República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120160026801 Proceso Ordinario Laboral Demandante: LINCOLN RODRÍGUEZ MORENO Demandado: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. Tramite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 19 de febrero de 2025, acta n° 4) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), dentro del proceso ordinario laboral que LINCOLN RODRÍGUEZ MORENO promovió contra la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declare que entre él y la demandada Consorcio Minero Unido S.A. existió una relación laboral desde el 16 de marzo de 2011 que finalizó unilateralmente por su empleador sin justa causa, el 6 de diciembre de 2013, a pesar de que para ese momento se encontraba en estado de debilidad manifiesta.
Radicación n.° 20178310500120160026801 En consecuencia, solicitó declarar sin efectos jurídicos el despido efectuado al actor, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, en el que se tengan en cuenta las restricciones y recomendaciones laborales, y se condene a la demandada al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento que se produzca su reintegro.
Además, pidió el pago de la indemnización sancionatoria de 180 días, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a los demás derechos que se prueben en el juicio, de manera extra y ultra petita. Como sustento de sus peticiones afirmó que celebró con la demandada contrato de trabajo a término indefinido para prestar sus servicios como soldador, el cual inició el día 16 de marzo de 2011 y terminó sin justa causa legal por parte de la empleadora el 6 de diciembre de 2013; que su último salario ascendió a la suma de $3.046.684.
Aseguró que durante la relación laboral su empleadora le efectuó exámenes médicos periódicos ocupacionales con distintas IPS, siendo diagnosticado el 12 de marzo de 2012 con «deshidratación del disco intervertebral L2-L3», luego de que en virtud de un examen ocupacional de control se le practicara una resonancia magnética de columna lumbosacra, motivo por el cual recibió recomendaciones de higiene postural y se calificó esta patología como no limitante para laborar.
Luego, en un nuevo examen periódico (27 marzo 2013) es diagnosticado con «disminución auditiva leve bilateral» y, el 16 de mayo de 2013 el departamento de salud ocupacional de la empleadora ordenó i) valoración y recomendaciones con cirujano general de su E.P.S. por presentar «hernia umbilical pequeña asintomática» y ii) valoración, seguimiento y recomendaciones con otorrinolaringólogo por «alteración en audiometría 2 Radicación n.° 20178310500120160026801 tamiz (…), incluir en SVE auditivo (…)», por lo que estimó que fue incluido en sistema de vigilancia epidemiológica para ser evaluado permanentemente por su estado de salud.
Refirió que, el 10 de abril de 2013 fue remitido a valoración con cirujano general, por la hernia umbilical que le fue hallada y se reiteró valoración con optómetra y recomendaciones con otorrinolaringólogo por alteración en audiometría tamiz. En esa misma fecha fue diagnosticado con «diabetes mellitus» y «retracciones isquiotibiales». En virtud de examen médico de 11 de mayo de 2013 se ordenó practicarle cirugía a fin de extirpar la hernia umbilical hallada, procedimiento que se realizó el 15 de julio de 2013, recibiendo incapacidad temporal por 20 días.
El 13 de agosto de 2013, se le realiza por el especialista en salud ocupacional examen en el que se determina que no se encuentra apto para su reincorporación laboral, por lo que es remitido a su EPS para valoración y manejo. Agregó que su incapacidad perduró hasta el 28 de agosto de 2013 y que el 19 de noviembre de 2013 su EPS (SaludCoop) emitió restricciones y recomendaciones laborales por el término de tres (3) meses, esto es, hasta el 19 de febrero de 2014, en virtud de las consecuencias de la cirugía practicada, por lo que el 20 de noviembre de 2013 su empleadora acoge las restricciones médicas, cambiando su turno de trabajo y reduciendo la jornada laboral a 8 horas; empero el 6 de diciembre de 2013 decidió finalizar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, reconociendo la indemnización por despido injusto.
Agregó que en el examen médico ocupacional de retiro se dejó evidencia de diversas patologías como: «dolor lumbar asociado a parestesia en pies de predominio derecho, región lumbar sino lasegue positivo, secuelas de 3 Radicación n.° 20178310500120160026801 herniorrafía lumbago persistente, disminución auditiva leve bilateral (…)», las cuales han sido persistentes y han dejado otras patologías como secuelas, presentando un dolor lumbar crónico en cintura y piernas, situación que no tuvo en cuenta su empleadora al realizar su desvinculación laboral.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue radicada el 6 de diciembre de 20161 y admitida el 12 de ese mismo mes y año. La demandada CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. se notificó el 9 de octubre de 2017 y dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda inicial y acepto los hechos 1°, 2°, 3° 5°, 7°, 14°, 20° y 27°, frente a los demás precisó que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en las excepciones de mérito que denominó «i) inexistencia de la obligación ii) prescripción y iii) compensación». Edificó su defensa argumentando que, al momento del despido, el actor no tenía fuero de salud, al no contar con una limitación calificada como severa2 o profunda3 por parte de las entidades del sistema de seguridad social en Colombia; o, en caso de que la tuviese la desconocía, por lo que no le era oponible.
En ese orden, manifestó que su despido fue eficaz y válido, al no requerir permiso previo del Ministerio del Trabajo. Con relación a las recomendaciones prescritas al actor el 19 de noviembre de 2013, manifestó que aquellas no lo hacían una persona limitada físicamente, en tanto, en ellas se indicaba que podía laborar con dichas 1 Folio 131 del Archivo 2016-00268-00.pdf del C01 Primera Instancia. Mayor al 15% pero inferior al 50% 3 Minusvalía superior el 50% 2 4 Radicación n.° 20178310500120160026801 observaciones, sin que le impidieran ejercer las funciones propias de su cargo, por lo que no se reúnan las condiciones para entender que el precursor gozaba de estabilidad laboral reforzada.
III. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, en sentencia de 11 de marzo de 2020, decidió: «PRIMERO. DECLARESE QUE ENTRE EL DEMANDANTE LINCOLN RODRIGUEZ MORENO Y LA EMPRESA CONSORCIO MINERO UNIDO S.A, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR CRISTOFER IAN PHILLISPS EXISTE UN CONTRATO DE TRABAJO SEGUNDO. DECLARESE, QUE EL DESPIDO DEL DEMANDANTE LINCOLN RODRIGUEZ MORENO, POR PARTE DE LA EMPRESA DEMANDADA CONSORCIO MINERO UNIDO S.A, REPRESENTADA LEGALMENTE POR CRISTOFER IAN PHILLISPS, O QUIEN HAGA SUS VECES, FUE INEFICAZ.
TERCERO. CONDENESE A LA EMPRESA CONSORCIO MINERO UNID S.A., REPRESENTADA LEGALMENTE POR CRISTOFER IAN PHILLISPS, A REINTEGRAR AL DEMANDANTE, LINCOLN RODRIGUEZ MORENO, AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO, AL MOMENTO DEL DESPIDO O A UNO DE IGUAL O SUPERIOR CATEGORÍA, QUE LE PERMITE REALIZAR SU REHABILITACIÓN POR SUS PADECIMIENTOS DE SALUD.
CUARTO. CONDENESE A LA EMPRESA CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., REPRESENTADA LEGALMENTE POR CRISTOFER IAN PHILLISPS, O QUIEN HAGA SUS VECES, A PAGARLE AL DEMANDANTE LINCOLN RODRIGUEZ MORENO, LOS SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, LEGALES Y EXTRALEGALES, APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, RIESGOS PROFESIONALES Y PENSIÓN, DEJADOS DE PAGAR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA INDEMNIZACION DE 180 DIAS DE SALARIOS LA CUAL DEBE SER LIQUIDADA DE ACUERDO AL ULTIMO SALARIO DEVENGADO POR EL DEMANDANTE AL MOMENTO DEL DESPIDO Y HASTA CUANDO SE VERIFIQUE EL REINTEGRO.
QUINTO. DECLARENSE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE OBLIGACION, PRESCRIPCION. EXCLUSIVE (SIC) LA DE COMPENSACIÓN.
SEXTO. ORDENESE, LA COMPENSACIÓN DE LA SUMA PAGADA AL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, DE LOS PAGOS QUE DEBA REALIZAR LA EMPRESA AL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE 5 Radicación n.° 20178310500120160026801 SALARIOS.
SEPTIMO. CONDENESE EN COSTAS A LA EMPRESA CONSORCIO (…).» En síntesis, la autoridad judicial de primera instancia tuvo por acreditado la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que unió a las partes entre el 16 de marzo de 2011 al 6 de diciembre de 2013, pues fue aceptado por la enjuiciada. Luego, al valorar las pruebas aportadas al legajo, en especial las documentales anexas al líbelo inaugural, en las que obran las restricciones y recomendaciones laborales que comunicó la EPS del demandante a su empleadora, así como la comunicación de 20 de noviembre de 2013 de esta última al trabajador, en la que le indicó que por ser difícil su reubicación, se modificaría el horario de trabajo, concluyó que la accionada conocía de los quebrantos de salud de este último y que aun así terminó el contrato de trabajo sin justa causa, por lo que ordenó su reintegro.
Al efecto, textualmente expresó: «Así las cosas, y de acuerdo al precedente jurisprudencial citado se infiere que cuando el empleador tiene conocimiento de las afecciones a salud de su trabajador y sea evidente el estado relevante de ello, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto y que, el despido fue sin justa causa, es procedente conceder la protección prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, porque se presume que el despido fue un acto discriminatorio.
Por tal razón, el juez al momento de proferir el fallo debe valorar y ponderar un conjunto amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia, esto significa que, en otras palabras, la protección laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su condición de discapacitado sino la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores.
La falta de calificación de la pérdida de la capacidad laboral antes del despido de un trabajador incapacitado o discapacitado no puede convertirse en una salida fácil para terminar el vínculo laboral o avocar al trabajador a una situación que impida su rehabilitación, porque su desvinculación queda desprotegido de la atención de la EPS, de la ARL tratante y por la merma de sus ingresos económicos se le imposibilita su acceso a condiciones de rehabilitación y reintegración a la sociedad.
No se compadece con el Estado Social de Derecho, el hecho de que un empleador que se benefició de la fuerza laboral de un individuo cercene el vínculo laboral luego de ver disminuida sus condiciones físicas, sensoriales y psicológicas, sin procurar devolver a 6 Radicación n.° 20178310500120160026801 la sociedad al trabajador en las mismas o similares condiciones en que lo acogió, ello en la finalidad social del trabajo.
Para que el despido del actor fuera eficaz, se requería por parte de la empresa demandada la demostración de que, realizados completamente los exámenes de egreso, el actor se encontraba en las mismas condiciones de salud cuando ingresó a la empresa, o en su defecto, si presentaba algún menoscabo de su estado de salud. Así las cosas, el despacho ordenará el reintegro del demandante Lincoln Rodríguez Moreno al cargo que venía desempeñando, permitiéndole que realice el proceso a fin de establecer el origen de sus padecimientos de salud, asimismo deberá pagarse los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral, desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta que se reintegre a sus labores, asimismo deberá pagarle una indemnización de 180 días de salarios (…)»4.
IV. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA El extremo pasivo formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida. En sustento de su inconformidad refirió que, la juzgadora de instancia omitió valorar la totalidad de las pruebas recaudadas dentro del proceso al no tener en cuenta en su veredicto las calificaciones de la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, e incluso las aclaraciones de dichos dictámenes.
Afirmó que, conforme al testimonio de la médico Etelvina Gnecco las recomendaciones laborales dadas al precursor previo a su despido, no eran acordes al puesto de trabajo que este venía desempeñando, pues era el de soldador, sin que en ejercicio de dicho cargo tuviese que alzar peso o padecer vibraciones de cuerpo entero, por lo que estas no le impedían desarrollar sus labores.
Agregó que en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se dejó reseñado que el análisis del puesto de trabajo no fue concluyente para las patologías calificadas dentro del dictamen, situación que no se tuvo en cuenta al emitir el fallo. 4 Minuto 31:20 y ss en Archivo 2016-00280-00- Fallo del C01 Primera Instancia. 7 Radicación n.° 20178310500120160026801 Expuso que el cargo que ejerció el actor antes de laborar en el Consorcio Minero Unido S.A. fue de operador de carro - taller, el que posiblemente le generaron las recomendaciones laborales otorgadas por su EPS, pues las funciones que ejercía era las de soldador, y no guardan relación con aquellas.
Finalmente, destacó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se indicaban cuáles eran los sujetos protegidos por estabilidad laboral reforzada, siendo los beneficiados de esta protección aquellos trabajadores que tuvieran una limitación física calificada como severa o profunda; empero la Junta calificó al actor con un PCL del 13%, por lo que no se cumplía con el criterio establecido en la citada ley para considerar que el precursor gozaba de la aludida estabilidad, por lo que su despido sin justa causa fue eficaz, máxime cuando le fue reconocida la respectiva indemnización. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 25 de enero de 2022, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 11 de marzo de 2020, en el sub-lite.
Mediante proveído del 8 de julio de 2022 el Despacho 01 de esta Colegiatura denegó la solicitud de prelación para emitir fallo de segunda instancia, deprecada por la parte actora. Luego, por auto del 14 de junio de 2024 el presente asunto fue redistribuido a este Despacho, en virtud del Acuerdo No. CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
Así las cosas, mediante proveído del 30 de octubre de 2024 se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a las partes para que 8 Radicación n.° 20178310500120160026801 expusieran sus alegatos de conclusión, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. El término otorgado a ambas partes venció en silencio5. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si para el momento en que terminó el vínculo laboral que unió a las partes, el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta y, por ende, gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada, siendo procedente su reintegro conforme lo consideró la Juzgadora de primer grado. 5 Ver Archivo 12InformeSecretarial.pdf del C02SegundaInstancia. 9 Radicación n.° 20178310500120160026801 De la protección a la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En primera medida, es necesario acotar que la protección prevista por el legislador en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no está dirigida a los trabajadores que tengan una simple afección de salud, sino que salvaguarda los derechos de las personas con discapacidad. Por ende, la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para aquellos casos que se haya configurado la terminación del vínculo laboral previo a la vigencia de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo», aprobado por la Ley 1346 de 2009, que entró en vigor desde el 10 de junio de 2011.
Al efecto en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021, CSJ SL497-2021 y CSJ SL31642023 sostuvo: «[N]o es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa» Y, a partir de ese porcentaje, la citada Corporación ha considerado que la condición o situación de discapacidad es relevante o de un grado significativo de carácter considerable y prolongado en el tiempo que afecta el desarrollo de 10 Radicación n.° 20178310500120160026801 las funciones del trabajador en el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo que merece la protección legal (CSJ SL3610-2020).
En esa misma línea jurisprudencial, la misma Corporación en jurisprudencia reciente ha precisado que, para acreditar la discapacidad no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.
Además, con la entrada en vigor de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad», las sentencias CSJ SL 711-2021 y CSJ SL 5722021 adujeron que, si bien ante el carácter técnico científico de la condición de discapacidad era relevante contar con una «calificación técnica descriptiva», en el evento en que esta no obrara en el proceso, bajo el principio de libertad probatoria, la limitación podía inferirse: «[…] del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación.» Así las cosas, en reciente pronunciamiento CSJSL1268-2023, consideró que, en vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era necesario que concurrieran los siguientes elementos, al efecto sostuvo: 11 Radicación n.° 20178310500120160026801 [ ] «[ ] a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano;
(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables». [ ] Además, resulta pertinente destacar que los anteriores elementos pueden demostrarse mediante cualquier medio de convicción, por lo que las partes gozan de libertad probatoria.
Análisis del caso concreto. Precisado lo anterior, se advierte que, para resolver los reproches del censor expuestos en su recurso de apelación y reiterados en los alegatos, es necesario determinar si tal y como lo consideró el a quo, en el sub-lite se acreditó que el actor gozaba de la protección de estabilidad laboral reforzada, para el momento en que finalizó el contrato de trabajo con la demandada.
Pues bien, preliminarmente y conforme lo ya expuesto, es claro que el despido del precursor sin justa causa, se efectúo el 6 de diciembre de 2013, esto es, en vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con 12 Radicación n.° 20178310500120160026801 discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, por lo que, contrario a lo esbozado por la recurrente, la estabilidad laboral reforzada de la que pudiese ser beneficiario el actor no depende de una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, previo al despido, dado que, siguiendo el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, la limitación del trabajador puede inferirse: «[…] del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación (…)» (CSJ SL 711-2021 y CSJ SL 572-2021).
Lo anterior, fue tenido en cuenta por el a quo al momento de ordenar el reintegro del actor, pues para allegar a tal conclusión memoró todos los estudios y consultas médicas que tuvo el actor desde marzo de 2013, así como la cirugía que le fue practicada, la incapacidad consecuencia de dicho procedimiento y en especial, las recomendaciones médicas que remitió la EPS SALUDCOOP a la aquí demandada, escasos 16 días previos al despido injustificado, de las cuales conocía la empleadora en virtud de la misiva del 20 de noviembre de 20136: 6 Folio 45 del Archivo 2016-00268-00.pdf del C01Primera Instancia. 13 Radicación n.° 20178310500120160026801 En ese orden, aunque la testigo Etelvina Gnecco insistió en su declaración en que las labores que hacía el demandante no se veían afectadas por las recomendaciones laborales emitidas por su EPS7, llama la atención de la Sala el hecho de que la misma empresa demandada, luego de ser notificada de las aludidas recomendaciones, reconoció la dificultad que tenía la empresa en «reubicarlo», dadas las necesidades de operación, motivo por el cual, decidió ajustar su horario de trabajo.
