RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Asunto: Radicación: Demandantes: Demandados: Procedencia: Actuación: Aprobado: Auto No: Apelación Sentencia – Ordinario Laboral 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) Nohora Sorayda Toro Morales, Jhonathan Alexander Montenegro Toro, Katerin Alejandra Montenegro Toro, Gloria Praxedes Gómez Martínez, Sandra Milena Montenegro Gómez, María Liliana Montenegro Gómez, Hugo Ramiro Montenegro Gómez y Jaime Alirio Montenegro Gómez Comercializadora y Transportadora del Sur Ltda (Cotransur), Independence Drilling S.A. y Ecopetrol S.A. Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa Concede recurso casación Sala extraordinaria del 10 de diciembre de 2025 281 Mocoa (P), diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la presente Sala a decidir en relación con la concesión del recurso de casación presentado por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 20251 por este Tribunal, la cual fue notificada mediante edicto electrónico el 04 de noviembre de 20252 y por la cual se confirmó la decisión de la primera instancia que resolvió absolver a los demandados de las pretensiones deprecadas por la parte actora.
Al respecto tanto la ley como la jurisprudencia han determinado requisitos de viabilidad para determinar la concesión del recurso de casación en materia laboral los cuales giran en torno a «a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir»3, sin perjuicio de la revisión exhaustiva que deba realizar la H. Corte Suprema de Justicia a la demanda de casación correspondiente.
Así las cosas, en relación con el término legal para interponer el recurso extraordinario bajo estudio, tenemos que el artículo 88 del CPTSS con sujeción al artículo 62 del Decreto 528 de 1964, reza que el recurso de casación en materia 1 02SegundaInstancia. C02ApelacionSentencia. PDF44. 2 02SegundaInstancia. C02ApelacionSentencia. PDF46. 3 CSJ AL2550-2021.
PROCESO ORDINARIO LABORAL AUTO CONCEDE CASACIÓN RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) laboral, «podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.» Frente a dicho término, posterior a la emergencia sanitaria suscitada por el Covid19 con la expedición del Decreto 806 de 2020 y concretamente con su acogida permanente por medio de la Ley 2213 de 2022, con los cuales se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y,ante la confusión existente en sus inicios respecto a la notificación de la sentencia en segunda instancia, ocasionada por la flexibilización a la hora de emitir la decisión de manera escrita, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el término en cuestión inicia a contarse posterior a la notificación de la sentencia por edicto, siendo este último el medio autorizado por la ley para la notificación de sentencias en materia laboral4.
Acorde a lo anterior en el presente caso la Corporación encuentra que, según las constancias de la Secretaría de este Tribunal el recurso bajo análisis fue interpuesto dentro del término estableció por la ley, toda vez que según consta en el expediente la sentencia recurrida fue notificada por edicto el 04 de noviembre de 20255, lo que quiere decir que el término para interponer el recurso de casación en cuestión, según los quince (15) días establecidos en el artículo 88 citado, feneció el día 26 de noviembre de este mismo año, por lo cual al haberse allegado el memorial de interposición del recurso el día 18 de noviembre de 20256 se concluye que el mismo se interpuso de manera oportuna.
Ahora, el cumplimiento del segundo requisito es claro, por cuanto efectivamente, el recurso bajo análisis se interpone en contra de una sentencia que decide en segunda instancia sobre un asunto que, por su naturaleza, se tramita por el procedimiento ordinario laboral. Por último, en relación con el interés jurídico y económico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: «Se ha sentado por la jurisprudencia del trabajo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen, y respecto del 4 Cfr. CSJ AL2550-2021 y AL647-2022. 5 02SegundaInstancia. C02ApelacionSentencia. PDF46. 6 02SegundaInstancia. C02ApelacionSentencia. PDF47 y 48. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL AUTO CONCEDE CASACIÓN RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.»7 Así, en el presente caso el interés jurídico para recurrir de la parte demandante se hace evidente, por tanto, se negó en su totalidad la procedencia de sus pretensiones, sustentadas en la culpa patronal alegada por los demandantes por el accidente de trabajo acaecido el día 04 de julio de 2012 el cual tuvo como consecuencia el deceso del señor José Luis Montenegro Gómez; en consecuencia, habrá que determinar si el monto de lo pretendido asciende a la cuantía legalmente requerida para acreditar el interés económico.
Al respecto el artículo 86 del CPTSS preceptúa lo siguiente: «ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.» En observancia del imperativo citado, tenemos que, desde el 1 de enero de 2025, en virtud del Decreto 1572 del 24 de diciembre de 2024 el SMLMV se fijó para este año en la suma de $1.423.500; bajo dicho entendido la cuantía del asunto debe exceder el valor de 120 veces dicho salario, es decir, la suma de $170.820.000.
Así las cosas, contrastada dicha suma con el monto de las pretensiones del asunto, encontramos que las mismas sobre pasan dicha cuantía, puesto que, la parte demandante pretende con su demanda8 entre otros el pago de los siguientes conceptos: DEMANDANTE LUCRO CESANTE P. MORALES Nohora Toro - Esposa Katerin Montenegro – Hija Jhonatan Montenegro – Hijo $117.438.752,18 $91.706.763,85 $74.180.408,36 $61.600.000 $61.600.000 $61.600.000 Gloria Gómez – Madre Sandra Montenegro – Hna Menor Jaime Montenegro – Hno Hugo Montenegro – Hno María Montenegro - Hno TOTAL $100.212.162,64 $49.141.065,60 N/A N/A N/A $432.679.152,63 $61.600.000 $61.600.000 $49.280.000 $49.280.000 $49.280.000 $455.840.000 7 Auto radicado 80447 del 25 de julio de 2018. 8 Cuaderno Juzgado.
PDF 01. pp. 165 a 181. 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL AUTO CONCEDE CASACIÓN RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) Con lo que se encuentra efectivamente acreditado el interés económico requerido por la ley para interponer el recurso extraordinario de casación, puesto que, con una simple operación matemática podemos concluir que el valor de lo pretendido y que le fue negado a la parte demandante suma más de $888.519.152,63, valor que supera con creces la suma de $170.820.000.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – SALA ÚNICA DE DECISIÓN, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de los señores Nohora Sorayda Toro Morales, Jhonathan Alexander Montenegro Toro, Katerin Alejandra Montenegro Toro, Gloria Praxedes Gómez Martínez, Sandra Milena Montenegro Gómez, María Liliana Montenegro Gómez, Hugo Ramiro Montenegro Gómez y Jaime Alirio Montenegro Gómez, en calidad de demandantes, en contra de la sentencia proferida dentro del presente proceso el 30 de octubre de 2025 por la Sala Única de Decisión del presente Tribunal.
SEGUNDO: REMITIR por intermedio de la Secretaría de esta Corporación el expediente electrónico a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado 4