CorrecciónError (2024-048)73001310500120210018201 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 23 de enero de 2025. Clase de proceso: Ordinario laboral. Juzgado de origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Parte demandante: Lucila Vesga de Hernández Administradora Colombiana de Pensiones Parte demandada: COLPENSIONES Radicación: (2024-048)7300131-05-001-2021-00182-01 M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta.
Tema: Corrección de errores aritméticos y otros Art. 286 CGP. Fecha de registro: 16/01/2025. ACTA 01S2DL- 23/01/2025. El asunto. Procede la Sala a pronunciarse respecto de lo advertido por el Juzgado de origen, frente a la condena en costas señalada en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia emitida por esta Sala de Decisión el 19 de septiembre de 2024.
I.
ANTECEDENTES. 1. Sobre las decisiones. En primera instancia la litis fue resuelta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en providencia del 1 de marzo de 2024, donde dispuso: CorrecciónError (2024-048)73001310500120210018201 “PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: COSTAS del proceso a cargo del demandante y a favor de la demandada. Por Secretaría, inclúyase como agencias en derecho en la liquidación de costas, la suma de $500.000.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, súrtase ante el Superior Funcional el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandante.” Contra la anterior decisión la parte actora no formuló recurso de apelación, no obstante, al resultar totalmente adversa a la demandante, la juez de primer grado dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Esta Sala en sentencia del 19 de septiembre de 2024, dispuso, en lo pertinente: “PRIMERO: Confirmar la sentencia del 21 de febrero de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenar a la demandante Lucila Vesga de Hernández al pago de las costas del proceso, a favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho el equivalente al SMMLV, esto es, $1’300.000.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen”. 2. Advertencia de aclaración- correción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto de 12 de noviembre de 2024, dispuso remitir el expediente a esta Sala advirtiendo: “No obstante lo anterior, se advierte al revisar la referida decisión, que en su parte considerativa, respecto de las costas procesales, se indicó: “…sin condena en costas al tratarse del grado jurisdiccional de consulta…”; empero, en la parte resolutiva se dispuso “…SEGUNDO: Condenar a la demandante Lucila Vesga de Hernández al pago de las costas del proceso, a favor de Colpensiones.
Se fijan como agencias en derecho el equivalente al SMLMV, esto es, $1.300.000…” CorrecciónError (2024-048)73001310500120210018201 Por otra lado, se adveirte que también se incurrió en error respecto a la fecha de la sentencia de primera instancia, pues la misma se profirió el 1 de marzo de 2024 y no el 21 de febrero de ese año, como erroneamente se indicó. MOTIVACIÓN. 1.
La competencia. Es competente esta Corporación de resolver la solicitud habida cuenta que fue quien profirió la decisión. 2. Sobre el problema a resolver y su solución. Para resolver la procedencia de la corrección de los ordinales primero y segundo de la sentencia de segunda instancia sobre la fecha y la condena en costas a cargo de la parte actora.
Conforme con lo dispuesto en el articulo 286 del CGP regla aplicable al procedimiento del trabajo con la autorización de lo dispuesto en los artículos 40 y 145 del CPTSS1, habida cuenta la ausencia de regulación en esta codificación, quien dicta la sentencia no la puede revocar ni reformar. El artículo 2862 ibidem autoriza corregir error puramente aritmético, por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén 1 ARTÍCULO
40. PRINCIPIO DE LIBERTAD. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad.
ARTÍCULO 145. APLICACIÓN ANALÓGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 2 ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. CorrecciónError (2024-048)73001310500120210018201 contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; en cualquier tiempo y mediante auto.
Para la Sala procede la corrección de errores aritmeticos y otros, sobre los ordinales primero y segundo de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 19 de septiembre de 2024. En el presente asunto, se observa que esta Sala conoció del proceso en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, disponiendo confirmar la decision; de tal forma que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP 3, no procede la condena en costas cuando se conoce en grado jurisdiccional de consulta.
Lo pedido, es pues un error que se halla contenido en la parte resolutiva de la sentencia, por tanto, procede su corrección. 3 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. CorrecciónError (2024-048)73001310500120210018201 En el orden expuesto, se corregirá los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de septiembre de 2024 emitida por esta Corporación, toda vez que se incurrió en error, al indicarse que la sentencia confirmada es del 21 de febrero de 2024, cuando la fecha correcta es 1 de marzo de ese año, y se condenó en costas a la parte demandante y no hay condena por dicho concepto en tanto se conoció el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.
II. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Dispone: 1°. Corregir los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala el 19 de septiembre de 2024, así: “PRIMERO: Confirmar la sentencia del 1 de marzo de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas”. 2°. En oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador CorrecciónError (2024-048)73001310500120210018201 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53894dd9c3efe24f6b6907b4413c619e6de42cbe6ecf2ea4ef4689be79fa23f0 Documento generado en 23/01/2025 11:09:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica