REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Cartagena de Indias, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Ordinario laboral 13001310500620210023201 Radicado MARITZA LIDUEÑAS OYAGA Demandante COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Demandado Origen Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Asunto Recurso de reposición y en subsidio de queja ASUNTO: Procede la Sala a resolver el recurso de reposición incoado por la apoderada judicial de la parte demandada Colpensiones contra el auto de fecha treinta (30) de abril de 2025, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 31 de marzo de hogaño, proferida dentro del proceso ordinario.
Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes: 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 14 de febrero de 2023, en la que declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por el actor al régimen de prima media. Resolvió expresamente: “1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas. 2.
DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante MARITZA LIDUEÑAS OYAGA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A. por los motivos expuestos. En consecuencia, se declara que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre permaneció al régimen de prima media con prestación definida. 3.
CONDENAR a la AFP COLFONDOS, AFP PORVENIR S.A. y a la AFP PROTECCION S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido por motivo de la vinculación de MARITZA LIDUEÑAS OYAGA tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, intereses, gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620210023201 orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado, los ciclos, IBC, aportes y demás información que lo justifiquen conforme a lo expuesto. 4.
Sin costas en esta instancia. 5. Conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en caso de que esta sentencia no sea apelada será enviada en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.” Inconformes con la decisión, las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A. apelaron la decisión de primera instancia. Este Tribunal mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, decidió REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la providencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas sobre las condenas de la devolución de gastos de administración y prima de seguros previsionales.
En todo lo demás se confirmó el proveído atacado. La Dra. Yurika Narváez Morales en nombre de Colpensiones, frente a ello interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal y este le fue rechazado mediante auto de 30 de abril de 2025, por falta de legitimación adjetiva. Contra dicha providencia, el apoderado de la parte pasiva interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, argumentando que Colpensiones le confirió poder.
Que dicha sustitución de poder fue remitida al Juzgado de origen el día 28 de febrero de 2025; que la decisión de no tener en cuenta la documentación incurrió en una imprecisión que afecta el debido proceso y el derecho de defensa de Colpensiones.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte demandada Colpensiones pretende entonces, que se estudie la viabilidad del recurso impetrado. Previo al estudio de la procedencia del recurso incoado, se advierte que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- otorgó poder mediante escritura pública a la Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT. número 901.903.098-5, (Fs. 7 a 66- 19RecursoRySQ.pdf).
La sociedad Unión Temporal EVB Abogados, a través de su representante legal, sustituyó el poder conferido a la profesional del derecho Yurika Narváez Morales, identificada con cédula de ciudadanía 25800453 y tarjeta profesional No. 172404 del C. S. de la J. (f. 6- 19RecursoRySQ.pdf). Por consiguiente, habrá de reconocerse personería para actuar conforme a las facultades conferidas en el memorial poder a la entidad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con Nit. número 901.903.098-5 como apoderada principal de la pasiva Colpensiones.
Y, además, se reconocerá personería a la abogada Yurika Narváez Morales, identificada con cédula de ciudadanía 25800453 y tarjeta profesional No. 172404 del C. S. de la J., en calidad de apoderada sustituta de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral, en los mismos términos y para los mismos fines conferidos en el memorial de sustitución de poder. 2 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620210023201 Del recurso de reposición: Este recurso horizontal está regulado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSSS), que establece: "El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora".
De lo anterior, se deduce que el recurso debe ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche cuando esta se notifique por estados. En el caso de providencias notificadas en estrados, la interposición debe ser inmediata. Alega el recurrente que, en el presente proceso erró el Tribunal al declarar la carencia de legitimación adjetiva, toda vez que, la representación de Colpensiones le fue debidamente conferida mediante sustitución de poder realizada por la Unión Temporal EVB Abogados a su favor.
Que dicha documentación fue remitida al Juzgado de origen. En el presente caso, la providencia impugnada fue emitida el 30 de abril del año en curso y notificada mediante estado No. 66 del 02 de mayo del mismo año (18SelloDeEstado MARITZA LIDUEÑAS OYAGA.pdf). El recurso de reposición fue presentado el 05 de mayo, es decir, dentro del término legal de ejecutoria.
Al haberse interpuesto el recurso dentro del plazo establecido, procede su análisis. En este contexto, es preciso señalar que el argumento presentado por la parte demandada, Colpensiones, no está llamado a prosperar. Aunque para la fecha de esta decisión la Unión Temporal EVB Abogados aportó al expediente copia del poder otorgado por la Administradora Colombiana de Pensiones, lo cierto es que al momento de presentar el recurso extraordinario de casación no se anexó el documento que acreditara la representación judicial, requisito indispensable para demostrar la legitimación adjetiva del compareciente.
Esta omisión, atribuible exclusivamente a la parte recurrente, constituye un incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la válida interposición del recurso, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y lo señalado en el auto impugnado. Por tanto, esta Sala no podía adoptar una decisión distinta al rechazo del recurso.
En virtud de lo anterior, no se accederá a la reposición del auto recurrido. En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA RESUELVE:
PRIMERO: Téngase a la entidad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con Nit número 901.903.098-5 como apoderada principal de la pasiva Colpensiones. Asimismo, se reconocerá personería a la Yurika Narváez Morales, identificada con cédula de ciudadanía 3 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620210023201 25800453 y tarjeta profesional No. 172404 del C. S. de la J., en calidad de apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos indicados en el memorial poder allegado.
SEGUNDO: NO REPONER el auto de fecha treinta (30) de abril del 2025 proferido dentro del asunto instaurado por Maritza Lidueñas Oyaga, contra Colpensiones y otros, conforme a lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: CONCEDER el recurso de QUEJA. En consecuencia, se ordena a la Secretaría remitir el expediente vía digital a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en armonía a la Ley 2213 de 2022 para surtirse el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER AVILA CABALLERO MAGISTRADO PONENTE CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS MAGISTRADO FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA MAGISTRADO Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620210023201 Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 117325276dbba28d2462e81e91e89513a4ab3e6640d579177bde62299eec6414 Documento generado en 05/06/2025 03:13:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5