Rad. Único: 08001310501520170016104 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS RADICADO ÚNICO: 08-001-31-05-005-2017-00161-04 RAD INT: 75.525-C TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ DEMANDADO: PORVENIR S.A, y como litisconsorte necesario la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO y el MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES Acta No. 045 A los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Porvenir S.A. contra el auto de fecha ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que resolvió sobre la liquidación del crédito, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES El señor OSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., y como litisconsorte necesario la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO y el MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, pretendiendo que, se condenara al fondo de pensiones demandado a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 24 de diciembre de 2013; que, en caso de no ser procedente, se condenara a la demandada a devolver los saldos de los aportes que se encontraban en la cuenta de ahorro, así como los intereses moratorios por la demora en el reconocimiento de la prestación de vejez o devolución de saldos y que se indexen las sumas a pagar; por último, que se condene en costas y agencias en derecho.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció el fondo del asunto, mediante proveído de fecha 5 de julio de 2018, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que el demandante OSCAR ENRIQE GIL DE LA HOZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.588.637 tiene derecho a la pensión de vejez solicitada en la modalidad de renta vitalicia, a partir del 23 de diciembre de 2014.
Rad. Único: 08001310501520170016104 SEGUNDO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS D E P E N S I O N E S Y C E S A N T Í A S P R O R V E N I R S. A. a reconocer y pagar al actor el retroactivo pensional causado desde el 23 de diciembre de 2014 en adelante, junto con la mesada trece adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Se ORDENA descontar del retroactivo que se genere los correspondientes aportes a salud.
TERCERO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS D E P E N S I O N E S Y C E S A N T Í A S P R O R V E N I R S. A. a reconocer y pagar al actor los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se liquidarán a partir del 24 de marzo de 2015 y hasta que se paguen las mesadas adeudadas.
CUARTO. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO a liquidar y pagar la cuota parte pensional que le corresponde para la emisión del bono pensionar del demandante por el período laborado desde el 01/09/1977 al 02/05/1979, efectuada tal liquidación deberá pagarla a la oficina de BONOS PENSIONAL quien emitirá el bono respectivo.
QUINTO. COSTAS a cargo de la demandada PORVENIR. Agencias en derecho en cuantía del siete (07%) por ciento del retroactivo.
SEXTO. ABSOLVER a la NACIÓN — MIN HACIENDA — OFICINA DE BONOS PENSIONALES de las pretensiones en su contra, sin detrimento de la obligación de emitir el Bono Pensional.” La anterior sentencia fue objeto del recurso de apelación por parte de la demandada PORVENIR S.A., no obstante, las condenas proferidas por el a quo fueron confirmadas en segunda instancia por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en calenda del 11 de diciembre de 2020, providencia en la cual la Dra. Claudia María Fandiño de Muñiz, salvó voto.
Inconforme con la decisión, la demanda PORVENIR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem mediante auto del 12 de febrero de 2021 y declarado desierto por la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante providencia de fecha 6 de abril de 2022. Una vez devuelto el proceso al juzgado de origen, a través de auto de fecha 29 de julio de 2022, se resolvió: “1º) AVOCAR conocimiento del presente asunto. 2º) OBEDÉZCASE y cúmplase lo resuelto por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3º) EJECUTORIADA la sentencia dictada por este Juzgado, y la proferida por el Superior Jerárquico, resultando con costas en primera y segunda instancia a cargo de Porvenir S.A, cuyas agencias en derecho se tasaron en cuantía de $ 21,550,819 y $1.000.000 respectivamente, se dispone que por secretaría se practique la liquidación de las mismas, con inclusión de las agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto Rad.
Único: 08001310501520170016104 en el Acuerdo 10554 del 05 de agosto del 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.” Acto seguido, el demandante, por conducto de apoderado judicial, inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral contra PORVENIR S.A., pretendiendo que se librara mandamiento de pago de conformidad con lo ordenado en la sentencia de fecha 5 de julio de 2018, que fue confirmada en segunda instancia. Así las cosas, a través de providencia de fecha 7 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de OSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ (C.C. 12.588.637), en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (NIT 8001443313), por la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SE IS M I L QU I N I E N T O S C U AR EN T A Y SI E TE PESOS ($213.786.547), discriminados así: - Retroactivo pensional desde el 23 de diciembre de 2014 al 30 de septiembre de 2022, CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS C O N DIECIOCHO CENTAVOS ($198.380.627,18), mesadas ordinarias y adicionales, más lo que se siga causando. - Intereses moratorios desde el 24 de marzo de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2022, CUARENTA MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y S I E T E P E S O S C O N Q U I N C E CENTAVOS ($40.058.387,75), más lo que se siga causado hasta el pago.
PARÁGRAFO. Advertir que la suma total sobre la que se libra mandamiento de pago, ya tiene incluido el descuento en salud respecto del retroactivo pensional adeudado, el cual asciende a la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($24.652.468).
SEGUNDO: Negar el decreto de medidas cautelares, conforme lo indicado en precedencia.
TERCERO: Notifíquese por estados a las partes el presente mandamiento de pago, en la forma prevista en el artículo 108 del CPLSS y 306 del CGP, advirtiéndole a la que disponen de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones.” A solicitud de la parte demandante, el referido auto fue corregido y adicionado mediante proveído calendado 21 de octubre de 2023, el cual dispuso: “PRIMERO: CORREGIR el error aritmético contenido en el numeral primero del auto del 7 de octubre de 2022 y, además, ADICIONAR la misma decisión, en los términos dispuestos en las consideraciones, el cual quedará así: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de OSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ (C.C. 12.588.637), en contra de Rad.
Único: 08001310501520170016104 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (NIT 8001443313), por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($471.153.231), discriminados así: - Retroactivo pensional desde el 23 de diciembre de 2014 al 30 de septiembre de 2022 por DOSCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($205.478.871), mesadas ordinarias y adicionales, sin perjuicio de las que por este mismo concepto de sigan causado. - Intereses moratorios desde el 24 de marzo de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2022 por DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS O C H E N T A Y U N M I L C I N C O P E S O S ($267.781.005), sin perjuicio de las que por este mismo concepto de sigan causado. - Costas de primera instancia por VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($21.550.819). - Costas de segunda instancia por UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000)
PARÁGRAFO. Se advierte que la suma total sobre la que se libra mandamiento de pago, ya tiene incluido el descuento en salud respecto del retroactivo pensional adeudado, el cual asciende a la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($24.657.465).”
SEGUNDO: Una vez notificada la presente decisión, INGRÉSESE el presente proceso al Despacho a fin de estudiar el recurso interpuesto por PORVENIR S.A. contra el mandamiento de pago del 07 de octubre de 2022.”. La parte ejecutada, PORVENIR S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 7 de octubre de 2022, modificado y adicionado a través de proveído del 21 de octubre del mismo año, decisión que fue confirmada mediante proveído de fecha 15 de diciembre de 2023, por esta Sala de Decisión Laboral.
Mediante proveído de fecha 7 diciembre de 2022, el juzgador de primer grado dispuso: “PRIMERO: NO DAR TRAMITE a las excepciones de mérito presentadas por PORVENIR SA, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución, conforme se dispuso en el mandamiento de pago del 07 de octubre del 2022.
TERCERO: SE ORDENA practicar la liquidación conforme el artículo 446 del CGP y el PAGO a la ejecutante con el producto de los bienes legalmente embargables.
CUARTO: CONDÉNESE en costas a la ejecutada PORVENIR SA. Rad. Único: 08001310501520170016104 QUINTO: DECRETAR el embargo de los dineros legalmente embargables que posea PORVENIR SA en los bancos: OCCIDENTE, DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, BOGOTA, BBVA, POPULAR, SCOTIABANK COLPATRIA, AV VILLAS, GNB SUDAMERIS, ITAU, BANCOOMEVA, PICHINCHA, SERFINANZA, BCSC, CAJA SOCIAL, MUNDO MUJER, FALABELLA Y CREDIFINANCIERA.
Limítese por la suma de SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 740.000.000).” Finalmente, mediante auto de fecha 8 de febrero de 2024 el Juzgado Quinto Laboral Circuito de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: OBEDEZCASE y cúmplase lo resuelto Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Por secretaría, practíquese la liquidación de costas de la segunda instancia, incluyendo en ella la suma de $ 1.300.000 (UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE) fijadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA OBJECIÓN presentada por PORVENIR SA a la liquidación de crédito.
CUARTO: MODIFICAR la liquidación del crédito presenta por la parte ejecutante de la siguiente manera: Total retroactivo a la dic 2014 - Enero 2024 (-) Descuento Salud Subtotal Intereses moratorios Costas Primera Instancia Ordinario Costas Segunda Instancia Ordinario Total crédito (-) Deposito N° 416010005066764 Valor pendiente de pago 252.344.321,01 30.281.318,52 282.625.639,53 310.921.030,56 21.550.819,00 1.000.000,00 616.097.489,08 22.550.819,00 593.546.670,08 QUINTO: REQUERIR a la ejecutada PORVENIR S.A. para que clarifique a qué conceptos corresponde el título judicial No. 416010005146733 emitido el 01/12/2023 por valor de CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($ 110.303.765) y si el mismo tiene incluido el cheque de Banco de Bogotá No. 2539928 por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS MCTE ($ Rad.
Único: 08001310501520170016104 79.032.917). Para lo anterior se le concede término de cinco (05) días.
SEXTO: Por secretaria PRACTÍQUESE la liquidación de las costas de la presente ejecución, inclúyase en ella las agencia sen derecho equivalente al 4% de la liquidación del crédito antes señalada de conformidad con el artículo 365 del CGP y el Acuerdo 10554 de 2016 proferido por el Concejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa.” Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la ejecutada Porvenir S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando que se revocara la decisión adoptada y que se declare probada en su totalidad la objeción presentada a la liquidación de crédito, y no de manera parcial como lo hizo el juzgador primario, pues alega que no existe el capital necesario para financiar la pensión de vejez del actor, además que en las sentencias de instancias no se determinó el valor de la mesada pensional, y que los cálculos en segunda instancia fueron realizados con una mesada pensional correspondiente al SMMLV, por lo que adujo que, la liquidación correcta del retroactivo pensional es en base al SMMLV. y no en valor mayor como lo dispuso el juzgador de primer grado.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de auto del 1° de marzo de 2024, resolvió reponer el numeral 4° del auto de fecha 8 de febrero de 2024 y conceder el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que, en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte ejecutada.
CASO EN CONCRETO La recurribilidad en apelación de la providencia bajo estudio, aparece autorizada en el numeral 10 del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por resolver sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. Sea lo primero advertir que el CPTSS no contempla un procedimiento especial para efecto del trámite del proceso ejecutivo; por ello, en virtud del artículo 3145 ídem, para los aspectos no regulados, debe acudirse a las disposiciones del Código General del Proceso.
Así las cosas, al no haber disposición expresa en la normatividad laboral en relación con el trámite procesal que debe surtirse, se aplicarán al mismo las normas contenidas en los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso. El artículo 446 del Código General del Proceso prevé: "Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas: Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: Rad.
Único: 08001310501520170016104 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme." Resaltado fuera de texto. Así las cosas, el recurso de apelación procede contra el auto que resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta; en consecuencia, dado que la decisión concierne a la modificación de la liquidación del crédito, el recurso presentado por la parte ejecutada es oportuno y procedente.
Hechas las anteriores precisiones, se tiene que mediante providencia de fecha 7 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de OSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ (C.C. 12.588.637), en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (NIT 8001443313), por la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SE IS M I L QU I N I E N T O S C U AR EN T A Y SI E TE PESOS ($213.786.547), discriminados así: - Retroactivo pensional desde el 23 de diciembre de 2014 al 30 de septiembre de 2022, CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS C O N DIECIOCHO CENTAVOS ($198.380.627,18), mesadas ordinarias y adicionales, más lo que se siga causando. - Intereses moratorios desde el 24 de marzo de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2022, CUARENTA MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y S I E T E P E S O S C O N Q U I N C E CENTAVOS ($40.058.387,75), más lo que se siga causado hasta el pago.
Rad. Único: 08001310501520170016104 PARÁGRAFO. Advertir que la suma total sobre la que se libra mandamiento de pago, ya tiene incluido el descuento en salud respecto del retroactivo pensional adeudado, el cual asciende a la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($24.652.468).
SEGUNDO: Negar el decreto de medidas cautelares, conforme lo indicado en precedencia.
TERCERO: Notifíquese por estados a las partes el presente mandamiento de pago, en la forma prevista en el artículo 108 del CPLSS y 306 del CGP, advirtiéndole a la que disponen de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones.” A solicitud de la parte demandante, el referido auto fue corregido y adicionado mediante proveído calendado 21 de octubre de 2023, el cual dispuso: “PRIMERO: CORREGIR el error aritmético contenido en el numeral primero del auto del 7 de octubre de 2022 y, además, ADICIONAR la misma decisión, en los términos dispuestos en las consideraciones, el cual quedará así: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de OSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ (C.C. 12.588.637), en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (NIT 8001443313), por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($471.153.231), discriminados así: - Retroactivo pensional desde el 23 de diciembre de 2014 al 30 de septiembre de 2022 por DOSCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($205.478.871), mesadas ordinarias y adicionales, sin perjuicio de las que por este mismo concepto de sigan causado. - Intereses moratorios desde el 24 de marzo de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2022 por DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS O C H E N T A Y U N M I L C I N C O P E S O S ($267.781.005), sin perjuicio de las que por este mismo concepto de sigan causado. - Costas de primera instancia por VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($21.550.819). - Costas de segunda instancia por UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000)
PARÁGRAFO. Se advierte que la suma total sobre la que se libra mandamiento de pago, ya tiene incluido el descuento en salud respecto del retroactivo pensional adeudado, el cual asciende a la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($24.657.465).”
SEGUNDO: Una vez notificada la presente decisión, INGRÉSESE el presente proceso al Rad. Único: 08001310501520170016104 Despacho a fin de estudiar el recurso interpuesto por PORVENIR S.A. contra el mandamiento de pago del 07 de octubre de 2022.”. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la ejecutada, resolviéndose por parte de esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia de fecha 15 de diciembre del 2023, a través de la cual se confirmó el auto recurrido.
Como consecuencia del auto antes citado, mediante proveído de fecha 7 diciembre de 2022, el juzgador de primer grado dispuso: “PRIMERO: NO DAR TRAMITE a las excepciones de mérito presentadas por PORVENIR SA, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución, conforme se dispuso en el mandamiento de pago del 07 de octubre del 2022.
TERCERO: SE ORDENA practicar la liquidación conforme el artículo 446 del CGP y el PAGO a la ejecutante con el producto de los bienes legalmente embargables.
CUARTO: CONDÉNESE en costas a la ejecutada PORVENIR SA.
QUINTO: DECRETAR el embargo de los dineros legalmente embargables que posea PORVENIR SA en los bancos: OCCIDENTE, DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, BOGOTA, BBVA, POPULAR, SCOTIABANK COLPATRIA, AV VILLAS, GNB SUDAMERIS, ITAU, BANCOOMEVA, PICHINCHA, SERFINANZA, BCSC, CAJA SOCIAL, MUNDO MUJER, FALABELLA Y CREDIFINANCIERA. Limítese por la suma de SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 740.000.000).” La anterior providencia no fue objeto de recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada.
Es menester indicar que, de conformidad con la norma arriba transcrita, una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, debe efectuarse la liquidación del crédito en la que se especifique el capital y los intereses adeudados por el ejecutado, de acuerdo con el mandamiento de pago. En ese sentido la liquidación del crédito tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación y está sujeto a la revisión del juez, quien puede aprobarla o modificarla, decisión contra la cual procede el recurso de apelación. Una vez realizados las precisiones del caso se tiene que, los argumentos de recurrente giran en torno a que el a quo debió realizar la liquidación del crédito, teniendo como base una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, y no en monto superior como en efecto lo hizo.
Al respecto se debe precisar que, la liquidación del crédito no es el momento procesal para reabrir el debate sobre aspectos que fueron definidos en providencias anteriores, en tanto, se concreta, de manera particular, a la determinación matemática de la obligación debida, ello teniendo en cuenta los lineamientos fijados en el mandamiento de pago, en la sentencia o auto que ordenó seguir Rad.
Único: 08001310501520170016104 adelante la ejecución, dado que en el trascurso del proceso los criterios para realizar la liquidación del crédito se han venido clarificando, de tal suerte que será éste el momento en que se precisen las sumas adeudadas por la entidad ejecutada. Como se ha indicado el juez, deberá analizar aquella liquidación del crédito presentada por el ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente.
Dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino resultado de: i) la verificación de los pagos por el ejecutado, en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago; ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos, necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por este concepto, el cual sólo se concreta al momento de la liquidación del crédito.
Valga acotar que, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo, y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inane que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado.
En efecto, una vez se dicta sentencia de mérito, no es posible que se modifiquen las bases o lineamientos del mandamiento ejecutivo, ni mucho menos que se incluyan factores o sumas no previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos, toda vez que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo en el que se busca la solución de una obligación ya determinada.
En virtud a todo lo manifestado, lo pretendido por el recurrente carece de sustento legal, al pretender que los cálculos contenidos en la liquidación del crédito sobre el retroactivo pensional reconocido, se realicen teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente, suma diferente a la establecida en el auto que libró mandamiento de pago y el que ordenó seguir adelante la ejecución, providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme.
Razón por la cual se dispondrá la confirmación del auto apelado, modificado mediante auto de fecha 1° de marzo de 2024. Se condenará en costas a la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, y se dispondrá su fijación en auto separado conforme al artículo 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Rad.
Único: 08001310501520170016104
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 8 febrero de 2024, modificado mediante auto del 1° de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. Fíjense las agencias en derecho por auto separado.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Ponente CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrada Magistrado Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fedf36cec672068855cd3bef6a0c92a509c254a7e232f1041d1da55e38f0eb60 Documento generado en 23/08/2024 02:38:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica