TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco 11001 3103 038 2024 00287 01 Ref. proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, accidente de tránsito Demandante: Transporte la Estrella S.A.S. Demandados frente a HDI Seguros S.A. y Víctor Manuel Mesa Castiblanco El suscrito Magistrado revocará, con alcance parcial, el auto que el 25 de julio de 2025 profirió el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, con el que no se accedió a la solicitud de terminación por transacción del proceso de la referencia. EL AUTO APELADO.
La juez de primera instancia sostuvo que el documento contentivo de la transacción no fue suscrito por el señor Víctor Manuel Mesa Castiblanco, lo que impide su aprobación, para ello dijo apoyarse en los lineamientos que consagra el artículo 312 del C. G. del P. Ya al resolver el recurso horizontal que de manera principal se presentó contra la misma providencia (por auto de 24 de octubre de 2025), agregó que no estaba demostrado que el señor Mesa Castiblanco “hubiese participado en la elaboración o suscripción del contrato de transacción”, motivo por el que no podía “tenerse por celebrado por la totalidad de las partes procesales”, y la terminación solicitada “debe comprender la totalidad del litigio y vincular a todos los sujetos de la relación jurídica sustancial”.
LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN. En síntesis, la inconforme manifestó que la transacción era extensiva al señor Mesa Castiblanco, lo que fue confirmado por la demandante en el acuerdo y demás sujetos al unísono, quienes expresaron que versaba sobre la totalidad de las pretensiones y de las partes. Añadió que la ley no exige que el acuerdo se suscriba por todas las partes y la interpretación de la juez a quo constituye un exceso ritual manifiesto con el que se impone un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial.
Para decidir según se advirtió, se CONSIDERA: 1. En lo tocante con la transacción, recuérdese que es “un contrato bilateral, vale decir, generador de obligaciones para ambas partes; principal, ya que no requiere de otro negocio jurídico para su subsistencia; oneroso, como quiera que reviste utilidad para ambas partes; conmutativo, pues las prestaciones de estas se miran como equivalentes y, finalmente, consensual, habida cuenta que se perfecciona con el sólo consentimiento” OFYP 2024 00287 01 1 (Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de mayo de 2006, Exp. 7992; reiterada en sentencia de 29 de junio de 2007, Exp. 6428, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).
Como cualquier negocio bilateral, aunque se trate de un acto consensual, requiere el cumplimiento de las exigencias que recoge el artículo 1502 del Código Civil, entre ellas la capacidad legal y el consentimiento de los contratantes libre de vicios a la hora de transigir. 2. Es inocultable que el documento que se intituló contrato de transacción de fecha 28 de abril de 2025, no aparece signado por el codemandado Víctor Manuel Mesa Castiblanco, lo cual impide tener por acreditada su manifestación de voluntad frente al acuerdo transaccional que celebraron Henry Farey Orozco Quintero (representante legal de la demandante Transporte la Estrella S.A.S.), y la abogada María Cristina Alonso Gómez (apoderada -con facultad para transigir- de la demandada HDI Seguros S.A.).
En ese escenario, bien puede colegirse que pese a que la cláusula cuarta del documento se hizo alusión a la indemnización integral materia del proceso de la referencia, y se advirtió sobre la declaratoria de paz y salvo por todo concepto respecto de HDI Seguros S.A. y el referido señor Mesa Castiblanco, no es oponible a este último, en tanto que no signó el acuerdo, ni tampoco obra elemento adicional que permita inferir que, mostró su aquiescencia a ese arreglo, de manera concomitante o sobreviniente.
Entonces, no era factible disponer la terminación anormal de la totalidad del proceso que persiguió la recurrente, debiéndose memorar que el artículo 2484 del Código Civil dispone, que “[l]a transacción no surte efecto sino entre los contratantes”, y que “[s]i son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros”.
Así lo ha explicado la doctrina al precisar: “Es natural la consideración legal de limitar los efectos de la transacción a las partes intervinientes en el negocio, por la índole dispositiva que puede generar y de la alteración al interés mismo que tenga el que transige” (Bonivento Fernández, J. A. (2017). Los Principales Contratos Civiles y Comerciales.
Tomo II. Bogotá. Ediciones del Profesional Ltda., pág. 146). 3. Sin embargo, como se anunció, la vicisitud advertida no impedía, y menos a rajatabla, contemplar la viabilidad de la terminación parcial del proceso respecto de las partes que sí intervinieron en el acuerdo, pues “[s]i la transacción solo recae sobre parte del litigio”, el proceso “continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción” (art. 312, C. G. del P.).
Con una orientación que hoy por hoy continúa vigente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró lo siguiente: OFYP 2024 00287 01 2 “Es factible que las partes transijan sobre la totalidad de lo debatido, o que apenas lo hagan parcialmente o sin incluir a uno o varios de los litigantes. En el primer caso, se declara terminado el proceso, y en el último, como lo prescribe la ley de procedimiento civil, continuará “respecto de los puntos o las personas no comprendidos en ella”, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre coadyuvantes y litis consortes necesarios y que el acto transaccional debe ajustarse a las reglas de derecho sustancial”.
(CSJ, 28 de febrero de 1989. M.P. Alberto Ospina Botero). Y como en el presente asunto la transacción no fue acordada por todas las personas que conforman las partes en contienda, lo procedente era resolver sobre la terminación parcial de las aspiraciones procesales frente a quienes sí se aprestaron a convenir la resolución alternativa del conflicto. 4.
Entonces, se revocará el auto impugnado, y, en su lugar, se ordenará a la juez de primera instancia resolver otra vez sobre la admisibilidad de la transacción celebrada entre Transporte la Estrella S.A.S. y HDI Seguros Colombia S.A., prescindiendo de las razones en que fincó su decisión. Decisión. Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto de 25 de julio de 2025.
En su lugar, ordena a la juez de primera instancia que resuelva nuevamente sobre la solicitud de terminación por transacción en el proceso de la referencia, para lo cual observará lo que se consignó en las breves consideraciones de esta providencia. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0829893f86a0b617c220684f71c8e796bb8c429cc36050a2400f4afc19c74a28 Documento generado en 27/11/2025 08:28:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00287 01 3