Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE QUEJA RAD 2022-00034-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO SOCORRO - SANTANDER E.S.D. Ref. Proceso: NULIDAD ABSOLUTA Demandante: LUIS ALFONSO PINTO Demandado: MIREYA BAYONA ARDILA Rad: 2022-00034-00 RUBI YURLEBI CELIS OVALLE, identificada con cédula de ciudadanía No 37.900.572 expedida en San Gil, abogada titulada con tarjeta profesional vigente No 230638 del Consejo Superior de la Judicatura; conocida en su despacho como apoderada de la parte demandada, por medio del presente escrito y hallándome dentro del término legal, de manera respetuosa y por encontrarme en inconformidad con el interlocutorio de fecha 12 de mayo del año 2025, notificado en estados electrónicos el día 13 de mayo del año 2025 emanado de su despacho, interpongo ante usted RECURSO DE REPOSICIÓN contra el mismo y en subsidio QUEJA ante el superior, contra dicho auto.

Los motivos de mi inconformidad los expongo en la forma que a continuación detallo:

HECHOS 1. En representación de la parte demandada, se presentó solicitud de perdida de competencia y nulidad por vencimiento del término artículo 121 del C.G.P. 2. El despacho, mediante interlocutorio de fecha 28 de abril del año 2025, no accede a la solicitud y se ordenó otras actuaciones del proceso. 3. En representación a la parte demandada, el día 05 de mayo del año 2025, se interpuso recurso de apelación contra el auto que decidió no acceder la solicitud de perdida de competencia y nulidad por vencimiento del término artículo 121 del C.G.P, aduciendo motivos que aparecen plasmados en el contexto de tal recurso. 4.

Posteriormente en providencia de fecha 12 de mayo del año 2025, notificada en estados electrónicos el día 13 de mayo del mismo año, Negó por improcedente el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS LEGALES Código General del Proceso Artículo 321. Procedencia Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. RECURSO DE QUEJA.

ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

CONSIDERACIONES El despacho trae a conocimiento en su negación a la procedencia del recurso de apelación basándose únicamente en el contexto de la solicitud de perdida de competencia, por ende agrega a sus consideraciones legales los artículos 121 y 321 del C.G.P, los cuales son motivados para establecer que ninguno de los artículos previene la apelación en el caso de la perdida de competencia, sin embargo el Juzgado omitió que la solicitud no solo exige el estudio legal, procesal y constitucional que contempla el art 121 del C.G.P, sino la consecuente nulidad procesal que la parte demandada ha solicitado por el vencimiento del término del articulo mencionado.

Ahora bien, se debe recordar que, si existe fundamento jurídico apelable en cuanto a la solicitud de nulidad procesal, pues el articulo 321 num.6 del C.G.P. establece También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. Pues en este caso el Juzgado Segundo civil del Circuito de Socorro Santander, negó la solicitud de PÉRDIDA DE COMPETENCIA Y NULIDAD POR VENCIMIENTO DEL TERMINO ARTÍCULO 121 C.G.P. esto quiere decir que también decidió sobre la solicitud de nulidad procesal como se puede verificar en su determinación en auto de fecha 28 de abril del año 2025.

Justifico estos argumentos en base jurisprudencial…” Así que, si el legislador optó por indicar en forma precisa cuáles autos son apelables, no son otros, sin que interese determinar a qué categoría pertenece o su importancia en el conflicto. De modo que, si el código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; si nada dice al respecto no se podrá interponer, sin que sea admisible interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de otros autos apelables.

En este evento ocurre que ni el artículo 321, que consagra el listado general de autos apelables, ni el 121, que regula de manera especial el mecanismo de pérdida de competencia por el transcurso del tiempo sin que la instancia haya sido resuelta, previeron que la decisión del juez sea apelable. Esto se halla en armonía con lo dispuesto en situación similar, frente al juez que declara su incompetencia. Ese auto tampoco es apelable, puesto que esas actuaciones pueden dar lugar a conflictos de competencia en los que el superior debe intervenir, pero de otra manera.

Piénsese en que, como el juez denegó declararse incompetente, por haber transcurrido el término del 121 y el auto fuese apelable, el superior decida que sí es incompetente y ordene la remisión a otro juez; y, a su vez, el juez receptor promueva conflicto, ¿el superior se verá en la obligación de revisar de nuevo el tema? No tiene sentido.

Por tanto, precisando, sea que el juez aplique o no la pérdida de competencia del artículo 121, el auto es inapelable. Pero, si la solicitud fuese de declaración de nulidad procesal, el auto que resuelva, en uno u otro sentido, es apelable. No el caso de ahora. No obstante, el señor juez a quo, para remitir el asunto al superior, basó la concesión del recurso vertical en el numeral 6 del artículo 321.

Se busca una aplicación de la norma, por extensión, que no cabe en el caso. (sentencia 68001-31-10-002-2018-00079-02 interno 457/2020 MAGISTRADO PONENTE DR, ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ. …”…El recurso de apelación se encuentra consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado por el señor Cristian Arturo González Moreno, a través de su apoderado, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que resolvió sobre la nulidad que formuló con apego a lo reglado por el numeral 1º del artículo 133 del compendio normativo en cita, en concordancia con el canon 121 ibídem, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso.

Atendiendo a la inconformidad del apelante, la Sala centrará su atención en determinar si fue acertada la decisión del señor juez a quo, al negar la nulidad pretendida, con el argumento de que la misma no se había configurado porque en el interlocutorio Nro. 342 del 25 de octubre de 2023 declaró que no había perdido competencia para seguir adelante con la sustentación del proceso, o si por el contrario, no le asiste la razón y en su lugar debe revocarse el proveído confutado, para en su lugar, declarar la nulidad del proceso, en concordancia con el canon 121 ibídem…”MP.

GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 09/02/2024 PROVIDENCIA: AUTO Tribunal Superior de Medellín Todo lo anterior nos lleva a la conclusión lógica que no existe razón de orden legal para que se niegue el recurso de apelación ante el superior del auto Interlocutorio de fecha 12 de mayo del 2025. Apoyado en los anteriores hechos y argumentos de derecho expuestos, de manera respetuosa, elevo ante su señoría la siguiente: PETICIÓN Sírvase señor juez, revocar el auto de fecha 12 de mayo del 2025, o en su defecto o desatención a lo anterior se me conceda el recurso de queja ante el superior.

En los términos expuestos y actuando dentro del término legal, cumplo con el mandato impuesto por los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Atentamente, RUBI YURLEBI CELIS OVALLE C.C. 37.900.572 DE SAN GIL T.P No 230638 del C.S.J.