República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal Estefanía Chaparro Uyasaba y Otros Julián Camilo Velandia Monroy y otros 11001 31 03 048 2022 00027 01 Sentencia 026 MODIFICA Nueve (9) y dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) Veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes litigiosas contra la sentencia de 17 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil de Circuito de Bogotá, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron declarar civil y solidariamente responsables a las accionadas de la totalidad de los daños irrogados a los actores, como consecuencia del fallecimiento de su hija, hermana y madre, Olga Evelina Carreño Chaparro (q.e.p.d.), ocurrida en el accidente de tránsito de que dan cuenta los hechos del mismo libelo.
En consecuencia, pidieron condenar a aquéllos a solventar a favor de Camilo Andrés Díaz Carreño por concepto de lucro cesante USD$3.904 y, por perjuicios morales y daño a la vida de relación, las siguientes cantidades: Nombre actor Vínculo con la fallecida Daño moral Daño a la vida de relación Estefanía Chaparro Uyasaba Paula Marcela Díaz Carreño Camilo Andrés Díaz Carreño Óscar Daniel Díaz Carreño Gloria Inés Carreño Chaparro Luz Mery Carreño Chaparro Henry Humberto Carreño Chaparro Wilson Alonso Carreño Chaparro Edgar Antonio Carreño Chaparro Madre $85.000.000 $42.500.000 Hija $85.000.000 $42.500.000 Hijo $85.000.000 $42.500.000 Hijo $85.000.000 $42.500.000 Hermana $42.500.000 $42.500.000 Hermana $42.500.000 $42.500.000 Hermano $42.500.000 - Hermano $42.500.000 - Hermano $42.500.000 - También, solicitaron el reconocimiento de intereses moratorios generados sobre las anteriores sumas, liquidados a la tasa máxima legal; así como la respectiva condena de costas procesales1.
Fundamento fáctico: En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan: El 22 de septiembre de 2020, a la altura de la avenida Primero de Mayo con carrera 68 H de esta ciudad, la motocicleta de placa TAE47E, conducida y de propiedad del convocado Julián Camilo Velandia Monroy, atropelló a la señora Olga Evelina Carreño Chaparro, ocasionándole lesiones a nivel craneoencefálico, tórax y abdominal.
La lesionada fue trasladada a la Clínica Medical S.A.S., institución que le brindó atención médica hasta el 17 de octubre siguiente, día en que falleció como consecuencia del aludido accidente. Para el momento del siniestro, la referida motocicleta tenía contratada la póliza No. 900000053431, emitida por Seguros Generales Suramericana 1 Folios 3 a 5 del archivo “001Demanda.pdf” de la carpeta “001PrimeraInstancia”. 048 2022 00027 01 S.A. y, en atención de ese contrato, el 3 de mayo de 2021, los accionante presentaron reclamación a la entidad enjuiciada, quien se limitó a ofrecer una compensación que “no satisface las pretensiones”.
La muerte de su pariente les generó a los propulsores una afección moral, sufrimiento, tristeza y, adicionalmente, en el caso del señor Camilo Andrés Díaz Carreño, un perjuicio material, consistente en la compra de un tiquete para viajar de Estados Unidos de Norte América a Bogotá, por valor de USD$3.9042. Actuación procesal: Por auto de 28 de enero de 20223, se admitió a trámite el asunto, ordenó correr el traslado de ley, así como la notificación de los acusados.
Intimado Julián Camilo Velandia Monroy, por conducto de apoderado judicial, se opuso frontalmente a las pretensiones del pliego introductor, emitió pronunciamiento sobre cada uno de los hechos, formuló excepciones de mérito de “obligatoriedad por parte de los conductores, pasajeros y peatones del cumplimiento del ordenamiento jurídico de tránsito vigente”;
“existencia de causa extraña”; “culpa exclusiva de la víctima”; “ausencia del nexo causal como elemento de la responsabilidad civil”; “la causalidad como presupuesto de la responsabilidad civil -de las causas eficientes y las causas secundarias”; “reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”; “cobro de lo no debido” 4.
Asimismo, en escrito aparte llamó en garantía a la aseguradora enjuiciada, convocatoria que fue admitida por auto de 22 de octubre de 20225. Seguros Generales Suramericana S.A., mediante apoderado judicial, se pronunció en su calidad de demandada y llamada, encaró las súplicas de uno y otro escrito. Enarboló los medios de defensa rotulados “culpa de Folios 1 a 3 del archivo “001Demanda.pdf”.
Archivo “008AutoAdmite.pdf”. 4 Archivo “038Contestacionreformademanda.pdf”. 5 Archivo “029AutoAdmiteLlamamientoGarantia.pdf”. 2 3 048 2022 00027 01 un tercero”; “culpa de la víctima”; “falta de prueba idónea que acredite la responsabilidad civil extracontractual imputable al conductor de la motocicleta de placas TAE47E”; “falta de legitimación para solicitar perjuicios por el daño a la vida en relación”;
“falta de prueba sobre la cuantía de la pérdida”; “improcedencia de los perjuicios morales como están solicitados”; “falta prueba que acredita la obligación de indemnizar por parte de Seguros Generales Suramericana S.A.”; “reducción de la indemnización por injerencia de la víctima en el accidente de tránsito”; “ausencia de solidaridad”; “limitación de la responsabilidad y aplicación de deducible”;
“ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado”; “aplicación del deducible pactado en la póliza”; “disponibilidad del valor asegurado” y la “genérica”. Además, objetó el juramento estimatorio6. Sentencia impugnada: Mediante fallo de 17 de octubre de 2025, la iudex tuvo por acreditadas parcialmente las excepciones de “falta de prueba sobre la cuantía de la pérdida” y “cobro de lo no debido”, propuestas por los enjuiciados.
Declaró civilmente responsable a las demandadas, condenándolas a pagar por concepto de daño moral favor de los demandantes Estefanía Chaparro Uyasaba, Paula Marcela, Camilo Andrés y Óscar Daniel Díaz Carreño, la suma de $85.410.000 y, para los demás propulsores, $21.352.500. Denegó las demás aspiraciones. Al tiempo, dispuso que la compañía aseguradora, en su calidad de llamada en garantía, solo debía asumir la solvencia hasta el monto asegurado, realizando el correspondiente deducible pactado.
Finalmente, condenó en costas procesales al extremo pasivo7. Luego de realizar un breve recuento del marco teórico de la acción, precisó que, conforme al croquis policial de accidente de tránsito, la historia clínica y el informe de necropsia, se demostró que el 22 de 6 7 Archivo “035MemorialContestacionDemanda-LlamamientoGarantia.pdf”. Archivo “112SentenciaResponsabilidadCivilExtracontractual.pdf”. 048 2022 00027 01 septiembre de 2022, la motocicleta de placa TAE47E de propiedad del demandado Julián Camilo Velandia Monroy y, que era conducida por aquél el día del siniestro, estrelló a la peatona Olga Evelina Carreño Chaparro, ocasionándole múltiples lesiones y, posteriormente, su muerte.
Frente a la compensación exorada, indicó que el lucro cesante no fue comprobado por cuanto el extracto que se arrimó con el propósito de demostrar la erogación por concepto desplazamiento en que incurrió Camilo Andrés Díaz Carreño, no tiene fuerza probatoria a la luz del artículo 251 del C.G.P., toda vez que carece de su traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, intérprete o traductor designado.
Además, en dicho documento no se precisa el año en que se efectuó la compra; sumado a que, aparece como titular una persona diferente al nombrado accionante. Respecto al perjuicio moral, sostuvo que, a partir del interrogatorio de parte de los convocantes, se constató que el fallecimiento de su pariente les generó afectación emocional, tristeza, dolor, razón por la cual era loable el reconocimiento de ese menoscabo.
En lo concerniente al daño a la vida en relación, acotó que no existían elementos de persuasión que dieran cuenta de una afectación cierta en cuanto al entorno social o familiar de los promotores. En punto a los enervantes eximentes de responsabilidad, con apoyo en la respuesta ofrecida por la Secretaría Distrital de Movilidad, a través de la cual informó que en el tramo de la avenida primero de mayo con carrera 68 H, se había implementado una ciclovía temporal en el período de mayo a noviembre de 2020, sostuvo que el conductor de la motocicleta fue el que infringió las normas de tránsito, al desplazarse por una franja destinada para ciclovía, a una alta velocidad, tal como así lo afirmó el querellado en su declaración, quien relató llevar una marcha entre 60 a 70 Km/h, cuando el límite máximo era 30 km/h, según la Guia de Ciclo 048 2022 00027 01 Infraestructura para Ciudades Colombiana elaborado por el Ministerio del Transporte.
Agregó que, Julián Camilo omitió conservar una distancia mínima de 25 metros respecto de los demás vehículos que se encontraban en marcha y, realizó una maniobra de adelantamiento prohibida; conductas que dejaban entrever la imprudencia del accionado que contribuyó de manera directa en la ocurrencia del siniestro objeto de controversia. Recabando sobre este tema que, si bien la difunta descendió de un autobús en una zona no destinada para el descenso de pajareros, también lo era que tal circunstancia no era determinante en la causación del fatal suceso, toda vez que aquella zona estaba demarcada para el uso de ciclorruta, lo que significa entonces que, era destinada para la circulación de peatones.
En cuanto a la objeción del juramento estimatorio, esgrimió que no había lugar a dicha sanción, en tanto no se comprobó el actuar negligente o temerario de los demandantes. Frente al llamamiento en garantía expresó que al haber quedado acrisolada la responsabilidad civil del asegurado, así como el amparo del siniestro para la época de los hechos, le asistía el deber legal a la compañía de seguro de proceder con el pago de la condena impuesta al otro demandado hasta el monto afianzado, con el correspondiente deducible estipulado.
Apelación: Los extremos litigiosos expresaron su inconformidad con la decisión aludida; anunciando los siguientes reparos: El vocero judicial de los propulsores manifestó reprochar la negativa del daño a la vida de relación, así como los intereses moratorios y el quantum 048 2022 00027 01 de los perjuicios morales8, por cuanto los hijos de la difunta narraron los cambios que ocasionó la muerte de su madre en el entorno familiar.
Respecto a los réditos, alegó que, al haber efectuado la reclamación directa a la aseguradora accionada, sin que esta hubiese objetado la misma, hay lugar al reconocimiento de tal beneficio desde el 3 de junio de 2021. Frente a la tasación del menoscabo extrapatrimonial concedido, expresó que debió ajustarse a los lineamientos jurisprudenciales recapitulados en la sentencia SC072-2025, esto es, 100 SMLMV para la madre e hijos de la víctima y, 50 SMLMV para los otros actores.
Reparos que fueron sustentados en similares términos en esta instancia9. Julián Camilo Velandia Monroy10 cuestionó una indebida valoración de los elementos de persuasión, por cuanto el informe FPJ-11 emitido por la Fiscalía General de la Nación, permite sostener que los únicos autorizados para recoger y dejar pasajeros en el lugar en que ocurrió el accidente eran los vehículos del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- y no buses intermunicipales, como lo era el rodante del cual descendió la difunta.
De ahí que, no se configure el nexo causal que se requiere para esta clase de responsabilidad, debido a la causa de culpa exclusiva de la víctima, quien se bajó en una vía no permitida, sumado a que el rodante en que se movilizaba, no estaba facultado para dejarla en el paradero donde ocurrió el accidente. Conclusión que encuentra eco en la actuación penal, en donde el fiscal acotó un actuar culposo de la lesionada, bajo el entendimiento que la Archivo “113AlleganReparos.pdf”.
Archivo “008Sustentacion.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. 10 Archivo “114RecursoApelacion.pdf”. 8 9 048 2022 00027 01 señora Olga Evelina al descender del transporte no tuvo la precaución de mirar el desplazamiento de los carros que venían en marcha. Esgrimió que no existía prueba fehaciente que permitiera sostener que efectivamente fuese a una velocidad superior a la permitida; aunado, el exceso de la misma, no debía considerarse por sí solo, como una causa determinante en el fatal suceso, máxime, cuando fue la peatón la que de manera sorpresiva irrumpió la vía por la cual se movilizaba Julián Camilo.
Sobre este punto añadió que, la a quo pasó por alto que la colisión que motivó la presente litis, fue por el actuar imprudente del conductor del bus de placas SOB819, quien se estacionó en un lugar prohibido, permitiendo que la pariente de los promotores se bajara en esa franja. Con todo, solicitó la aplicación de concausas consagrada en el precepto 2357 del Código Civil, bajo el entendimiento que fue la señora Carreño Chaparro quien se expuso al incidente.
Atacó el monto reconocido a título de daño moral, pues en su sentir, la cantidad accedida no atiende los criterios de equidad, proporcionalidad y suficiencia probatorio exigidos por la ley y jurisprudencia; más aún, cuando no se efectuó diferenciación entre las víctimas directas e indirectas, así como la prueba que permita dar credibilidad respecto de la cercanía familiar11.
Seguros Generales Suramericana S.A.12 indicó que la a quo incurrió en una apreciación probatoria fragmentada y descontextualizada, toda vez que las fotografías, así como el video incorporado, desmienten que el accidente hubiese acaecido sobre la ciclorruta, pues, contrario a lo afirmado por la juzgadora de instancia, la colisión se produjo sobre un “tramo vial de tránsito mixto” habilitado para la movilización de vehículos 11 12 Archivo “007Sustentacion.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”.
Archivo “111RecursoApelacion.pdf”. 048 2022 00027 01 automotores, tal como así se desprende de lo informado por la Secretaría Distrital de Movilidad. Aunado, el registro fílmico en comento permite comprobar que Olga Evelina descendió del autobús en una zona no permitida, además, irrumpió de manera súbita la calzada vehicular, sin permitirle al conductor de la motocicleta realizar una maniobra.
Además, la prueba testimonial en modo alguno sirve para respaldar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se generó la colisión, toda vez que no fue una persona que presenció directamente el accidente, en tanto la misma se encontraba dentro de un establecimiento de comercio y, solo salió a la calle luego de escuchar el golpe. La hipótesis consignada en el informe policial de tránsito carece de sustento fáctico, si en mente se tiene que el mismo fue elaborado con posterioridad a los hechos y sin verificación técnica del terreno. Máxime, cuando no se allegó un dictamen pericial que permitiera sostener el exceso de velocidad del conductor de la moto.
Manifestó disentir de la conclusión que la conducta de la fallecida no incurrió en el siniestro, en tanto, a su juicio, el actuar de la occisa si fue determinante en la generación de este, por cuanto no adoptó las medidas de prevención requeridas para la situación; pues, afirmar lo contrario, es desconocer el principio de imparcialidad judicial y el derecho al debido proceso consagrado en el canon 29 de la Carta superior.
Por consiguiente, al haberse demostrado la participación de la finada, es clara la configuración de la eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, así como la de “un tercero en la producción del daño”, esta última bajo el supuesto que el conductor del rodante en que se desplazaba Olga Evelina, la dejó en una zona prohibida. 048 2022 00027 01 No obstante, pidió que, en caso de no acogerse tales réplicas, debe abrirse paso a la institución de la concurrencia de culpas, por cuanto la nombrada como el demandado Julián Camilo participaron en el siniestro, surgiendo entonces, la necesidad de determinar el grado de participación de cada uno. Insistió en que se debió declarar probado el enervante consistente en la ausencia de responsabilidad civil extracontractual, conforme a las pruebas recaudadas.
En cuanto al reconocimiento del daño moral, adujo que no había lugar a ello, en tanto no se acreditó la “magnitud” de la afectación de cada uno de los accionantes, aunado, el monto concedido no guarda relación con el grado de sufrimiento emocional. Además, el reconocimiento de los intereses civiles del 6% anual, constituye una duplicidad resarcitoria que contraviene los principios de equidad y reparación integral establecidos en la Ley 446 de 1998.
Atacó la sanción de costas y agencias en derecho, por cuanto tal punición resulta ser desproporcionada y sin motivación alguna. Sostuvo que, en su calidad de aseguradora, solo está obligada a responder hasta la concurrencia de la suma afianzada y dentro de los riesgos asumidos y, bajo esa premisa, no debe derivarse una responsabilidad solidaria con el asegurado.
Por ende, para que nazca su débito compensatorio, era necesaria la comprobación del siniestro, así como el adeudo del amparado, exigencias que no fueron acreditadas13. 13 Archivo “006SustentacionRecurso.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. 048 2022 00027 01 I. PROBLEMAS JURÍDICOS En el caso sub examine, se torna pertinente entrar a analizar, si fueron debidamente apreciados los elementos de convicción para tener por demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual endilgada a los demandados, con ocasión al accidente de tránsito de 22 de septiembre de 2020.
Asimismo, determinar si había lugar al reconocimiento del daño a la vida de relación, así como a los intereses moratorios reclamados por los enjuiciantes; además, escrutar si se debe incrementar la condena de los perjuicios morales, conforme a las pautas jurisprudenciales sobre la materia. De otro lado, verificar si efectivamente se configura la concurrencia de culpas alegada por el extremo pasivo o, en su defecto, la culpa exclusiva de la víctima.
II. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
La institución jurídica de la responsabilidad civil descansa sobre el principio del neminem laedere, conforme al cual nadie puede causar daños a otro. Si los produce, debe repararlos. Por ello, “constatada la existencia del daño -cuya ausencia impide el nacimiento del débito resarcitorio-, debe verificarse la relación de causalidad entre la conducta reprochada y el menoscabo sufrido por la víctima, así como el título de imputación de la obligación de reparar, que puede ser la culpa -en el 048 2022 00027 01 régimen subjetivo de responsabilidad- o el riesgo -en el régimen objetivo“14.
Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos, que estructuran la responsabilidad aquiliana, esto es, “el daño, el hecho intencional o culposo y la relación de causalidad. Empero, cuando este pueda imputarse a malicia o negligencia, con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, se parte de un principio de presunción de culpa”15.
Sin embargo, tratándose de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, en desarrollo de lo dispuesto en el precepto 2356 del comentado cuerpo normativo, a la víctima de un determinado accidente que provenga del ejercicio de aquella, le basta demostrar la existencia de éste y que le es completamente ajeno; que el control de la referida actividad estaba en cabeza de las personas jurídicas o naturales a quienes se demanda y, que por causa de esa acción se produjo el daño, quedando relevada de acreditar la culpa del demandado, por cuanto ella se presume, siendo labor de quien es convocado, comprobar que el insuceso ocurrió por culpa del damnificado o un tercero, la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe a un régimen de ‘presunción de culpa’ o ‘culpa presunta’, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en 14 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC407-2023.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC065-2023. 048 2022 00027 01 consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado”16. De otro lado, cuando existen roles riesgosos determinantes del daño, donde unos son atribuibles a la persona de quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima, no hay lugar a una responsabilidad por culpa probada, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil.
En tal caso, se requiere determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta atribuible desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico, toda vez que se “…busca establecer cuál o cuáles hechos tuvieron la aptitud de producir el daño, considerando el curso normal de las cosas o lo que es usual, pues sobre ellos recaerá el peso del débito indemnizatorio…”17.
Teoría frente a la cual, el órgano cumbre de la jurisdicción civil, adoctrinó; “…con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso…”18.
(Resaltado propio). Ahora bien, al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aducir culpa de la víctima, cual aconteció en el presente caso, resulta menester analizar la injerencia del obrar de ésta, tópico respecto del que ha precisado el Alto Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2111-2021.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Aclaración de voto de sentencia de 12 de enero de 2018, de autoría del doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 18 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1697-2019, expediente 2009-00447-01. 16 17 048 2022 00027 01 “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la concurrencia del daño, tanto como para que, no obstante, la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.
Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamentalmente establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de la lógica jurídica que dominan esta material, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomo LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radicación No. 2006-00315)”19. 3.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Sala determinar la incidencia del comportamiento de la afectada en la producción del resultado, para deducir a cuál proceder resulta imputable desde el punto de vista fáctico y jurídico el suceso infortunado, si al de aquélla o al del demandado Juan Camilo Velandia Monroy. En ese orden, de manera preliminar, resulta necesario advertir que si bien la señora Olga Evelina Carreño Chaparro (q.e.p.d.) se desplazaba como pasajera de un bus, lo cierto es que no ejerció control alguno sobre el artefacto que permita catalogar su conducta como una actividad peligrosa y por ello, a los demandantes le era dable favorecerse de la presunción de culpa, regulada en el canon 2536 del Código Civil.
Sobre la temática, el Alto Tribunal Civil ha precisado: “…si peligrosa es la actividad que, debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra (Cfme: cas. civ. de 4 de junio de 1992), la presunción de culpa que, por su ejecución, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que consagra el artículo 2356 del Código Civil, únicamente puede predicarse “en aquellos casos en que el daño proviene de un hecho que la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor” (CLII, pág. 108, reiterada en sent. de marzo 14 de 2000, exp. 5177), es decir, de quien tenía el gobierno o control de la actividad, hipótesis ésta que “no sería aceptable en frente de un tercero, como lo sería el peatón o el pasajero de uno de los automotores” (LIX, pág. 1101).
De ahí que, si con motivo de un choque de vehículos resulta perjudicado o lesionado uno de los pasajeros, en orden a determinar la responsabilidad civil, en estrictez, “no cabe hablar de colisión de actividades peligrosas y, en tal virtud, la 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC12994-2016. 048 2022 00027 01 víctima puede utilizar a su favor –como bien lo ha predicado la doctrina- las presunciones del artículo 2356 del Código Civil”20.
El pasajero u ocupante, a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla general- comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material del aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular.
Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa. Se trata, pues, de una “víctima, ajena en un todo a la actividad peligrosa que se predica del propietario del otro vehículo, a quien demanda, participante en el accidente” (cas. civ. de 7 de septiembre de 2001; exp: 6171)…” 21. 4.
En cuanto a los demás reproches, habrá de dilucidarse si la a quo incurrió en la indebida valoración demostrativa alegada por los demandados, pues, en su criterio, a diferencia de lo dirimido, se acreditó la culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, el hecho de un tercero. Con tal propósito, se impone calificar el mérito de las pruebas oportuna y legalmente recaudadas, a fin de determinar quién causó el hecho generador del perjuicio, o si ambas partes contribuyeron con su obrar imprudente a su causación, para efectos de verificar si existió o no la concurrencia de culpas alegada por el extremo pasivo.
Obra el informe policial No. A001182583 22, según el cual el 22 de septiembre de 2020, a las 11:28 horas, en la Av. Primero de Mayo con carrera 68H, la motocicleta TAE47E, conducida por el demandado Julián Camilo Velandia Monroy, le ocasionó a Olga Evelina Carreño Chaparro las lesiones de “trauma craneoencefálico con pérdida de la conciencia, trauma en tórax, trauma abdominal”.
Documento en el que se registró como hipótesis imputable al referido rodante la No. 097 que corresponde “transitar por vías prohibidas”, que significa “circular por vías expresamente prohibidas para ciclistas y/o motocicletas”, de acuerdo a la Resolución 11268 de 6 de diciembre de 2012, proferida por el Ministerio de Transporte. Javier Tamayo Jaramillo.
De la Responsabilidad Civil. Temis. Bogotá. 1999. T. II. Pág., 392. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de octubre de 2001, expediente 6315. Magistrado Ponente doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 22 Folios 35 a 37 del archivo “004Pruebas.pdf”. 20 21 048 2022 00027 01 Asimismo, se realizó el bosquejo topográfico así: Igualmente, en la historia clínica de la obitada se consignó que el motivo de su ingreso fue el aludido accidente que le ocasionó una “hemrragia (sic) sub aracnoidea traumática Greene II 2.1 fractura occipital neumoencefalo residual 2.3 contusión hemorrágica cerebelosa derecha + efecto de masa -meningitis postraumatica 3.
Trauma cerrado de tórax 4. Trauma de plevis (sic)…”23. De otro lado, se arrimó el informe pericial de necropsia, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual la muerte de la pariente de los demandantes tuvo lugar por un “trauma craneoencefálico severo asociado a accidente de tránsito”24. Del anterior recuento suasorio, es dable inferir que fue el señor Juan Camilo Velandia Monroy con su participación eficiente en el incidente causó múltiples lesiones a Olga Evelina Carreño Chaparro y posteriormente su fallecimiento, por cuanto al tratar de sobrepasar de 23 24 Folio 98 del archivo “004Pruebas.pdf”.
Folio 384 del archivo “004Pruebas.pdf”. 048 2022 00027 01 manera imprudente el vehículo en el que se movilizaba la difunta, resultó accidentándola. Ello es así, porque el citado informe policial de accidente de tránsito resulta ser idóneo probatoriamente para brindar respaldo a la situación fáctica en él expresada, por cuanto fue elaborado por un funcionario público, presumiéndose su autenticidad, gozando por ello de fuerza persuasiva, más aún cuando no fue desvirtuado por los interesados ante la autoridad judicial competente, ni mucho menos se demostró su falsedad.
Al respecto, la Corte Constitucional al realizar el estudio de exequibilidad del artículo 149 de la Ley 769 de 2002 (por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se profirieron otras disposiciones), consideró: “Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.
Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal ”25.
Precedente que sirve para indicar que el contrargumento expuesto por la compañía aseguradora, esto es, que el comentado informe policial carece de credibilidad en razón a que se elaboró con posterioridad a los hechos y sin verificación técnica del terreno, resulta ser a todas luces desenfocado, por cuanto que, al ser un documento público, se itera, goza de presunción de autenticidad sin que la circunstancia de su elaboración sea un factor determinante para restarle fuerza probatoria. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 2003. 048 2022 00027 01 Ahora, de lo argüido con antelación respecto de lo reflejado en el croquis, se colige que el motociclista violó las reglas de tránsito consignadas en los artículos 68 -parágrafo-, 94 y 96 de la Ley 769 de 2002, los cuales imponen, respectivamente, en cuanto a la utilización de los carriles “se prohíbe el tránsito de motocicletas y motociclos por las ciclorrutas o ciclovías…”, “…no deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban… no deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar…” y “deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente Código”. De ahí que, al haber transgredido tales disposiciones, tal conducta permite estructurar la culpabilidad en cabeza del convocado. De modo que, la deducción lógica que se extrae del informe del insuceso, con sustento en lo que materialmente se consignó, específicamente la hipótesis plasmada por el agente de policía, permite concluir a este Tribunal que la participación del demandado fue relevante en la generación del siniestro, y por ello, resultó acertada la valoración que sobre el mismo realizó la Funcionaria de primera instancia. Y aunque la jurisprudencia ha puntualizado que, para efectos de un proceso judicial, no existe imposibilidad para apreciar probatoriamente el croquis o el informe de tránsito, toda vez que no se ha impuesto una tarifa legal que exija que esté aparejado de otro medio suasorio que brinde respaldo a la situación fáctica en él expresada.
En otras palabras, no puede limitarse la eficacia demostrativa de esa documental, con mayor razón si en ella aparece el “[p]lano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantando en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”26. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-429-2003. 048 2022 00027 01 Lo anterior, sin perjuicio de que, en el campo jurisdiccional, el interesado puede desvirtuar lo plasmado en el tan comentado documento, carga que fue incumplida por los demandados, por cuanto no hicieron esfuerzo alguno en contrarrestar la información allí plasmada, pues no aportaron prueba alguna que diera credibilidad a sus alegaciones, desatendiendo así la premisa legal prevista en el canon 167 del Código General del Proceso, según el cual “le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Agréguese que, de la declaración rendida por el querellado Julián Camilo Velandia Monroy se tiene por confesada la infracción de las referidas normas de tránsito, por cuanto el nombrado indicó ir por el carril central y “había una buseta y la buseta frenó de un momento a otro y pues yo me mandé al costado, a la derecha a pasar la buseta, pues para seguir mi camino, y ahí fue cuando la señora pues no se percató que yo estaba pasando y… colisionó con mi moto” 27.
De otro lado, relató ir a una velocidad entre “60 o 70”28 kilómetros por hora, cuando en la zona del impacto, lo permitido era 30 Km/h, según quedó demostrado en la actuación. Así las cosas, surge evidente que para resquebrajar el fallo confutado, no bastaba demostrar la magnitud de la culpa concurrente de la propia víctima, sino, lo que es bien distinto, acreditar que ella determinó la producción del daño cuya reparación se solicitó, en proporción igual o superior a la culpa atribuible al demandado Juan Camilo, labor que omitieron por completo efectuar los censores, por cuanto no se acreditó fehacientemente que la incidencia del obrar de Olga Evelina pudiera ser igual o mayor al descuido del conductor de la motocicleta. 5.
Bajo el mismo hilo conductor, se deduce que la conducta de la víctima y la del conductor de la buseta en la que se desplazada aquélla, no fueron determinantes en la ocurrencia del incidente, como se pasa a explicar. Minuto 1:44:23 del archivo “01AudienciaArt372AgostoVeintiuno.mp4” de la carpeta “72AudienciaInicial” de “001PrimeraInstancia”. 28 Minuto 1:48:50, ibidem. 27 048 2022 00027 01 De la revisión del vídeo que se allegó con la finalidad de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro29, se constata que Olga Evelina ya se había bajado del bus y emprendido su marcha, cuando fue sorprendida por la motocicleta, como lo reflejan las siguientes imágenes capturadas de ese registro fílmico, exactamente cuando ocurrió el accidente: 29 Archivo “088GrabacionVideo.mp4”. 048 2022 00027 01 Las subsiguientes screenshots dejan entrever que cuando la víctima fue colisionada por el motociclista, la buseta en que se transportaba aquélla ya había emprendido la marcha, al igual que Olga Evelina: Y es que, contrario a lo aquí cuestionado, el referido video permite evidenciar que 048 2022 00027 01 la señora Carreño Chaparro fue sorprendida intempestivamente por el conductor de la máquina, al punto que, por más que trató de correr no pudo esquivarla resultando colisionada, sin que el motociclista hubiese hecho maniobra alguna para evitar el accidente.
Registro fílmico que goza de fuerza demostrativa a la luz del canon 243 del Estatuto Adjetivo, en concordancia con el precepto 247 ejúsdem, por cuanto fue decretado e incorporado legal y oportunamente, además, se presume que su formato es el original, toda vez que fue suministrado por quien tenía su custodia, aunado, no se demostró que el mismo fuese espurio o el contenido no coincidiera con el primitivo.
Razones que sirven para sostener que los alegatos relacionados con la excepción de culpa exclusiva de la víctima con la cual se pretende enervar el nexo causal no puede salir avante, pues, conforme al anterior análisis, no es loable concluir que Olga Evelina fue imprudente y como consecuencia de ello, ocurrió el siniestro, por cuanto este eximente de responsabilidad corresponde a un conjunto de supuestos de hecho, en los cuales no sólo se debe tener en cuenta el comportamiento culposo en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que tuvieron gran influencia o interfirieron causalmente en la producción del daño, tal como así lo previene el artículo 2357 del Código Civil.
Lo anterior, conforme lo ha reiterado la Máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria, al sostener desde décadas que “…la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño”30. 30 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 6 de mayo de 1998, rad. 4972, reiterada en la SC2107-2018. 048 2022 00027 01 5.1.
De otro lado, de las piezas procesales que obran dentro del expediente penal que se aportó a esta actuación, se evidencia que se realizó una descripción del lugar donde ocurrió el siniestro así: “…se observa el lugar de los hechos sobre la Avenida 1 de Mayo a la altura de la Carrera 68 H, siendo un área urbana, sector residencial y comercial, el diseño es un tramo de vía recta, con separador central de zona verde y valla metálica; sentido de circulación vial de occidente a oriente, presenta una calzada, con tres carriles, el carril del costado derecho exclusivo para buses se divide con barreras plásticas de color naranja y se utiliza como ciclorruta transitoria, en la acera del costado sur de la vía se evidencia señal informativa de paradero de bus (SI-80), señal reglamentaria velocidad máxima permitida (SR-30) y señal preventiva zona escolar (SP47), ubicadas sobre el andén, viviendas y locales comerciales, como señalización horizontal se evidenció línea blanca segmentada y continua que divide los carriles, flechas de sentido vial color blanco, demarcación de zona escolar sobre la vía y demarcación de paradero de buses de color blanco y rojo en regular estado de conservación, línea de pare, zona peatonal….”31.
Igualmente, existen fotografías que dan cuenta de la ubicación de la motocicleta luego del siniestro: Localización que, sin ambages, es sobre la ciclovía, tal como se puede apreciar de la siguiente imagen: 31 Folio 19 del archivo “079ExpedienteFiscalia.pdf”. 048 2022 00027 01 Es más, en el interrogatorio que rindió el señor Velandia Monroy dentro de la actuación penal, cuando se le indagó si observó la buseta estacionada antes del siniestro, éste contestó: “si la observe solo que no tenía estacionarias”32.
Así las cosas, la valoración conjunta de los instrumentos de convicción antes reseñados, se contrapone a los argumentos de los accionados relativos a la culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, por cuanto de su apreciación bajo la reglas de la experiencia y la sana critica, es loable concluir que la conducta imprudente de Julián Camilo Velandia Monroy fue la única preponderante y trascendente en la producción del accidente, pues de no haber irrumpido con imprudencia en una senda donde no tenía prioridad, más aún, por donde no podía transitar, el acontecimiento dañoso no se hubiese consumado. 5.2.
Ahora, si bien es cierto que la investigación penal bajo radicado 110016000019202004732, en su oportunidad fue archivada por no obrar elementos persuasivos que advirtieran una conducta punible en cabeza del demandado Julián Camilo Velandia Monroy, también lo es que la misma en la actualidad fue desarchivada y en atención de ello, el ente investigador libró “orden a policía judicial a fin de escuchar a la víctima, quien aportará la información que refiere son esenciales para la 32 Folio 66 del archivo “079ExpedienteFiscalia.pdf”. 048 2022 00027 01 investigación y remitir las diligencias al perito experto en reconstrucción de accidentes de tránsito…”33. 5.3.
En punto al enervante de haberse bajado en una zona no permitida para ello, así como que el bus no estaba autorizado para dejar pasajeros en el lugar donde ocurrió el accidente, también resultan infructuosos para derruir el veredicto opugnado, porque la Secretaría Distrital de Movilidad dejó claro que, aparte del servicio del SITP, las rutas del transporte intermunicipal Soacha -Bogotá -Soacha, estaban autorizadas en dicho tramo para la movilización de viajeros por carretera, lo que significa entonces que, contrario a lo alegado, tal franja si estaba prevista para el descenso de personas y para rodantes diferentes a los del SITP, de ahí que, le incumbía a los demandados demostrar que la buseta en que se desplazaba la señora Carreño Chaparro no era de ninguna de aquellas, deber que desatendieron, si en mente se tiene que no obra elemento de convicción alguno que permita sostener que el carro de placas SOB819 no presta el servicio intermunicipal. 6.
Ergo, se dan las condiciones fácticas para deducir que la causa eficiente del daño es atribuible únicamente al motociclista, como acertadamente lo concluyó la a quo, pues, como viene de verse, fue el comportamiento del señor Julián Camilo, quien, insístase, realizó una maniobra de adelantamiento por una vía por la que no debía desplazarse, sumado al ingrediente de exceso de velocidad, desatendiendo así el deber objetivo de cuidado que le imponía por disposición legal no hacerlo, lo que condujo a que impactara a la pariente de los demandantes que por allí transitaba.
Y es que, en el hipotético caso de aceptarse que la señora Olga Evelina descendió del vehículo en un lugar no autorizado, más allá de su conducta presuntamente imprudente, lo cierto es que tal comportamiento no resulta tener igual o mayor injerencia a la indiscreción del nombrado demandado y su desatención de los reglamentos, que, como quedó visto a lo largo de este pronunciamiento, fue quien, en puridad, no acató la 33 Folio 245 del archivo “079ExpedienteFiscalia.pdf”. 048 2022 00027 01 prelación vial existente en el sitio del accidente, siendo esta la conducta trascendente en el lamentable insuceso, por lo que mal se obraría en admitir la concurrencia de culpas aducida por las aquí accionadas, o el hecho de un tercero y, como consecuencia, aplicar la reducción de la condena en los términos del artículo 2357 del Código Civil. 7.
Ahora, en relación a los perjuicios morales, debe tenerse en cuenta que tal detrimento, está “…circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos’, que se concretan en ‘el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso’”34.
Asimismo, su valoración está deferida al prudente arbitrio del juzgador (arbitrium iudicis), para lo cual se debe tomar en consideración las circunstancias del suceso y de los damnificados, evitando estimaciones excesivas o irrisorias que desfiguren el instituto de la responsabilidad civil, el cual, como se sabe, no puede ser fuente de enriquecimiento; razón por la cual se debe acudir al “marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimiento, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”35.
Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil adoctrinó; Sentencia de Casación Civil de 18 de septiembre de 2009. Exp.: 2005-406-01). (SC10297-2014 de 5 ag. 2014, Rad: 11001-31-03-003-2003-00660-01. 35 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC665-2019, rad. 2009-00005-01. 34 048 2022 00027 01 “Cuando el examen de la situación base de la responsabilidad civil se enfoca en la existencia del daño resarcible, que en materia procesal equivale a su prueba, acuden a su esclarecimiento todos los medios de convicción que, lícitos y conducentes ofrezcan directa o indirectamente, individualmente o en conjunto, un panorama tal que persuada al juzgador de la clara configuración de este elemento esencial del débito aludido.
Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos. Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso.
De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. Con todo, si bien es cierto que cualquier tipo de perjuicio injustamente causado da lugar a una acción que busque su reparación, en esto del resarcimiento de daños morales, no puede dejarse de admitir que como en la vida en sociedad es usual que los seres humanos tengamos molestias, inquietudes, incertidumbres y perturbaciones de ánimo, todas ellas no pueden llegar a ser resarcibles, como simples molestias que son parte del diario vivir.
Tampoco puede actuarse mecánicamente, desde luego que, así como acontece con el daño patrimonial, en aquel debe existir certidumbre, lo que implica que en el proceso existan medios de convicción que den cuenta de su existencia e intensidad, «“ toda vez que para decirlo con palabras de la Corte- es apenas su cuantificación monetaria, y siempre dentro de restricciones caracterizadamente estrictas, la materia en la que al juzgador le corresponde obrar según su prudente arbitrio…”C.S. J. Auto de 13 de mayo de 1988 sin publicar)» (CSJ SC del 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCIX, n° 2458, pág. 670)36 (se destaca).
Ahora bien, en lo concerniente a su demostración por parte de los parientes del afectado directo, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho; “…En relación con la prueba, se ha de anotar que es, quizá, el tema en el que mayor confusión se advierte, como que suele entreverarse con la legitimación cuando se mira respecto de los parientes cercanos a la víctima …, para decir que ellos, por el hecho de ser tales, están exonerados de demostrarlos.
Hay allí un gran equívoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción. ( ) allí no existe una presunción establecida por la ley. Es cierto que, en determinadas hipótesis, por demás excepcionales, la ley presume o permite que se presuma- la existencia de perjuicios. Mas no es tal cosa lo que sucede en el supuesto de los perjuicios morales subjetivos.
Entonces, cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que ésta es judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo… De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que, no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos …, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial.
Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al Sentencia SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. Rad. 001-2004-00042-01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 36 048 2022 00027 01 fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre los parientes” (G.J. T. CC, pág. 85)…”37.
De suerte que, debe atenderse a las circunstancias personales del perjudicado, tales como “…las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece… el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida e compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento…”38.
Para su cuantificación, el Alto Tribunal ha fijado periódicamente unas guías indemnizatorias de esa ofensa, procediendo en la sentencia SC072-2025 a unificar su jurisprudencia en cuanto al guarismo a reconocer por ese concepto actualizándolo en un valor máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, definiendo que, en el caso de fallecimiento de un familiar, como ocurrió en el sub examine, para el hijo y padre de la persona muerta sería el 100% y para los hermanos el 50% de ese tope fijado.
En el caso bajo de estudio, los propulsores pidieron a favor de los descendientes y la progenitora de Olga Evelina Carreño Chaparro (q.e.p.d.), la suma de $85.000.000 para cada uno y para los demás actores de $42.500.000. Súplicas de las cuales se les reconoció lo siguiente: Bajo esas pautas, el reproche de los actores carece de mérito para modificar la 37 38 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 5 de mayo de 1999, exp. 4978.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC780-2020. 048 2022 00027 01 sentencia apelada, pues, obsérvese que el guarismo concedido por la iudex atiende los lineamientos jurisprudenciales transcritos, además, su fijación fue a partir del arbitrium judicis y teniendo en cuenta las declaraciones de los actores, relatos a partir de los cuales es dable inferir que sufrieron con la muerte de su familiar, toda vez que la experiencia común muestra que es normal que los familiares más cercanos de la víctima sufran tristeza, angustia y desasosiego al ver sufrir a su ser querido y luego con ocasión de ese desenlace producido por el hecho dañoso, sin que sea necesario exigir una prueba contundente que demuestre los padecimientos morales sufridos por los querellantes, puesto que ellos se presumen, a menos que existan elementos de persuasión ofrecidos por los llamados a indemnizar que permitan desvirtuar esa presunción judicial, lo que no aconteció en este caso.
Añádase que, acceder a lo pretendido por los enjuiciantes, esto es, reconocer el porcentaje total del guarismo que estableció por tal concepto el Alto Tribunal en la sentencia SC072-2025, resultaría trasgredir el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, si se tiene en cuenta que resultaría ser un hecho novedoso que no podría abordarse a esta altura del litigio, partiéndose de la premisa que desde el inicio los demandantes demarcaron el parámetro máximo exorado; por otro lado, porque se incurriría en un fallo extrapetita, sin que se den los requisitos para ello.
Con todo, lo cierto es que la cuantificación reconocida se ajusta a los montos indemnizatorios fijados por el órgano cumbre de la jurisdicción civil, sin que ello signifique, que en todos los casos se deba conceder el monto total, como lo pretenden los actores. Razonamientos que, de paso, sirven de firme estribo para no acoger el alegato del demandado Julián Camilo Velandia Monroy, pues, se insiste, la compensación reconocida a título de menoscabo moral, aparte de atender los lineamientos jurisprudenciales en comento, guarda coherencia con los criterios de equidad.
Además, la Funcionaria de instancia distinguió los afectados en razón a su 048 2022 00027 01 vínculo de consanguinidad con Olga Evelina Carreño Chaparro, en tanto para los hijos y madre de la nombrada reconoció un monto y para los hermanos otro. Ahora, frente al ataque enarbolado por la compañía aseguradora, quien adujo que no había lugar a ello, en tanto no se acreditó la “magnitud” de la afectación de cada uno de los propulsores, aunado, el monto concedido no guarda relación con el grado de sufrimiento emocional, sin mayores elucubraciones se memora que el daño moral “incide en la órbita de los afectos… en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que pueden generarse en su mundo exterior”39.Es decir que, al tratarse de un detrimento experimentado por el sujeto en su espectro interior, afectivo y sentimental, es fácil suponer que por la muerte de la hija, madre y hermana de los propulsores, es connatural afirmar que al ser parientes cercanos a la víctima, su deceso les ocasionó dolor o congoja, sin que sea necesario demostrar esa “dimensión” de la que se duele Seguros Generales Suramericana S.A. Lo anterior, además, en aplicación del principio arbitrium iudicis, entendido como la facultad racional y prudente, enlazado, claro está, con las reglas de la sana crítica y con los criterios normativos consagrados en la jurisprudencia actual, a fin de hacer justicia y de paso, procurar una reparación integral a la víctima o a sus causahabientes.
Asimismo, se advierte que no hay lugar a la actualización monetaria, “por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria, sino de ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro de referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea”40. 8. Respecto a la crítica consistente en que no había lugar al reconocimiento del 39 40 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 6 de diciembre de 1989, exp. 0612, reiterada en la SC4703-2021.
Corte Suprema de Justicia, proveído de 17 de noviembre de 2011, Esp. 1999-00533-01. 048 2022 00027 01 interés efectivo anual sobre el quantum por concepto de daño moral, por cuanto el mismo constituye una duplicidad resarcitoria, baste con aducir que la iudex simplemente ordenó dicho pago si dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, no se cancelaban las sumas de dinero por parte de los condenados a favor de los demandantes.
Es decir, que en el eventual caso en que exista retardo del deudor automáticamente lo coloca en mora, según el artículo 1617 del Código Civil, generándose los aludidos réditos, tal como lo adoctrinó el tratadista Fernando Vélez: “decimos que este artículo es una excepción a las reglas sobre perjuicios, porque señala los que debe satisfacer una persona que es deudora de una suma de dinero y no la paga el día que se vence el plazo; porque determina el hecho que constituye en mora al deudor sin que sea necesario para que ésta exista reconvención judicial (art. 1608, No.1), y porque los intereses se deben sin tener en cuenta ni daño emergente, ni lucro cesante, ni si hay dolo por parte del deudor, o si los perjuicios pudieron o no preverse.
En suma, basta la mora en el pago para que deba intereses el deudor”. Puestas de este modo las cosas, carece de fundamento la argumentación aducida por el censor, por cuanto al tratarse de una condena monetaria, al incurrir en mora el deudor, da lugar al reconocimiento y pago del interés efectivo anual del 6%, sin que ello se entienda como una doble compensación, como equivocadamente lo alega Seguros Generales Suramericana S.A. En este punto, conviene rememorar el pensamiento del Alto Tribunal de cierre: “…la ordenación de intereses causados en relación con el valor de indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil extracontractual, como es la impuesta en los fallos de instancia proferidos en este asunto, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, es decir, interés legal (puro) del 6% anual que allí se consagra, descartándose, ante esa expresa regulación, la posibilidad de aplicarse disposición diferente y, menos, la del artículo 884 del Código de Comercio, que está referida a los “negocios mercantiles”, siendo ese, por tanto, su exclusivo campo de aplicación”41. 41 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC092-2022. 048 2022 00027 01 9.
En lo concerniente al daño en la vida de relación, el cual es autónomo y diferente del perjuicio moral42, por cuanto “no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras” 43, también corresponde fijarlo mediante el prudente arbitrio del juez.
En cuanto a su prueba, la Corte Suprema de Justicia asentó: “…En relación con su prueba, la Corte tiene dicho que, con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» (…) Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común. Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito.
Sería tanto como intimar a que el perjudicado demuestre cómo va cambiar su desenvolvimiento en sociedad o, dicho, en otros términos, qué veía antes de su padecimiento y qué pudo haber visto después, de donde el sentido común repele dicha exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditación del daño a la vida de relación derivado de ese padecimiento.
(…) De allí que el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 167 del Código General del Proceso, regulara que «[l]os hechos notorios (…) no requieren prueba». (….) En suma, casos habrá en los cuales el sentido común y las reglas de la experiencia bastarán para tener probado el daño a la vida de relación padecido por quien vio alteradas sus condiciones de vida, por tratarse de hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e 42 43 CSJ SC5686-2018 Dic. 19 de 2018, rad. 2004-00042-01.
CSJ SC22036-2017 Dic. 19 de 2017, rad. 2009-00114-01. 048 2022 00027 01 injusto…”44. De cara, entonces, a la posición jurisprudencial que acaba de exponerse, resulta diáfano que erró la Juzgadora de primera instancia en negar tal perjuicio a favor de los señores Paula Marcela, Camilo Andrés y Óscar Daniel Díaz Carreño, por cuanto a la luz de las reglas de la experiencia y el sentido común es dable inferir que, a raíz de la muerte de Olga Evelina Carreño Chaparro, sus hijos no se encuentran en condiciones de compartir en diferentes espacios sociales de recreación y esparcimiento, durante la época contigua al acontecimiento del tal hecho.
Situación ratificada por los nombrados, quienes, en sus declaraciones, hicieron alusión al cambio de vida generado con posterioridad al fallecimiento de su señora madre. Aunado, dicha afectación de los descendientes de la víctima con ocasión de su deceso, respecto a su relación con el entorno, resulta ser una situación de suficiente entidad que puede tenerse como un hecho notorio que no requiere prueba adicional para comprobar tal afectación. Cosa distinta se evidencia respecto de los demás demandantes, quienes, a pesar de ser los hermanos y madre de la difunta, lo cierto es que tal vínculo por sí solo no puede catalogarse como idóneo para tener por comprobada esa tipología de daño; máxime, cuando los relatos expuestos por aquéllos, se limitaron a hacer alusión a una afectación de índole moral, la cual es diferente a la del daño a la vida de relación como se acotó líneas precedentes.
Y es que, si bien es cierto que tales declarantes afirmaron verse afectados con la muerte de su pariente, también lo es que, todos coincidieron en afirmar que su merma se circunscribió al tema de la obligación del cuidado de su señora madre Estefanía Chaparro Uyasaba, quien era asistida por la occisa y recibía como contraprestación, una ayuda de sus hermanos. 44 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4803-2019. 048 2022 00027 01 Por consiguiente, al tener razón de manera parcial el reproche en comento, se modificará el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, únicamente para reconocer a favor de los hijos de la señora Olga Elvira la compensación por concepto de daño a la vida en relación, estableciendo como quantum del mismo, el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde a los parámetros unificatorios consagrados en la sentencia SC072-2025. 10.
De otra parte, con el fin de proveer sobre la inconformidad manifestada por la obligación de la compañía aseguradora en responder hasta la concurrencia de la suma afianzada y dentro de los riesgos asumidos, baste aducir que al contener la póliza No. 90000005343145, el amparo “daños a terceros”, estando como subcategoría de este “los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sean consecuencia de daños que les cause a otra persona o a sus bienes derivados de un accidente con: a) la moto asegurada cuando tú la estabas manejando”, resulta ajustado inferir que Seguros Generales Suramericana S.A. tiene el débito compensatorio dentro del monto acordado y sin lugar a deducible, según lo observado en la respectiva caratula: Deber legal que cobra fuerza, si en mente se tiene que el asegurado y beneficiario Julián Camilo Velandia Monroy resultó civilmente responsable Folio 17 y ss del archivo “010AnexospruebayContestacionDemandaLlamamientodeGarantiaRad2022-0002700.pdf”. 45 048 2022 00027 01 del siniestro objeto de análisis, cuyo lamentable resultado ocasionó la muerte de la pariente de los demandantes, cumpliéndose así la condición estipulada para que le surja a la aseguradora la obligación resarcitoria.
En otras palabras, al estar el riesgo expresamente cubierto en la aludida póliza y al haberse configurado el siniestro amparado, la compañía de seguro convocada debe indemnizar los perjuicios causados por Julián Camilo, a título de responsabilidad civil extracontractual, en cuanto corresponden a los demandantes por estos las personas perjudicadas por ser causahabientes de la víctima. 11.
Frente al embate de los demandantes relacionado con el reconocimiento de los réditos moratorios, a partir del mes siguiente en que presentó la reclamación a la aseguradora, se sabe que el canon 1080 del Código de Comercio prevé que “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.”. A tono con el precepto citado, la Corte Suprema de Justicia puntualizó lo siguiente: “A partir de ese canon, la Corte ha establecido que «los intereses moratorios» se pagarán desde: (i) El mes siguiente a la fecha en que el tomador o beneficiario pruebe el «siniestro» y la cuantía, aun extrajudicialmente, (Art. 1077 C.Co), (ii) La «ejecutoria de la sentencia» que ordena el pago, cuando la aseguradora objeta la reclamación y únicamente durante el trámite del proceso se acredita «el siniestro» y se determina su monto (SC5217-2019) y (iii) La notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, si se demostró «el siniestro» con «la reclamación», pero el valor de la pérdida se logra «probar» “al interior del proceso judicial” (SC5681-2018).
Esas sentencias son aplicables para dos hipótesis distintas; fíjese que, en la primera, la existencia del «siniestro» y su «monto» solo pudieron demostrarse 048 2022 00027 01 en el transcurso del proceso; en la segunda, el daño estaba acreditado, pero «la cuantía» se probó con la demanda.”46 Los fragmentos jurisprudenciales que acaban de citarse, permiten concluir que la aseguradora sólo incurre en mora cuando no paga la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha de la reclamación, si esta se ha formulado debidamente por el asegurado y con el cumplimiento de la carga probatoria sobre la existencia del siniestro y el valor del daño, tal como ampliamente se ha venido explicando.
Agréguese que, aunque la aseguradora enjuiciada hubiese guardado silencio frente a la reclamación presentada por los demandantes, tal renuencia, ipso facto, no confería el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios, como lo pretende el extremo activo, por cuanto para ello, le incumbía la demostración del siniestro y la cuantía de la compensación exorada, supuestos que solo vienen a ser comprobados al interior del presente litigio. 12.
En lo atañedero a la condena en costas refutada por Seguros Generales Suramericana S.A., es asunto averiguado que las mismas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, las cuales serán estimadas bajo criterios objetivos y verificables al interior de la actuación judicial (artículo 361 C.G.P.).
En complemento, el canon 365 ejúsdem, dispone que “[e]n los procesos (…) en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto… 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de octubre de 2020, rad. 11001-22-03000-2020-01122-01. 46 048 2022 00027 01 podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Y dado que, en el presente asunto no se acogió ninguna de las defensas propuestas por la censora, por el contrario, se le condenó al resarcimiento exorado por el extremo activo, no cabe duda que le correspondía asumir las erogaciones causadas en el trámite del proceso y la retribución a la gestión desplegada por su contraparte durante su desarrollo, que estuvo encaminada a demostrar que se comprobaron las exigencias legales de la acción incoada.
Además, debe precisar la Sala que no se puede confundir la imposición de esa carga, con el momento de su liquidación. El primero de ellos, se circunscribe al numeral 2º de la disposición en cita, que señala la oportunidad en que debe impartirse la condena, esto es, en la sentencia o en el auto que resuelva el debate jurídico que lo originó; mientras que el segundo, al precepto 366 ídem, según el cual, su liquidación se efectuará de manera concentrada en el juzgado que hubiese conocido la primera o única instancia, cuando quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o se obedezca lo resuelto por el superior.
De modo que, como en el presente asunto ese momento todavía no ha acontecido, tan sólo se impuso la carga a la parte vencida y se señaló el monto de las agencias en derecho, que es uno de los rubros integrantes de las costas, no resulta viable su estudio a esta altura procesal; máxime, cuando la inconformidad del apelante radica exclusivamente en que el monto establecido por dicha sanción resulta ser excesivo, controversia que debe debatirse dentro de la correspondiente oportunidad y a través de los mecanismos dispuestos por el legislador en el estatuto adjetivo. 13.
En síntesis, al tener vocación de éxito el reproche de los demandantes relacionado con el daño a la vida de relación, se modificará el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en los términos expuestos con antelación. 048 2022 00027 01 Asimismo, no se impondrá condena en costas en esta instancia a los extremos en contienda, ante el resultado de la alzada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de 17 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil de Circuito de Bogotá, para en su lugar; “SÉPTIMO: Reconocer por concepto de daño a la vida de relación a favor de los demandantes Paula Marcela, Camilo Andrés y Óscar Daniel Díaz Carreño, la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Cantidad que el extremo pasivo deberá cancelar dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena del reconocimiento de intereses efectivo anual del 6%, consagrado en el artículo 1617 del Código Civil”.
En lo demás, manténgase incólume el fallo opugnado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 048 2022 00027 01 AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58d94726182a5826751f329f9f519c51631468941b576dc9de3dfa523ebabcd1 Documento generado en 20/04/2026 11:56:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 048 2022 00027 01