Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120220026701 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Verbal (Responsabilidad civil contractual) 05001310301120220026701 Otto Nicolás Bula Bula Bancolombia S.A. Sentencia Nro. 055 Requisitos axiólogicos para la configuración de la responsabilidad civil contractual: 1) un contrato válidamente celebrado, 2) Que el demandante haya cumplido con todas sus obligaciones o se haya allanado a cumplir, 3) Que el demandado haya incumplido alguna de sus obligaciones o haya retardado su cumplimiento.

Elementos necesarios para la configuración de un enriquecimiento sin causa: 1) Enriquecimiento del demandando; 2) Empobrecimiento correlativo del demandante; 3) Que tal circunstancia se presente de manera injusta o sin causa; 4) El demandante carezca de otra acción para recuperar el bien. Abuso del derecho y posición dominante. Cláusula abusiva.

Revoca parcialmente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala Cuarta, integrada como se dispuso mediante providencia del 20 de agosto de 2024, tras aceptarse el impedimento de la señora Magistrada Pidad Cecilia Velez Gaviria, a emitir sentencia, mediante la cual desata el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la decisión proferida en la audiencia celebrada el 10 de julio de 2024, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso Verbal – Responsabilidad civil Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 contractual, promovido por Otto Nicolás Bula Bula, en contra de Bancolombia S.A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.

Fundamentos fácticos1 1.1. El 15 de febrero de 2007, celebró con Leasing Bancolombia S.A. el contrato de arrendamiento financiero (leasing) No. 74826, cuyo contenido y anexos hacen parte del expediente del proceso abreviado de restitución, radicado con el No. 23001310300220010026800, promovido por Bancolombia en su contra, siendo objeto de dicho negocio el siguiente automotor: 1.2.

El 20 den marzo de 2007, celebró otro contrato de la misma naturaleza con la misma entidad financiera, reseñado con el No. 75965, cuyo contenido y anexos reposan dentro del expediente ya referenciado, siendo el objeto de este el siguiente vehículo: 1 02 Demanda.pdf - 014. 2022-00267 ReformaDemanda.pdf / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 1.3.

Dichos contratos fueron reestructurados, a través de la suscripción de un “OTROSÍ” el 20 de marzo de 2010, para realizar una ampliación del plazo de 33 meses, para un total de 93 meses, modificar la periodicidad del pago de mensual a semestral, convenir la forma de pago de los saldos pendientes, diez (10) cánones por valor de $17.520.840, cada uno, desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el 20 de agosto de 2015; modificar el monto de la "opción de adquisición", en la suma de $13.831.589.oo, equivalente al 10% del valor de cada bien en ese momento.

Para tal efecto, se tomó como monto base para cada negocio la suma de $138.315.893, lo que significaba que era este el valor o precio de cada uno de los automotores objeto de los contratos y el arrendatario suscribió los pagarés Nos. 74826 y 75965, cada uno por la cifra antes referenciada, en los cuales los espacios correspondientes a la “fecha de vencimiento” y el “valor a pagar” se dejaron en blanco. 1.4.

El 31 de agosto de 2011, la arrendadora promovió proceso abreviado de restitución de tenencia, con fundamento en los dos contratos antes referenciados, en su contra, con fundamento en la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que elevó como pretensiones: “(i) la terminación de los contratos de arrendamiento financiero (“leasing”) Nos. 74826 del 15 de febrero de 2007 y 75965 del 20 de marzo de 2007;

(ii) la restitución de los vehículos objeto de los contrato de arrendamiento Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 financiero; y, (iii) la condena al pago de costas y agencias en derecho”. Sin que se hubiera aludido al reconocimiento de “hipotéticas indemnizaciones o sanciones”. Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba), y quedó radicada bajo el No. 2300131030022011-00268-00.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad radicada con el No. 23001310300220110026800. 1.5. Allí se dictó sentencia el 4 de mayo de 2012, que hizo tránsito a cosa juzgada, declarando la terminación de los contratos de leasing ya referenciados y ordenando la restitución de los automotores objeto de estos, a favor de la propietaria demandante, Leasing Bancolombia S.A.; por lo que, por auto del 25 de septiembre de 2012, dispuso la inmovilización de los mimos.

En cumplimiento de esta orden, la Policía Nacional, inmovilizó el identificado con la placa SSN 903, el 29 de octubre de 2012, dejándolo detenido en el Parqueadero Fletes-Córdoba; y el identificado con placa SNN 892, fue inmovilizado el 5 de noviembre de 2012, dejándose en el Parqueadero La Octava de la ciudad de Bogotá, por lo que a partir de las citadas fechas la entidad financiera había recuperado la tenencia de los automotores dados en arrendamiento. 1.6.

Casi de manera simultánea a la mencionada demanda de restitución, tanto Leasing Bancolombia S.A., como Bancolombia S.A., formularon demandas ejecutivas mixtas ante los Jueces Civiles del Circuito de Montería, así: 1.6.1. El 2 de septiembre de 2011, en su contra y de Carmen Luz Hoyos Abad y la sociedad Inversiones Aserta S.A.S. en Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 liquidación, radicada con el No. 23001310300420110027200, pretendiendo mandamiento obligaciones: “(i) Pagaré de pago por las siguientes No. 52427 por la suma de $1.711.313.201.oo, con vencimiento el 30 de septiembre de 2010, y sus intereses máximos de mora desde la misma fecha;

(ii) Pagaré No. 74826 por la suma de $138.315.893.oo, con vencimiento el 20 de septiembre de 2010, y sus intereses máximos de mora desde la misma fecha; (iii) Pagaré No. 75965 por la suma de $138.315.893.oo, con vencimiento el 20 de septiembre de 2010, y sus intereses máximos de mora desde la misma fecha. 1.6.2. El 19 de septiembre de 2011, en su contra y de Inversiones Aserta S.A.S. en liquidación y Agropecuaria El Central S.A., radicada con el No. 230013103002200100284, pretendiendo mandamiento de pago por: (i) Pagaré por la suma de $2.440.334.680.oo, con vencimiento del 29 de agosto de 2010, y sus intereses máximos de mora desde la misma fecha;

(ii) Pagaré por la suma de $5.935.224.181.oo, con vencimiento del 30 de octubre de 2010, y sus intereses máximos de mora desde la misma fecha; (iii) Pagaré por la suma de $195.627.576.oo, con vencimiento del 30 de octubre de 2010, y sus intereses máximos de mora desde la misma fecha.” 1.7. Ambos procesos terminaron por pago total de las obligaciones, en razón de la dación en pago celebrada con Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, en quien habían quedado radicadas todas las obligaciones, el cual fue solemnizado mediante escritura pública No. 2815 del 28 de julio de 2015, de la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, conforme a la minuta elaborada por el área jurídica de la acreedora, en el cual participaron él en su condición de deudor, Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 representado por Jeiner Stiven Muñoz Ortíz; la sociedad Helm Fiduciaria, en calidad de propietaria fiduciaria de los inmuebles con matrícula inmobiliarias Nos. 060-263711 y 060-263712 y como vocera del patrimonio autónomo “FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES CARTAGENA 20/20”, constituido mediante documento privado del 7 de diciembre de 2011 y del cual él era el inicial beneficiario;

Paco Olas S.A., como fideicomitente en el referido contrato de fiducia; y Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, como acreedora. Previo a dicho acto escriturario y a instancias de esta última entidad, fue elaborado un avalúo comercial sobre ambos inmuebles, que arrojó un valor global de $30.000.000.000, más o menos. 1.8. En la cláusula TERCERA del citado documento escriturario, consta que, “a título de dación en pago y por instrucción de la fideicomitente PACO OLAS S.A., la propietaria fiduciaria y vocera del patrimonio autónomo creado por el fideicomiso reseñado en el hecho anterior, transfirió a LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO los inmuebles de matrícula inmobiliaria Nos. 060-263711 y 060-263712 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Cartagena, contrato cuyas cláusulas principales determinaron lo siguiente:” Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 1.9.

Con la cancelación de los pagarés No. 74826 y 75965 se pagó la totalidad del precio de los automotores con placas SNN 892 y SNN 903, ya no por su valor histórico de $138.315.893, cada uno, sino por la suma global de $634.640.618 “(2.3 veces su precio o valor original), emergiendo para LEASING BANCOLOMBIA S.A. la obligación de traditar y entregar dichos automotores” a su favor.

Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 1.10. A pesar de no haberse precisado por las partes la fecha de entrega de los vehículos, como tampoco el plazo en que se realizaría, esta debió hacerse dentro de las 24 horas siguientes al perfeccionamiento de la dación en pago, esto es, el 4 de agosto de 2015, un día después de ser autorizada la escritura contentiva de dicho negocio, al tenor de lo establecido en el artículo 924 del Código de Comercio, por lo que, al no hacerse se procedieron a realizar los requerimientos verbales respectivos, en el mes de mayo de 2020, obteniendo como respuesta, la exigencia de algunos documentos para realizar dichos traspasos, reconociendo la demandada dicha obligación, pues le exigió: “(i) cesión de derechos del contrato leasing No. 74826 (sic);

(ii) cesión de derechos del contrato de leasing No. 75965 (sic); (iii) contratos de mandato dirigidos a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Sabaneta (Antioquia) y (iv) formularios de la solicitud de trámites del Registro Nacional Automotor, para ser diligenciados por el adquirente.” 1.11. Atendiendo a dicho requerimiento, diligenció todos los documentos exigidos y la fecha de presentación de la demanda, la entidad financiera no había realizado los correspondientes traspasos de los vehículos, los cuales continuaban a su nombre, aduciendo que estos no existían y que se encontraban desaparecidos, por lo que debían proceder a la obligación con una “prestación equivalente”, debiendo ordenarse de esta manera. 1.12.

No obstante, la demandada le formuló las “CUENTAS DE COBRO” Nos. 87340 y 87341, cada una por la suma de $1.375.700, por concepto de “SOAT E IMPTO MUN SNN892” y “SOAT E IMPTO MUN SNN893 (sic)”, lo que consideraba un reiterado y continuo abuso del derecho y de su posición Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 contractual dominante, así como su mala fe, pues se evidenciaba que la cláusula contenida en el liberal b, de numeral 3 de la parte VIII de ambos contratos era “LEONINA”. 1.13.

De estimarse improcedente las declaraciones y condenas de naturaleza contractual, estimó que podría considerarse que se presentó un enriquecimiento sin causa, proscrito en el artículo 831 del Código de Comercio, al comprobarse: “(i) que LEASING BANCOLOMBIA S.A. (hoy Bancolombia S.A.) por efecto de la dación en pago que consta en la escritura pública No. 2815 del 3 de agosto de 2015, Notaría Segunda de Cartagena, incrementó su patrimonio o ingresos en la suma de $634.644.618;

(ii) que correlativamente, el señor Otto Nicolás Bula Bula tuvo un empobrecimiento por la misma suma, a la fecha de la reseñada escritura pública y por virtud del mismo acto; y (iii) que el incremento patrimonial de Leasing Bancolombia S.A. se produjo sin existir contraprestación cambiaria ni negocio subyacente, por lo que carece de toda justificación jurídica” 2.

Síntesis de las pretensiones 2.1. Pretensiones contractuales. 2.1.1. Que se DECLARE que Bancolombia S.A., incumplió con la obligación de traditarle el derecho de dominio y realizar la entrega material de los vehículos con placas SNN 892 y SNN 903, al demandante, como consecuencia de la dación en pago formalizada con la escritura No. 2815 de la Notaría Segunda de Cartagena en lo que tiene relación con el monto pagado como precio o valor de los reseñados automotores por $634.640.618.

Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 2.1.2. Que, como consecuencia, y establecido que los rodantes ya no existen en la actualidad, se condene a la parte demandada, a reembolsar la cantidad de $634.640.618, más los intereses corrientes bancarios desde el 4 de agosto de 2015, hasta su pago, a favor del actor. 2.1.3. Subsidiariamente a esta última pretensión, que se condene a la demandada a reembolsar por concepto de prestación equivalente al cumplimiento del contrato, la suma de $255.400.000, que corresponde al valor técnico-comercial de ambos vehículos, esto es, cada uno por $127.700.000, más los intereses moratorios liquidados desde el 4 de agosto de 2015, hasta que se realice el pago. 2.2.

Pretensiones extracontractuales (Subsidiarias). 2.2.1. Que se declare que Bancolombia S.A. (antes Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento), se enriqueció sin justificación jurídica y a expensas del demandante en la suma de $634.640.618, desde el 3 de agosto de 2015, fecha en que fue autorizada la escritura pública No. 2815 de la Notaría Segunda de Cartagena. 2.2.2.

Que se declare que la sociedad demandada abusó del derecho y su posición contractual dominante, percibiendo el pago de dos obligaciones a cargo del demandante por valor de $634.640.618, desde el 3 de agosto de 2015. 2.2.3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a Bancolombia S.A. a reembolsar al demandante la suma de $634.640618, indexada al momento de su pago, más los Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 intereses legales, esto es, a la tasa del 6% anual, desde el 4 de agosto de 2015, hasta el pago total. 3.

Contestación de la demanda2 Por intermedio de apoderado judicial, la demandada se pronunció frente a los hechos, alegó de manera oportuna, excepciones de mérito frente a las pretensiones de naturaleza contractual, que nominó: - “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO LEASING POR CULPA DEL DEMANDANTE”. Expuso que en los contratos de leasing Nos. 74826 y 75965, celebrados entre el demandante y Leasing Bancolombia, se había pactado como una de las causales de terminación de los mismos, “[E]l no pago oportuno del canon por un periodo o más”.

Estos contratos, conforme lo había confesado el mismo actor, habían terminado por orden judicial emitida en la sentencia del 4 de mayo de 2012. - “COSA JUZGADA RESPECTO A LA TERMINACIÓN D ELOS CONTRATOS LEASING NROS. 74826 Y 75965 Y RESPECTO A LAS OBLIGACIONES COBRADAS EN LOS PAGARÉS NROS 74826 Y 75965. Reiterando que, los contratos de leasing se habían terminado por sentencia que hacía tránsito a cosa juzgada, emitida en la fecha ya referenciada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso abreviado formulado por Leasing Bancolombia en contra de Otto Nicolás Bula, radicado con el No. 23001310300220110026800. 010. 2022-00267 ContestacionDemanda.pdf - 016. 2022-00267 ContestacionReformaDemanda.pdf / 01PrimeraInstancia 2 Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 En cuanto a las obligaciones derivadas de estos negocios jurídicos, indicó que, dentro del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia en contra del citado deudor, se había proferido sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución el 23 de noviembre de 2015, por valor de $144.925.247, por cada uno de los pagarés referenciados. - “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DE LEASING BANCOLOMBIA, HOY BANCOLOMBIA DE… TRADITARLE LOS VEHÍCULOS AL DEMANDANTE” y “DEVOLVERLE AL DEMANDANTE LA SUMA DE $634.640.618 POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN EQUIVALENTE”.

Explicando que, la obligación de traditarle los vehículos de placas SNN 892 y SSN 903, objeto de los contratos de leasing antes referenciados, la tenía la demandada, conforme con lo pactado en los mismos, una vez se ejerciera la opción de compra por parte del locatario, para lo cual debían estar vigentes dichos negocios jurídicos; sin embargo, como se expuso con antelación, estos contratos se terminaron por orden judicial y en consecuencia el derecho a la citada opción de compra se extinguió; por tanto, la obligación de traditar los automotores por parte de Bancolombia no nació a la vida jurídica, ni podía aducirse obligaciones tácitas en este sentido, pues en parte alguna de la Escritura Pública 2815 del 28 de julio de 2015, contentiva de la dación en pago celebrada entre las mismas partes, se consignó tal obligación. Tampoco hay lugar a la devolución pretendida como prestación equivalente, por cuanto, conforme se dejó sentado en la cláusula quinta del citado documento escriturario, dentro de la dación en pago se cancelaron, entre otras, las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 74826 y 75965, sin que su importe Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 correspondiera al valor de los vehículos antes mencionados, sino el capital adeudado de los contratos de leasing, que ascendía a la suma de $138.315.893, que correspondía a los “cánones estimados y no pagados, aunque todavía no se hubiesen causado”, que fue lo pactado en los contratos como sanción por incumplimiento y como fue debidamente acreditado en el proceso ejecutivo, donde se formuló como excepción “COBRO DE LO NO DEBIDO”, entre otras, sin que le hubiese prosperado y en su lugar, se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. Respecto de las pretensiones de naturaleza extracontractual, formuló las siguientes excepciones: - “NO SE CONFIGURÓ LA EXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE BANCOLOMBIA, NI DE ABUSO DEL DERECHO”.

Pues con la dación en pago celebrada entre el demandante y Leasing Bancolombia, se habían cancelado obligaciones vencidas a cargo de aquél y a favor de esta, entre otras, las instrumentalizadas en los pagarés 74826 y 75965, que estaban siendo cobradas en el proceso ejecutivo luego se con radicado 230013103002201100272, que cambió por 2300131030020110012300.

Aunado a esto, debía probarse, como uno de los supuestos que una de las partes se enriqueció y en este caso, la celebración de la dación en pago no enriqueció a la demandada, pues con este negocio se cancelaron, como se indicó, obligaciones legalmente adquiridas y que prestaban mérito ejecutivo; por el contrario, dicha entidad financiera había perdido más de dos mil millones, por cuanto las obligaciones ascendían a $23.485.344.437 y se recibieron $20.874.420.000, Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 sin tener en consideración que los dos vehículos objeto de los contratos no se habían podido recuperar. - “PAGO DE OBLIGACIONES LIBREMENTE ADQUIRIDAS POR EL DEMANDANTE CON LA DACIÓN EN PAGO DE LA E.P. 2815 DEL 28 DE JULIO DE 2015”.

Explicando que Bancolombia había recibido a título de dación en pago los inmuebles descritos en la referida escritura pública para el pago de las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento financiero Nos. 74826 y 75965, así como de otras obligaciones a cargo del aquí demandante y a favor de la entidad financiera reconocidas en sentencia judicial, por lo que si existía una causa para la celebración de ese negocio, donde el deudor había obtenido un descuesto de más de dos mil millones de pesos. - “BUENA FE DE LEASING BANCOLOMBIA AHORA BANCOLOMBIA”.

Arguyendo que la entidad había cumplido con las obligaciones contractuales adquiridas en los contratos de arrendamiento financiero Nos. 74826 y 75965, conforme a lo establecido en el artículo 1603 del Código Civil. 4. Sentencia de primera instancia3 Se desestimó la pretensión principal de responsabilidad civil contractual, por no haberse acreditado que entre las partes se hubiese pactado explícita o implícitamente un contrato de compraventa o permuta sobre los vehículos de placas SNN 892 y SNN 903; ni que con ocasión a la dación en pago celebrada entre las partes y contenida en la Escritura Pública No. 2815 del 19 de 3 027. 2022-00267.

AudienciaAlegatosFalloParteDos.mp4 / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 agosto de 2015 de la Notaría Segunda de Cartagena se hubiese pactado la obligación de transferir el derecho de dominio por parte de Leasing Bancolombia a favor del demandante. Igualmente, fue desestimada la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa, argumentándose que del contenido del citado documento escriturario, se podía concluir que con la dación en pago vertida en el mismo, las partes habían celebrado un negocio mutuamente beneficioso para ambas partes, por cuanto el demandante había cancelado la totalidad de las obligaciones adeudadas a Leasing Bancolombia S.A., que ascendía a $23.485.344.437, obteniendo una condonación por $2.610.925, por cuanto el monto de dicha negociación quedó tasado en la suma de $20.874.420.000, dentro de la cual fueron incluidas las incorporadas en los pagarés 74826 y 75965, por un valor aproximado de $634.640.618, lo que incluía el capital adeudado por obligaciones contraídas en los contratos de leasing celebrado entre ambas partes, que era aproximadamente de $145.000.000, por cada título, más los intereses, que si se tiene en cuenta una tasa aproximada del 30% efectivo anual, no resultaba descabellado el monto por el cual habían sido negociados.

Así mismo consideró que las obligaciones contenidas en dichos pagarés, tenían una justa causa, que no era otra que “los cánones vencidos, intereses de mora y seguros de operación del leasing”, sin que la inclusión de los cánones por vencer dentro de los mismos, fuera “una cláusula por incumplimiento adicional al cumplimiento del contrato”, sino “una cláusula contractual en virtud del cumplimiento del contrato mismo” (sic).

Proceso Radicado Además, consideró que conforme a Verbal 05001310301120220026701 lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en las daciones en pago estaban involucrados diferentes factores de sentido económico como lo era la voluntad del acreedor de recibir el pago con un objeto distinto al debido para efectos de recuperar el valor adeudado, posibilidad que se traducía en la liberación de esa obligación por parte del deudor, lo que impedía establecer con certeza que exista equilibrio entre el valor dado a esa dación y el valor comercial del bien entregado en dicha negociación, pero que en virtud de la autonomía privada de las partes, se había convenido el monto de dicho negocio, sin que opere en este tipo de contrato la figura de la lesión enorme.

Respecto al abuso del derecho o posición dominante de la demandada, por la inclusión de la sanción incluida dentro de los pagarés antes referenciados, con fundamento en lo estipulado en el aparte octavo del numeral 3° literal b, calificada como leonina, se precisó primeramente, que dicha controversia no podía suscitarse vía acción extracontractual, sino que debió alegarse cuando el contrato donde fue pactada se estaba ejecutando o materializando, y en segundo lugar, que dicha estipulación prima fase no lucía abusiva, pues constituía “una sanción al deudor moroso que con su conducta lleva al quiebre del contrato, lo que implica para la sociedad de leasing tener que solicitar la terminación unilateral del contrato por incumplimiento y ejecutar acciones necesarias para obtener la restitución de los bienes, actividades que de suyo implican cargos, operaciones y demás”.

En consecuencia, declaró probadas las excepciones formuladas por la demanda, especialmente la rotulada como “Inexistencia de la obligación de Leasing Bancolombia, hoy Bancolombia de Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 traditarle los vehículos al demandante” o devolver la suma de $634.640.618, como prestación equivalente. 6. Impugnación La parte demandante ripostó inmediatamente proferido el fallo4, exponiendo los reparos frente al mismo, dentro de los tres días siguientes a la audiencia5 y la sustentación de estos, en esta instancia6, dentro de la oportunidad concedida para tal efecto así: 6.1.

Indebida valoración probatoria. Arguyendo que se había enfocado el a quo en analizar la naturaleza, requisitos y demás características de la dación en pago, cuando en parte alguna se había alegado que este fuera “el contrato traslaticio de dominio sobre los automotores de placa SNN892 y SNN903”, sino que con la celebración de este se debía considerar perfeccionado el contrato de cambio que se había afirmado existente para efectos de trasferir al demandante dichos vehículos por haberse pagado su precio, conforme lo convenido verbalmente entre los entonces voceros de Leasing Bancolombia, y se había acreditado con los indicios y documentos obrantes en el proceso, así: 6.1.1.

Con la prueba documental aportada y la declaración rendida por el representante legal de la demandada, se había demostrado que, para la fecha de la dación en pago, se estaba cobrando ejecutivamente los pagarés Nos. 74826 y 75965, dentro del cual aún no se había proferido sentencia. Y que, las sumas cobradas por concepto de capital en el proceso ejecutivo correspondían al monto de la reestructuración realizadas en los Minuto 1:06:45 / 027. 2022-00267.

AudienciaAlegatosFalloParteDos.mp4 / 01PrimeraInstancia 029. 2022-00267 ReparosSentencia20240715.pdf / 01PrimeraInstancia 6 16MemorialSustentacion.pdf / 02SegundaInstancia 4 5 Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 “OTROSÍ” de los contratos de leasing reseñados con los mismos números de los pagarés referenciados, esto es, $138.315.893, y no por el capital insertado en estos títulos valores, que ascendía a $144.925.247, siendo aquél el saldo del valor inicial de cada uno de estos más IVA, lo que había sido corroborado por el representante legal de la parte demandada, en el interrogatorio (desde el minuto 1:01:53 hasta el 1:06:25 inclusive), pues había reconocido que, además de los capitales, “también se cobraron… los intereses comerciales de mora al máximo legal, las primas por seguros vehiculares, los impuestos de rodamiento, e incluso, el valor de as “opciones de adquisición” de los automotores, previstas en ellos dos contratos de leasing”, quedando desmentido al mismo tiempo que los capitales eran expresión de la PENA o SANCIÓN prevista para el evento de incumplimiento del arrendamiento en ambos contratos. 6.1.2.

Con la dación en pago efectuada por el demandante a favor de Leasing Bancolombia, hoy Bancolombia S.A., quedó acreditado que se había cancelado la opción de adquisición contemplada para cada uno de los dos vehículos, así como en la declaración del representante legal de la demandada, lo que ya en sí generaba una obligación de hacer a cargo de la empresa de leasing, sin que pudiera aducirse la inviabilidad de dicho cumplimiento por la terminación de los contratos, cuando se estaban ejecutando sumas de dinero derivadas de estos, incluyendo “cláusulas sancionatorias o penales”, que fueron canceladas por el aquí demandante en razón de dicha negociación y no de alguna sentencia judicial, pues como se indicó antes, esta solo se emitió con posterioridad a la dación en pago, esto es, el 23 de noviembre de 2015, cuando aquélla se había llevado a cabo el 28 de julio del mismo año, por lo que Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 canceló incluso en exceso el valor de los vehículos, los cuales habían sido avaluados en $177.298.200, para la fecha de la dación. 6.1.3.

Aunado a lo anterior, se tiene como hecho indicador de que el demandante canceló el valor de los vehículos objeto de los contratos de leasing, que Bancolombia realizó los traspasos de los mismos, trámite que se había iniciado con una solicitud del demandante por escrito, remitida al correo electrónico de la accionada el 14 de abril de 2020, y que finiquitó con la suscripción por parte de la entidad de los referidos traspasos a nombre de Sonia Mercedes Bula Bula, hermana del accionante, por petición que este hiciera en ese sentido, dirigidos a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Sabaneta el 23 de junio de 2020, para lo cual había cancelado todos los impuestos de rodamiento y que se frenó o paralizó ante la imposibilidad de tomarle las improntas a los vehículos para la inscripción en el Runt, en razón de que, según la declaración rendida por el representante legal de la demandada, dichos rodantes fueron hurtados o desaparecidos.

Ahora, adujo esta misma parte que no era procedente el traspaso de los vehículos porque los contratos de leasing estaban terminados; sin embargo, la exigencia del cumplimiento de esta obligación no era en ejercicio de la opción de compra plasmada en aquéllos, sino en que se habían pagado en exceso los precios acordados, sin existir sentencia judicial que así lo ordenara.

Finalmente indicó que no había querido insistir en las declaraciones de los funcionarios de la demandada que habían intervenido en la negociación de la dación en pago, por cuanto era lógico que estos debían cuidarse en no contradecir lo que había dicho el representante legal en su declaración, quien era su superior. Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 6.2.

Cuestionó igualmente que el a quo considerase que se presentaba cosa juzgada respecto de lo alegado en este asunto, por haberse propuesto en el proceso ejecutivo en la excepción de “pago de lo no debido “, habiéndo sido denegada allí; omitiendo que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, dentro de la ejecución referida, se había proferido cuatro meses después de solemnizarse la dación en pago y que en su contra el demandante había formulado recurso de apelación, siendo concedido mediante auto del 7 de diciembre de 2015, luego de lo cual se había paralizado el proceso, por haber sido reasignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, quien avocó conocimiento el 1° de febrero de 2016 y seguidamente, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, atendiendo solicitud tardía de la acreedora, por lo que, al no haberse desatado el recurso vertical, ni declarado desierto el mismo, la sentencia de primera instancia no había hecho tránsito a cosa juzgada.

Incluso, adujo que, si los procesos ejecutivos terminaban con el pago de la obligación, podía considerarse que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería carecía “materialmente” de competencia para seguir conociendo del proceso ejecutivo desde el 28 de julio de 2015, fecha en que se escrituró la dación en pago. 6.3. Ausencia de valoración de elementos probatorios.

Considerando que no fueron examinados de manera concatenada y crítica los documentos aportados por ambas partes, ni hechos confesados por el representante de Bancolombia S.A., violándose el principio de “apreciación de las pruebas”, contenido en el artículo 176 del Código General del Proceso, así: Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 6.3.1.

Los pagarés Nos. 74826 y 75965, fueron diligenciados con la fecha de vencimiento del 25 de marzo de 2010, solo 5 días después de haberse suscrito los OTROSÍ, mediante los cuales se reestructuraron las obligaciones derivadas de los contratos de leasing con igual numeración, estableciéndose 10 cánones por valor de $17.520.840, que iniciaban el 20 de septiembre de 2010, por lo que la fecha indicada como vencimiento, realmente no había ninguna obligación en mora y, por ende, no era dable aplicar ninguna sanción o penalidad. 6.3.2.

Resaltó que si de acuerdo con el literal b de la parte VIII de los citados contratos, la sanción correspondía a la “suma equivalente a los cánones estimados y no pagados aunque todavía no se hubiesen causado”, dicha sanción por cada uno de los contratos ascendía a $175.208.400, (10 cánones pactados); por lo que no se entendía la razón por la cual se habían diligenciado dichos títulos valores por la suma de $144.315.893 y, menos aún, por qué la apoderada de la entidad financiera solicitó el cobro ejecutivo por $138.315.893, manifestando que esa suma era saldo insoluto por capital y que estaba en mora desde el 20 de septiembre de 2010, cuando tenían fecha de vencimiento del 25 de marzo de ese año. 6.3.3.

Adujo además que, si dicha suma incluía “penas” o “sanciones” contractuales de carácter compensatorio, según lo establecido en la citada cláusula, no era dable liquidar sobre la misma intereses comerciales de mora, como en efecto se hizo, por implicar una doble penalización. Sin embargo, lo manifestado por el representante legal de la demandada en su declaración, no coincide con la realidad, pues afirmó que cuando se presentó la demanda, no había sido incluida la sanción establecida en el Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 contrato de leasing, ya que esta solo se causaba con la terminación de dicho negocio por mandato judicial, por lo que se había incluido en los pagarés lo que estaba pendiente “cánones que estaban pendientes por capital, intereses, seguros”. 6.3.4.

No obstante, los valores de dichos pagarés tampoco coincidían con los plasmados en la certificación del 28 de julio de 2011, donde se enunciaba una suma semejante a la cobrada ($138.315.893), más no exactamente igual ($138.654.771), de la cual se indicaba era la que equivalía a “8 cánones por vencer” y por concepto de “valor sanción por incumplimiento”; sin embargo, el monto por ese número de cánones ascendía realmente a $140.166.720, pero que, incluso, según la cláusula sancionatoria debían considerarse los 10 cánones, que como se indicó ascendían a $175.208.400. 6.4.

Así mismo manifestó su desacuerdo frente a no tener lo contemplado en el literal b del numeral 3 de la parte VIII, del contrato de leasing, como cláusula penal, desconociendo lo tipificado en el artículo 1592 del Código Civil; que se introdujo en el documento contentivo de dicho negocio en el acápite de “SANCIONES” que equivale a “penas”; que en la misma contestación, como fundamento de las excepciones propuestas, se adujo que el monto cobrado era “a título de pena” y “sanción por incumplimiento”; que en múltiples ocasiones el representante legal de la demandada mencionó la sanción que contenía dicho contrato.

Por lo que podía concluirse que la previsión contractual plurimencionada si era una cláusula penal, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 1594 del citado compendio normativo, debía estar expresamente contemplada la posibilidad de cobrarse tanto la pena o sanción simultánea con Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 la obligación principal, para no incurrir en un doble pago o cumplimiento.

Resaltó además, que el mismo representante de la entidad financiera reconoció que actualmente los contratos de leasing no incluyen dicha sanción, pero que el celebrado con el demandante la contenía por tratarse de uno más antiguo; sin embargo, para la fecha de su realización, esto es febrero y marzo de 2007, se encontraba vigente la Circular Básica Jurídica de la entonces Superintendencia Bancaria, donde se preveía sanciones para los establecimientos de crédito que incurrieran en la práctica de cobrar una pena adicional a los intereses moratorios, como la cláusula penal, sin que en el cuerpo del negocio suscrito por el demandante se haya realizado estipulación en ese sentido, por lo que no estaba permitida la acumulación de dichos conceptos. 6.5.

Reducción en el monto total de las obligaciones en la dación en pago. Indicó el recurrente que, aunque este aspecto no era relevante para la decisión objeto de estudio, el hecho de que se considerara como cierta la reducción que la demandada afirmó haber hecho de la totalidad de las acreencias pendientes a cargo del demandante, para la fecha de dación en pago, por valor de $2.600.000.000, daba cuenta del desinterés que había mostrado el a quo para establecer la veracidad de los hechos.

Explicó que durante la declaración rendida por el representante legal de la entidad demandada, este había afirmado en cuatro ocasiones que la entidad había realizado un descuento por más de $2.000 millones, o que había perdido o asumido este monto, por cuanto la sumatoria de todas las obligaciones pendientes ascendía a $23.485.344.437 y el deudor con la dación en pago había cancelado el monto de $20.3874.420.000, siendo estos los dos únicos valores que aparecen en el documento escriturario Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 que contiene dicha negociación; sin embargo, habían encubierto el hecho de que los avaluadores satélites del Grupo Bancolombia habían justipreciado comercialmente los dos inmuebles transferidos en la suma de $23.950.852.000 desde el 6 de junio de 2014, esto es, 14 meses antes de otorgarse la escritura.

Aunado a ello, adujo que en la certificación expedida por la entidad el 31 de diciembre de 2014, para efectos de la declaración de renta del señor Bula Bula, este adeudaba la suma total de $17.500.332.586, evidenciándose una disparidad entre el saldo pendiente para esa fecha y el valor del avalúo de $6.450.519.414, dilatando incluso el otorgamiento de la escritura para perfeccionar la dación 14 meses, causándose durante todo ese tiempo intereses que incrementaron la obligación pero que aún así, para la fecha en que fue celebrada, el avalúo de los inmuebles aún superaba en 465 millones el monto de la obligación, es más, al actualizar el avalúo con el IPC, se tendría que el mismo para la fecha del negocio en mención ascendía a $25.549.755.000, mientras que la totalidad de las acreencias arrojaban un total de $23.485.344.437, por lo que realmente no se produjo ninguna “rebaja” o “condonación”. 6.6.

Abuso del derecho. Insiste la parte demandante en esta conducta en cabeza de la entidad financiera, que fue desestimada por el a quo, bajo la consideración de que “dicha controversia…no puede suscitarse vía acción extracontractual como lo pretende la parte demandante, pues es claro que si estamos hablando de la cláusula de un contrato pues esta tuvo que haber sido o se debió haber ventilado cuando dicho contrato se estaba pretendiendo ejecutar o materializar por vía judicial…”; señalando que no existe claridad en dicha apreciación, pues no se indica a cuál contrato se refiere, si al leasing o a la dación en pago, o a cuál ejecución o Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 materialización alude.

En cuanto a la demanda abreviada de restitución de tenencia de los automotores dados en leasing, expuso que se habían elevado solo tres pretensiones: “(i) la terminación de los contratos de arrendamiento financiero…; (ii) la restitución de los vehículos objeto de los contratos…; y (iii) la condena al pago de costas y agencias en derecho”, esto es, no se pretendió el “reconocimiento y condena al pago de hipotéticas indemnizaciones o sanciones”, por lo que no era procedente proponer excepción para enervar esta última, conforme se había expuesto desde el escrito introductorio integrado, hecho cuarto. Expuso que el principio del “abuso del derecho” se ha cimentado por la jurisprudencia y la doctrina en dos pilares fundamentales: “(i) El principio de la buena fe; y (ii) El de las buenas costumbres”, para desarrollar modalidades como: “el abuso de la posición dominante en el mercado, cláusulas abusivas o leoninas, abuso de la posición superior en el contrato, etc., todas en función de la tesis de que el derecho no puede ser usado de cualquier modo, lo que conlleva a que cuando alguien haga mal uso del mismo, ya sea por mala fe o mera negligencia, y con ello genere un perjuicio, siempre estará obligado a indemnizar a la víctima de dichas conductas que causen un daño antijurídico”.

Por tanto, considera el recurrente que Leasing Bancolombia S.A., hoy Bancolombia S.A., abusó de su derecho y posición contractual dominante en los contratos de leasing Nros. 74826 y 75965, al haber recaudado del deudor, aquí demandante, simultáneamente y sin previsión convencional que lo autorizara, la totalidad de las obligaciones derivadas de los mismos, las cuales incorporó en los pagarés distinguidos con iguales números, incluyendo “las penas o sanciones contempladas en el liberal b, numeral 3 (SANCIONES) de la PARTE VIII de ambos contratos de arrendamiento financiero”, como lo había confesado Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 el representante legal de la demandada y que si bien, el monto exacto por este concepto no se había dejado discriminado en la escritura pública contentiva de la dación en pago, se tenía como monto aproximado el certificado por la entidad el 14 de abril de 2015, donde se hizo constar que el saldo total de dichas obligaciones ascendía a la suma de $634.640.618.

II. Problema Jurídico. Corresponde establecer si: i) ¿se acreditó la celebración de un contrato entre las partes donde se acordara la obligación de la demandada de transferir el derecho de dominio de los vehículos de placas SNN892 Y SSN903?, en caso afirmativo ii) ¿se demostraron los demás requisitos axiológicos de la responsabilidad civil contractual? En el evento contrario, iii) ¿puede considerarse que existe cosa juzgado respecto al exceso en el pago realizado por el demandante en la dación en pago celebrada con Leasing Bancolombia S.A., hoy Bancolombia S.A.?; y de ser así, iv) ¿se configuran los elementos para estimar un enriquecimiento sin causa, un abuso del derecho y de la posición dominante?, y en caso positivo v) ¿cuál sería el monto que se pagó en exceso el demandante la demandada? III.

PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto.

Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 3.2. De otro lado, es claro que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, 7 siendo por tanto que, a los aspectos puntuales de los reparos, debidamente sustentados, que nos ocuparemos. 3.3.

Reparo frente a la inexistencia del convenio de transferir el derecho de dominio de los vehículos de placas SNN892 y SNN903. Precisó el recurrente que resultaba desacertado el análisis realizado por el a quo en cuanto a la naturaleza, requisitos y demás características de la dación en pago celebrado entre el demandante y Leasing Bancolombia S.A., por cuanto “en ninguna parte de la demanda”, había señalado que en dicho contrato se hubiese pactado la obligación de transferir el derecho de dominio de los citados automotores, a cargo de la demandada, sino que con la celebración de la dación en pago, se debía considerar “perfeccionado el contrato de cambio” o permuta, conforme a lo que verbalmente se había convenido, esto es, que con los inmuebles objeto de dicha dación se cancelaba el precio de los referidos vehículos, lo cual se había acreditado con los indicios probados en este asunto y los documentos aportados al plenario.

Para tal efecto, precisó el recurrente que el valor que se estaba cobrando en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Córdoba, con fundamento en los pagarés Nos. 74826 y 75965, era de $138.315.893, por cada uno de los títulos, que correspondía al valor a reestructurar conforme al contenido de los OTROSÍ celebrados el 20 de marzo de 2010, 7 (STC 11429-2017).

(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 que a su vez era el saldo insoluto del valor inicial de los vehículos de placas SNN892 y SNN903, que ascendía a $163.455.600, según los anexos de iniciación de plazo de cada uno de los contratos de leasing. Además, en el interrogatorio practicado al representante legal de la entidad financiera se había confesado que efectivamente el demandante había cancelado con la dación dichas obligaciones donde se incluyó además de capitales y otros conceptos “el valor de las “opciones de adquisición” de los automotores, previstas en los dos contratos de leasing”¸ por lo que resultaba lógico concluir que los citados pagarés soportaban el “valor o precio de los vehículos” y siendo estos solucionados “en exceso, BANCOLOMBIA sí está en la obligación de restituirle al aquí actor Otto Nicolás Bula Bula las sumas de dinero demandadas, como equivalente al de los automotores negociados.” Al examinar la documentación aportada al proceso, se verifica lo siguiente: - El 15 de febrero de 2007, entre el aquí demandante y Leasing Bancolombia S.A., hoy Bancolombia S.A., se celebraron dos contratos de arrendamiento financiero numerados 748268 y 759659, sobre los vehículos de placas SNN892 y SNN903, cuyo valor de estos (+IVA), se estipuló en $163.455.600, pactándose como tabla de amortización, para cada uno de los contratos, la siguiente: 8 9 Pág. 35-46 /001. 2022-00267 DemandaAnexos.pdf Pág. 51-62 / 001. 2022-00267 DemandaAnexos.pdf Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 Y un valor de opción de adquisición de $16.345.560. - El 20 de marzo de 2010, se suscribieron OTROSÍ10, para cada uno de los referidos contratos, estableciéndose como valor a reestructurar la suma de $138.893.315, para lo cual se modificaron los cánones de arrendamiento, acordándose el monto de $17.520.480, con una periodicidad de seis meses, empezando el 20 de septiembre de 2020, con un valor de opción de compra de $13.831.589. - Dichos contratos fueron judicialmente terminados por sentencia del 4 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería11, dentro del proceso Abreviado de Restitución de Tenencia, promovido por Leasing Bancolombia en contra de Otto Nicolás Bula Bula, radicado con el No. 23001310300220110026800, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, dos en total, para la fecha en que se presentó la demanda (31 de agosto de 2011), según la certificación expedida por la entidad financiera el 28 de julio de 2011, aportada a la citada demanda, respecto de cada uno de los contratos12. - El 1° de septiembre de 2011, se promovió demanda ejecutiva mixta13, para el recaudo, entre otros de los pagarés suscritos para garantizar las obligaciones derivadas de los citados contratos de leasing, identificados con la misma numeración de estos, es decir 74826 y 75965, los cuales fueron diligenciados por el monto total de $144.925.247, estipulándose que el capital ascendía a Pág. 47-48, 63-64 /001. 2022-00267 DemandaAnexos.pdf / 01PrimeraInstancia Pág. 169-176 / 001. 2022-00267 DemandaAnexos.pdf – Pág. 159-166 ContestacionDemanda.pdf / 01PrimeraInstancia 12 Pág. 38,54 / 010. 2022-00267 ContestacionDemanda.pdf / 01PrimeraInstancia 13 Pág. 512-525 / 010. 2022-00267 ContestacionDemanda.pdf / 01PrimeraInstancia 10 11 / 010. 2022-00267 Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 $140.445.22614; sin embargo, se solicitó librar mandamiento ejecutivo, como en efecto se hizo, por la suma de $138.315.893 (valor de la reestructuración), más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde el 20 de septiembre de 2020, hasta la fecha total del pago. - En Escritura Pública No. 2815 del 28 de julio de 2015, de la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena15, se vertió la dación en pago efectuada por Helm Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso de Administración de Inmuebles Cartagena 20/20, en atención a lo dispuesto por la sociedad Paco Olas S.A., como fideicomitente y Jeiner Stiven Muñoz Ortiz, en representación de Otto Nicolás Bula Bula, como deudor; a favor de Leasing Bancolombia S.A., como acreedora, para saldar las obligaciones vigentes Nos. 74826 03, 75965 03, 52427, 52985, 52986, 52987, 25988 y 52989, por un monto total $23.485.344.437, con los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 060-263711 y 060-263712, por valor de $20.874.420.000, entendiéndose canceladas en su totalidad.

De lo anterior, se concluye que de acuerdo con el documento escriturario que viene de relacionarse, con la dación en pago en él contenida se saldaron las dos obligaciones identificadas con los Nos. 74826 y 75965, debiendo entenderse que eran las incorporadas en los pagarés identificados con esos números, que como se indicó estaban siendo cobradas a través de proceso ejecutivo, donde se había librado orden de pago por un capital de $138.315.893, para cada uno de los pagarés más los intereses moratorios causados desde el 20 de septiembre de 2010. 14 15 Pág. 530,531,534,535 / 010. 2022-00267 ContestacionDemanda.pdf / 01PrimeraInstancia Pág. 230-237 / 001. 2022-00267 DemandaAnexos.pdf /01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 Ahora, el citado monto no se corresponde con el plasmado en los títulos valores, los cuales fueron diligenciados antes de presentarse para el cobro, ya que los mismos, según las cartas de instrucciones adjuntas16, se firmaron con espacios en blanco.

En los documentos cartulares se relacionó como monto total adeudado, en cada uno, la suma de $144.925.247, de los cuales solo $140.445.226, correspondía a capital, y se anotó como fecha de mora 25 de marzo de 201017. Igualmente, puede evidenciarse que estas pretensiones tampoco se correspondían con los valores certificados por la misma entidad por el Auxiliar Centro de Preparació (sic) Demandas, que se aportó con la ejecucuón -sin firma-, donde se indica que para la fecha de la liquidación de cada una de las obligaciones, esto es, 28 de julio de 2011, se adeudaba en total $184.240.530, que los cánones vencidos eran dos y equivalían a $34.848.348 y los que estaban pendiente de vencerse $138.654.771, con una mora desde el 20 de septiembre de 201018.

Es más, si se examina con detenimiento las referidas certificaciones, ni siquiera los montos allí enlistados se ajustan a lo contemplado en las condiciones del contrato de leasing, conforme a las modificaciones efectuadas en los OTROSÍ: CONCEPTO CONTRATO CERTIFICACIÓN Valor cánones vencidos (2) $35.041.680 $34.848.348 Valor cánones por vencer (8) $140.166.720 $138.654.771 16 Pág. 531, 535 / 010. 2022-00267 ContestacionDemanda.pdf / 01PrimeraInstancia 17 Pág. 530, 534 / 010. 2022-00267 ContestacionDemanda.pdf / 01PrimeraInstancia 18 Pág. 532, 536 / 010. 2022-00267 ContestacionDemanda.pdf / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 Ahora, al indagársele al representante legal de la demandada por la forma como estaba compuesto el importe de dichos títulos valores, manifestó que para el momento de presentación de la demanda ejecutiva, se pretendió el capital e intereses, que correspondían a los cánones que estaban pendientes, además de los seguros19 e impuestos si no los había pagado por cuanto para ese momento todavía era obligación del locatario20 y expresamente señaló que no se incluía dentro de ese cobro la opción de compra21.

Por tanto, no puede considerarse que dentro de lo cancelado con el contrato de dación en pago, se haya incluido el valor establecido como opción de adquisición que, según los contratos de leasing, ascendía a la suma de $13.831.589, para cada uno. Aunado a lo expuesto, se tiene que dichos contratos se habían declarado judicialmente terminados el 4 de mayo de 2012, esto es, desde antes de la celebración de dación en pago (28 de julio de 2015), por mora en la cancelación de los cánones de arrendamiento, siendo incluso una de las condiciones establecidas en dichos negocios para que pudiera acogerse tal opción, que el arrendatario estuviese al día en el pago de dichos cánones, lo que evidentemente no ocurrió en este caso.

Ahora, tampoco puede evidenciarse, ni de la escritura pública que contiene la dación, ni de la certificación del 14 de abril de 201522, que el valor de la opción de compra de los vehículos fue incluida como parte del pago que se hizo con los inmuebles, pues 19 Minuto 1:02:15, 1:03:48 / 023. 2022-00267 AudienciaInicial.mp4 / 01PrimeraInstancia 20 Minuto 1:03:57 / 023. 2022-00267 AudienciaInicial.mp4 / 01PrimeraInstancia 21 Minuto 1:06:25 / 023. 2022-00267 AudienciaInicial.mp4 / 01PrimeraInstancia 22 Pág. 572 / 001. 2022-00267 DemandaAnexos.pdf /01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 en ambas se hace referencia a valores globales, en la primera, incluso considerando el saldo de otras obligaciones distintas a los dos pagarés antes enunciados, que permitan por lo menos derivar indicios de la intención de ambas partes de pagar la totalidad del precio de los bienes que inicialmente habían sido objeto de los contratos de arrendamiento financiero ya terminados por orden judicial.

Igual circunstancia acaeció con la declaración del representante legal de la parte demandada, pues si bien, su dicho no concuerda con la realidad del momento ejecutado, pues afirma que para la presentación de la demanda solo se había solicitado el pago de los cánones de arrendamiento causados y que una vez declarados terminados los contratos de leasing, se había extendido el cobro a los que se encontraban pendientes de causarte, en razón de la sanción contemplada en dichos negocios 23, cuando realmente, como quedó establecido, desde el inició, se había solicitado el monto total de la reestructuración; no obstante, no se reconoció en ningún momento por este funcionario que se hubiese incluido el valor de la opción de compra, por el contrario, fue enfático en señalar que no se incluía el valor correspondiente a esta, toda vez que ello no era posible por ya haberse declarado judicialmente terminado los contratos24.

Tampoco quedó acreditado que verbalmente la ejecutada, esto es, Leasing Bancolombia S.A., se hubiese obligado a realizar “los traspasos de los vehículos”, al acá demandante con la celebración de la dación en pago, pues el mismo representante legal de la demandada manifestó que había indagado sobre tal Minuto 1:02:15, 1:03:35, 1:04:51. 1:12:59, 1:18:05 / 023. 2022-00267 AudienciaInicial.mp4 01PrimeraInstancia 24 Minuto 58:06, 1:06:27, 1:07:32 /023. 2022-00267 AudienciaInicial.mp4 / 01PrimeraInstancia 23 / Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 circunstancia, con quienes estuvieron a cargo de dicha negociación (dado que Leasing Bancolombia fue adsorbida por Bancolombia S.A.) y que estos habían manifestado que en ningún momento se había adquirido dicha obligación por la entidad financiera25.

Ahora, en cuanto a tener como indicio el hecho de que se realizaran por la demandada la suscripción de los documentos denominados traspasos, para derivar de allí que efectivamente esta se había obligado a transferir el derecho de dominio, pues la entidad financiera, no obstante haber procedido en dichos términos, justificó su actuar en un “error de comunicación”, entre las personas que venían de Leasing Bancolombia con los funcionarios de Bancolombia, en virtud de la absorción que esta hizo de aquélla26, explicando el representante legal que “producto de las daciones, de la recepción de las daciones, nosotros estábamos obligados a cancelar los saldos de las obligaciones que se pagaban con esas daciones, es decir que en el sistema las obligaciones quedaban en ceros, ya en el 2020 se acerca, entiendo yo que la hermana del señor Otto Bula a solicitar la suscripción de los traspasos, la persona pues que hace la consulta, verifica y efectivamente… las obligaciones se encontraban en cero, de ahí pues que solicitara el visto bueno al área de cobranzas del banco para que le enviara dicho visto bueno, la persona del área de cobranzas pues consulta nuevamente el estado de las obligaciones de los procesos y se da cuenta que estaban terminados y que las obligaciones no tenían saldo y le otorga el visto bueno, pero realmente si nos vamos a todos los textos, a las conversaciones, a todo lo que nosotros hemos indagado al interior del banco, esa obligación no estaba implícita con la parte demandante, esto no 25 26 Minuto 1:01:29 / 023. 2022-00267 AudienciaInicial.mp4 / 01PrimeraInstancia Minuto 56:03 / 023. 2022-00267 AudienciaInicial.mp4 / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 quedó en ningún lado de manera escrita, ni en la dación, ni un correo electrónico… y mucho menos en un contrato de leasing que estaba terminado por sentencia judicial, ahí en ese momento se extinguió cualquier obligación del banco para hacer el traspaso de los vehículos”27.

Es decir, se aduce una circunstancia que resulta admisible, si se considera que el proceso de absorción de una entidad a otra, puede generar inconvenientes relacionados con ciertos trámites,el hecho de que la obligación figurara en ceros, pero no la razón de ello, en fin, algunas confusiones propias de dicha fusión, cuya explicación luce razonable, pero lo más importante es que para ese momento, estando ya terminados judicialmente los contratos de leasing, la opción de adquisición de los bienes objeto de estos se había extinguido y con ello la eventual obligación que podía derivarse en cabeza de la demandada de realizar la transferencia del derecho de dominio sobre los mismos, por lo que resultaba indispensable que de pretenderse reestablecer esta obligación, debía pactarse de nuevo, sin que se acreditara, como se indicó antes, que esto hubiese acaecido, como mínimo de forma verbal, pes prueba alguna se aportó en este sentido por el demandante, más que su dicho.

Y, si es que en gracia de discución pudiera entenderse que este proceder de la demandada (suscripción de la documentación denominada traspasos) pudiese valorarse como un indicio de haberse obligado en ese sentido (transferencia de dominio de los vehículos con la dación en pago), no podría tenerse como inequívoco de que así se hubiese obligado, no sólo de cara a lo ya planteado, sino porque no converge o concuerda con otro u otros 27 Minuto 56:49 / 023. 2022-00267 AudienciaInicial.mp4 / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 indicios, o en su defecto, con otra prueba que permita llegar fehacientemente, pues que al fin tal indicio que no tendría el carácter de contingente o inequívoco.

Siendo así las cosas no logró demostrarse por la parte demandante, con el acervo probatorio aportado y recaudado, la existencia de un contrato válidamente celebrado en el que la entidad demandante hubiese asumido la obligación de transferir el derecho de dominio sobre los vehículos de placas SNN892 y SNN903, lo que desuyo frustra el embate a la sentencia, y siendo este el primer presupuesto axiológico que se exige para la prosperidad de la responsabilidad civil contractual, conforme lo ha señalado la jurisprudencia28: (i).

La existencia de un contrato valido; (ii); El incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; (iii). El perjuicio; (iv). El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v). La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta29”, resultando inocuo el examen de la configuración de los demás, pues al ser convergentes, la inobservancia de cualquiera de ellos conlleva al decaimiento de la pretensión resarcitoria. 3.4.

Reparo frente a la consideración de haberse configurado una cosa juzgada respecto del pago de no lo debido. Considera el recurrente que el a quo, había dejado de considerar varios aspectos relacionados con el trámite del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de 28 SC1962 del 28 de junio de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Radicado No. 11001-31-03-023-2017- 00478-01 29 En las obligaciones de dar y de hacer el deudor debe ser constituido en mora como lo prevé el artículo 1609 del Código Civil, mientras que en las de no hacer el solo hecho de incurrir en la prohibición pone al infractor en esa condición, por lo que no resulta necesario adelantar gestiones para que tal estado se configure.

Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 Montería, donde se pretendía el cobro de las obligaciones cartulares derivadas de los contratos de leasing plurimencionados, tales como que, la dación en pago fue celebrara el 28 de julio de 2015, esto es, cuatro meses antes de dictarse sentencia en el citado trámite procesal, lo que ocurrió el 23 de noviembre del mismo año; que frente a dicha decisión se presentó recurso de apelación que fue concedido, más no definido, por cuanto se resolvió de manera tardía la solicitud de terminación por pago total de la obligación; que si los procesos ejecutivos terminan con la cancelación de la acreencia objeto de recaudo, una vez celebrada la dación en pago, el citado despacho judicial perdió competencia para continuar con el trámite de la ejecución referenciada.

Pero, además, adujo que, si en gracia de discusión se coligiera una cosa juzgada, esta solo podría referirse “ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE” a la existencia de obligaciones genéricas, sin definirse o especificarse que las mismas constituían unas “multas” o “sanciones”, por el incumplimiento de los contratos de leasing Nos. 74826 y 75965, pues en parte alguna del texto de los pagarés identificados con los mismos números y que hicieron parte de la ejecución, se indicó que el “saldo insoluto de la obligación por capital” se generara por la aplicación de una “pena” o “sanción”, ni de ello se dio cuenta en la demanda, de tal manera que abriera paso a plantear alguna excepción o debate en tal sentido.

Con relación a esta excepción señaló el sentenciador de primer grado, que “la discusión frente a la forma como fueron diligenciados ambos instrumentos cambiarios, escapa a la órbita de este litigio, dado que este asunto debía ser ventilado en el marco Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 del proceso ejecutivo, como en parte se hizo a través del planteamiento por parte del ejecutado de las excepciones de pago de no lo no debido, medio de defensa que se insiste fue denegado por el juez de la causa haciendo tránsito, en consideración de este funcionario, a cosa juzgada”. 30 Sin embargo, resulta imperioso precisar que, en este asunto, no se planteó el debate o se discute, en estricto sensu, la forma como fueron diligenciados los pagarés Nos. 74826 y 75965, como en efecto se hizo en el proceso ejecutivo, donde se alegó como excepción “cobro de lo no debido”, y “pago de lo no debido”, siendo aquello lo viable, por cuanto para ese momento procesal, realmente solo se estaba pretendiendo el recaudo de los importes de dichos títulos valores, sin que se hubiese efectuado, aún, pago alguno por ese concepto.

En ese escenario procesal, argumentó la parte demandada, aquí demandante, que los citados pagarés no habían sido llenados conforme a la carta de instrucciones, por cuanto el capital incorporado en los mismos no se correspondía a lo descrito en aquéllas, donde se había señalado: “a) La totalidad de los cánones de arrendamiento adeudados y por causarse a la fecha de terminación unilateral de la operación de arrendamiento financiero…”¸ sin que para la fecha en que se diligenciaron los espacios en blanco, se hubiese dictado sentencia en el proceso Abreviado, medio exceptivo que fue desestimado en la sentencia emitida al interior de la ejecución. Sin embargo, no se tuvo en consideración por el a quo, tal como lo alegó el recurrente, que lo definido en ese caso, fue 30 Minuto 40:55 / 027. 2022-00267.

AudienciaAlegatosFalloParteDos.mp4 / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 efectivamente si se habían atendido las instrucciones dadas para completar los títulos valores; cuestión que en nada toca lo debatido en este asunto, donde lo que se aduce es un pago en exceso o de lo no debido, el cual se consolidó una vez extendida la escritura pública No. 2815 del 28 de julio de 2015 contentiva de la dación en pago, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda y la formulación de las excepciones, por lo que no fue objeto del debate planteado en el proceso ejecutivo y por ende, aun cuando la sentencia emitida en ese asunto fue posterior al pago (23 de noviembre de 2025), nada definió al respecto.

Ahora, tampoco puede considerarse que el pago que hizo el deudor en ese momento, fue con fundamento en la sentencia ejecutiva, pues como viene de señalarse, aquél se produjo antes de esta decisión, solo que por no haberse comunicado de manera oportuna tal hecho que por ser externo al proceso, no tenía por qué ser conocido por el juez de la causa, este prosiguió con el trámite, emitiendo finalmente la decisión de ordenar seguir adelante con la ejecución de la obligación objeto de recaudo, cuando esta como se expuso, ya había sido saldada.

Lo anterior, aunado a que tal como lo confesó la misma demandada, a través de su representante, al inicio de la formulación de la acción ejecutiva no se pretendió el monto que aduce el demandante canceló en exceso en este asunto, por lo que no puede colegirse que tal aspecto haya sido objeto de debate y menos aún, de definición por parte del juez de la causa, como tímidamente, lo estimó el a quo.

Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 En consecuencia, debe acogerse el reparo planteado por el recurrente en este sentido, pues lo debatido en este proceso dista de lo que fue objeto de controversia en el proceso ejecutivo. 3.5. Reparo frente a la desestimación del enriquecimiento sin causa, abuso del derecho y la posición dominante.

Solicitó el demandante como pretensión subsidiaria de la responsabilidad civil contractual, que la demandada se había enriquecido injustificadamente, a sus expensas en la suma de $634.640.618, o en su defecto, que abusó del derecho y posición dominante, al cobrar dicho monto por dos obligaciones, y luego negarse a transferir el derecho de dominio de los dos vehículos que dieron lugar a las mismas.

La institución jurídica del enriquecimiento sin causa está cimentada en el principio romano según el cual “es de justicia natural que nadie se enriquezca a costa de otro”, también ha sido denominada como actio in rem verso o acción de repetición por el pago de lo no debido, considerándose a esta última como una especie y a aquélla como el género, además de tener esta última una regulación expresa en nuestra normatividad civil, en los artículos 2313 y ss, que determina sus elementos estructurales o axiológicos, mientras que el enriquecimiento injusto posee una leve consagración legal, su evolución y percepción ontológica proviene de la labor judicial.

El Código de Comercio contiene apenas un enunciado prohibitivo en su artículo 831, que al tenor literal señala que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. Entonces, con miras a lograr un entendimiento integral de la figura sub judice, es de altísima utilidad la labor de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que de manera pacífica y reiterada tiene dicho: Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 “(…) Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber: 1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.

Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.

El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

(…) 4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.

Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia 5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley (…) 31 31 SC del 19 de diciembre de 2012. Ref: 54001-3103-006-1999-00280-01. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruíz Proceso Radicado Ahora, atendiendo considerarse que precisamente ha de existir Verbal 05001310301120220026701 este un principio, equilibrio debe en las contraprestaciones que se derivan de una relación contractual, para efectos de evitar, precisamente el aprovechamiento de una parte respecto de otra y, en consecuencia, el posible detrimento del patrimonio de una y el correlativo enriquecimiento de la otra, en otras palabras, evitar desequilibrios patrimoniales, abusos del derecho, entre otras.

En este caso, de la prueba documental recaudada en el plenario y de las declaraciones rendidas por las partes, puede establecerse que si bien las obligaciones incorporadas en los títulos valores 74826 y 75965, suscritos por el señor Bula a favor de Leasing Bancolombia, fueron las que sirvieron de soporte para la celebración de la dación en pago vertida en la Escritura No. 2815 del 28 de julio de 2015 de la Notaría Segunda de Cartagena, el monto de lo que finalmente terminó cancelándose por el deudor de manera alguna guarda un equilibrio en la relación negocial de la cual se derivaron.

Y ello, partiendo del monto que certificó la entidad se adeudaba por ambas obligaciones, para el 15 de abril de 2015, pues no se dejó sentado en el acto escriturario, dicho aspecto, sino que se optó por señalar un saldo total de múltiples obligaciones, omitiendo no solo discriminar el valor específico de cada una, sino, además, a qué conceptos correspondía, esto es, cuánto a capital, cuánto a intereses, u otros conceptos.

Es así que, para el caso específico de las acreencias antes citadas, como ya se expuso, se estableció por la entidad financiera que se adeudaban para la fecha referenciada por “las obligaciones de Leasing No. 74826 – 75965” un saldo vencido y total de $634.640.618, sin que tampoco se discriminaran los conceptos. Sin embargo, al realizar el simple ejercicio de establecer el monto Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 que efectivamente fue pagado con los bienes en la aludida dación, respecto de estas dos obligaciones, se procedió a verificar los valores que afirmó la entidad, en la demanda ejecutiva, se adeudaban por capital de cada una de ellas, más los intereses moratorios causados por las mismas hasta la fecha en que se realizó el pago en especie.

Esto es, para la determinación de lo cancelado por el aquí demandante, se tomó el valor de $138.315.893 más los intereses moratorios a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia, causados desde el 20 de septiembre de 2010, hasta el 28 de julio de 2015, fecha en que se efectuó el pago, obteniéndose como resultado la suma de $620.581.935,05, que corresponde a $276.631.786, que es la sumatoria de los capitales de las obligaciones $343.950.149,05, a intereses moratorios.

Como y puede evidenciarse a continuación: Vigencia Desde Hasta 20-sep-10 30-sep-10 20-sep-10 Brio. Cte. Máxima Mensual Tasa Inserte en esta columna Efec. Anual Autorizada Aplicable capitales, cuotas u otros 0.00 0.00 276,631,786.00 276,631,786.00 11 1,723,654.51 1,5 LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Capital liquidable Días Intereses 0.00 30-sep-10 14.94% 1.70% 1.70% 01-oct-10 31-oct-10 14.21% 1.62% 1.62% 276,631,786.00 30 4,490,292.96 01-nov-10 30-nov-10 14.21% 1.62% 1.62% 276,631,786.00 30 4,490,292.96 01-dic-10 31-dic-10 14.21% 1.62% 1.62% 276,631,786.00 30 4,490,292.96 01-ene-11 31-ene-11 15.61% 1.77% 1.77% 276,631,786.00 30 4,892,636.52 01-feb-11 28-feb-11 15.61% 1.77% 1.77% 276,631,786.00 30 4,892,636.52 01-mar-11 31-mar-11 15.61% 1.77% 1.77% 276,631,786.00 30 4,892,636.52 01-abr-11 30-abr-11 17.69% 1.98% 1.98% 276,631,786.00 30 5,478,964.60 01-may-11 31-may-11 17.69% 1.98% 1.98% 276,631,786.00 30 5,478,964.60 01-jun-11 30-jun-11 17.69% 1.98% 1.98% 276,631,786.00 30 5,478,964.60 01-jul-11 31-jul-11 18.63% 2.07% 2.07% 276,631,786.00 30 5,739,603.25 01-ago-11 31-ago-11 18.63% 2.07% 2.07% 276,631,786.00 30 5,739,603.25 01-sep-11 30-sep-11 18.63% 2.07% 2.07% 276,631,786.00 30 5,739,603.25 01-oct-11 31-oct-11 19.39% 2.15% 2.15% 276,631,786.00 30 5,948,414.49 01-nov-11 30-nov-11 19.39% 2.15% 2.15% 276,631,786.00 30 5,948,414.49 01-dic-11 31-dic-11 19.39% 2.15% 2.15% 276,631,786.00 30 5,948,414.49 01-ene-12 31-ene-12 19.92% 2.20% 2.20% 276,631,786.00 30 6,093,034.70 01-feb-12 29-feb-12 19.92% 2.20% 2.20% 276,631,786.00 30 6,093,034.70 01-mar-12 31-mar-12 19.92% 2.20% 2.20% 276,631,786.00 30 6,093,034.70 01-abr-12 30-abr-12 20.52% 2.26% 2.26% 276,631,786.00 30 6,255,779.64 01-may-12 31-may-12 20.52% 2.26% 2.26% 276,631,786.00 30 6,255,779.64 Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 01-jun-12 30-jun-12 20.52% 2.26% 2.26% 276,631,786.00 30 6,255,779.64 01-jul-12 31-jul-12 20.86% 2.29% 2.29% 276,631,786.00 30 6,347,546.63 01-ago-12 31-ago-12 20.86% 2.29% 2.29% 276,631,786.00 30 6,347,546.63 01-sep-12 30-sep-12 20.86% 2.29% 2.29% 276,631,786.00 30 6,347,546.63 01-oct-12 31-oct-12 20.89% 2.30% 2.30% 276,631,786.00 30 6,355,628.02 01-nov-12 30-nov-12 20.89% 2.30% 2.30% 276,631,786.00 30 6,355,628.02 01-dic-12 31-dic-12 20.89% 2.30% 2.30% 276,631,786.00 30 6,355,628.02 01-ene-13 31-ene-13 20.75% 2.28% 2.28% 276,631,786.00 30 6,317,893.12 01-feb-13 28-feb-13 20.75% 2.28% 2.28% 276,631,786.00 30 6,317,893.12 01-mar-13 31-mar-13 20.75% 2.28% 2.28% 276,631,786.00 30 6,317,893.12 01-abr-13 30-abr-13 20.83% 2.29% 2.29% 276,631,786.00 30 6,339,462.70 01-may-13 31-may-13 20.83% 2.29% 2.29% 276,631,786.00 30 6,339,462.70 01-jun-13 30-jun-13 20.83% 2.29% 2.29% 276,631,786.00 30 6,339,462.70 01-jul-13 31-jul-13 20.34% 2.24% 2.24% 276,631,786.00 30 6,207,064.24 01-ago-13 31-ago-13 20.34% 2.24% 2.24% 276,631,786.00 30 6,207,064.24 01-sep-13 30-sep-13 20.34% 2.24% 2.24% 276,631,786.00 30 6,207,064.24 01-oct-13 31-oct-13 19.85% 2.20% 2.20% 276,631,786.00 30 6,073,980.50 01-nov-13 30-nov-13 19.85% 2.20% 2.20% 276,631,786.00 30 6,073,980.50 01-dic-13 31-dic-13 19.85% 2.20% 2.20% 276,631,786.00 30 6,073,980.50 01-ene-14 31-ene-14 19.65% 2.18% 2.18% 276,631,786.00 30 6,019,461.96 01-feb-14 28-feb-14 19.65% 2.18% 2.18% 276,631,786.00 30 6,019,461.96 01-mar-14 31-mar-14 19.65% 2.18% 2.18% 276,631,786.00 30 6,019,461.96 01-abr-14 30-abr-14 19.63% 2.17% 2.17% 276,631,786.00 30 6,014,003.74 01-may-14 31-may-14 19.63% 2.17% 2.17% 276,631,786.00 30 6,014,003.74 01-jun-14 30-jun-14 19.63% 2.17% 2.17% 276,631,786.00 30 6,014,003.74 01-jul-14 31-jul-14 19.33% 2.14% 2.14% 276,631,786.00 30 5,931,990.97 01-ago-14 31-ago-14 19.33% 2.14% 2.14% 276,631,786.00 30 5,931,990.97 01-sep-14 30-sep-14 19.33% 2.14% 2.14% 276,631,786.00 30 5,931,990.97 01-oct-14 31-oct-14 19.17% 2.13% 2.13% 276,631,786.00 30 5,888,143.53 01-nov-14 30-nov-14 19.17% 2.13% 2.13% 276,631,786.00 30 5,888,143.53 01-dic-14 31-dic-14 19.17% 2.13% 2.13% 276,631,786.00 30 5,888,143.53 01-ene-15 31-ene-15 19.21% 2.13% 2.13% 276,631,786.00 30 5,899,112.41 01-feb-15 28-feb-15 19.21% 2.13% 2.13% 276,631,786.00 30 5,899,112.41 01-mar-15 31-mar-15 19.21% 2.13% 2.13% 276,631,786.00 30 5,899,112.41 01-abr-15 30-abr-15 19.37% 2.15% 2.15% 276,631,786.00 30 5,942,941.15 01-may-15 31-may-15 19.37% 2.15% 2.15% 276,631,786.00 30 5,942,941.15 01-jun-15 30-jun-15 19.37% 2.15% 2.15% 276,631,786.00 30 5,942,941.15 01-jul-15 28-jul-15 19.26% 2.14% 2.14% 276,631,786.00 28 Resultados >> 5,518,629.13 276,631,786.00 343,950,149.05 SALDO DE CAPITAL 276,631,786.00 SALDO DE INTERESES 343,950,149.05 TOTAL CAPITAL MÁS INTERESES ADEUDADOS $620,581,935.05 Es decir que, para la fecha de pago, tres meses después de la referida certificación el señor Bula adeudaba mucho menos que lo señalado en esta, exactamente una diferencia de $14.058.682,95, a pesar de que se liquidaron intereses por mas tiempo -tres meses-.

Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 Ahora, de la contestación de la demanda y la declaración del representante legal de la entidad demandada, quedó claro que dentro del monto que le fue cobrado al señor Bula en la dación en pago, se incluyó una sanción establecida en los contratos de Leasing por terminación del contrato de manera anticipada por culpa del arrendatario, en el literal b, del numeral 3° de la parte VIII, en los siguientes términos: En la contestación, como respuesta a los hechos relacionados con este aspecto se dijo: Por su parte, el representante legal de la entidad financiera expuso en su interrogatorio que: “tan pronto se termina el contrato Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 por sentencia judicial, y usted lo puede ver en los contratos de leasing, hay lugar a una sanción por la terminación del contrato, donde se cobran, si no estoy mal, los cánones que están pendientes por causar, de ahí que la obligación tan pronto se termina el contrato por mandato judicial se aumenta ostensiblemente, esos valores fueron incluidos en la negociación, en la dación32, reiterando más adelante: “tan pronto se termina el contrato, da lugar a la sanción que está establecida en el contrato de leasing de acelerar o de cobrar lo que faltaba de cánones, de ahí que la obligación en ese momento aumentó y fue incluida en los valores de la dación en pago.”33 Luego, al indagársele por el a quo, en qué consiste la sanción, señala: “que hay lugar a la sanción de los cánones que están pendientes por cancelar y que deberán ser cancelados por el cliente, esto pues yo no lo podía cobrar al momento del ejecutivo porque todavía no se había terminado el contrato, cuando lo cobré, o cuando se volvió un derecho para el banco, al momento que se termina el contrato de leasing”34.

Probado entonces quedó que dentro del monto que canceló el señor Otto Bula en especie, esto es, dentro de la dación en pago, fue incluido el valor de la totalidad de los cánones pactados en los contratos de leasing, esto es, causados o no, a título de sanción conforme a la cláusula que en dichos términos se introdujo. Esta circunstancia lleva a realizarse algunos cuestionamientos importantes: 1) ¿era factible que pudiera la entidad financiera 32 Minuto 1:02:45 / 023. 2022-00267 AudienciaInicial.mp4 / 01PrimeraInstancia 33 Minuto 1:04:08 / 023. 2022-00267 AudienciaInicial.mp4 / 01PrimeraInstancia 34 Minuto 1:04:59 / 023. 2022-00267 AudienciaInicial.mp4 / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 demandada, introducir una cláusula sancionatoria en esos términos? 2) ¿en qué momento se incluyó el monto derivado de esa sanción? 3) ¿cuál fue el valor cobrado por ese concepto? Tal como ya se indicó, no logra establecerse de las pruebas documentales aportadas, relacionadas con el trámite del proceso ejecutivo, a qué correspondía los rubros que se pretendieron cobrar por esa vía, pues los conceptos (capital e intereses) por los que se solicitó librar mandamiento, no se corresponden con los valores incorporados en los pagarés, ni mucho menos con los discriminados en las certificaciones expedidas el 28 de julio de 2011, que supuestamente se hicieron con la finalidad de presentar esa demanda.

Sin embargo, como respuesta al primero de los interrogantes anteriormente planteados y de acuerdo con las evoluciones que ha tenido el abuso del derecho desde su origen en el derecho romano, finalmente se ha considerado que este se presenta cuando el titular de un derecho subjetivo lo ejerce en perjuicio de uno o más sujetos, por exceder el ámbito que abarca su aplicación, en otras palabras, se aprovecha de la prerrogativa que se le confiere para extenderse de los límites que en sí este enmarca.

Tanto así que, la jurisprudencia ha considerado que debe extenderse el alcance del abuso del derecho a la formación del contrato, su ejecución, disolución y más aún al periodo postcontractual35. En atención a lo anterior, ha planteado nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria que “en la formación de un contrato y, 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia del 6 de junio de 1955. M.P. Manuel Barrera Parra Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 específicamente en la determinación de las cláusulas llamadas a regular la relación así creada, pueden darse conductas abusivas, ejemplo prototípico de las cuales lo suministra el ejercicio del llamado “poder de negociación” por parte de quien, encontrándose de hecho o por derecho en una posición dominante en el tráfico de capitales, bienes y servicios, no solamente ha señalado desde un principio las condiciones en que se celebra determinado contrato, sino que en la fase de ejecución o cumplimiento de este último, le compete el control de dichas condiciones, configurándose en este ámbito un supuesto claro abuso cuando, atendidas las circunstancias particulares que rodean el caso, una posición de dominio de tal naturaleza, resulta siendo aprovechada, por acción o por omisión con detrimento del equilibrio económico de la contratación.”36 Y, en lo que respecta al entendimiento de las cláusulas abusivas, estas han sido definidas por el legislador, la jurisprudencia y la doctrina.

En lo que respecta al primero, se tiene que el artículo 42 del Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011, las definió en los siguientes términos: “Artículo 42. Concepto y prohibición. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos.

Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.” 36 Sentencia del 2 de febrero de 2001.

M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 Por su parte, la doctrina ha señalado que puede entenderse como una disposición contractual que, “siendo redactada e impuesta por una de las partes del contrato, genera un desequilibrio relevante e injustificado en la relación contractual, como consecuencia del reconocimiento de prerrogativas irrazonables o injustificadas en favor del predisponente, o la imposición de cargas de la misma naturaleza en contra del adherente.”37 Para la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana, son “…características arquetípicas de las cláusulas abusivas —primordialmente—: a) que su negociación no haya sido individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial […] c) que genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes”.38 Conforme a lo anterior es factible identificar si una estipulación contractual configura o no una cláusula abusiva de cumplir esas condiciones, esto es, que la misma haya sido impuesta por una de las partes del contrato; que genere un desequilibro: 1) normativo, por recaer sobre derechos y obligaciones asumidas por los intervinientes, 2) significativo, es decir, de magnitud importante, y 3) injustificado, por no existir razones o motivos legales, comerciales, económicos, etc., que lo justifique.

Es así que, en este caso, puede afirmarse, sin lugar a dubitación, que la inclusión de una cláusula sancionatoria en los términos que se hizo en los contratos de leasing suscritos por el aquí C. A. Rodríguez Yong, Una aproximación a las cláusulas abusivas 52 (Universidad del Rosario, Legis Ed., 2013). Citado en Las cláusulas abusivas en el contrato estatal*.

DOI: https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj72.cace 38 CSJ. SC. Sentencia del 2 de febrero de 2001. Expediente 5670. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 37 Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 demandante resultan abiertamente abusivas, pues tratándose de un contrato de adhesión, pues en primer lugar, fue predispuesto por una de las partes, la entidad financiera, en un todo; y en segundo, no tuvo el locatario alguna posibilidad real de discutirlo o modificarlo, habiendo gozado de autonomía tan solo para decidir si lo suscribía o no. Ahora, sostener que el contrato es de adhesión no es, en simultáneo, tildar de abusivas las cláusulas allí contenidas.

Los acuerdos predispuestos a los que una parte decide acogerse o no, son eficaces y cobijados por el ordenamiento jurídico, eso sí, siempre que no lesionen la buena fe contractual, ni generen un desequilibrio jurídico injustificado, como ya lo ha sostenido esta sala especializada.39 No obstante, en el caso que nos ocupa, aquellas prohibiciones fueron transgredidas pues los términos en que se plasmó la sanción genera un desequilibrio significativo en las obligaciones de las partes, ya que se exige que el arrendatario que da lugar a la terminación del contrato, no obstante no haber gozado por todo el tiempo o duración de este el bien objeto de arrendamiento, deba pagar la totalidad de los cánones a la arrendadora, dentro de los que se incluye, además, un porcentaje para amortizar el pago de ese bien, bajo la posibilidad de que una vez se cumpla el término de dicho contrato, pueda optar por su adquisición asumiendo un monto único final para tal efecto.

Es decir, la entidad financiera obtiene el valor total (abono de capital y costo financiero) de todos los cánones por el tiempo que se haya pactado la duración del contrato, independientemente 39 Sentencia 003 del 31 de enero de 2025. Radicado No. 05001310301420110080702 Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 del tiempo que efectivamente lo goce el arrendatario, esto es, sin asumir el desgaste o deterioro del bien, cuyo dominio queda finalmente radicado en su cabeza, por cuanto le cercena al arrendatario la posibilidad de ejercer la opción de compra, lo que de manera alguna es la finalidad del contrato de leasing, desbordando de esta manera las facultades que se le han otorgado como entidad financiera para ejercer dicha actividad, por lo que a todas luces resulta injustificado.

Esto es, se pierde por completo la proporción estimada que debe existir con relación a las contraprestaciones que se derivan de los contratos bilaterales, y que efectivamente se procura proteger a través de la prohibición del enriquecimiento injusto, así como del abuso del derecho y la posición dominante, ubicándose en esta última la entidad financiera por supuesto, que es quien dispone de todos los conocimientos en la materia y de la infraestructura y patrimonio para la actividad de comercio, específicamente del leasing, al punto que, se encarga de redactar los contratos a los que se adhieren sus clientes, como el señor Bula, por lo que debe ser considerada como ineficaz.

Y es que, tan evidente es la inequidad y abuso de la cláusula, que tal como lo señaló el mismo representante de la entidad financiera, actualmente los contratos de leasing que elabora la demanda ya no la contienen40. Ahora, tampoco cabe duda en este caso, que el monto equivalente a la sanción que de manera abusiva introdujo la entidad de leasing en el contrato fue incluido en la negociación de la dación en pago, pues así lo confesó su representante, como se expuso 40 Minuto 1:05:40 / 023. 2022-00267 AudienciaInicial.mp4 / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado con antelación, conllevando al Verbal 05001310301120220026701 desequilibrio contractual mencionado y por ende, a un enriquecimiento de Leasing Bancolombia, hoy Bancolombia y correlativamente al empobrecimiento del deudor demandante, sin que pudiera considerarse la existencia de una causa justa, pues como viene de señalarse tal estipulación, por el contrario, resulta a todas luces desproporcionada e inequitativa.

Finalmente, para exigir el reembolso de lo pagado en exceso, no contaba el demandante con otra acción diferente a la acción de in rem verso, pues como se explicó con antelación, el cobro de la sanción, contenida en la cláusula calificada como abusiva, no se determinó en el proceso ejecutivo, es más, aseveró el mismo representante de la entidad financiera que no lo habían pretendido al inicio de la acción por cuanto esta solo se hacía exigible con la terminación judicial del contrato de arrendamiento financiero, lo que solo acaeció el 4 de mayo de 2012, esto es, con posterioridad a la notificación del deudor en dicha ejecución e incluso a la formulación de las excepciones, esto último ocurrido el 12 de enero de 201241.

Es decir, que no contaba el demandante en su calidad de locatario en el contrato de leasing, con una acción de carácter contractual que le permitiera obtener la devolución que aquí pretende, que pudiera dar al traste con la de enriquecimiento sin justa causa, pues incluso, se procuró primeramente agotar la posibilidad de obtener el referido reembolso, a través de la acción contractual (cumplimiento), la que no prosperó, formulándose aquélla como subsidiaria, siendo esta, como lo ha señalado la Corte como “(…) la más notable de las características de la acción 41 Pág. 740-750 / 010. 2022-00267 ContestacionDemanda.pdf / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 de enriquecimiento incausado, cual es la de la subsidiariedad.

Todo el mundo conoce que dicha acción se abre paso sólo en la medida en que no haya otro remedio que venga en pos del empobrecido. En otros términos, la vida de esta acción depende por entero de la ausencia de toda otra alternativa ( )”42.43 De esta manera, quedan colmados los todos los requisitos para la prosperidad de la declaratoria del enriquecimiento sin causa que aquí se pretende, resultando avante el reparo que se formuló por la parte demandante frente a la negativa de su acogimiento en primera instancia, por lo que deberá revocarse esta decisión para en su lugar, acceder a dicha pretensión planteada de manera subsidiaria. 3.6.

Monto pagado en exceso. Para efectos de establecer este monto, por la aplicación de la cláusula sancionatoria, se tomará el valor global que se indicó para el 14 de abril de 2015, era el adeudado por las obligaciones de Leasing Nos. 74826 y 75965, esto es, $634.640.618. A esta suma debe sumarse los intereses moratorios causados entre el 15 de abril de 2015, día siguiente a su expedición, hasta el 27 de julio de 2015, un día antes de su cancelación total con la dación en pago, a la tasa máxima legal permitida, tomándose como capital la sumatoria de los dos montos que por capital se pretendió en el proceso ejecutivo, esto es, $276.631.786 ($138.315.893 x 2), conforme pasa a indicarse: Vigencia Brio.

Cte. Máxima Mensual Tasa Inserte en esta columna LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO 42 SC del 19 de diciembre de 2012. Ref: 54001-3103-006-1999-00280-01. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruí 43 Citada por esta sala en la Sentencia 005 del 21 de febrero de 2025. Radicado No. 05360310300220170050602. Proceso Radicado Desde Hasta 15-abr-15 30-abr-15 Efec.

Anual Autorizada Aplicable 1,5 Verbal 05001310301120220026701 capitales, cuotas u otros Capital liquidable 0.00 0.00 276,631,786.00 Días Intereses 0.00 15-abr-15 30-abr-15 19.37% 2.15% 2.15% 276,631,786.00 16 3,169,568.61 01-may-15 31-may-15 19.37% 2.15% 2.15% 276,631,786.00 30 5,942,941.15 01-jun-15 30-jun-15 19.37% 2.15% 2.15% 276,631,786.00 30 5,942,941.15 01-jul-15 27-jul-15 19.26% 2.14% 2.14% 276,631,786.00 27 5,321,535.24 Resultados >> 276,631,786.00 20,376,986.14 SALDO DE CAPITAL 276,631,786.00 SALDO DE INTERESES 20,376,986.14 TOTAL CAPITAL MÁS INTERESES ADEUDADOS $297,008,772.14 Esto es, para el momento de la celebración de la dación en pago, el monto total que se cobró por ambas obligaciones, esto es, capital más intereses, fue $655.017.604 ($634.640.618 + $20.376.986,14).

Ahora, debe determinarse lo que realmente debía cancelarse por el demandante, sin incluir la sanción abusiva, para lo cual debe establecerse los cánones efectivamente causados, hasta el momento en que le fueron retenidos cada uno de los vehículos, por ser esta la fecha en que el demandante pudo usar y gozar de los mismos, para sobre el monto total de ellos, liquidar los intereses moratorios a medida que se fueron causando.

Tal como se expuso en la demanda y en la contestación y quedó acreditado con las respectivas actas de retención levantadas por los agentes de policía que llevaron a cabo la correspondiente diligencia, se tiene que la del vehículo de placa SNN903 se produjo el 29 de octubre de 201244 y la del identificado con placa SNN892 el 5 de noviembre del mismo año45.

Así las cosas, como los cánones, según el OTROSÍ celebrado se causarían semestralmente, empezando el primero el 20 de 44 45 Pág. 185-186 / 010. 2022-00267 ContestacionDemanda.pdf / 01PrimeraInstancia Pág. 176-178 / 010. 2022-00267 ContestacionDemanda.pdf / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 septiembre de 2020, se tiene que para tales fechas se habían causado en total cinco cánones de arrendamiento (20/09/2020, 20/03/2011, 20/09/2011, 20/03/2012, 20/09/2012), cada uno por valor de $17.520.840, que sumados ascendían a $35.041.680, arrojando como resultado el siguiente: Vigencia Desde Hasta 20-sep-10 30-sep-10 20-sep-10 Brio.

Cte. Máxima Mensual Tasa Inserte en esta columna Efec. Anual Autorizada Aplicable capitales, cuotas u otros 0.00 0.00 35,041,680.00 35,041,680.00 11 218,339.88 1,5 LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Capital liquidable Días Intereses 0.00 30-sep-10 14.94% 1.70% 1.70% 01-oct-10 31-oct-10 14.21% 1.62% 1.62% 35,041,680.00 30 568,797.29 01-nov-10 30-nov-10 14.21% 1.62% 1.62% 35,041,680.00 30 568,797.29 01-dic-10 31-dic-10 14.21% 1.62% 1.62% 35,041,680.00 30 568,797.29 01-ene-11 31-ene-11 15.61% 1.77% 1.77% 35,041,680.00 30 619,763.21 01-feb-11 28-feb-11 15.61% 1.77% 1.77% 35,041,680.00 30 619,763.21 01-mar-11 19-mar-11 15.61% 1.77% 1.77% 35,041,680.00 19 392,516.70 20-mar-11 31-mar-11 15.61% 1.77% 1.77% 70,083,360.00 11 454,493.02 35,041,680.00 01-abr-11 30-abr-11 17.69% 1.98% 1.98% 70,083,360.00 30 1,388,069.87 01-may-11 31-may-11 17.69% 1.98% 1.98% 70,083,360.00 30 1,388,069.87 01-jun-11 30-jun-11 17.69% 1.98% 1.98% 70,083,360.00 30 1,388,069.87 01-jul-11 31-jul-11 18.63% 2.07% 2.07% 70,083,360.00 30 1,454,101.45 01-ago-11 31-ago-11 18.63% 2.07% 2.07% 70,083,360.00 30 1,454,101.45 01-sep-11 19-sep-11 18.63% 2.07% 2.07% 70,083,360.00 19 920,930.92 20-sep-11 30-sep-11 18.63% 2.07% 2.07% 105,125,040.00 11 799,755.80 01-oct-11 31-oct-11 19.39% 2.15% 2.15% 105,125,040.00 30 2,260,504.19 01-nov-11 30-nov-11 19.39% 2.15% 2.15% 105,125,040.00 30 2,260,504.19 01-dic-11 31-dic-11 19.39% 2.15% 2.15% 105,125,040.00 30 2,260,504.19 01-ene-12 31-ene-12 19.92% 2.20% 2.20% 105,125,040.00 30 2,315,462.46 35,041,680.00 01-feb-12 29-feb-12 19.92% 2.20% 2.20% 105,125,040.00 30 2,315,462.46 01-mar-12 19-mar-12 19.92% 2.20% 2.20% 105,125,040.00 19 1,466,459.56 20-mar-12 31-mar-12 19.92% 2.20% 2.20% 140,166,720.00 11 1,132,003.87 01-abr-12 30-abr-12 20.52% 2.26% 2.26% 140,166,720.00 30 3,169,744.61 01-may-12 31-may-12 20.52% 2.26% 2.26% 140,166,720.00 30 3,169,744.61 01-jun-12 30-jun-12 20.52% 2.26% 2.26% 140,166,720.00 30 3,169,744.61 01-jul-12 31-jul-12 20.86% 2.29% 2.29% 140,166,720.00 30 3,216,242.08 01-ago-12 31-ago-12 20.86% 2.29% 2.29% 140,166,720.00 30 3,216,242.08 01-sep-12 19-sep-12 20.86% 2.29% 2.29% 140,166,720.00 19 2,036,953.32 20-sep-12 30-sep-12 20.86% 2.29% 2.29% 175,208,400.00 11 1,474,110.95 01-oct-12 31-oct-12 20.89% 2.30% 2.30% 175,208,400.00 30 4,025,421.06 01-nov-12 30-nov-12 20.89% 2.30% 2.30% 175,208,400.00 30 4,025,421.06 01-dic-12 31-dic-12 20.89% 2.30% 2.30% 175,208,400.00 30 4,025,421.06 01-ene-13 31-ene-13 20.75% 2.28% 2.28% 175,208,400.00 30 4,001,521.16 01-feb-13 28-feb-13 20.75% 2.28% 2.28% 175,208,400.00 30 4,001,521.16 01-mar-13 31-mar-13 20.75% 2.28% 2.28% 175,208,400.00 30 4,001,521.16 35,041,680.00 35,041,680.00 01-abr-13 30-abr-13 20.83% 2.29% 2.29% 175,208,400.00 30 4,015,182.54 01-may-13 31-may-13 20.83% 2.29% 2.29% 175,208,400.00 30 4,015,182.54 01-jun-13 30-jun-13 20.83% 2.29% 2.29% 175,208,400.00 30 4,015,182.54 01-jul-13 31-jul-13 20.34% 2.24% 2.24% 175,208,400.00 30 3,931,326.22 01-ago-13 31-ago-13 20.34% 2.24% 2.24% 175,208,400.00 30 3,931,326.22 01-sep-13 30-sep-13 20.34% 2.24% 2.24% 175,208,400.00 30 3,931,326.22 01-oct-13 31-oct-13 19.85% 2.20% 2.20% 175,208,400.00 30 3,847,035.88 Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 01-nov-13 30-nov-13 19.85% 2.20% 2.20% 175,208,400.00 30 3,847,035.88 01-dic-13 31-dic-13 19.85% 2.20% 2.20% 175,208,400.00 30 3,847,035.88 01-ene-14 31-ene-14 19.65% 2.18% 2.18% 175,208,400.00 30 3,812,505.84 01-feb-14 28-feb-14 19.65% 2.18% 2.18% 175,208,400.00 30 3,812,505.84 01-mar-14 31-mar-14 19.65% 2.18% 2.18% 175,208,400.00 30 3,812,505.84 01-abr-14 30-abr-14 19.63% 2.17% 2.17% 175,208,400.00 30 3,809,048.80 01-may-14 31-may-14 19.63% 2.17% 2.17% 175,208,400.00 30 3,809,048.80 01-jun-14 30-jun-14 19.63% 2.17% 2.17% 175,208,400.00 30 3,809,048.80 01-jul-14 31-jul-14 19.33% 2.14% 2.14% 175,208,400.00 30 3,757,104.93 01-ago-14 31-ago-14 19.33% 2.14% 2.14% 175,208,400.00 30 3,757,104.93 01-sep-14 30-sep-14 19.33% 2.14% 2.14% 175,208,400.00 30 3,757,104.93 01-oct-14 31-oct-14 19.17% 2.13% 2.13% 175,208,400.00 30 3,729,333.58 01-nov-14 30-nov-14 19.17% 2.13% 2.13% 175,208,400.00 30 3,729,333.58 01-dic-14 31-dic-14 19.17% 2.13% 2.13% 175,208,400.00 30 3,729,333.58 01-ene-15 31-ene-15 19.21% 2.13% 2.13% 175,208,400.00 30 3,736,280.86 01-feb-15 28-feb-15 19.21% 2.13% 2.13% 175,208,400.00 30 3,736,280.86 01-mar-15 31-mar-15 19.21% 2.13% 2.13% 175,208,400.00 30 3,736,280.86 01-abr-15 30-abr-15 19.37% 2.15% 2.15% 175,208,400.00 30 3,764,040.37 01-may-15 31-may-15 19.37% 2.15% 2.15% 175,208,400.00 30 3,764,040.37 01-jun-15 30-jun-15 19.37% 2.15% 2.15% 175,208,400.00 30 3,764,040.37 01-jul-15 27-jul-15 19.26% 2.14% 2.14% 175,208,400.00 27 3,370,464.72 Resultados >> 175,208,400.00 176,924,918.69 SALDO DE CAPITAL 175,208,400.00 SALDO DE INTERESES 176,924,918.69 TOTAL CAPITAL MÁS INTERESES ADEUDADOS $352,133,318.69 De esta manera, puede establecerse que el demandante pago en exceso la suma de $302.884.285 ($655.017.604 - $352.133.318,69), monto que deberá restituir la demandada, que indexada a la fecha, asciende a: VI = VA x _IPC FINAL_ IPC INICIAL = $302.884.285 x 151,48 85,37 = $302.884.285 x 1,774393815 VI = $537.436.002 Sobre este monto se causarán intereses legales a partir de la ejecutoria de esta decisión hasta su pago total. 3.7.

Conclusión Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 Consecuente con lo expuesto, resulta imperiosa la revocatoria parcial de la sentencia emitida en primera instancia; para en su lugar acceder a las pretensiones subsidiarias de la demanda, declarando el enriquecimiento sin causa de la demandada, debido al pago en exceso que hizo el demandante y condenándola, en consecuencia, a reembolsar el monto que corresponde.

Según lo dictado por el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandada al pago de las costas causadas en ambas instancias. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $4.270.500. IV. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia emitida el 10 de julio de 2024, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, en lo que respecta al no reconocimiento de la pretensión formulada de manera subsidiaria, por las razones esbozadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, SE DECLARA que la demanda Bancolombia S.A. (antes Leasing Bancolombia S.A.), se enriqueció sin justa causa, en razón del pago en exceso que le hizo el demandante Otto Nicolás Bula Bula, en aplicación de una Proceso Radicado Verbal 05001310301120220026701 cláusula abusiva y, en consecuencia, se dispone CONDENARLA a reembolsarle a este la suma de $537.436.002.

Sobre dicha condena, se reconocerán intereses legales de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 6 % anual, hasta su cancelación total.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada, a favor de la demandante, al pago de las costas causadas en ambas instancias. El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho por valor de $4.270.500.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c308e44067ba379ee2bf6cfa85ad0bf4a2b8f60923ac3c314e976d2366d2e114 Documento generado en 12/11/2025 11:59:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica