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos: 1.

La atención de los servicios del plan obligatorio de salud del artículo 162 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas”. En términos generales, el tratamiento dado por la jurisprudencia a la responsabilidad civil médica en Colombia, parte de considerarla como una responsabilidad profesional que obedece y estructura un comportamiento antijurídico como consecuencia del incumplimiento de deberes jurídicos a cargo de los médicos o de las entidades que integran el sistema de seguridad social en salud, relacionados con la práctica o ejercicio de su actividad.

Frente a este punto ha expuesto la Corte lo siguiente: “Por esto, causada una lesión o menoscabo en la salud, con ese propósito, el afectado debe demostrar como elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado).

En el campo dicho, porque el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, alusiva al talento humano en salud, con la modificación introducida por el canon REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA 104 de la Ley 1438 de 2011, establece que la relación médico-paciente “genera una obligación de medio” sobre la base de una competencia profesional, en clara distinción con las de resultado, estas últimas, en virtud de “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil)”1.

Como se pone de presente por la jurisprudencia en cita, en este tipo de responsabilidad civil donde se enjuicia un acto médico, es necesario que concurran todos los presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, como son la prueba de una conducta activa u omisiva, violación del deber de asistencia y cuidado profesional traducido en culpa del médico o de la entidad promotora de salud (EPS) o incluso de la institución prestadora de salud (IPS); el daño padecido por la parte demandante a causa de esa conducta médica; y la relación o nexo de causalidad adecuada entre el comportamiento activo u omisivo del profesional o de las entidades en mención, y el daño padecido por el actor.

Sobre la culpa y el nexo causal, la doctrina y jurisprudencia vigentes, en el campo de la responsabilidad civil por el acto médico o de la entidad promotora de salud, han enseñado que puede producirse responsabilidad para el profesional o la entidad que lo ejecuta y por ende, la obligación de indemnizar el daño que se llegue a causar al paciente, de incurrirse en fallas al emitir un diagnóstico o al ejecutar un determinado tratamiento, porque esa especie de responsabilidad, ya sea contractual o extracontractual, se rige por el criterio de la culpa probada por tratarse de una obligación de medio, salvo cuando se asume de manera expresa la de obtener un determinado resultado que no se logra.

Frente al particular, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, para efectos de lograr exonerarse de responsabilidad en este tipo de casos, deberá acreditarse la diligencia debida, aunque en todo caso esto dependerá de la clase de obligación de que se trate. Así lo expuso la alta corporación: “En coherencia, para el demandado, el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica no es la misma.

En las obligaciones de medio, le basta demostrar diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil); y en las de resultado, al descontarse el elemento culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC003-2018.

MP: Luis Armando Tolosa Villabona. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero”2. De lo mencionado hasta aquí, se advierte que, para efectos de atribuir responsabilidad a un galeno o a una entidad promotora de salud, se debe acreditar los supuestos axiológicos de la responsabilidad civil, es decir, el daño, el comportamiento activo u omiso y el nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento y el daño. No obstante, ha de tenerse en cuenta que en el sub examine, la responsabilidad alegada no se predica de un sujeto en específico, sino de una entidad, es decir, de una persona jurídica.

Por lo anterior, debe hacerse alusión precisamente al rol que cumplen las entidades promotoras de salud (EPS), quienes como ya se ha hecho mención, están llamadas a responder por los daños que se puedan ocasionar en desarrollo de sus actividades dentro del sistema de salud. La Corte Suprema de Justicia al hacer referencia al rol y funciones de las EPS dentro del sistema de salud, indicó lo siguiente: “Uno de esos deberes es el que la Ley 100 de 1993 les asigna a las empresas promotoras de salud, cuya «función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados (…)».

(Art. 177) Además de las funciones señaladas en esa y en otras disposiciones, las EPS tienen como principal misión organizar y garantizar la atención de calidad del servicio de salud de los usuarios, por lo que los daños que éstos sufran con ocasión de la prestación de ese servicio les son imputables a aquéllas como suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilísimo que llegue a realizar el juez y en el que se definirá finalmente su responsabilidad civil” (negrillas fuera de texto)3.

Precisamente en cuanto a la atribución de responsabilidad a una EPS como persona jurídica, la jurisprudencia en cita señaló que se habla del concepto de imputación en virtud de la identificación de los deberes de acción que el ordenamiento impone a las personas, y en especial a las entidades promotoras de salud. La Ley 100 de 1993, como se mencionó previamente, entregó a las EPS la función básica de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados, por lo que los daños sufridos por los 2 3 Ibidem.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC13925-2016. MP. Ariel Salazar Ramírez. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA usuarios con ocasión de la prestación del servicio de salud les son imputables correspondiendo en todo caso al juez, determinar en juicio si hay lugar a su responsabilidad civil.

Huelga anotar también que por virtud del artículo 185 de la Ley 100 de 1993 las instituciones prestadoras del servicio (IPS) son las guardianas de la atención que prestan a sus clientes, lo cual, para los efectos aquí estudiados, hace que deban responder de manera solidaria junto con las EPS, si se demuestran en el proceso los demás elementos de la responsabilidad a su cargo.

Claro resulta entonces, que para efectos de lograr que se declare la responsabilidad civil en cabeza de una EPS, debe quedar probado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la entidad promotora de salud en la que se encuentra afiliado, lo cual conllevaría a que esta deba responder patrimonialmente si confluyen los demás elementos de la responsabilidad civil, esto es, el comportamiento activo u omisivo, como ya quedó dicho, y el nexo de causalidad adecuado, lo cual implica que en caso de acreditarse que el daño padecido por el paciente se dio por fuera del marco funcional que la ley impone a la empresa promotora, quedará desvirtuado el juicio de atribución. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del C.G.P, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual queda claro, que es deber del paciente acreditar los elementos axiológicos de la responsabilidad civil para efectos de obtener la condena pretendida, quedando en cabeza de la entidad demandada, y de quien se predica la responsabilidad, el deber de demostrar que obró diligentemente y en cumplimiento de las obligaciones que le son propias, con miras a exonerase del juicio de reproche.

TERCERO. Descendiendo al caso en concreto, en la demanda se indica que el niño SEBASTIÁN DAVID CATÓLICO REYES, presenta daños irreparables debido a la negligencia de los funcionarios de la clínica SaludCoop, pues la madre no recibió una oportuna y debida atención médica, la falta de monitoreo del feto ocasionó la hipoxia perinatal del recién nacido; para probar los hechos relacionados al escrito introductorio allega una serie de pruebas que según la parte actora demuestran los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual.

Frente a los argumentos que expone la aquí recurrente señala que el juez de primer grado no debió tener únicamente en cuenta el dictamen pericial que aportaron, REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA sino que debió analizar en conjunto las pruebas que allegaron y que acreditaba que efectivamente existía un nexo causal entre el daño que le fue generado al niño CATÓLICO REYES y la conducta negligente por parte del personal de la clínica SaludCoop. De cara a lo indicado por la parte apelante, es preciso señalar los siguientes apartes: En primer lugar, si bien en la demanda se relacionan unos dictámenes periciales de fisiatras, junta médica, pediatra y otro tipo de exámenes, lo cierto es, que en dichos documentos no se relaciona que las afectaciones de las que padece el niño SEBASTIÁN DAVID CATÓLICO REYES, se debe o es consecuencia de la conducta negligente por parte de SaludCoop como lo indica los demandantes, pues si bien existe un diagnóstico en el que se establece que efectivamente el menor de edad presenta una hipoxia perinatal, ello no establece que sea por la indebida atención de los funcionarios de la clínica a qui mencionada.

(Archivo digital: 2023-0798 (2022-00184) Cuaderno de Responsabilidad Civil Contractual– 2022-00184-00 01 – Cuaderno Digitalizado – Primera Instancia Archivos 004 a 010). Ahora bien, al hacer esta Sala un estudio del dictamen pericial allegado por el extremo demandante, se pudo constar que el mismo fue realizado con base en un estudio de la historia clínica de la paciente BLANCA LISETH REYES CUERVO y aplicando los conocimientos como médico y especialista, en dicha experticia se menciona que la hipoxia perinatal presentada por el niño SEBASTIÁN DAVID CATÓLICO REYES, se pudo haber prevenido con un monitoreo más estricto del producto que indicara una cesárea temprana para evitar los eventos que ocurrieron en el parto y por consiguiente el estado final del producto y el daño cerebral ocurrido como consecuencia de un periodo expulsivo prolongado es irreversible.

Así mismo, indica que no existen reportes y/o registros de un monitoreo estricto del bienestar fetal in útero, ni del trabajo de parto de la madre. A reglón seguido, en la diligencia de sustentación del dictamen el doctor EDGAR ANTONIO CORREDOR MANRIQUE, perito dentro del proceso objeto de estudio, indicó “yo no he tratado ese caso, eso ocurrió hace muchos años, en el 2012 hacia atrás, pero tuve la oportunidad de estudiar lo poco que se encontró de la historia clínica porque como es de una entidad y fue liquidada, pues la recopilación de la historia clínica la estuve analizando, los paraclínicos los exámenes, el estado actual del niño y con estos elementos llegue a concluir que la única realidad es que el niño tiene un déficit cognitivo como motor probablemente secundario a una REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA hipoxia perinatal son pocos los datos recopilados porque la historia clínica no tiene suficiente información que me diera para poder definir el tiempo que la madre estuvo en trabajo de parto, el tiempo del expulsivo y poder definir que paso en ese momento.” De otra parte, señala “Sin embargo, la única conclusión es que el niño quedó con un retardo psicomotor.

La hipoxia perinatal como su nombre lo indica es el poco oxígeno en el cerebro y esta hipoxia perinatal es la falta de oxígeno por falta de irrigación de sangre en el cerebro y esto ocurre cuando hay una comprensión llámese del cordón umbilical y útero perinatal en el momento del nacimiento o puede que haya una o cuando la cabeza enclava dentro de la pelvi y no sale rápido se convierte en un expulsivo prolongado y empieza a tener alteraciones por la falta de hipoxia y demora en la salida de la pelvis, esa son las causas principales, también puede ser por desprendimiento de placenta pero eso ya es muy brusco y por lo general ocurre es la muerte del producto.” De lo anterior, se concluye que el perito, no tiene certeza de los hechos objeto de la demanda de responsabilidad civil contractual, arribó unas conclusiones sobre una historia clínica incompleta tal y como él mismo lo señala, es enfático en indicar que el concepto emitido se basa en lo poco que pudo encontrar de la mentada historia clínica.

De ahí, que no puede esta Judicatura dar por sentado la respetabilidad civil contractual sobre especulaciones o criterios según la regla de la experiencia del Galeano. El artículo 226 del Código General del Proceso refiere el tema de la prueba pericial y al respecto dicha normatividad reza: “Artículo 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.

El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.” De la norma mencionada y frente al dictamen allegado, se tiene que el mismo no cumple con las exigencias del artículo 226 del C.G.P, pues el mismo no hace un estudio preciso, exhaustivo y detallado, en él no se explica los exámenes, métodos, experimentos, investigaciones efectuadas; lo único que relaciona es que las REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA conclusiones que determinó fueron en razón de lo poco que pudo recopilar de la historia clínica, pues la misma se encontraba incompleta.

Se tiene también, que el numeral quinto del artículo en mención tampoco se cumple, pues indicó que solo ha fungido como perito en un proceso de reparación directa ante el Juzgado Administrativo de Sogamoso frente a un caso distinto al que hoy se está debatiendo, su especialidad es completamente ajena al tema que nos ocupa pues, refiere que es médico especialista en cirugía general es decir que no es ginecólogo – obstétrico y su concepto se basa únicamente en una opinión de acuerdo a los conceptos básicos de la medicina sin que medie un estudio serio y exhaustivo que de certeza y determine que efectivamente la hipoxia perinatal se dio por negligencia de la clínica SaludCoop a través de su personal de la salud.

Claramente, existe prueba de que SEBASTIÁN DAVID CATÓLICO REYES, sufrió hipoxia perinatal y que debido a ello su desarrollo cognitivo y de motricidad se vio gravemente afectado. Sin embargo, las pruebas aportadas por el extremo actor no dan cuenta de que esa afección se haya producido por la negligencia del personal médico de la clínica SaludCoop; rompiéndose entonces el nexo causal como elemento constitutivo de la responsabilidad civil contractual y con ello la no causación de indemnización de perjuicios que prevé tal acción. De ahí, que como se ha mencionado en párrafos anteriores la Corte Suprema de Justicia, ha sido clara en señalar que en este tipo de responsabilidad civil donde se enjuicia un acto médico, es necesario que concurran todos los presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, como son la prueba de una conducta activa u omisiva, violación del deber de asistencia y cuidado profesional traducido en culpa del médico o de la entidad promotora de salud (EPS) o incluso de la institución prestadora de salud (IPS); el daño padecido por la parte demandante a causa de esa conducta médica; y la relación o nexo de causalidad adecuada entre el comportamiento activo u omisivo del profesional o de las entidades en mención, y el daño padecido por el actor.

Por ello, para lograr que se declare la responsabilidad civil en cabeza de una EPS, debe quedar probado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la entidad promotora de salud en la que se encuentra afiliado, lo cual conllevaría a que esta deba responder patrimonialmente si confluyen los demás elementos de la responsabilidad civil, esto es, el comportamiento activo u omisivo, como ya quedó dicho, y el nexo de causalidad REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA adecuado, lo cual implica que en caso de acreditarse que el daño padecido por el paciente se dio por fuera del marco funcional que la ley impone a la empresa promotora, quedará desvirtuado el juicio de atribución.

CUARTO. Otro aspecto, que es importante mencionar es la conducta del extremo demandado, quien no compareció al proceso y si bien el artículo 97 del C.G.P. establece que: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.” A su vez el artículo 241 ibidem, establece: “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.” No puede este Tribunal aplicar exegéticamente estas presunciones, pues si bien está acreditado que la clínica SaludCoop no dio respuesta a la demanda aun cuando se encuentra demostrado que fue notificada en debida forma; lo cierto es, que como en estos asuntos la pretensión invocada es netamente indemnizatoria y resarcitoria, debe existir certeza de la causación del daño, pues dicha acción no fue instituida para enriquecerse sino para reparar a las personas que hayan sido víctima de menoscabo.

Por tanto, si bien la conducta procesal de SaludCoop en principio podría entenderse como el de dar pro ciertos los hechos y pretensiones que fueron aludidos, no es menos cierto, que no se puede aplicar de forma incondicional las acciones que buscan reparar ciertos comportamientos negligentes por parte de entidades. Por ello, se tiene que no hay lugar a declarar la responsabilidad civil contractual por parte de SaludCoop, pues dentro del proceso no se acreditó el nexo causal como elemento constitutivo para reparar el daño que aduce la parte actora.

QUINTO. Concluye la Sala, que de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, se tiene que las mismas no dan cuenta del elemento del nexo causal entre el daño sufrido por el menor de edad SEBASTIÁN DAVID CATÓLICO REYES y la supuesta conducta omisiva de la clínica SaludCoop, pues si bien existen algunos documentos que acredita el padecimiento del niño CATÓLICO REYES, en ellos no hacen alusión que la afectación se haya efectuado por una conducta negligente del personal de la salud de la clínica en mención. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Respecto del dictamen pericial rendido por el doctor EDGAR ANTONIO CORREDOR MANRIQUE, es claro que el mismo tampoco brindan certeza de la causación del daño por parte de la clínica SaludCoop, pues como se indicó el mismo fue realizado con base en una historia clínica incompleta y las conclusiones fueron derivadas de la experiencia que como médico cree que pudo haber sucedió; es más, en el mismo documento hace énfasis en que no existen reportes y/o registros de un monitoreo estricto del bienestar fetal in útero, ni del trabajo de parto de la madre.

Por ello, es que no puede esta Judicatura imputar una responsabilidad sin tener la certeza de la causación de la misma. Si bien los reparos señalados por la apoderada judicial del extremo demandante no fueron acogidos por esta Sala, no se condenará en costas por cuanto las mismas no fueron causadas dentro de este trámite procesal.

SEXTO. Conforme a lo expuesto en la demanda, se precisa por la sala que los hechos tuvieron ocurrencia en agosto del año 2012, la demanda se presentó diez años después, es decir, en agosto del año 2022. Y en la misma demanda, en el hecho trece se afirma que: “- El día 14 de mayo del año 2013, cuando el menor tenía 9 meses de edad, el fisiatra Jorge Humberto Castillo Silva informó a mis poderdantes que el menor presentaba un daño cerebral irreparable debido a una hipoxia sufrida momentos previos al parto, condición que le iba a impedir un desarrollo normal, por lo que requería de terapia física y ocupacional de por vida, y de cuidados y atención permanente.” De tal forma que no se entiende cómo es que teniendo conocimiento que se les informó profesionalmente que el niño, a sus nueve meses presentaba un daño cerebral, que afirma la actora, les diagnostico un fisiatra, concretamente el DR. HUMBERTO CASTILLO SILVA, no se trazó el sendero probatorio para obtener un diagnóstico profesional en el área de neurología y de la causa probable de la patología dictaminada, mediante un criterio médico autorizado en la materia.

Además, que no se buscó una acción legal que involucrara al centro prestador de servicios, al personal médico y paramédico que atendió a la madre gestante Solo se acude a demandar diez años después. El paso del tiempo lleva a que la prueba se diluya, a que la recordación de los testigos, con relación a la fidelidad de lo ocurrido sea permeada por el tiempo, se pierde capacidad de recordación y se pierde la huella evidente de la prueba.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Ha de dejarse presente en esta providencia, que se entiende por la Sala lo que conlleva para los padres del niño S. D., asumir, solventar y sobrellevar la situación de evolución y desarrollo neurológico de su hijo, amen que resulta establecer jurídicamente en los medios de prueba, si hubo o no una falla en el servicio, si hubo negligencia médica, sin que concurran elementos probatorios que permitan establecer que el estado actual de salud del niño es consecuencia de un error médico.

En este proceso, desafortunadamente la incorporación probatoria, no es demostrativa de la culpa médica, no establece que la situación del niño sea imputable a un hecho o acto del cuerpo de asistencia médica que atendió el parto. Hay precariedad probatoria. El dictamen médico incorporado es de un profesional de la medicina, pero que no es obstetra, ni ginecólogo, no es neurólogo, y no define, no aporta probatoriamente hablando, un concepto técnico determinante de la culpa.

No se estructuran los elementos de la responsabilidad civil médica. De tal forma que la profesional postulante por la parte actora conoce con claridad que en tremas de responsabilidad civil médica, no hay una culpa presunta, sino una culpa probada. Se echa de menos, en este caso concreto, la prueba de dicha responsabilidad que se endilga en los hechos de la demanda y, no se abre espacio la prosperidad de las pretensiones, como bien lo definió el A-quo.

Y, es que, no le basta a la parte actora afirmar. Sus afirmaciones en el libelo y en el interrogatorio, no son prueba en su favor, al tenor de lo previsto en el art.191.2 del CGP. deben estar sustentadas en los medios de prueba. Carga procesal probatoria que se echa de menos en este caso. No se cumple con la exigencia del art. 167 del CGP Se concluye entonces: La responsabilidad médica no tiene culpa presunta, es culpa probada, la infracción a la lex artis y, que se faltó a los protocolos de la atención debe estar debidamente acreditada.

El dictamen incorporado, es de un médico cirujano, no es obstetra, no es ginecólogo, no es neurólogo, esto es no es perito en la materia, y no ha actuado como tal en este tipo de procesos. Hay falencia probatoria de la parte actora, lo que lleva a la inviabilidad de la pretensión. Esta clase de asuntos, dolorosos e impactantes por supuesto, deben ser establecidos en responsabilidad, con pruebas, no con supuestos.

Y se pregunta: ¿Como se prueba la negligencia médica? Con los dictámenes de peritos experimentados, expertos en el tema, con la historia clínica, con prueba testimonial, entre otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA ¿Qué dice la historia clínica? No es ilustrativa, no hay testimonios respecto de la señora cómo fue atendida, el paso del tiempo trascurrido en el caso sometido a decisión se diluye.

El señor perito dice que posiblemente fue una falla médica, pero el niño tiene casi 10 años de edad, qué sucedió en este tiempo, ¿cómo fue atendido, cómo ha sido valorado, qué respuestas y apoyos tenía la medicina? ¿Se le facilitó? La deficiencia puede deberse a situaciones médicas, o a situaciones orgánicas, y el perito no acredita este tema, de manera contundente o fehaciente que revele la culpa médica o falla en el servicio.

En razón y mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d76e173b6868a6093bc9d030cc95425ddb752f2c2f3ab1b9f1bef9a8bbb7efa6 Documento generado en 17/05/2024 02:46:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica