TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de simulación promovido por la señora Diana Alexandra Caicedo Poveda, contra los señores Milton Uriel Rincón Duarte y María Gladis Duarte de Rincón. Radicado. 11001310300120240010002.
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el proveído del 27 de marzo de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, el extremo pasivo interpuso apelación, concedida en el efecto suspensivo. Conforme al inciso segundo del numeral 1º del artículo 322 del Código General del Proceso, quedó pendiente la presentación de reparos concretos. Dicho escrito se radicó el 18 de diciembre de 2024 ante el a quo, lo que motivó la remisión del expediente a esta segunda instancia. Admitida la alzada por auto del 23 de enero de 2025, la Secretaría informó, el 18 de marzo de 2025, que, dentro del término para sustentar, solo obró un escrito de la parte demandante- no apelante- en el que se solicitó la confirmación del fallo.
Con apoyo en ese informe, por auto del 27 de marzo de 2025 esta Magistratura declaró desierta la alzada propuesta. Rad. 11001310300120240010002 2. En reposición, la parte inconforme sostiene que cumplió la carga de sustentación en tiempo y forma el 18 de diciembre de 2024, y posteriormente el 28 de enero de 2025. Como soporte de su dicho, aportó registros electrónicos y destacó que la contraparte incluso contestó la apelación, de ahí que solicitó revocar la deserción y proseguir con el mecanismo vertical ordinario. 3.
Bajo esa egida, corresponde determinar si procede mantener la deserción decretada o, por el contrario, revocar el auto del 27 de marzo de 2025, cuando existen elementos que acreditan el envío, contenido y oportunidad de la sustentación, aun si inicialmente fue remitida a un despacho distinto. 4. de El artículo 322, ejusdem, impone al apelante la carga formular reparos concretos como presupuesto de procedibilidad de la alzada; el 327, ibídem, estructura su trámite; y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 reconoce plena eficacia probatoria a los mensajes de datos, de suerte que el juez debe verificar el envío, la trazabilidad y el contenido para constatar la tempestividad del acto impugnaticio.
Tales mandatos han de interpretarse a la luz de los artículos 31 y 228 de la Constitución: la doble instancia y la prevalencia del derecho sustancial orientan teleológicamente el procedimiento, que deja de ser un rito autosuficiente para devenir en instrumento de realización del derecho de contradicción. 5. En el caso bajo estudio, si bien al momento de dictarse la deserción solo reposaba en Secretaría el escrito de la parte actora -no apelante- del acervo allegado con la reposición emerge que el extremo impugnante presentó en término su sustentación y que el 28 de enero de 2025 remitió nuevamente el memorial, el Rad. 11001310300120240010002 cual fue recibido en un despacho de familia, tal como a continuación se evidencia: Luego, el propio recurrente puso en conocimiento de esta Corporación tal yerro de radicación, procurando su corrección, por lo que existen datos objetivos sobre envío, trazabilidad y contenido del escrito, idóneos para constatar la oportunidad de la impugnación. En tal sentido, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, aun cuando pesa sobre los usuarios el deber de rigor en el envío de memoriales, el error en la sede de radicación electrónica no autoriza, por sí mismo, el desconocimiento de la actuación cuando existen medios de verificación idóneos (envío, trazabilidad y contenido) que permitan constatar la tempestividad.
Al respecto, se traen a colación los siguientes apartes, que se transcriben en su tenor literal: Rad. 11001310300120240010002 “Sobre este punto en la sentencia STC11242-2019, incluso en tiempos de justicia presencial, esta Corporación estimó que (…) la entrega de petitorios en un lugar diferente al de la sede del funcionario ante quien habían de depositarse, por sí misma, «no puede erigirse en pétreo óbice» para desconocer o limitar los efectos que le son propios, ni la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, especialmente cuando median faltas judiciales, como la que aquí ocurrió-, que llevan a los usuarios a «fiarse» que sus requerimientos recibirán la atención que de ellos se espera (CSJ STC, 19 dic. 2013, rad. 2013-02916-00;
STC1213-2015; STC27112015, STC14959-2016 y STC6988-2018, entre otras) (STC112422019)”1. En el mismo sentido, sobre la situación que se pone de presente, basta recordar lo dicho por la Sala Civil de dicha Corporación donde -mutatis mutandi- se predicó que: (…) no cabe duda de que la actuación de la juez accionada comporta una violación al debido proceso del tutelante, por cuanto declaró desierto el recurso de apelación que oportunamente interpuso, (…) bajo el argumento de que el referido medio de impugnación había sido presentado en forma intempestiva.
