Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2025-00187-01AutoDecretaNulidadAccionDeTutelaDra.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, diciembre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025) Radicación: Proceso: Accionante: Accionado: 73268-31-03-002-2025-00187-01 Tutela 2ª instancia Jorge Armando Ramírez Pinto Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Espinal OBJETO DE ESTUDIO Encontrándose el expediente al Despacho para resolver sobre la admisión de la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela proferido en noviembre 21 de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal(T), se observa que en la primera instancia se incurrió en una irregularidad que se constituye en óbice para tal proceder.

CONSIDERACIONES 1. En las diligencias arrimadas a esta Corporación, Jorge Armando Ramírez Pinto promovió acción de tutela, para que, en amparo a sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso, se emita orden tendiente a que se valore a la PPL para poder determinar su condición de salud y necesidades médicas requeridas para que sean atendidas en debida forma. 2.

Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción en sede de primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (T), célula judicial que mediante proveído de 12 de noviembre de 2025 vinculó al patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de la Población Privada de la Libertad a la dirección electrónica notjudicial@fiduprevisora.com.co 3.

Una vez recaudados los informes solicitados por la autoridad judicial de primer grado, mediante sentencia de noviembre 21 de 2025 se concedió la protección constitucional invocada por Jorge Armando Ramírez Pinto; decisión que fue impugnada por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL quien indicó que el buzón electrónico para notificaciones judiciales corresponde a notjudicialppl158@fiduprevisora.com y no notjudicial@fiduprevisora.com.co donde fueron remitidas las comunicaciones por el Juzgador primario. 4.

Pues bien, revisada la instrucción impartida por el juez de conocimiento, se advierte que, el instructor paso por alto integrar en debida forma el contradictorio tutelar, lo cual ineludiblemente acarrea la presencia de una nulidad procesal, tal y como se explicara a continuación: 4.1. Al respecto, es menester resaltar que, “(…) en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico (…)”.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la necesidad de notificar “(…) a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (…)” 1 Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que: “las partes deben ser avisadas del auto admisorio de la tutela con el envío de un oficio a la dirección de notificación, y cuando ello no sea efectivo, se debe proceder con el emplazamiento, siendo la última opción el nombramiento de un curador ad litem.

(…) En efecto, la Corte ha señalado reiteradamente que es posible informar del auto admisorio a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del noticiado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador”2 (subrayado y negrita fuera del texto original) De ahí que, resulte imperativo notificar “(…) a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (…)”3 (negrita y subrayado fuera del texto original). 4.2.

Luego, una vez contrastados dichos lineamientos con lo actuado en este trámite tutelar, salta a la vista que, el contradictorio del decurso constitucional no se conformó en debida forma, habida cuenta que, aunque se remitió comunicación al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de la Población Privada de la Libertad del auto que admitía a trámite el recurso de amparo, lo cierto es que el oficio de enteramiento no fue remitido a la dirección electrónica notjudicialppl158@fiduprevisora.com que se encuentra contenida dentro del portal web de la entidad vinculada4, sino que dicha comunicación fue dirigido a buzón electrónico diferente (notjudicial@fiduprevisora.com.co) Omisión en la realización efectiva de este acto de comunicación que lleva implícita una irregularidad que debe ser declarada por la Sala, como quiera al tratarse de aquella actuación en la que se conforma el contradictorio y abre la posibilidad para allegar a la causa los elementos de convicción que consideren convenientes para la defensa de sus intereses, resulta vital en el caso de ciernes se rehaga la misma a fin de permitir a la incidentada pronunciarse sobre los hechos que se le imputan mediante esta vía. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional que “la notificación en debida forma asegura, en primer lugar, que la persona a quien le concierne una determinación esté enterada del sentido de aquella.

Esto resulta crucial para ejercer los derechos de defensa y contradicción, porque desde ese momento se define -con fecha ciertala transmisión oficial de la respectiva información y se activa para el afectado la posibilidad de hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses. En segundo lugar, la notificación en debida forma preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente sin dilaciones, ya que por una parte se ponen en marcha los términos preclusivos de las actuaciones y, por la otra, se evitan irregularidades procesales que deriven en la anulación de la actuación. Por lo tanto, 1 Sentencia T-633 de 2017 2 Corte Constitucional Auto 334 del 2019 3 Sentencia T-633 de 2017 4 https://www.fiduprevisora.com.co/negocios-fiduciarios/patrimonio-autonomo-fondo-de-atencion-en-saludppl-2024/ la correcta notificación de las actuaciones del juez garantiza el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía”5 Intimación que resulta vital dado que las pretensiones enarboladas por el libelista, de salir avantes, puede llegar a afectar los intereses del convocado, razón por la cual, el Juzgado instructor debió proceder a la vinculación y debida intimación de esta actuación, para que tuviera la oportunidad de intervenir en el decurso tutelar, omisión que más que una falta de formalidad, conlleva a una nulidad, en tanto, se les cercena a la misma la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos y la contradicción de lo aquí alegado por el promotor tutelar. 5.

En ese orden de ideas, la irregularidad aquí advertida configuran una nulidad que debe ser declarada por esta Sala Unitaria a partir de la sentencia emitida en curso de la primera instancia, inclusive (inciso final, articulo 134 C.G.P.), lo anterior, a fin de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, ya que “(…) La notificación de las decisiones judiciales es una de las manifestaciones más importantes de derecho fundamental en comento, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes (…) ”6.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en primera instancia en el trámite de la referencia, a partir de la sentencia emitida en noviembre 21 de 2025, por las razones anotadas en la parte motiva de este auto. Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. (Art. 138 C.G.P.).

SEGUNDO: ORDÉNESE al juez a-quo que vincule y, notifique en debida forma el auto admisorio de esta acción constitucional al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud 2024, atendiendo los lineamientos expuestos en este proveído.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, - firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b7d1dac9acb80cd95c50ed1665e8132e846ec59d842e2b1ecf0f9985130a024 Documento generado en 16/12/2025 12:23:25 PM 5 Corte Constitucional.

Sentencia T261 de 2025. 6 Corte Constitucional Auto 050 de 1996. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, enero veintiuno (21) de dos mil veintiséis (2026) Radicación No: Proceso: Demandante: Demandado: 73268-31-03-002-2025-00187-01 Tutela 2da Instancia Jorge Armando Ramírez Pinto Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Espinal (T) En atención al informe secretarial que antecede1, a través del cual se pone de presente que no ha sido posible materializar la notificación del auto emitido en esta instancia al accionante Jorge Armando Ramírez Pinto, respecto del cual, se había materializado previamente en debida forma la notificación del auto admisorio de la tutela como se observa con la entrega del oficio No. 1805 de noviembre 12 de 20252, se ordena notificar el precitado proveído proferido en diciembre 16 de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C.G.P. CÚMPLASE La Magistrada, - firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 1 2 Pdf. 009, expediente digital de segunda instancia. Pdf.

Oficio 1805, expediente digital de primera instancia. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da530ed8859fcce8e2a30cd258c188b6323d5796906ec44da4ffc3b246d1cead Documento generado en 21/01/2026 03:27:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica