TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). REF: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO de FAIBER LEONARDO ROJAS GUTIÉRREZ contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Exp. No. 003-2023-02968-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS.
Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 4 y 18 de septiembre de 2024. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –Banco de Bogotá S.A.- contra la sentencia dictada en audiencia el día 22 de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
I.
ANTECEDENTES 1.- Faiber Leonardo Rojas Gutiérrez, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de protección al consumidor financiero contra las personas jurídicas Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., pretendiendo1 de manera concreta se determine que respecto del contrato de mutuo perfeccionado a través de crédito financiero N°65461349 se incluía la póliza de vida grupo deudores No. GRD-460 Libranza Militares de calenda 19 de julio de 2021 y se hagan las siguientes declaraciones: Para su existencia: 1 Folios 02 a 21 archivo digital 010 cuaderno principal Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. 2 i) El promotor de la acción firmó la solicitud para ser candidato a la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores, documento que fue suministrado por los asesores del Banco de Bogotá S.A., al momento de firmar el pliego, sin que se le indicara de qué trataba ese instrumento. ii) El “cuestionario de saludo” entregado al gestor de la acción es el contrato de seguro de vida, según da cuenta la respuesta emitida por el Banco de Bogotá S.A., el 7 de febrero de 2023 y, por ende, la entidad financiera actuó en calidad de intermediario en la relación contractual. iii) El convenio firmado no cumple con los elementos esenciales del contrato de seguro (art. 1045 C.Ccio) y las condiciones generales de la póliza (art. 1045 C.Ccio). iv) La existencia y validez del contrato de seguro de vida que se celebró, el cual cubre el crédito financiero, haciendo parte de las condiciones generales y particulares el “anexo de incapacidad total y permanente” y que la única exclusión pactada indica a su tenor: “Para el amparo de Incapacidad Total y Permanente, cuando la fecha de expedición del dictamen es anterior a la fecha de inicio de la vigencia individual del seguro”. v) No le fue puesto de presente para la adquisición de la póliza ningún cuestionario de saludo y/o declaración de asegurabilidad, en el cual se determinara la condición de salud del activante, en consecuencia, la caligrafía de la información en la parte superior -datos del asegurado- y las respuestas no corresponden a las del demandante.
En todo caso, según la “solicitud de seguro de vida” se estableció que era “facultativo” brindar contestación a esos interrogantes y Seguros de Vida Alfa S.A., contaba con autorización para peticionar la información que requiriera incluyendo la historia clínica respectiva. vi) Ninguna de las convocadas a juicio, con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro contaban con copia de la historia clínica del demandante, en tanto, ésta no le fue pedida en la etapa pre - contractual del acuerdo de voluntades. vii) La Póliza de Vida Grupo Deudores, tiene una periodicidad de pago mensual por un valor de $53.186, el cual no ha sido modificado y se renueva automáticamente de manera anual, por ello, no puede indicarse que se encontraba suspendida o que el contrato de seguro es nulo. viii) El contrato de seguro tiene cobertura de muerte, incapacidad total y permanente, enfermedades graves y asistenciales, con un valor afianzado de: $73´971.562 o el que corresponda.
Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. 3 ix) El saldo de la obligación financiera N°65461349 del Banco de Bogotá S.A. con fecha 06 de octubre de 2021, correspondía a un valor de: $72´150.144,68 (capital) conforme a la respuesta allegada por la entidad financiera el 7 de febrero de 2023 (numeral 8º). x) El certificado individual de seguro que fue allegado por la entidad financiera el 7 de febrero de 2023, no tiene la firma del demandante.
Para su infracción que: i) Seguros de Vida Alfa S.A. incumplió el contrato de seguro, al no realizar pronunciamiento alguno sobre la solicitud de pago elevada desde el 17 de febrero de 2023, quebrantando lo contemplado en el anexo de incapacidad total y permanente y las condiciones generales de la póliza de seguro de vida grupo deudores. ii) Se adeuda la suma de $73´971.562 a partir del 06 de octubre de 2021, aplicando la cobertura de incapacidad total y permanente una vez acaecido el siniestro debido a la expedición del dictamen médico emitido por la Dirección de Sanidad Militar, el cual dictaminó una ITP -Incapacidad Total y Permanente- del 76.93%.
Son contractual y civilmente responsables por: i) Incumplir los principios de debida diligencia, libertad de elección, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, manejo adecuado de los conflictos de interés, educación para el consumidor financiero, entre otros. ii) Quebrantar el deber de información a los usuarios financieros contemplados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. iii) Infringir las reglas relativas a la competencia y a la protección del consumidor financiero contemplados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. iv) “[V]ulnerar los derechos del consumidor financiero debido a que no se recibió por parte de las entidades vigiladas una adecuada educación respecto de las diferentes formas de instrumentar los productos y servicios ofrecidos, sus derechos y obligaciones, así como los costos que se generan sobre los mismos y, no recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas, en desarrollo del Principio (sic) de debida diligencia que debieron tener las entidades vigiladas durante la etapa pre-contractual, contractual y poscontractual (…)” Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. 4 1.2.- En el petitum se incluyó que se tuviera por cierto y confesado: -página 7 abonado 010 cuaderno principal- -folio 8 consecutivo 010 cuaderno principal- -folios 8 y 9 derivado 010 cuaderno principal- Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. 5 Como consecuencia de esas “confesiones” se suplicó se ordenara a Seguros de Vida Alfa S.A. expidan la constancia y liquidación cuantitativa del pago de la póliza de seguro y, al Banco de Bogotá S.A., la expedición del paz y salvo de la obligación financiera báculo de la acción y, que se oficie a las centrales de información como Datacredito, entre otros, para que se borre el reporte negativo por el no pago de la obligación crediticia. 1.3.- Que al ser declarados “responsables” se proceda al reconocimiento de los perjuicios causados con el incumplimiento del contrato de seguro, “[i]ncluyendo el lucro cesante, el daño emergente, los intereses moratorios, la indexación de las sumas de dinero, los intereses generados sobre el capital no pagado, el pago de honorarios de abogado y, todo otro concepto que resulte probado en el proceso.”, daños que clasificó así: i) Que Seguros de Vida Alfa S.A. pague a favor del Banco de Bogotá S.A. dentro del Crédito de consumo Libranza terminado en No.1349, la suma asegurada por el amparo de Incapacidad Total y Permanente de la Póliza Vida Grupo Deudores No. GRD-460 Libranza Militares por valor de $ 73´971.562 rubro que debe ser indexado al momento de su cancelación, por los intereses corrientes generados desde el 6 de octubre de 2021 a junio de 2023 que ascienden a $28´475.353 y la sanción moratoria de que trata el inciso primero del precepto 1080 del Código de Comercio, desde el 6 de octubre de 2021 hasta junio de 2023. ii) Que el Banco de Bogotá S.A., reintegre al accionante por concepto de daño emergente pasado la suma de $23.252.912, equivalentes a veinte cuotas mensuales entre octubre de 2021 a enero de 2022 por $1´113.600 c/u y, entre febrero de 2022 a mayo de 2023 por $1´174.907, más $5´027.514 por concepto de intereses corrientes generados.
Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. 6 iii) Por concepto de daño emergente futuro el importe que se asuma de las cuotas venideras del crédito de consumo de libranza terminado en No. 4869 y sus correspondientes intereses corrientes. iv) Que Seguros de Vida Alfa S.A. pague al señor Faiber Leonardo Rojas Gutiérrez la suma de $1´821.417,32 por concepto de “excedentes o remanentes de dinero” como diferencia resultante entre el pago total del saldo del capital insoluto de la obligación financiera terminada en 1349 el cual para la fecha del siniestro -06/octubre/2021- equivalía a $72´150.144,68 y el valor asegurado en la póliza vida grupo deudores correspondía a la suma de $73´971.562, más el rubro de $701.155 por los réditos corrientes. v) Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco de Bogotá S.A. deben reconocer a título de daño emergente pasado el rubro de $1.000.000 correspondientes a los honorarios de abogado asumidos para incoar el proceso. vi) Como daño emergente futuro se ordene a Seguros de Vida Alfa S.A. y al Banco de Bogotá S.A. el pago de $384.950 por concepto de honorarios de abogado. vii) Peticiona la imposición de una multa a favor de la Superintendencia Financiera hasta por 150 SMLMV y la correspondiente condena en costas. 1.4.- De manera subsidiaria y con base en el mismo contrato de seguro solicitó la protección de los derechos del consumidor sobre la obligación financiera N°658714869 adquirida con el Banco de Bogotá S.A. 2.- Las pretensiones se apoyan, en resumen, en los hechos que seguidamente se citan: 2 2.1.- El demandante adquirió el crédito financiero N° 654641349 por la suma de $73´971.562 el día 19 de julio de 2021 con el Banco de Bogotá S.A. – sede La Plata – Huila, al momento de obtener el producto financiero por parte de los asesores le fue informado al ciudadano Rojas Gutiérrez de manera verbal que el valor de la cuota ascendería a $1´113.600 el cual sería descontado por nómina. 2.2.- El 31 de enero de 2022 la obligación N°654641349 fue refinanciada con el crédito N°658714869 en la misma entidad bancaria – sede Centro Comercial San Pedro Plaza de Neiva - Huila, por la suma de $78´963.223, para este convenio le fue indicado de manera verbal por los funcionarios del banco que la cuota mensual se fijaba en $1´174.907 y sería descontada por nómina. 2 Páginas 22 a 37 folio digital 010 cuaderno principal Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. 7 2.3.- Para la celebración de los contratos de mutuo le fue requerido en la primera oportunidad la cédula de ciudadanía y copia de los 3 últimos desprendibles de pago, en el segundo evento sólo fue solicitado el documento de identificación. 2.4.- Para la adquisición de los productos financieros los asesores bancarios “le hicieron firmar una serie de documentos” y además imponer su huella, empero ninguno de éstos fue diligenciado por el suscribiente y nada se cuestionó al tomador sobre su estado de salud, ni se requirió que allegara copia de la historia clínica, así como tampoco le fue practicado examen médico alguno o se solicitó su aporte, pese a contar con la potestad para ello, infringiendo lo plasmado en el inciso 4° del canon 1058 del Estatuto Comercial; refiere además que no le fue entregado duplicado de ninguno de esos instrumentos. 2.5.- Las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, mediante el Acta de Junta Médica Laboral No. 211.273 del 06 de octubre de 2021, declaran que el señor Faiber Rojas tiene una Pérdida de su Capacidad Laboral del 76.93%, acto administrativo notificado el 6 de septiembre de 2022, lo cual denota que para las calendas en que se adquirieron los productos crediticios -19 de octubre de 2021 y 31 de enero de 2022- no se tenía noticia de la PCL. 2.6.- Que ante el desconocimiento del contrato de seguro y la ausencia absoluta de documentación, por intermedio de apoderado judicial el 14 de octubre de 2022 elevó derecho de petición al Banco de Bogotá, del cual recibió respuesta el 8 de noviembre de esa misma data, en la que se aportó información referente a los créditos financieros terminados en Nos. 1349 y 4869, copia de las cartas de desembolso e históricos de pago de las obligaciones y se pudo observar que los contratos de mutuo tenían una póliza de seguro.
Como se profirió una contestación incompleta por la entidad bancaria, acudió a la acción de tutela la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila con radicado 0022022-00281-00 y en el trámite de ésta el 7 de febrero de 2023 se obtuvo contestación por el accionado -Banco de Bogotá- en la que relacionaron las fechas de las firmas de los documentos, los valores, las calendas y las cartas de los desembolsos, la póliza de seguros de accidentes personales, coberturas de las pólizas de seguro, certificados individuales de seguro y las cláusulas del seguro con Seguros de Vida Alfa S.A., extractos financieros, históricos de pagos, autorización de descuento por libranza, entre otros, de los créditos financieros terminados en Nos. 1349 y 4869. 2.7.- De la información brindada en la citada respuesta, se indica que para la obligación N°654641349 se realizaba un pago mensual por concepto de seguro de $53.186 y, para la N° 658714869 el valor de $70.017, sin embargo sólo se aportó la documental referente al Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. 8 contrato de seguro de vida respecto al crédito N°654641349 y se circunscribe a la “solicitud de seguro y certificado individual accidentes personales fuerzas militares” el cual no puede tenerse como el convenio de seguro, como mal lo afirma la entidad financiera, al carecer de los elementos esenciales y las condiciones generales acorde con lo establecido en los cánones 1045 y 1047 del C.de.Co. 2.8.- Refiere la existencia de inconsistencias en los instrumentos que le fueron entregados, puesto que el certificado individual de seguro de la obligación N°654641349 fue expedido el día 6 de febrero de 2023 y para aquella identificada con el N°658714869 se libró el 1° de febrero de 2022, además, ninguna de éstas fue suscrita por el promotor de la acción. 2.9.- Con los instrumentos entregado obra uno denominado “condiciones de seguro – seguro de vida – grupo deudores – póliza GRD N°460 – Libranza Militares” en el cual se establece una cobertura de incapacidad total y permanente por pérdida de la capacidad laboral igual o superior a un 75%, en los siguientes términos: “Incapacidad Total Y Permanente / Desmembración Incluyendo la ocasionada por el asegurado así como el intento de suicidio, homicidio y actos terroristas.
Se entenderá por incapacidad total y permanente la sufrida por el asegurado que haya sido ocasionada y se manifieste estando amparado bajo el presente anexo que produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables, que le impidan desempeñar cualquier trabajo remunerado acorde con su formación personal u ocupación habitual, siempre que dicha incapacidad haya permanecido por un periodo continuo no menor a 120 días y esté determinada por una de las siguientes entidades: ARL, COLPENSIONES, Compañías de Seguros que otorgan el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, EPS, Juntas regionales de calificación o la Junta Nacional de calificación de invalidez, o por parte de organismos debidamente facultados por la ley que califiquen regímenes especiales, donde se indique que el asegurado ha sufrido una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral.
Para efectos de la cobertura de incapacidad total y permanente se entenderá como fecha de siniestro, la fecha de estructuración de la invalidez consignada en el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral emitido por el ente calificador debidamente autorizado por la ley. Para efectos del pago del siniestro, se tendrá en cuenta el saldo de la deuda a la fecha de la estructuración de la Incapacidad Total y Permanente.” 2.10.- Acorde con esa información el 17 de febrero de 2023 radicó ante el Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. solicitud de pago de las pólizas de seguro (una voluntaria y dos obligatorias), de la cual recibió contestación por parte de la entidad financiera el 24 de febrero de ese mismo año en la cual: Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. 9 i) Informan que la vinculación a los seguros es inmediata una vez se aprueban y desembolsan los créditos y que la póliza GRD-460 es “automática y colectiva”. ii) Con el crédito N°654641349 había sido adquirido además del seguro de vida uno voluntario con una asegurabilidad de $20´000.000, los cuales cubrían el saldo insoluto de la deuda a la fecha de estructuración del siniestro.