En efecto, (…) el término para sustentar la apelación feneció el 8 de octubre último, fecha en la que el demandante, presentó el escrito correspondiente, con el fin de exponer los argumentos en que los que fundó el referido recurso, memorial que dirigido a un juzgado diferente al que le correspondió conocer del trámite de la segunda instancia, no impidió al despacho que lo recibió, remitirlo a su real destinatario, como en efecto ocurrió, pues a pesar del dislate cometido por el profesional del derecho, era factible determinar que el alegato estaba dirigido al Juzgado (…), pues en el mismo se señalaron de manera inequívoca, las partes del proceso, el número de radicación y que se trataba de la “sustentación recurso (sic) de Alzada”, datos suficientes, para que a través del sistema de gestión de la Rama Judicial, se precisara la autoridad judicial a la que iba remitido el escrito.
De igual forma, es evidente que el Juzgado (…) debió advertir, previo a recepcionar el memorial, que el mismo hacía referencia a un proceso que no se tramitaba en ese estrado judicial, por lo que esa equivocación, no puede ser imputable a la parte, quien confió en que si el documento había sido recibido, se daría el curso normal a la segunda instancia. En ese orden, la decisión emitida por el juez accionado, denota excesiva rigurosidad, y desconocimiento de los principios generales del derecho, que antepone la norma sustancial, tal como lo pregona el artículo 228 de la Constitución Política, pues es claro que el fin de los procedimientos, es la efectividad de las garantías reconocidas en el derecho sustancial, más aún, cuando contrario a 1 STC16669-2024, Sentencia de 5 de diciembre de 2024.
Rad. 11001310300120240010002 la afirmación que hace la autoridad judicial acusada, la sustentación se presentó en término. Entonces, resulta indudable, que a través de la decisión que se censura, se impidió al demandante hacer uso de la doble instancia, principio constitucional consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, cuyo propósito es garantizar a los usuarios de la administración de justicia, la posibilidad de que un juzgador de mayor jerarquía, revise la decisión y con ello, evitar errores judiciales.
Exp. 17001-22-13-000-2013-00027-01 de 19 abr. 2013, reiterado en CSJ STC6338-2022 y STC15485-2022, entre otras. Conforme al marco normativo y a la pauta jurisprudencial referida, la deserción aquí cuestionada no obedeció a capricho: se apoyó en el reporte secretarial disponible al momento. Sin embargo, a partir de la evidencia posteriormente aportada es posible verificar que el apelante cumplió tempestivamente con la sustentación, aunque inicialmente la dirigió a sede distinta.
En tal escenario, mantener la sanción procesal desconocería la finalidad del trámite impugnaticio y afectaría de manera desproporcionada el derecho a la doble instancia, cuando existen medios fehacientes para constatar la oportunidad del acto procesal, en tanto, y bajo los principios de instrumentalidad de las formas, eficacia y debido proceso, no es admisible erigir un defecto de canal como barrera absoluta que desconozca una sustentación oportuna y verificable.
De ello se sigue que al encontrarse acreditados el envío, la trazabilidad e inteligibilidad del escrito de sustentación dentro del término legal -aunque remitido al funcionario no competentedebe privilegiarse la efectividad del derecho de impugnación y ordenarse la incorporación de dicha pieza al expediente de segunda instancia, para que la alzada se decida por su mérito. 6.
En consecuencia, se revocará el auto de 27 de marzo de 2025, y, en su lugar, se dispondrá que por la Secretaría se incorpore a la actuación de segunda instancia los escritos radicados el 28 de enero de 2025; se corra, si a ello hubiere lugar, Rad. 11001310300120240010002 el traslado correspondiente en los términos del inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y una vez surtidos estos y en firme esta decisión, se ingrese el expediente al despacho para desatar la instancia. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
1. Revocar el auto del 27 de marzo de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024. 2. Ordenar a la Secretaría: (i) incorporar a la actuación de segunda instancia los escritos presentados el 28 de enero de 2025, con sus anexos y soportes de envío y trazabilidad, dejando la constancia respectiva; y, (ii) correr, si a ello hubiere lugar, el traslado correspondiente en los términos del inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 3.
Disponer que, una vez cumplido lo anterior y en firme esta providencia, se ingresen las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Rad. 11001310300120240010002 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. 11001310300120240010002 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd6d08de5675791e1b0534dfdca2d8b2767a4f97411faaf8a628565cf9075da4 Documento generado en 26/08/2025 12:08:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 11001310300120240010002