Aunado, revisado el plenario se observa que, el actor fue objeto de diversas evaluaciones y consultas médicas desde el mes de mayo de 2013, de las cuales tenía conocimiento la demandada, pues en resultado de examen físico ocupacional periódico, el médico tratante del actor indicó8: 7 8 Minuto 13:00 y ss Archivo 2016-00280- ART. 80. Folio 61 del Archivo 2016-00268-00.pdf del C01Primera Instancia. 14 Radicación n.° 20178310500120160026801 Ahora, si bien, no obran en el legajo las piezas de la historia clínica del actor, relacionadas con el diagnóstico de hernia umbilical, en documentos del departamento de salud ocupacional de la empresa, si se hace mención a ello, pues en informe del 6 de agosto de 2013, se indicó como motivo de consulta “Reintegro post-incapacidad” y en enfermedad actual se consignó: “Trabajador que ingresa después de 20 días de incapacidad (post-qx) hernia umbilical, refiere sentir leve dolor (…)”, estableciéndose como conducta a seguir que el actor fuese valorado por su EPS9.
Enfermedades de origen común por hernia umbilical Luego, se consta atención médica de 8 de agosto de 2013, en la que se dejan como recomendaciones: «Evitar levantar pesos. Toma de anlagesicos (sic) y reposo en cama»10. Además, se observa remisión médica del departamento de salud ocupacional de la demandada de 13 de agosto de 201311, en la que se establece que el «trabajador no está Apto para reincorporación laboral (…)» 9 Folio 72 del Archivo 2016-00268-00.pdf del C01Primera Instancia. Folio 73 Ibidem 11 Folio 74 Id. 10 15 Radicación n.° 20178310500120160026801 Posteriormente, en reporte de historia clínica del Departamento de Salud Ocupacional de la enjuiciada, el 19 de agosto de 2013 se deja constancia que el actor estuvo incapacitado durante 33 días, presentando un reporte ecográfico del 17 de agosto de 2013, con diagnóstico de posible «seroma+edema de tejidos blancos», y se establece que ingresa a laborar en esa fecha12. 12 Folio 77 del Archivo 2016-00268-00.pdf del C01Primera Instancia. 16 Radicación n.° 20178310500120160026801 Si bien, no obran otros registros adicionales de las atenciones médicas que haya tenido el actor, sí se evidencia comunicación de SaludCoop EPS a la sociedad empleadora aquí demandada, en la que se establecen «restricciones clínicas y recomendaciones ocupacionales»13, desde el 19 de noviembre de 2013, con una vigencia de tres (3) meses, documento que conllevó a que la convocada ajustara el horario de trabajo del demandante, debido a la dificultad en su «reubicación».
Se destaca que, una vez vencidas dichas recomendaciones, la EPS SaludCoop expidió otras por el mismo término inicial, esto es, por tres meses14, por un diagnóstico de hernia discal, lo que denota que las limitaciones o afecciones en salud que presentaba el accionante, no eran esporádicas, sino que presentaron continuidad, a pesar de que fueron posteriores al despido.
En este punto, es importante resaltar que la limitación que presenta el trabajador en su salud, para que se encuentre protegido por la estabilidad laboral reforzada no necesariamente debe ser de origen laboral, como lo pretende hacer ver la recurrente, en tanto, ninguna distinción sobre este tópico se advierte en la ley aplicable o la jurisprudencia. Así las cosas, no hay lugar a revocar la decisión de primer grado, que concedió la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al demandante, en razón de que, de las pruebas aportadas al juicio, se extrae que la demandada conocía de la existencia de una limitación laboral del trabajador para desempeñar con normalidad sus funciones, conforme a las recomendaciones laborales dadas por medicina laboral de la EPS a la que se encontraba afiliado; empero escasos 15 días de haber sido enterada, finalizó la relación laboral, circunstancias que hacen presumir el acto del despido sin justa causa, como discriminatorio.
Motivo por el cual se confirmará la decisión opugnada. 13 14 Folio 43 del Archivo 2016-00268-00.pdf del C01Primera Instancia. Folio 95 del Archivo 2016-00268-00.pdf del C01Primera Instancia. 17 Radicación n.° 20178310500120160026801 Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, se imponen costas a la parte recurrente en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 18 Radicación n.° 20178310500120160026801 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 19