Sin embargo, afirma el gestor que él no autorizó la adquisición de la póliza voluntaria, ni los descuentos por ese concepto. iii) Que la obligación N°658714869 no contaba con póliza voluntaria y sólo contaba con seguro de vida. Sin embargo, para el mes de enero de 2022, no hubo adquisición de ningún tipo de póliza, en tanto para esa fecha no hubo ningún desembolso. 2.11.- En comunicación de fecha 7 de febrero de 2023, se informó por parte del ente financiero los requisitos para solicitar el pago de la póliza de vida grupo deudores y el 10 de marzo de esa calenda Seguros de Vida Alfa S.A., le solicitó al activante una certificación bancaria para proceder al pago de la póliza que cubre la libranza, ésta fue suministrada el 15 de marzo de esa data, no obstante ante el silencio de la aseguradora el día 23 de ese mismo mes y año se reiteró la petición de pago, momento en el cual se realizó un desembolso por $20´000.000.
Ante la notable diferencia entre el valor consignado y el asegurado, el 27 de marzo de 2023 como respuesta a una nueva petición Seguros de Vida Alfa S.A., informó que se había afectado la póliza de vida voluntaria con el siniestro notificado y se había autorizado el pago por la suma reconocida -$20´000.000-. 2.12.- De manera extemporánea el día 4 de abril de 2023, la aseguradora objeta el pago de la póliza de vida grupo deudores que cubre el crédito N°658714869 indicando que el demandante no hace parte de los afianzados cobijados por ese amparo, desconociendo que la obligación N°654641349 fue “retanqueada” con el citado crédito -N° 658714869 - y los históricos de pagos de las primas del contrato de seguro.
Acorde con esa determinación el 11 de abril de 2023 se radicó ante Seguros de Vida Alfa S.A., petición de reconsideración del pago de la póliza de seguro, sobre la cual para la data en que se radicó el líbelo demandatorio no había recibido pronunciamiento alguno. 2.13.- Se duele el activante que la “solicitud de seguro y certificado individual accidentes personales fuerzas militares” contiene caracteres muy pequeños, situación que encuadra en una conducta abusiva según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1328 de 2009; resalta además que de ese acápite diminuto no puede desprenderse una respuesta Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas 10 Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. afirmativa o negativa de la declaración de asegurabilidad.
Critica que, pese a contar con autorización del accionante para solicitar su información médica ante cualquier autoridad soslayaron ese deber en la etapa pre – contractual, asimismo se quebrantó el principio de la buena fe al solo requerir al adquiriente del seguro que firmara y aplicara su huella digital sin brindar mayores datos sobre el contenido del instrumento a suscribir, omitiendo con ese actuar la obligación de suministrar contenido claro y suficiente para el tomador del contrato de seguro. 2.14.- Alega que los actos negligentes de los asesores de la entidad bancaria y de la aseguradora para los días 19 de julio de 2021 y 31 de enero de 2022, quienes se encargaron de verificar, formalizar y comercializar las pólizas de seguro están generando un grave perjuicio al señor Faiber Rojas, por cuanto a este se le viene debitando el pago de la prima del seguro de vida grupo deudores desde el mes de julio del año 2021 hasta enero de 2022 por valor de $53.186 para la obligación N°654641349 y por la suma de $70.017 desde febrero de 2022 a mayo de 2023 por el crédito N°658714869, por lo que no pueden sustraerse a reconocer el siniestro reportado por la PCL. 2.15.- El 8 de junio de 2023 se elevó derecho de petición al Banco de Bogotá S.A., en el que “[s]olicitó información y documentación relacionada con los créditos financieros terminados en Nos. 1349 y 4869, pues se solicitó el nombre de los funcionarios que se encargaron de la colocación de los contratos de seguro y de la suscripción de los mismos, así como de los créditos financieros, las funciones de esos asesores de acuerdo con los contratos de vinculación de los mismos a la entidad financiera, los contratos de vinculación de los asesores, licitación, contrato, convenio, cualquier otro documento contentivo de las condiciones del vínculo contractual existente entre aseguradora y banco, entre otros documentos” 2.16.- El 20 de junio de 2023 el promotor de la acción se dirigió de manera personal ante la sucursal de la entidad bancaria ubicada en el Centro Comercial San Pedro Plaza de la ciudad de Neiva para: i) solicitar copia de los documentos del crédito financiero N° 658714869 y, ii) la respuesta de la reconsideración del pago de la póliza, no obstante sólo le fue entregado el plan de pagos de la obligación y lo redirigieron a la línea telefónica, en la cual le indicaron que no era posible la entrega de lo requerido. 3.- El Banco de Bogotá S.A., en réplica al libelo3, apoyado en profesional del derecho, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones que tituló: i) “Falta de legitimación en causa por pasiva del Banco de Bogotá S.A.”; ii) “Inconcurrencia de los 3 Archivo digital 022 Cuaderno Principal Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas 11 Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil en lo que atañe al Banco de Bogotá”; iii) “El banco nunca se obligó a responder por el seguro en caso de objeción (sic) parte de la compañía aseguradora” iv) “Inexistencia de nexo causal – inexistencia de siniestro – hechos cierto (sic) inasegurable” y, v) “La genérica o innominada”. 3.1.- Por su parte Seguros de Vida Alfa S.A. por intermedio de apoderado judicial, se pronunció sobre la circunstancia fáctica que sustenta el petitum, deprecó la negativa de las pretensiones y propuso los siguientes medios exceptivos4 clasificándolos de la siguiente manera: Frente al crédito N°***1349 del Banco de Bogotá S.A.: i) “Terminación del contrato de seguro debido a la cancelación del crédito *** 1349” ii) “Prescripción de la acción de protección al consumidor” iii) “Información del contrato de seguro a cargo del tomador de la póliza Banco de Bogotá” iv) “Inexistencia de riesgo asegurable por hechos ciertos anteriores a la vigencia de la póliza” v) “Solo haber acreditado el 9.11% en la vigencia de la póliza de vida grupo deudores GRD-460” vi) “Ausencia de requisito formal de incapacidad por periodo de 120 días continuos” vii) “Ausencia de obligación de pago frente al demandante por ser una póliza con beneficiario oneroso” viii) “Compensación y nulidad relativa” y, ix) “genérica” Frente al producto financiero N°***4869 del Banco de Bogotá S.A.: i) “Inexistencia de contrato de seguro para la fecha de siniestro” ii) “Información del contrato de seguro a cargo del tomador de la póliza Banco de Bogotá” iii) “Inexistencia de riesgo asegurable por hechos ciertos anteriores a la vigencia de la póliza” iv) “Inexistencia de riesgo asegurable por hechos ciertos anteriores a la vigencia de la póliza” v) “Solo haber acreditado el 9.11% en la vigencia de la póliza de vida grupo deudores grd-460” vi) “Ausencia de requisito formal de incapacidad por periodo de 120 días continuos” 4 Abonado 036 Cuaderno Principal Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas 12 Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. vii) “Ausencia de requisitos formales de ocurrencia y existencia de siniestro” viii) “Ausencia de obligación de pago frente al demandante por ser una póliza con beneficiario oneroso” ix) “Compensación y nulidad relativa” y, x) “genérica” Frente a la frente Póliza de Accidentes Personales Nro.
ACC0004099: i) “Inexistencia de obligación por parte de Seguros de Vida Alfa S.A, por haber cumplido con su obligación de pagar póliza de accidentes personales Nro. ACC0004099” ii) “Compensación y nulidad relativa” y, iii) “Genérica” 4.- Surtido el trámite procesal respectivo, se finiquitó la instancia concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda.
Así: 5 “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la aseguradora demandada SEGUROS DE VIDA ALFA como “EXCEPCIÓN DENOMINADA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”; EXCEPCIÓN DENOMINADA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO DEBIDO A LA CANCELACIÓN DEL CREDITO *** 1349 Y “EXCEPCIÓN DENOMINADA INEXISTENCIA DE RIESGO ASEGURABLE POR HECHOS CIERTOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DE LA POLIZA” Y como probadas las propuestas por el BANCO DE BOGOTÁ COMO: “EL BANCO NUNCA SE OBLIGÓ A RESPONDER POR EL SEGURO EN CASO DE OBJECIÓN PARTE DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA” Y PARCIALMENTE PROBADAS LAS INTITULADAS COMO “INCONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LO QUE ATAÑE AL BANCO DE BOGOTÁ.” e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL – INEXISTENCIA DE SINIESTRO – HECHOS CIERTO INASEGURABLE” de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR como NO PROBADAS las excepciones denominadas por BANCO DE BOGOTA S.A. como “FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA POR PASIVA DEL BANCO DE BOGOTÁ S.A.” E “INCONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LO QUE ATAÑE AL BANCO DE BOGOTÁ.” Y LA “EXCEPCIÓN DENOMINADA INFORMACION DEL CONTRATO DE SEGURO A CARGO DEL TOMADOR DE LA POLIZA BANCO DE BOGOTÁ” propuestas por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a BANCO DE BOGOTA S.A. por el incumplimiento de los deberes de información y debida diligencia respecto del contrato de mutuo terminado en el 5 Derivados 151 y 152 cuaderno principal Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas 13 Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. número ****1349 y en el proceso de ofrecimiento y suscripción de la póliza de vida grupo que lo amparó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR al BANCO BOGOTA S.A. a pagar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria al señor FAIBER LEONARDO ROJAS GUTIERREZ el valor de 72,593,704.41 A TITULO DE PERJUICIOS EL 100% DEL SALDO INSOLUTO DEL CREDITO ***1349 AL MOMENTO DEL SINIESTRO.
QUINTO: El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por BANCO DE BOGOTA S.A., dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al BANCO DE BOGOTÁ S.A., para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000.” II. EL FALLO DEL A-QUO 5.- El Juzgador a-quo inició su fallo haciendo referencia a las súplicas del actor y los antecedentes del litigio para luego pronunciarse sobre la competencia de la Superintendencia, definida en el precepto 57 de la Ley 1480 de 2011, amén de referirse al contenido del canon 24 del Código General del Proceso “para resolver las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuma con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento de inversión de los recursos captados del público.” bajo el contexto del marco de competencia, que es de naturaleza contractual acudió a la acción de protección al consumidor financiero por la vía jurisdiccional, la cual está prevista o concebida en el artículo 57 de la Ley 1480 del 2011 y en el artículo 24 del Código General del Proceso.
Que la demanda la promovió contra dos entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, como son el Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.; Una vez encontró la delegatura que cumplían los requisitos legales para dar paso a la presentación, la admitió. Refirió que el problema jurídico a abordar sería si existe responsabilidad contractual de Seguros de Vida Alfa S.A. y/o del Banco de Bogotá S.A., en virtud de la póliza de vida grupo deudor en la que Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas 14 Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. funge como asegurado el demandante respecto de los créditos que tomó con el Banco de Bogotá, en afectación del amparo incapacidad total y permanente con ocasión al acta de junta médica del 6 de octubre de 2021.
Resaltó que en casos especiales como el que era objeto de estudio, la jurisprudencia reciente ha buscado un equilibrio entre quien funge como consumidor y se adhiere un contrato donde no puede entrar a negociar las condiciones que establece el contenido de lo que pacta. Bajo ese contexto quedó plenamente probado que el demandante fue vinculado de forma automática al contrato de seguro de vida grupo sin el diligenciamiento de una declaración de asegurabilidad para ninguno de los créditos otorgados, es decir, al señor Rojas Gutiérrez no se le recibió la debida información al momento de la contratación del seguro de vida grupal, incluso ni siquiera se acreditó que le fuera instruido que estaba adquiriendo un contrato de seguro, por ende, tampoco se enteró de los términos del mismo, es decir, le imposibilitaron que pudiera conocer el clausulado para optar por un contrato de seguro diferente, impidiendo así el ejercicio de la libertad de elección como consumidor.
En punto a la prescripción de la acción de protección al consumidor, tras hacer alusión a su conceptualización, concluyó que el contrato de seguro de vida grupal al que fue vinculado el señor Rojas en virtud del de la obligación 1349, terminó con el pago de la obligación el día 31 de enero del 2022, comoquiera que la controversia tiene por fuente la afectación del amparo de incapacidad total y permanente respecto del contrato de seguro vida deudores al cual se vinculó como asegurado al promotor de la acción respecto del crédito terminado en 1349.
Remarcó que el seguro corresponde a los denominados “de grupo” catalogado como colectivo, donde una persona si bien se adhiere a un grupo, debe existir un certificado individual respecto de aquella y al haberse realizado el pago del crédito terminado en 1349, desapareció el riesgo desde el 1° de febrero de 2022, siendo este un elemento esencial del contrato de seguro, de conformidad con el artículo 1045 del Código de Comercio.
Aclaró que si bien la prescripción se puede interrumpir o se puede suspender conforme lo prevén los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, está la interrupción natural y la interrupción civil, la natural cuando el reconocimiento de la obligación sea de forma expresa o tácita, la judicial a través de la demanda y con aquella que tiene que ver con el requerimiento escrito por una sola vez -Código General del Proceso en el artículo 94-, sin embargo, no se acreditó ninguna de éstas y al haberse presentado el líbelo el 26 de junio de 2023 el fenómeno prescriptivo operó. Reflexionó que pese al alegato de conclusión de la entidad bancaria en la conformación de un litis consorcio necesario y la obligatoriedad de aplicar el fenómeno de la prescripción a los litis consortes, ello no es posible atendiendo que en el presente asunto se está estudiando lo Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas 15 Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. concerniente a dos contratos diferentes, uno el contrato de seguro y otro el contrato de mutuo, además de no haber sido alegada por el banco.
A renglón seguido, realizó el estudio del reconocimiento del seguro frente al segundo crédito, aquel otorgado en febrero de 2022, para que la reclamación prospere, es decir, se materialice el riesgo asegurado tienen que estar acreditadas las cargas que prevé el artículo 1077 del Código de Comercio, es decir que corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia y la cuantía y por su parte a la aseguradora las circunstancias o hechos excluyentes de su responsabilidad, todo esto conforme con el precepto1046 del Código de Comercio, el contrato de seguro se prueba por confesión o por escrito mediante la póliza de seguro que contiene la información y documentales enunciadas en los cánones 1047 y 1048 ibídem.
Entonces, las condiciones del amparo que se pretende afectar, para el crédito N°658714869, estaba constituido por incapacidad total y permanente, desmembración incluyendo la ocasionada por el asegurado, así como el intento de suicidio, homicidio y actos terroristas. Esta debía ser ocasionada y manifestarse estando en vigencia la póliza, sumado a ello la incapacidad debe haber permanecido por un periodo continuo no menor de 120 días y que sea determinada por la ARL, Colpensiones, Compañía de Seguros que otorguen el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, EPS, Juntas Regionales de Calificación o la Junta Nacional de calificación de invalidez, o por parte de organismos debidamente facultados por la ley que califica en regímenes especiales donde se indique que el asegurado ha sufrido una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral.
Para efectos de la cobertura de incapacidad total y permanente, se entenderá como fecha de siniestro la fecha de estructuración de la invalidez consignada en el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral emitido por el ente calificador, debidamente autorizado por la ley y para el pago del siniestro, se tendrá en cuenta el saldo de la deuda a la fecha de estructuración de la incapacidad total y permanente.
Para este propósito se tuvo que, como el demandante pretendía afectar dicho contrato de seguro por la pérdida de capacidad laboral que le emitió la Junta médica del 6 de octubre de 2021 de la Dirección de Sanidad del Ejército, donde se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 76.93% si bien está demostrado que ésta se le notificó hasta el mes de noviembre de 2022, lo cierto es que se entiende en este caso que la estructuración se configuró el día 6 octubre de 2021, calenda que equivale a la fecha de siniestro y es notablemente anterior a la data de inicio del contrato de seguro respecto del crédito terminado en 4869 el cual comenzó el 1° de febrero de 2022, situación que conlleva que a que este no tenga la calidad de riesgo futuro e incierto para afectar esa póliza; por las anteriores conclusiones se configuró la prosperidad de la excepción denominada como inexistencia de riesgos asegurables por hechos ciertos anteriores a la vigencia de la póliza, sin que hubiere mérito para inculcar Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas 16 Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. carga alguna a la aseguradora.
Sobre la responsabilidad que podría tener la entidad financiera Banco de Bogotá S.A., respecto de los dos créditos identificados con los N°1349 y 4869, evidenció que del primero sí surgen obligaciones a cargo de esta en lo que toca a la información y debida diligencia del contrato de seguro de vida del cual funge como tomador, razón por la cual es quien suministra o debía suministrar la información respecto de los créditos y la póliza grupal, circunstancia que no admite que prospere el medio exceptivo denominado falta de legitimación en la causa por pasiva, nótese que al ostentar la calidad de beneficiario del seguro de vida grupo deudores le asistía el pleno deber de brindar la información del seguro que no fue posible le reconocieran al promotor de la acción. En ese mismo sentido y para determinar la responsabilidad civil, refirió que debe probarse que hay un contrato, que este se haya incumplido, que haya un daño, una relación de causalidad entre uno y otro y, un título de imputación para que de allí sea posible trasladar el perjuicio que reclama la víctima acorde con el artículo 1757 del Código Civil.
En el caso concreto evidenció que el contrato de seguro de vida de grupo al que fue vinculado el ciudadano Rojas Gutiérrez respecto del crédito terminado en el N°1349 el Banco de Bogotá S.A., no le suministró los datos necesarios al consumidor, impidiéndole su derecho a la información y libre elección respecto del contrato de seguro al que fue vinculado automáticamente, ello conllevó a que el gestor desde el 14 de octubre de 2022 solicitara a través de derecho petición los reportes y el contenido de la documental que soportaba la relación contractual de asegurabilidad en la que se encontraba inmerso, no obstante esta no fue atendida plenamente, tan así que el actor tuvo que iniciar una acción de tutela en diciembre de 2022, la que fue concedida en enero de 2023 y pese a la orden del juez constitucional se vio obligado a incoar un incidente de desacato el 13 de febrero de 2023, factores todos que influyeron para la presentación tardía de la reclamación de indemnización que afectó los tiempos y dieron lugar a que se declarara probada la excepción de prescripción planteada por la aseguradora.
Entonces, acreditado plenamente el incumplimiento de los deberes de información y debida diligencia se conforma el nexo con el daño endilgable a Banco de Bogotá S.A., en tanto en la vigencia del contrato de seguro sí tuvo el demandante una calificación superior al 75% dentro de los términos del amparo a afectar, además si el demandante fue desvinculado del servicio desde el 25 de julio de 2022 y no tiene una formación para trabajar diferente a ser un funcionario del Ejército, corrobora la existencia del perjuicio, pues no ejerce otra actividad que le genere ingresos.
Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas 17 Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. Aclara que si bien no se acreditó una incapacidad continúa de 120 días, el promotor de la acción desconocía por completo las condiciones del seguro que lo protegía y no tuvo la libertad de elección para entrar a contratar o establecer un amparo que le fuera más favorable, situación que conlleva a demostrar que efectivamente hay un daño que corresponde precisamente al saldo insoluto de la deuda para la fecha del siniestro: 6 de octubre de 2021, el cual, de conformidad con los extractos históricos de pago aportados por el demandante y la entidad financiera, correspondía a la suma de $72´593.704,41 lo que según los artículos 37 y 39 de la Ley 1480 de 2011, es el perjuicio que le causaron al demandante al violentar también lo fijado en la circular básica jurídica 029 de 2014, la cual comprende en la parte primera, instrucciones generales aplicables a las entidades vigiladas, título 3° competencia y protección al consumidor financiero, capítulo 1° acceso a información al consumidor financiero y donde se establecen la protección a la libre concurrencia de oferentes para la contratación de seguro de instituciones financieras por cuenta de sus de sus deudores.
Acreditado el incumplimiento al deber de información y el principio de la debida diligencia conllevó a que no se pudiera afectar el seguro, configurando el daño y por ende el perjuicio que derivó en el reconocimiento del valor adeudado para ese momento a modo de indemnización causado con el descuido o negligencia en la aplicación de los principios que deben regir las relaciones de las entidades financieras y consumidores al utilizar contratos de adhesión con contenidos de tal complejidad en los términos pactados que contrastan con el estado de indefensión en que se encuentran los usuarios.
Señala que esa determinación se emite con base en las facultades extra y ultra petita que están concebidas en el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en la que se permite fallar de la forma más justa. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 6.- La censura del banco convocado se contrae a dos reparos, los cuales sintetizan así: i) Error de derecho en el que cae la delegatura al no beneficiar al Banco de Bogotá S.A. de la excepción de prescripción que interpuso la aseguradora atendiendo el litis consorcio necesario ya que de manera reiterada la jurisprudencia ha reconocido que las excepciones, especialmente la de prescripción, beneficia a todos los litisconsortes necesarios que están en el proceso incluso cuando ellos no la hubieran invocado.
Lo anterior atendiendo el vínculo jurídico por pasivo, por tanto, cualquier actuación destinada a afectar la idoneidad de la acción respecto Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas 18 Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. de un mismo vínculo, tiene que afectar a todos los litis consortes necesarios, es decir que la excepción prescriptiva afecta no solamente el vínculo que existe entre la aseguradora y el señor Faiber, también aquel existente con el Banco. ii) La falta de existencia de un nexo de causalidad, puesto que ese vínculo de causalidad se perdió con la causa del no reconocimiento del amparo del seguro.
Para el opugnante toma relevancia que no se haya negado el seguro porque la aseguradora lo haya objetado, sino porque se encontró probado que la acción se interpuso tarde. Considera que no hay nexo de causalidad entre el deber de información y el no reconocimiento del seguro, porque este último se da justamente por la prescripción, porque el actor reclamó tarde el derecho que tenía frente al primer crédito, culpa que recae totalmente en el demandante y que no es imputable al banco, reflexiona que el deber de información no tiene nada que ver respecto de la acción tardía o negligente en la interposición de la demanda o el derecho de acción que tiene el actor, entonces resulta equivocado establecer un nexo de responsabilidad que pueda vincular al Banco de Bogotá. 7.- Así mismo, por auto adiado 16 de agosto del año en curso se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal el apelante sustentó en debida forma sus reparos.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por uno de los sujetos integrantes de la parte convocada debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- En tal sentido, los problemas jurídicos a dilucidar se contraen a determinar si en el caso sub examine: Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas 19 Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. i) también debía aplicarse el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 al contrato de mutuo terminado en N°1349, pues a juicio del apoderado del caso, dadas las particularidades del asunto, procedente es adherirse a la excepción de prescripción propuesta por Seguros de Vida Alfa S.A., al estar frente un litis consorcio necesario atendiendo los contratos coligados de mutuo y de seguro de vida grupal. ii) si al concurrir la declaración de prescripción de la acción de protección al consumidor financiero del contrato de seguro se rompe el nexo causal endilgado por el a-quo para declarar la responsabilidad contractual sobre el contrato de mutuo N° 654641349. 4.- Desde esta perspectiva, se tiene que la Constitución Colombiana, específicamente en su artículo 78 estableció la expresa protección de los derechos del consumidor como un derecho colectivo, según el cual será la ley la encargada de regular el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Con la expedición de la Ley 1328 de 2009, a voces del literal d) de su artículo 2º, el consumidor financiero se definió como: “todo cliente, usuario, o cliente potencial de las entidades vigiladas”, cuya protección “se inspira en el deber de fortalecer sus derechos frente a los productores y distribuidores, dada la desigualdad y la asimetría en que se desenvuelve la persona que acude al mercado, de cualquier bien o servicio, para satisfacer sus necesidades”6, sin embargo, ésta no fue la primera norma que previó la protección al consumidor financiero, pues desde la promulgación de la Ley 45 de 1990 se estableció como uno de los principios orientadores: “tutelar los derechos de los tomadores de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador”. 5.- En este contexto, lo primero que debe advertirse, es que no hay discusión en punto a las particularidades del contrato de mutuo que adquirió el demandante el día 19 de julio de 2021 el cual se identificó con el N° 654641349 en el que iba inmerso un seguro de vida grupal deudores al que quedaba afiliado automáticamente el promotor de la acción y se encontraba a cargo de la aseguradora demandada, tampoco frente a la vigencia de la convención la cual existió hasta el 31 de enero de 2022, la reclamación del actor y las respuestas de la entidad financiera.
Acorde con lo anterior y de cara a las fechas que tomó el juzgador para adoptar la decisión de primer grado con ocasión al contenido del numeral 3º del artículo 58 de Estatuto del Consumidor a favor de Seguros de Vida Alfa S.A., la primera discusión gravita entorno a determinar si existe un litisconsorcio necesario con ocasión de los contratos coligados y de ser así, si pese a no haberse propuesto la excepción de prescripción por el Banco de Bogotá S.A., su declaración cobija a todas las 6 (Corte Constitucional, C-909 de 2012).
Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas 20 Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. partes intervinientes en el litigio. El segundo tópico a tratar será si la declaración de la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero en lo tocante al contrato de seguro, tiene la entidad suficiente para romper el nexo de causalidad en la declaración de responsabilidad que se declaró y de condena contra la entidad bancaria. impugnada será razonamientos: 6.- De entrada, habrá que decirse que la sentencia confirmada, con fundamento en los siguientes 6.1.- Acorde con lo fijado en el precepto 1499 del Código Civil, el cual reza: “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.” Tenemos que para el asunto objeto de estudio el contrato de mutuo es el principal y el contrato de seguro de vida “automático” el accesorio;
Esta clasificación tiene gran relevancia en el entendido que las vicisitudes que surjan del acuerdo de mutuo celebrado con el banco van a repercutir sobre la relación de asegurabilidad incluso desde su celebración como aquí ocurrió. Es claro entonces que para la materialización del contrato de mutuo –principal- entre el Banco de Bogotá S.A. y el señor Faiber Leonardo Rojas Gutiérrez, se requería por políticas de la entidad financiera el respaldo de un negocio de seguro grupal para los deudores de la prestataria con Seguros de Vida Alfa S.A., el cual tiene características y finalidades autónomas y, al que según el dicho de los representantes legales de la financiera y la aseguradora en los interrogatorios de parte, así como de las declaraciones rendidas por las asesoras bancarias que tramitaron los créditos una vez éstos se aprobaban se “vinculaba automáticamente el deudor”, nace en aquel momento un nuevo convenio –accesorio- entre el protegido y la aseguradora, es decir, éstos tres acuerdos se encuentran directamente vinculados y, de aquellos que sujetan solamente al demandante es predicable darles el carácter de coligados.
En lo tocante a este tipo de relaciones en el tráfico jurídico que se conocen como “contratos coligados”, “recíprocos” o “vinculados”, según el grado de sujeción o ligamen que los ate, ha reiterado el Máximo Tribunal en lo Civil: “En las redes contractuales, a los contratos que las integran no se les mira de forma aislada, sino que debe auscultárseles en función de la conexidad con los otros o del engranaje complejo que conforman, pues sólo con su ejecución conjunta se alcanza la consecución del objetivo perseguido por los contratantes, de ahí que el término “operación económica” resulte ser más adecuado en tanto es comprensivo del fenómeno de pluralidad negocial al que acuden los negociantes cada vez con mayor frecuencia, sin que sea necesario que los pactos coligados se celebren por las mismas personas, pues suele suceder que una de ellas interviene en los varios negocios conectados.
Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas 21 Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. 1.4. Igualmente se ha destacado por esta Corporación que, si el vínculo de dependencia se dirige en un solo sentido, esto es, de un contrato hacia los demás, la vinculación o subordinación es «unilateral»; en cambio, «cuando es bifronte, es decir, va y viene por igual entre los distintos contratos, el lazo es mutuo o recíproco, de interdependencia» (CSJ SC SC1162007, rad. 2000-00528-01).
En suma, la característica esencial de la coligación contractual es, como lo adoctrinó esta Corte «la pluralidad negocial, la relación o coligación teleológica, la unilateriedad y unicidad funcional proyectada en una finalidad común, única, convergente u homogénea orientada a un propósito práctico único no susceptible de realización singular por cada uno de los contratos sino en virtud del conjunto y de todos, sin originar un negocio nuevo, autónomo o único (…) permaneciendo en todo instante la unión de todos» (CSJ SC 1° jun. 2009, rad. 2002-00099-01), los cuales, como lo precisó la Sala en tiempos más recientes, «están llamados a actuar como un todo, y no aisladamente» (CSJ SC18476-2017, 15 nov., rad. 1998-00181-02; en el mismo sentido CSJ SC56902018, 19 dic., rad. 2008-00635-01). 1.5.
En cuanto respecta a la causa, la de cada convenio no puede confundirse con la de la operación jurídica, la cual «opera como el faro que, a la distancia, guía la ejecución de todos los actos necesarios para la obtención de la meta, de suerte tal que la finalidad o propósito general podrá ser otro al de los acuerdos o tipos negociales, en concreto, vale decir a los que se agrupan, articulan o se comunican, sin perder por ello su autonomía tipológica o sustantiva» (CSJ SC SC116-2007, rad. 2000-00528- 01), de ahí que concurran dos causas, la propia de cada contrato y la comprensiva de toda la operación.”7(resaltado y subrayado de la Sala).
Bajo esa égida es claro que en la práctica financiera el consumidor se ve ante la necesidad o más bien obligatoriedad de celebrar un contrato de seguro de la modalidad que imponga la entidad bancaria para adquirir un crédito monetario con esta, y pese a este entramado de acuerdos negociales interrelacionados, ninguno de éstos pierde su autonomía y características.
Además de ser claro que no puede correr el contrato principal la misma suerte del accesorio, en tanto la existencia del contrato de mutuo, no depende de la vigencia del contrato de seguro. 6.2.- En lo atinente a la existencia del litisconsorcio necesario que según la tesis blandida por el opugnante aquí se configura, debe decir desde ya esta sala de decisión que no tiene acogida, nótese que la acción de protección al consumidor financiero se dirigió a atacar los contratos celebrados con las llamadas a juicio, es decir que cada una de las encartadas se vinculó al litigio con ocasión a su propia causa y no como litisconsortes, itérese como se indicó en miramientos anteriores que pese al vínculo que coliga los convenios, éstos no pierden su autonomía y sus características propias y fue en esa calidad de extremo contratante que se demandó a Banco de Bogotá S.A., por los contratos de mutuo y, a Seguros 7 Sentencia SC3971-2022 Magistrada Ponente: Hilda González Neira Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas 22 Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. de Vida Alfa S.A., por el contrato de seguro de vida grupal deudores.
Ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que: “La existencia del litisconsorcio necesario, en consecuencia, se comprueba en los casos en los cuales la cuestión litigiosa versa directamente y está referida a una relación y/o un acto jurídico de estirpe sustancial o, cuando la pretensión deducida, dada “(…) su naturaleza o por disposición legal (…)”, jamás será posible resolverla en sentencia de fondo, sin la comparecencia obligatoria de todos los sujetos, bien sean activos o pasivos, a quienes vinculan.
En ese orden, en esta clase de litisconsorcio, se configura un supuesto de legitimación forzosa respecto de los titulares de la relación jurídica controvertida en el juicio, por cuanto su resolución jurisdiccional recae uniformemente para todos los litisconsortes y, por lo tanto, su presencia es evidentemente necesaria, pues no es susceptible de escindirse como partes individuales.
La intervención procesal, por lo tanto, será obligatoria cuando la cuestión material lo demande, forjando un frente común e interdependiente que obligue y comprenda inexcusablemente a todos los sujetos de la misma, como única, indivisible e inescindible.”8 (negrilla y subrayado fuera de texto). Con base en lo ya expuesto, el litisconsorte necesario cuenta con la calidad del extremo de la relación jurídico procesal y sin su participación, contrario a la situación del tercero, no es viable emitir sentencia; por ende, en este caso, no se puede equiparar la existencia de un litisconsorcio necesario, en tanto la situación jurídica sustancial de cada negocio –mutuo o de seguro- no requiere la obligada comparecencia de las dos entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera; verbi gratia para atender el petitum principal enrostrado a la entidad bancaria sobre su incumplimiento al deber de información y del principio a la debida diligencia en la relación contractual que existió, no se erige como necesaria la vinculación de la aseguradora para proferir una decisión de fondo, en tanto como se ha venido sosteniendo las convenciones celebradas conservan cada una su propia estructura, de esta deriva el régimen jurídico que le pertenece a su tipología, pese a encontrarse entrelazadas. 6.3.- En ese orden, conviene continuar el estudio del primer reparo propuesto y para ello en lo que tiene que ver con el fenómeno de la prescripción, tenemos que el precepto 281 del Estatuto Procesal establece: “[l]a sentencia deberá estar en consonancia (…) con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
(subrayado y resaltado fuera de texto). A su vez, el canon 282 ejusdem fija que, “[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC4965-2020 del 30 de julio de 2020. Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.
Radicado: 05001-22-03-000-2020-00188-01. Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas 23 Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda” (negrilla y subrayado propios).
Entonces, si el medio exceptivo del fenómeno de la prescripción no fue enervado por el Banco de Bogotá S.A., en el momento procesal oportuno, no es plausible que en esta etapa judicial pretenda que se cobije su causa con la defensa propuesta por la aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., con ocasión del contrato de seguro grupal deudores que aquí se ventiló en lo concerniente a la relación negocial que existió entre ésta y el demandante, insístase en las conclusiones arribadas en párrafos anteriores en cuanto a que la existencia de contratos coligados no apareja per se la configuración de un litisconsorcio necesario y, por ende, la consecuencia prescriptiva no puede afectar ambos negocios jurídicos de estirpe comercial. 7.- Para abordar el estudio del segundo reparo propuesto, debe traerse a cuento lo determinado en el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011, esto es, el Estatuto del Consumidor el cual prevé: “Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.
Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley (…)”.
Y en esa línea, el inciso 3° de ese mismo estatuto establece: “Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor” (negrilla propia). Ahora bien, entre los derechos del consumidor tenemos que el numeral 1.3. del canon 3º de esa normatividad, contempla el “[d]erecho a recibir información”, concretamente, a “(…) Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos”.
De otro lado, concretamente, sobre las operaciones mediante sistemas de financiación, tal como se evidencia en el caso que ocupa la atención de la Sala, el artículo 45 ib., estipula: “En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas 24 Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá: 1.
Informar al consumidor, al momento de celebrase el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente. 2.
Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales; 3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas; 4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.
Parágrafo 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago” (El resaltado no es original). 7.1- Al cariz de lo expuesto, pertinente es mencionar que la cuestión litigiosa gira en torno a una responsabilidad contractual que se le enrostra a la entidad bancaria convocada por el incumplimiento de brindar la información clara y completa sobre el contrato de seguro que se impone suscribir a los deudores de la financiera y el principio de la debida diligencia en tanto, además de la falta de ilustración sobre el convenio de asegurabilidad con un tercero, ni siquiera se arrimó al suscribiente las condiciones de este, limitando así los derechos del consumidor para la libre escogencia de un amparo que lo beneficiara en caso tal de presentarse un evento futuro incierto como la PCL que le fue dictaminada en vigencia de los negocios comerciales que aquí fueron ventilados.
Para entrar en materia, es de recordar que la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “el deber de probidad y la cláusula general de corrección se concretiza en un comportamiento razonablemente idóneo, para prevenir y corregir toda conducta incorrecta con una actuación prístina orientada a la realización de los fines inherentes a la contratación, regularidad y Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas 25 Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. certidumbre del tráfico jurídico.
Por ello, se impone un deber de diligencia a los contratantes y, en su caso, de advertencia, comunicación e información de condiciones cognoscibles, asumiendo cada parte en interés recíproco una carga respecto de la otra en lo concerniente a la plenitud del acto, la realización de su función y la evitación de causas de ineficacia o irrelevancia. Y, así ha de procederse, no sólo por la naturaleza impegnativa del contrato, sino porque, además la recíproca intención de las partes está presidida razonablemente por el propósito común de obtener sus resultados prácticos concretos y, por consiguiente, su realización, cumplimiento y eficacia, en tanto una suposición contraria, esto es, la celebración del acto para que no produzca efecto alguno por ineficacia, invalidez u otras causas, conduciría al absurdo de la negación misma del negocio jurídico y al inadmisible patrocinio de conductas contrarias al ordenamiento.
Adviértase que las partes al celebrar un contrato razonablemente desean, quieren o procuran su eficacia y, por ende, el juez deberá preferir en toda circunstancia la consecuencia relativa a la preservación del mismo, porque, se itera, sería absurdo siquiera suponer la celebración de un contrato para que no produzca efecto alguno cuando las partes, por principio, lo hacen bajo la premisa cardinal de su cumplimiento y eficacia. Por lo mismo, a efectos de asegurar esta finalidad convergente, naturalmente perseguida con el pactum, las partes, contraen la carga correlativa de evitar causas de ineficacia del negocio jurídico y, el juzgador al interpretarlo y decidir las controversias, procurar dentro de los límites racionales compatibles con el ordenamiento jurídico, su utilidad y eficacia, según corresponde a la ratio legis de toda conocida ordenación normativa.
La fisonomía de esta regla impone que la frustración del acto sólo es pertinente cuando no exista una alternativa diferente, según postula de tiempo atrás la doctrina de la Corte, al relievar la significativa importancia del contrato, su celebración, efecto vinculante, cumplimiento y ejecución de buena fe, destacando la directriz hermenéutica consagrada en el artículo 1620 del Código Civil.”9 (Énfasis de la Sala). 7.2.- De cara a lo aquí debatido se tiene que la responsabilidad endilgada a Banco de Bogotá S.A., se relaciona directamente con el fenómeno de la prescripción que se decretó a favor de Seguros de Vida Alfa S.A., pero no a “romper” el nexo de causalidad sino a robustecerlo por cuanto, como quedó claramente probado con la documental que soportó el líbelo demandatorio e incluso aquel que soportó la réplica presentada por la entidad financiera, sumado a los testimonios vertidos por las funcionarias designadas para el otorgamiento de los créditos y la suscripción de los instrumentos que soportaran el mismo, incluyendo, claro está el tan nombrado convenio de asegurabilidad, al consumidor financiero: i) no se le indagó en debida forma o si quiera sumariamente sobre su condición médica para la data en que nació la relación negocial concerniente al crédito N° 654641349; ii) no se le brindó ningún dato sobre el contrato de seguro al que se le iba a vincular “automáticamente” y, iii) el elemento que más relevancia transciende en este asunto no se le remitió instrumento alguno que permitiera al deudor conocer los términos del contrato de seguro que le impuso la entidad bancaria adquirir para acceder 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sent. 28 de febrero de 2005. Exp. 7504, reiteradas en sent. 7 de febrero de 2008, [SC-007-2008], exp. 2001-06915-01, 30 de agosto de 2011, exp. 11001-3103012-1999-01957-01, 5 de diciembre de 2011, exp. 25269-3103-002-2005-00199-01 y 21 de febrero de 2012. Exp. 2006-00537-01 Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas 26 Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. a otorgar el crédito de libranza.
Nótese como en el acervo probatorio recaudado se echa de menos ese enteramiento de las condiciones propias del contrato de seguro de vida grupal, más aún si tanto el representante legal, como las deponentes insistieron en indicar que “a todos los clientes” se les envía un mensaje de bienvenida en el cual se incluye toda aquella información importante como el tan nombrado contrato de seguro, no obstante, el demandante afirmó enfáticamente que ningún tipo de información le fue enviada y, la entidad bancaria ningún soporte tiene de esa actuación que agotan con, se itera, “todos los clientes”.
Y es que esta circunstancia no puede tenerse como un escenario de baja envergadura si se relieva que desde la notificación del dictamen médico expedido por la Dirección de Sanidad Militar, el cual dictaminó una ITP -Incapacidad Total y Permanente- del 76.93% el 08 de septiembre de 202210, el promotor de la acción el 14 de octubre de ese mismo año, es decir un mes después, por intermedio del togado que representa sus intereses y de forma oportuna acudió a la vía a su alcance en ese hito temporal y fue la presentación de un derecho de petición ante el Banco de Bogotá S.A.11, en el que no solo requirió se brindara toda la información atinente a los contratos de mutuo y los contratos de seguro, también peticionó el aporte de toda la documentación que giro en torno a esa relación obligacional.
Sin embargo y pese a estar dentro del término para que no operara el término de prescripción para la acción de protección al consumidor financiero, la actitud del banco no fue tan receptiva, ni cumplió las expectativas mínimas del petente para la adquisición del contenido del vínculo contractual del que hacía parte, a tal punto que, como refirió el aquo, se accionó el aparato constitucional, se acudió al incidente de desacato e incluso y tomando esa actuación como un indicio, en la etapa probatoria de este litigio12, se requirió a la financiera para que completara las respuestas emitidas atendiendo los pedimentos elevados desde el mes de octubre de 2022.
Sin duda alguna esa actuación tardía asumida por la entidad bancaria extendida incluso hasta la etapa probatoria del caso subexamine y, que más allá del cumplimiento de los requisitos para la prosperidad de la reclamación de la póliza, denotan sin asomo de duda una grave infracción a sus deberes de información y debida diligencia, como arribó el juez de primer grado, generando un daño y por ende un perjuicio que debe ser reconocido a modo de indemnización a favor del consumidor, cuya tasación se considera acorde al fijarla en el saldo adeudado para la data en que se configuró emitió el dictamen –octubre de 2021- en $72.593.704,4113. 10 Folio 147 archivo digital 032 cuaderno principal Páginas 07 a 20 archivo digital 002 cuaderno principal 12 Auto de fecha 23 de octubre de 2023 – folio digital 064 cuaderno principal 11 13 Página 165 derivado 002 cuaderno principal Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas 27 Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. 8.- El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1°, tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respecto a su dignidad y a sus intereses económicos, y en especial, lo referente a: “El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas” (El subrayado no es original).
Más adelante, en el artículo 23 de esa misma codificación, establece que: “Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano (…)”.
Puntualmente en el artículo 39 siguiente, de cara a las condiciones negociales generales y contratos de adhesión, refiere: “Cuando se celebren contratos de adhesión, el productor y/o proveedor está obligado a la entrega de constancia escrita y términos de la operación al consumidor a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud.
El productor deberá dejar constancia de la aceptación del adherente a las condiciones generales. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones bajo las cuales se deberá cumplir con lo previsto en este artículo”. (Negrilla para resaltar). Y en este específico tema, el precepto 1046 del Código de Comercio, dispone: “El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.
La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero.
PARÁGRAFO. El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza.” 8.1.- Puestas así las cosas, conforme a los elementos de convicción que obran en el expediente, como ya se refirió tenemos que quedó plenamente acreditado que el señor Faiber Rojas no recibió la información suficiente sobre las condiciones generales y Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas 28 Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. particulares del negocio que cobijó el crédito financiero N°654641349, el intermediario tampoco entregó copia de la respectiva convención, pues solo se refirió a la “aceptación del contenido” con la suscripción del documento denominado “solicitud de seguro y certificado individual accidentes personales fuerzas militares”14.
Conforme con lo expuesto, contrario a lo señalado por el apoderado de la compañía demandada –Banco de Bogotá S.A.-, no se probó que se brindaran la información respectiva, lo que impone en este aspecto también confirmar la decisión; obligación que por lo demás, no se desdibuja por el grado de estudio de quien adquiere la póliza, pues finalmente se trata de una prerrogativa en favor del consumidor.
Al respecto, importa traer a colación que: “Dentro de nuevo estatuto de consumo la información no sólo pasó a ocupar un lugar privilegiado dentro de las normas (como obligación y como derecho), sino que se enarboló como un principio general que orienta todo el ordenamiento. Así el (art. 1) plantea que el NED tiene como objetivo proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a: El acceso a una información adecuada, que les permita hacer elecciones bien fundadas (…).
Para materializar lo anterior el NEC hace de la información no solo un derecho de principal tutela del consumidor, sino como objeto de una prestación propia18 consagrando una obligación de información (art. 23) que recae sobre los productores y proveedores, de forma independiente al no requerir la celebración de un contrato para su nacimiento y exigibilidad- lo que a su vez permite una sanción principal, ya no residual –como sucede con los vicios del consentimiento-19 por incumplimiento en la prestación informativa, constituyendo en sí mismo un derecho subjetivo de crédito15 (…)”16. 8.2.- En todo caso el precepto 167 del Rituario Procesal consagra que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.
El principio de la necesidad de la prueba le indica al juzgador el deber de tomar toda decisión judicial con apoyo en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (canon 164 ejúsdem), esto es, que los medios probatorios para poder ser valorados deben aportarse en los términos señalados de manera taxativa por el legislador, contrario sensu, su 14 Página 125 archivo digital 002 cuaderno principal Ya en su momento presentamos como al interior de la prestación debida en la obligación de informar se pueden identificar los elementos de validez y existencia que plantea el art. 1502 del Código Civil (sujeto, objeto, causa y vínculo) situación que vendría respaldada con la orientación tuitiva del NEC.
Para ver más, MONSALVE, V. Dinámica de la obligación y el deber de informar(se)… cit., pág. 485. 16 VILLALBA CUÉLLAR, Juan Carlos y GUAL ACOSTA, José Manuel –Directores. Derecho de Consumo –Problemáticas Actuales- “LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL CON OCASIÓN AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN EN EL NUEVO ESTATUTO DEL CONSUMIDOR (NEC)”.
Vladimir Monsalve Caballero. Págs. 237 y ss. 15 Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas 29 Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. apreciación cercenaría el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte. 9.- Mediando las circunstancias que vienen de puntualizarse, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, con la consecuente condena en costas a la parte apelante ante la improsperidad de la alzada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR por lo anotado, la sentencia dictada en audiencia el día 22 de mayo de dos mil veinticuatro, en la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Tásense. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes de la anualidad que avanza.
Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. 3.- DEVUÉLVASE el expediente a la Delegatura de origen para lo de su trámite y competencia. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA Exp. 002-2023-02968-01 - Acción de Protección al Consumidor Financiero de Faiber Leonardo Rojas 30 Gutiérrez contra Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d196168b1d32cf4e890d77c7996d1167e529d9a441010e7c090b1bc8ea5959a5 Documento generado en 20/09/2024 08:40:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica