Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001311000520210052002 13AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz

RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz PROCESO: UNION MARITAL DE HECHO ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DE 9 DE AGOSTO DE 2024 DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA CALA NIEBLES DEMANDADO: MARGARITA COLMENARES ARIZA, ZALMA RAQUEL COLMENARES ARIZA, DANNA ISABEL COLMENARES ARIZA, FELIPE ANTONIO COLMENARES CALA, LUIS FELIPE COLMENARES CALA, ZOILA LUZ ARIZA ALVAREZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO RADICADO: 08001311000520210052002 ENLACE EXPEDIENTE: 158-2024F PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El apoderado de la parte demandante afirmó que el señor Luis Felipe Colmenares Russo y la señora Sandra Patricia Cala Niebles iniciaron una relación de pareja estable, permanente y singular, basada RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 2 en la ayuda mutua tanto económica como espiritual, desde el 7 de diciembre de 1999, y que dicha relación se tornó convivencial en noviembre de 2013, extendiéndose hasta el fallecimiento del señor Colmenares Russo, ocurrido el 8 de julio de 2021. 1.2.

Señaló que, durante la vigencia de dicha relación, el señor Colmenares Russo trató a la señora Cala Niebles como su esposa ante su entorno cercano, familiar, social y laboral, manteniendo una relación equiparable a la conyugal ante la vista de terceros, y a su vez, que, entre ambos perduró por un lapso superior a 2 años, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley para la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 1.3.

Refirió que fruto de la relación nacieron los hijos Luis Felipe y Felipe Antonio Colmenares Cala, quienes al momento de la presentación de la demanda eran menores de edad. A su vez, que en el curso de la relación realizó inversiones conjuntas, desarrolló actividades comerciales y adquirió bienes muebles e inmuebles que les generaron ingresos, lo que les permitió mejorar sus condiciones de vida. 1.4.

Indicó que como resultado de la convivencia y del proyecto de vida en común, se conformó entre ambos una sociedad patrimonial, integrada, entre otros, por los siguientes bienes: “a. Apartamento en Madrid, España, identificado con CRU No. 28107000377616. b. Camioneta Ford doble cabina, placas FRU-731, modelo 2018. c. Automóvil Ford Mustang GT, placas MPQ-826, modelo 2008. d. Prestaciones sociales derivadas del ejercicio del cargo de magistrado por parte del señor Colmenares Russo desde 2015”.

Asimismo, incluyó dentro del haber común los incrementos patrimoniales o frutos generados por: “a. Apartamento ubicado en la calle 90 No. 46-165, de Barranquilla, con matrícula No. 040-242562. b. Casa ubicada en la carrera 52 No. 90-184, de Barranquilla, con matrícula No. 040-32824. 1.5. Arguyó que existía entre ambos una relación de apoyo recíproco, al punto que el señor Colmenares Russo, pese a estar afiliado a la EPS SURA, también contaba con cobertura del servicio AMI SAP por gestión RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 3 de la señora Cala Niebles, entidad que lo trasladó desde su residencia común a la IPS donde recibió atención médica, acompañándolo, en su enfermedad, siendo quien recibió su cuerpo tras el fallecimiento y quien se encargó de la organización de sus exequias. 1.6.

Afirmó que la sociedad conyugal entre el señor Colmenares, y Zoila, derivada del matrimonio celebrado el 12 de noviembre de 2003, se disolvió de hecho a partir de noviembre de 2015, al cumplirse más de 2 años de separación de cuerpos; además porque ella inició una nueva relación sentimental, lo cual fue conocido por su entorno familiar y por el propio señor Colmenares Russo; y a efectos de demostrar la ruptura de la vigencia de la relación conyugal que en su momento existió entre Luis Felipe Colmenares y Zoila Luz Ariza Álvarez, se tienen las frecuentes como prolongadas permanencias de la señora Sandra Cala Niebles, en la casa ubicada en la carrera 52 No.90-184, inmueble que en su momento fue el sitio de convivencia familiar mientras se mantuvo la relación finalmente fallida entre Luis Felipe Colmenares, su exesposa e hijas. 1.7.

Informó que la entidad Colpensiones, mediante Resolución Nro. 2021_8171995 de 6 de diciembre de 2021, reconoció a la señora Sandra Cala Niebles como compañera permanente del causante, y le otorgó en consecuencia la pensión de sobreviviente. 1.8. Finalmente, habiéndose disuelto la sociedad conyugal anterior por más de 2 años de separación de cuerpos, se consolidó posteriormente una sociedad patrimonial de hecho con la señora Cala Niebles, conforme a lo previsto en la legislación civil y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, solicitó que se declare que entre Luis Felipe Colmenares Russo (Q.E.P.D.) y Sandra Patricia Cala Niebles existió una unión marital de hecho estructurada bajo un mismo techo en noviembre de 2013 y finalizó el 8 de julio de 2021, fecha en la que falleció el causante.

Que la relación conyugal entre Luis Felipe y Zoila Luz Ariza Álvarez quedó disuelta desde el año 2015 por separación de cuerpos de hecho RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 4 y en consecuencia, que se configuró una sociedad patrimonial entre Colmenares Russo y Cala Niebles, conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia SC4027-2021.

Finalmente, que dicha sociedad patrimonial debe disolverse y liquidarse, tomando como fecha de inicio de efectos patrimoniales el año 2015, comprendiendo todo el incremento de bienes en cabeza de Colmenares desde entonces1. 2.

2.1. ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA Se admitió la demanda el 18 de febrero de 2022, y posteriormente su reforma el 14 de enero de 2024. 2.2. La demandada en causa propia y como apoderada de sus hijas, contestó la demanda, la cual fue admitida. En dicha contestación, el demandado formuló las siguientes excepciones: (I) excepción de inexistencia de los supuestos de hecho para configurar la unión marital de hecho (II) excepción de inexistencia de los supuestos de hecho para configurar la sociedad patrimonial de hecho entre concubinos, (III) excepción de temeridad, dolo y mala fe de la acción. 2.3.

Una vez completado el trámite correspondiente, se llevó a cabo la audiencia inicial, durante la cual se tomaron los interrogatorios de las partes, y distintas audiencias de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron testimonios y demás asuntos concernientes al proceso. Finalmente, 09 de agosto de 2024, escuchó alegatos y profirió sentencia En dicha audiencia, se resolvió: “1.

Declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada de conformidad con lo anteriormente expresado. 2. Declárese la unión marital de hecho entre los señores LUIS FELIPE 1 Los antecedentes descritos con anterioridad se tomaron de la reforma de la demanda, la cual fue debidamente presentada, admitida por el despacho y trasladada a la demandante en su oportunidad procesal.

RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 5 COLMENARES RUSSO (Q.E.P.D.) y la señora SANDRA CALA NIEBLES, singular, permanente, desde el día primero de enero de 2013 y perduro hasta el día ocho de julio de 2021. 3. Decrétese la sociedad patrimonial que existió entre los señores LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO (Q.E.P.D.) y la señora SANDRA CALA NIEBLES desde el día primero de enero de 2013 y perduro hasta el día ocho de julio de 2021. 4.

Disuélvase la sociedad patrimonial que existió entre los señores LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO (Q.E.P.D.) y la señora SANDRA CALA NIEBLES desde el día primero de enero de 2013 y perduro hasta el día ocho de julio de 2021. (….) 7. Se aclara que el nombre de la demandante es SANDRA PATRICIA CALA NIEBLES y que la unión marital de hecho tiene como extremos temporales el 13 de noviembre de 2013 y no 1 de enero de 2013”.

Fundamentó su decisión en las pruebas testimoniales recogidas a lo largo del caudal probatorio, así como la valoración en conjunto de las pruebas documentales allegadas en la oportunidad probatoria para tal fin. En este sentido, también cimentó su decisión con base a la prueba documental aportada durante el testimonio de la señora Margarita Colmenares, hermana del causante, quien leyó y aportó documento público, proveniente de la demandada Zoila Ariza, en donde, confirmó la separación de hecho de los contrayentes.

Por su parte, en aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia SC40272021, concluyó que hubo una separación de hecho, y en tal sentido, los demás elementos constitutivos de la unión marital de hecho entre Sandra Cala y Luis Felipe Colmenares(q.e.p.d.). Esta sentencia fue apelada por el extremo demandado. RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 6

4. LA APELACIÓN 4.1. Error manifiesto de hecho por deficiencia de apreciación probatoria El a quo omitió revisar y valorar las pruebas documentales presentadas oportunamente con la contestación de la demanda reformada, lo cual quedó evidente durante la audiencia del 29 de julio de 2024. En dicha audiencia, al decretarse pruebas, el Juez se refirió únicamente a la contestación inicial, ignorando la respuesta reformada y sus pruebas, así como los alegatos de conclusión del 9 de agosto.

A pesar de mencionar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el análisis conjunto de pruebas documentales y testimoniales, el Juez no aplicó esta metodología, limitándose a valorar únicamente las pruebas presentadas en audiencias recientes y dejando de lado elementos probatorios que podrían haber influido en su decisión. Destacó que incluso las declaraciones juradas ante notario, aportadas como prueba documental, fueron ignoradas, a pesar de contradecir directamente el testimonio de los testigos de la parte demandante, así como las contradicciones apreciadas de los testimonios.

Este proceder constituye un error de hecho que afectó la valoración integral del acervo probatorio y, por ende, la justicia en el caso, lo cual motivó la apelación presentada. 4.2. Imprecisiones y confusiones que generan inseguridad jurídica El juez declaró la existencia de una unión marital de hecho (UMH) entre Luis Felipe Colmenares Russo y Sandra Patricia Cala Niebles, estableciendo una fecha arbitraria de inicio sin prueba alguna: el 13 de noviembre de 2013, que no fue mencionada por la demandante ni sus testigos.

Además, el juez dio lugar a una sociedad patrimonial de hecho, pese a que Colmenares estaba legalmente casado con Zoila Luz Ariza Álvarez, quien nunca disolvió su sociedad conyugal ni expresó intención de separarse. La sentencia se basa en hechos asumidos sin pruebas, ignorando documentos que demuestran la convivencia continua de RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 7 Colmenares y Ariza hasta su fallecimiento.

Esta decisión vulnera el principio de seguridad jurídica, pues se sustentó en fechas y hechos infundados, introduciendo elementos ultra petita que exceden los límites de la demanda y cuestionan la estabilidad jurídica del matrimonio y patrimonio de los involucrados. 4.3. Inaplicabilidad de la sentencia SC4027-2021 El precedente utilizado por el juez no aplica al caso actual, ya que la sentencia invocada se basó en una situación distinta: una demanda de nulidad de compraventa entre una pareja de hecho, relacionada con un bien adquirido antes del divorcio y excluido de la liquidación de la sociedad conyugal.

En contraste, en este caso, Zoila Ariza, cónyuge de Luis Colmenares, no ha aceptado ningún supuesto abandono, ni hubo divorcio entre ellos, ni se adquirió ningún inmueble con la intención de cohabitar con otra persona. La sociedad conyugal sigue vigente y se disolvió únicamente con el fallecimiento de Colmenares, sin haberse liquidado. Pese a ello, el juez, de forma infundada, dio por disuelta la sociedad conyugal para justificar el inicio de una sociedad patrimonial de hecho entre Colmenares y Cala Niebles, dos años antes de lo señalado en la demanda.

Esta decisión, que contradice la Ley 54 de 1990, configura una presunta falsedad ideológica y prevaricato por omisión por parte del juez, al declarar una unión marital de hecho y sociedad patrimonial sin fundamento adecuado. 4.5. Evidente parcialidad a favor de la demandante en la valoración de las pruebas: Resulta cuestionable que el juez haya denegado todas las pruebas testimoniales solicitadas por las demandadas, incluso aquellas apoyadas en declaraciones juradas que claramente aportaban detalles sobre los hechos relevantes.

Además, el juez excluyó una prueba documental presentada en mayo de 2024 por considerarla extemporánea, lo cual fue aceptado por las demandadas al no haberse RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 8 dado oportunidad de contradicción. Sin embargo, contradictoriamente, en la sentencia el juez dio valor probatorio a unos pantallazos de Facebook aportados por la testigo Martha Lucía Colmenares Russo, ignorando su advertencia inicial de tratarlos solo como parte de la declaración testimonial.

5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar si, a partir del acervo probatorio obrante en el expediente, se configuran los elementos fácticos y jurídicos necesarios para declarar la existencia de una unión marital de hecho entre los señores Luis Felipe Colmenares Russo (q.e.p.d.) y Sandra Cala Niebles, desde el año 2016 hasta el 8 de julio de 2021; y, en caso afirmativo, establecer si resulta procedente declarar la existencia y disolución de una sociedad de hecho especial, pese a que el causante se encontraba casado y con sociedad conyugal vigente con una tercera persona. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Cabe precisarse de entrada que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso. Así mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 320 del Código General del Comercio.

Por otra parte, el marco argumental viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibidem, que versa: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” Así las cosas, procederá esta Sala a abordar los reparos expuestos en instancia por la parte recurrente teniendo en cuenta las consideraciones que se procederán a esbozarse.

RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 9 6.2. Inicialmente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre estas la sentencia SC4027 del 2021, SC2429-2024 y SC30852024 entre otras, abordó el problema del vínculo matrimonial, otras formas de familia y la sociedad patrimonial que se crea con el compañero permanente después de la separación de hecho de los contrayentes.

Ese órgano, en aras de ilustrar la figura de la conformación de una sociedad patrimonial con la separación de hecho, adujo que, “la Ley 1ª de 1976 consagró la «separación de cuerpos», aplicable al «matrimonio civil» y al «canónico» (SC, 24 de julio de 1978), entre otros motivos, «por mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante el juez competente» (artículo 15), con la finalidad de suspender «la vida en común de los casados», para que de allí en adelante los consortes no estén «obligados a cohabitar, pues durante el estado de separación se suspende el derecho recíproco a la disposición de sus cuerpos, potestad que emana no sólo del hecho de estar casado, sino de la obligación de vivir juntos»”.2 En este evento, “los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año» (artículo 16).

Si no hay convención, la comunidad de activos se extingue, «salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla» (artículo 25). Por último, en caso de que la separación perdure por «más de dos años», se configuraría una causal de divorcio”.3 A su paso, más adelante decantó el vacío regulatorio frente a la separación de hecho de los cónyuges, pues, a pesar de ser reconocida para permitir la conclusión del matrimonio, no se gobernaron de forma integral sus efectos, como sí se hizo en el pasado para la separación 2 3 Corte Suprema de Justicia SC3085-2024.

Ibidem RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 10 judicial de cuerpos, adquiriendo mayor relevancia con el avance progresivo en el reconocimiento de los derechos patrimoniales de los compañeros permanentes; por lo cual, ese órgano de cierre4, aseguró que, hasta tanto haya una intervención legislativa para su solución, debe ser solventado por los jueces5.

Y en todo caso, armonizó el régimen legal con los principios constitucionales. En esa línea, estableció una subregla que orienta a los jueces a aplicar la analogía legis en estos casos, apoyados en los artículos 13 de la Constitución y 7 y 42 del CGP, reconociendo que, pese a la subsistencia formal del vínculo matrimonial, cuando se verifica una separación de hecho, deben aplicarse normas análogas como los artículos 167 y 18202 del Código Civil, que regulan las consecuencias de la cesación de la cohabitación. Esta directriz fue reiterada por la Corte en las sentencias SC2429-2024 y SC3085-2024.6 6.4.

Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sentencia SC1422-2025, ha evolucionado su postura y propuesto una solución más armónica y clara frente a este dilema. En dicho proveído, se reafirmó que, si bien es posible reconocer la existencia de una unión marital de hecho entre personas, aun cuando una de ellas esté casada con otra, ello no habilita la creación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando subsiste una sociedad conyugal.

Esta restricción responde a una imposibilidad estructural y no meramente formal, en tanto resulta jurídicamente inviable participar simultáneamente en dos comunidades universales de bienes.7 Sin embargo, la Corte reconoció, que excluir completamente los efectos patrimoniales de una unión de hecho por esta razón resulta injusto, en la medida en que deja sin protección a quien, durante años, contribuyó 4 Conclusión allegada en distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia entre estas la SC003-2021, SC3085-2024, SC2429-2024, entre otras 5 Síntesis realizada por esta Sala, del análisis efectuado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3085-2024 en materia de sociedad de hecho. 6 Se reafirma que la separación de cuerpos, aun no judicialmente formalizada, puede generar efectos disolutivos sobre la sociedad conyugal, siempre que no medie convención expresa de mantenerla. 7 Sentencias CSJ SC003-2021;

CSJ SC2502-2021; CSJ SC1422-2025. RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 11 de forma efectiva a la construcción de un patrimonio conjunto. Por ello, la Sala abandona tanto la tesis de la negación absoluta como la de la disolución automática, y adopta un modelo intermedio: el reconocimiento de una sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, como figura alternativa que permite atribuir efectos económicos a la unión de hecho sin contradecir la prohibición de coexistencia de sociedades universales.

Esta sociedad de hecho especial, de naturaleza civil, no es una presunción legal, sino una construcción probatoria basada en el esfuerzo común demostrado por los compañeros. A diferencia de la sociedad patrimonial regulada en la Ley 54 de 1990, su existencia no es automática, sino que requiere acreditar que determinados bienes u obligaciones fueron adquiridos o asumidos con trabajo y recursos compartidos.

Incluso se ha reconocido que la adquisición de bienes a título oneroso durante la convivencia prolongada constituye un indicio relevante de su origen común, salvo prueba en contrario.8 6.5. Ahora, resulta relevante para el presente asunto, aclarar que, en efecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, cuando se discute la existencia de aportes patrimoniales dentro de una unión marital de hecho que no puede generar sociedad patrimonial por subsistir una sociedad conyugal, el juez debe considerar que “el hecho de que un activo se haya adquirido a título oneroso durante la unión marital que haya superado los dos años de convivencia, constituye un indicio relevante de que esa adquisición fue producto del esfuerzo conjunto, el cual podrá ser desvirtuado por cualquiera de las partes o por el cónyuge, cuando el compañero esté casado” 9.(subrayado fuera del texto).

No se trata de una presunción legal como la prevista en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, sino de un indicio fáctico relevante, que no invierte la carga probatoria de manera automática, pero sí habilita al juzgador a 8 CSJ SC1422-2025. 9 Ibidem RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 12 considerar dicho hecho como punto de partida suficiente para reconocer el aporte conjunto, salvo que se aporte prueba en contrario.

Todo lo anteriormente descrito, permite salvaguardar los derechos del compañero permanente que ha contribuido al patrimonio, sin interferir con los del cónyuge ni alterar el régimen de la sociedad conyugal vigente. Asimismo, exige la citación del cónyuge al proceso de liquidación, garantizando su derecho de defensa y la posibilidad de controvertir la inclusión de determinados bienes.

En consecuencia, el juez, al reconocer una unión marital de hecho en estos supuestos, no puede declarar una sociedad patrimonial entre compañeros, pero sí debe, cuando se demuestre el esfuerzo conjunto, declarar la existencia y disolución de una sociedad de hecho especial, y ordenar su liquidación conforme a los principios de equidad, legalidad y respeto al debido proceso. 7.

Caso en concreto y respuesta a los reparos En esta Sala se debate la declaratoria de unión marital de hecho, y decreto de la sociedad patrimonial entre Luis Felipe Colmenares y Sandra Cala Niebles desde el 13 de noviembre de 2013 hasta el 08 de julio de 2021, fecha esta última de la muerte del compañero; puesto que, la demandada Zoila Ariza, aseguró que de las pruebas documentales y de las declaraciones rendidas, se demuestra con suficiencia que no se reunieron los requisitos para que se conformara una unión marital entre los precitados intervinientes.

De esta forma, a lo largo de los reparos la apelante cimentó su inconformidad en tres pilares a saber: i) la inaplicación de la sentencia SC4027-2021, II) falta de valoración probatoria y iii) inexactitud en la fecha del inicio de la relación marital, partiendo de la base que la misma no principió desde el 2013, pues no hay prueba de ello, además por cuanto los contrayentes nunca se divorciaron.

RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 13 Los reparos se presentan en este orden, en atención al enfoque lógico y progresivo que exige la resolución de la controversia, pues es necesario abordar en este orden estos aspectos, para poder avanzar en la solución integral del caso. 7.1. Respuesta al primer reparo.

(Inaplicación de la sentencia SC4027-2021) Previo a abordar de fondo el estudio sobre la configuración de la unión marital de hecho acá suscitada, y sus efectos patrimoniales, esta Sala considera necesario pronunciarse sobre el reparo formulado por la parte demandada en torno a la inaplicación de la sentencia SC4027-2021, en tanto dicho cuestionamiento incide directamente en el marco jurídico que ha de guiar el análisis del caso.

En efecto, corresponde a esta corporación definir si, en atención a la evolución jurisprudencial más reciente, debe mantenerse el criterio allí sostenido o, por el contrario, aplicarse la línea fijada en la sentencia SC1422-2025, a fin de preservar la coherencia y uniformidad del precedente. Una vez zanjado este punto, y partiendo del criterio jurisprudencial adoptado, se procederá a examinar si, en el caso concreto, existió una separación de hecho entre el señor Luis Felipe Colmenares y su cónyuge anterior, si se consolidó una unión marital de hecho con la señora Sandra Cala Niebles, y si como consecuencia de ello procede el reconocimiento de una sociedad de hecho especial entre los mencionados.

Del título en mención y dadas las connotaciones del caso, esta magistratura parte de la base de que tanto en la jurisprudencia como en la doctrina existen controversias sobre la figura de la “separación de hecho”, ante lo cual muchos juristas consideran que existe una laguna axiológica que no se limita a la ausencia de una norma específica, sino que revela una falta de armonía entre el régimen legal vigente y los principios constitucionales que lo inspiran.

Otro sector sostiene que no hay tal vacío normativo, al considerar que la separación de hecho puede interpretarse a la luz del artículo 1820 del Código Civil. RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 14 En el presente caso, la parte apelante centró su reparo en la inaplicación de la sentencia SC4027-2021, providencia en la que se planteó la posibilidad de considerar disuelta la sociedad conyugal por el solo hecho de la separación de hecho prolongada, por más de dos años, con miras a permitir la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

En criterio de la demandada, dicha tesis no sería aplicable aquí, por cuanto no se acreditó ni la terminación formal del vínculo conyugal anterior ni la configuración completa de una nueva unión. No obstante, debe advertirse que si bien la sentencia SC4027-2021 representó un avance importante en la discusión, esta fue posteriormente objeto de análisis por parte de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC1422-2025.

En esa decisión, la Corporación señaló que la tesis según la cual la separación de hecho por más de dos años produciría la disolución automática de la sociedad conyugal no cuenta con un respaldo normativo suficiente y genera serias dificultades en términos de seguridad jurídica, claridad del régimen de bienes y protección de terceros. Por esa razón, la Corte se apartó de dicha interpretación y propuso una solución distinta, más coherente con el principio de legalidad y los valores constitucionales, mediante el reconocimiento de una sociedad de hecho especial, limitada a los bienes adquiridos con el esfuerzo conjunto de los compañeros permanentes, sin que sea necesario declarar formalmente disuelta la sociedad conyugal.

Por tanto, al paso que no es procedente aplicar en este caso la subregla contenida en la sentencia SC4027-2021, ello no obsta para que se declare la existencia de una unión marital de hecho entre Sandra Cala Niebles y Luis Felipe Colmenares desde el año 2016 hasta el fallecimiento de este último, ni para que se reconozca la existencia y disolución de una sociedad de hecho especial, que abarque los bienes adquiridos con el esfuerzo común durante dicho período.

RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 15 Así, en el caso concreto, resulta procedente aplicar el precedente vigente contenido en la sentencia SC1422-2025 para analizar la existencia de la separación de hecho, la consolidación de una unión marital de hecho y, en consecuencia, el surgimiento de una sociedad de hecho especial entre los compañeros, razón por la cual el reparo propuesto está llamado a prosperar parcialmente, pues si bien no se puede aplicar completamente, debe aplicarse la sentencia reciente plurimencionada10. 7.2.

Respuesta al segundo y tercer reparo (Error manifiesto de hecho por deficiencia de apreciación probatoria- Imprecisiones y confusiones que generan inseguridad jurídica). Desde el inicio, esta Corporación considera necesario señalar que el reparo formulado por la parte demandada resulta parcialmente fundado, en lo que concierne específicamente a la conformación de la unión marital de hecho y a la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Ello, por cuanto esta Sala advierte una inadecuada valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, quien, si bien realizó una apreciación conjunta de los elementos de prueba, incurrió en una omisión significativa al excluir de su análisis ciertos documentos que acreditan una convivencia entre la señora Zoila Ariza y el causante posterior al año 2013.

Tal exclusión resulta aún más relevante si se considera que la demandante Sandra Cala reconoció, tanto en su escrito inicial como a lo largo del proceso, la existencia de una separación del hogar conyugal a partir del año 2015. 10 En cuanto a sus efectos hacia el futuro, la Corte Suprema de Justicia fue clara en señalar que las subreglas jurisprudenciales adoptadas en la sentencia SC1422-2025 se aplican a los procesos que se encuentren en curso y a los que se inicien con posterioridad, sin afectar situaciones jurídicas ya consolidadas.

De esta manera, se preserva la seguridad jurídica de quienes actuaron conforme a la doctrina anterior, al tiempo que se garantiza la uniformidad del precedente para los jueces que deban resolver casos similares en adelante. RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 16 Ahora bien, de los argumentos desarrollados en la sentencia apelada11 no encuentra esta sala motivación suficiente y clara que justificara la fijación del inicio de la unión marital de hecho en el año 2013.

Es preciso recordar que, para establecer válidamente dicha figura, deben concurrir todos los elementos que la estructuran, siendo esencial, entre ellos, el requisito de singularidad. Dicho esto, conforme al principio de valoración conjunta de la prueba, el juzgador está obligado a considerar todos los medios de convicción incorporados al proceso, sin omitir aquellos que puedan ser relevantes para la solución del litigio.

En atención a lo anterior, esta Sala realizará un análisis integral del material probatorio allegado, a efectos de determinar que, en efecto, existió una separación de los contrayentes, pero esta tuvo lugar a partir del año 2016. Para arribar a tal determinación, esta Corporación tiene en cuenta los siguientes elementos de juicio: 7.2.1.

A favor de la parte demandante se decretaron y practicaron las pruebas testimoniales12 de los señores Giovani Araujo Sandoval, Martha Colmenares Russo, Cesar Rafael Marcucci Granados, Néstor de León Maldonado, Carlos Ignacio Casas Diaz, Jairo De Jesús, Cabarcas Barandica, Ninfa Inés Ruiz Fruto, Virna Fadul Yeniz y Jacqueline Días Pérez, Alba Fruto Ruiz, las cuales en conjunto refieren sin mayor precisión cronológica, la cohabitación de Sandra Cala con el causante, hasta la fecha de su fallecimiento.

Por otro lado, la demandada allegó sendas declaraciones extra juicio de los señores Miguel José Araujo Domínguez, Denis del Socorro Villalba Porto, Yesica Paola García Carpo, Danna Isabel Colmenares Ariza, 11 12 Ver 97Audiencia09082024 Ver audiencias de instrucción y juzgamiento (videos 101,93, 94, 95 practica de pruebas testimoniales demandante) RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 17 Augusto Antonio Torrez Quiroz, Linda Sixta Castilla Vera, Carmen Beatriz Barros Lemus, Guillermo De Jesús Ariza Álvarez y Mónica Concepción Ariza del Valle, las cuales por demás serán valoradas de manera conjunta, en tanto que todas ellas coinciden en aspectos sustanciales, y que, en síntesis, afirmaron que el señor Colmenares y la señora Zoila convivían en una relación estable y permanente, similar a la de un matrimonio, comportándose social y familiarmente como esposos.

Esta uniformidad en los testimonios permite una valoración conjunta que respeta los principios de economía procesal y claridad argumentativa, que también refieren a la convivencia de la señora Zoila con Luis Felipe (q.p.d.e.). Aclara esta Magistratura que, conforme al artículo 222 del CGP, si la contraparte no solicita que el testigo que declaró ante notario ratifique su testimonio en una audiencia, la declaración extrajuicio tiene pleno valor.

Entonces, hasta acá las posturas son totalmente alejadas y ambiguas, ofreciendo por cada parte argumentos donde se argumentan las aspiraciones de cada extremo procesal, que de ninguna manera demuestran de manera inequívoca una convivencia singular desde el año 2013, fecha en la que, el a quo declaró la unión y decreto la sociedad patrimonial.

Frente a las diferencias entre los testimonios rendidos en el proceso, esta Sala recuerda que es función del juez valorar cuál versión ofrece mayor credibilidad, sin que ello implique desconocer el principio de imparcialidad. Tal como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia13, cuando existen declaraciones que se contradicen entre sí, el juez debe, con base en la sana crítica, establecer cuál resulta más coherente y confiable, y puede tomarla como fundamento de su decisión, siempre que lo haga de forma razonada y lógica.

Esta facultad forma parte de la soberanía probatoria del juez, y solo podría cuestionarse si la valoración resulta evidentemente absurda o contraria a las pruebas 13 Sentencia de 25 de mayo de 2010, Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda, Exp. N° 7300131100042004-00556-01. RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 18 En este sentido, no basta con que existan versiones distintas; lo determinante es analizar su consistencia, su relación con otros elementos de prueba y la forma en que se articulan con los hechos acreditados. 7.2.2.

Se aportó por parte de la demandante, Registro Civil Consular de España, prueba que data del 26 de febrero de 2014, donde se evidencia la inscripción del matrimonio civil de la señora Zoila Ariza y el causante Luis Felipe, de la ciudad de Cartagena que data del 200314; donde obran como titulares y suscribientes del libro de familia los contrayentes. 7.2.3.

También obran en el expediente registros fotográficos aportados por la parte demandada, los cuales, a diferencia de los allegados por la parte actora, cuentan con metadatos verificables que permiten identificar con claridad la fecha, hora, lugar y ocasión en que fueron capturados. En dichas imágenes se observa al causante Luis Felipe Colmenares Russo en compañía de la señora Zoila Ariza en diversos eventos sociales, celebraciones familiares, incluido fechas del Día de la Madre y viajes, lo que refuerza la existencia de una convivencia pública, estable y permanente entre ambos durante el periodo posterior al año 2013.

Cabe resaltar que, en contraste, la parte actora no logró acreditar, más allá de testimonios y fotografías cuya fecha resulta incierta o imprecisa, la existencia de una convivencia singular y exclusiva entre el causante y la señora Sandra Cala Niebles entre los años 2013 al 2016. Incluso, el informe de Consinte15, aportado al proceso, concluye la existencia de una convivencia simultánea del causante con ambas mujeres durante dicho lapso, circunstancia que excluye el elemento de singularidad exigido para la configuración de la unión marital de hecho en favor de la actora. 14 Ver la contestación de la reforma de la demanda.

Reforma de demanda Informe técnico Consinte Reforma de demanda – Informe técnico de Consinte. empresa contratada por Colpensiones para adelantar investigaciones relacionadas, entre otros aspectos, con la convivencia del señor Colmenares tanto con la demandante Sandra como con la demandada Zoila. Esta indagación hizo parte del estudio pensional llevado a cabo por Colpensiones respecto de ambas partes. 15 RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 19 Este aspecto se desarrolla con mayor amplitud, toda vez que, en relación con la Resolución No. 2021_8171995 expedida por Colpensiones16, se advierte que en el correspondiente Informe Técnico elaborado por Consinte17 se consignaron conclusiones específicas sobre la situación de convivencia tanto de la señora Sandra Cala Niebles como de la señora Zoila Ariza Álvarez.

“acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Luis Felipe Colmenares Russo y la señora Sandra Patricia Cala Niebles, si convivieron en unión libre desde noviembre de 2013 (sin especificar día exacto) hasta el 08 de julio de 2021, fecha en la que falleció el causante. -Es de mencionar que presuntamente existió una convivencia simultánea con las señora Zoila Luz Ariza Álvarez desde noviembre de 2013 (sin especificar día exacto) hasta el año 2017, año en que existió separación de cuerpos del causante con la señora Zoila Luz Ariza Alvarez según versión de un testigo familiar” (Subrayado de la Sala).

Todo esto desvirtúa completamente que hubiese existido una singularidad de la demandante y el finado en ese interregno, ya que, se evidencia una posible convivencia simultánea entre ambos extremos procesales (por lo menos, hasta el 2016), lo que invalida completamente la conformación de una sociedad marital, y especial entre Sandra y Juan, desde el 2013. 7.2.4.

A lo anterior se suman las declaraciones rendidas en interrogatorio por las señoras Margarita Colmenares Ariza, Zalma Raquel Colmenares Ariza y Danna Isabel Colmenares Ariza, hijas del causante, quienes afirmaron de manera espontánea, clara y coherente que, hasta el momento en que partieron a residir en España -siendo 16 17 Documento reforma de la demanda, página 63.

Ibidem RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 20 Zalma y Danna las últimas en hacerlo en el año 2017-, el señor Luis Felipe Colmenares Russo y la señora Zoila Ariza continuaban compartiendo vida en común bajo el mismo techo, como pareja, a pesar de las dificultades personales que atravesaban, incluidas situaciones de infidelidad por parte del causante.

Estas declaraciones adquieren especial valor probatorio, en la medida en que provienen de personas que convivieron directamente con el causante, y cuyo conocimiento de los hechos resulta inmediato y personal, lo que otorga credibilidad y solidez a su dicho. En consecuencia, se observa que, al menos hasta el año 201618, no se encontraba acreditado de manera clara y fehaciente el elemento de singularidad requerido para la estructuración de una unión marital de hecho a favor de la señora Sandra Cala.

Sobre el particular, es preciso reiterar que, más allá de las declaraciones testimoniales y de las fotografías sin fecha cierta aportadas por la parte actora, no obra en el expediente prueba adicional que permita establecer la existencia de una convivencia exclusiva, pública y permanente entre dicha parte y el causante durante ese periodo.

Es por esto por lo que este reparo prospera parcialmente, únicamente en lo que respecta a la fecha de estructuración de la UMH. 7.3. No obstante, esta Sala no puede dejar de considerar el contenido del testimonio rendido por la señora Martha Colmenares, hermana del causante, el día 14 de abril de 2016, dentro del cual se recoge una manifestación relevante realizada por propia apelante Zoila Ariza.

En dicha declaración, se consigna que, en el mes de enero de 2016, la señora Zoila manifestó haber concretado la decisión de separarse del causante, la cual, según sus propias palabras, había sido tomada tiempo atrás, pero solo pudo materializarse tras la partida definitiva de sus hijas del hogar conyugal, en enero de ese año. 18 Hecho cierto, y comprobado por la propia declaración pública de la señora Zoila Ariza en red social Facebook, del 14 de abril del año 2016.

RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 21 A continuación, se cita el contenido de la publicación del perfil de Facebook de Zoila: “Volví a SONREIR! HOY doy GRACIAS A DIOS por mi NUEVA VIDA!!! Para quienes aún no lo saben, desde finales del pasado mes de Enero, logré materializar una decisión que había tomado hace 4 años, pero que no podía concretarla hasta ver cumplidas algunas circunstancias ajenas a mi (que mis hijas salieran de casa), lo cual se daría apenas el próximo Agos ” “Seguir adelante.

La decisión fue dejar a Felipe. Si; lo hice. Y desde el primer momento, me sentí RENACER, LIVIANA, con una vida maravillosa por delante. Gracias a todos los que han celebrado conmigo, porque han tenido claro que estoy por encima del “qué dirán”, que estoy viviendo un sueño maravilloso que apenas inicia: Ser yo misma, continuar realizándome integralmente y recibir solamente lo que merezco.

Últimamente, he reído MUCHO, porque mis circunstancias cambiaron porque estoy construyendo la NUEVA historia de mi vida, para cumplir el propósito que Dios trazó para mi. Dios está conmigo! Y de aquí en adelante, sólo me esperan grandes oportunidades, grandes triunfos y solamente personas maravillosas a mi lado. Pero a mis 50 años, no tengo afán de NADA, Voy a mi velocidad, cada día más feliz”19.

(negrilla de la Sala) En los términos del artículo 221 del CGP, esta prueba además de tener plena validez no fue desconocida por la demandada; y, contrario sensu, confirmó su autoría, recalcando que, posiblemente la publicación era del 2017. Empero, tras un cálculo cronológico, la publicación data del año 2016, con independencia de la fecha en la que se estructuró la partida de sus hijas del hogar materno. 19 Folio “86PruebaTestigo” publicación Red Social Facebook del perfil personal de la señora Zoila Ariza.

RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 22 Lo anterior significa que, en virtud de la autonomía del juez para apreciar el conjunto de pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y con base en la valoración integral del acervo probatorio, orientada a alcanzar la verdad de los hechos relevantes para el proceso, esta Sala no alberga duda alguna de que, desde el mes de enero de 2016, se configuró una separación de cuerpos entre los contrayentes.

Se trata de un hecho cierto, reconocido por la propia demandada, cuya manifestación resulta contradictoria frente a su declaración en el interrogatorio de parte, cuando refirió tener una relación estable y sin mediar separación alguna. Y es que, esta circunstancia permite establecer con mayor claridad que la separación de cuerpos entre la pareja se produjo a partir de enero de 2016, momento a partir del cual cesó la convivencia marital entre ellos, con lo cual también se dio por finalizada la sociedad conyugal vigente, habilitando jurídicamente la posibilidad de conformar una unión marital de hecho posterior con otra persona. 7.3.1.

En este punto, es necesario poner de presente las notorias falencias procesales y sustanciales en la defensa de la parte demandada, particularmente en lo relativo a la carga de desvirtuar los requisitos estructurales de la unión marital de hecho alegada por la señora Sandra Cala Niebles. No solo no logró acreditar que, con posterioridad a la fecha de separación reconocida (enero de 2016), el causante Felipe no conviviera bajo un mismo techo y lecho con la actora, sino que tampoco logró desvirtuar el elemento esencial de la singularidad, ya que ninguna de las pruebas aportadas por la defensa modifica o controvierte la presunción generada por la convivencia ininterrumpida por más de dos años entre el causante y la demandante, tras el apartamiento.

En efecto, la mayoría del material probatorio allegado por la señora Zoila, no permite acreditar la existencia de una convivencia exclusiva y permanente del causante con ella, luego del año 2016. Por el contrario, varios de estos elementos, como las facturas de compras individuales RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 23 realizadas por el causante, consignaciones bancarias a favor de la señora Zoila, o el video de condolencias emitido por la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco20, no constituyen prueba idónea de una convivencia marital activa ni cumplen con los presupuestos exigidos para configurar una unión marital de hecho paralela o excluyente de la alegada por la señora Cala.

Tampoco resultan eficaces para este propósito la fotografía aportada de elementos de trabajo del finado, el acta de entrega de artículos de oficina, o el acta de entrega de juguetes, ni el registro de la señora Zoila en el núcleo familiar de la EPS, ya que este último obedece a la subsistencia formal de la sociedad conyugal no liquidada, lo cual no tiene incidencia automática en la existencia de una convivencia material o afectiva.

Adicionalmente, debe advertirse que, de las 53 pruebas aportadas por la parte demandada, una parte significativa corresponde a situaciones ajenas a la controversia planteada, como lo son las denuncias penales interpuestas contra la señora Sandra Cala, las cuales no guardan relación directa con el objeto del proceso, y, por tanto, no contribuyen a desvirtuar los elementos constitutivos de la unión marital de hecho alegada por la actora.

En este contexto, la estrategia defensiva resultó errática, pues no solo no se desvió del objeto litigioso, sino que omitió cumplir adecuadamente con la carga de desacreditar la convivencia entre el causante y la señora Cala; y lo cierto del caso es que, ya existiendo en el proceso una declaración expresa de la señora Zoila Ariza respecto a su separación definitiva desde enero de 2016, estas omisiones debilitaron sustancialmente su excepción de negar la existencia de la unión marital de hecho. 20 Anexos de la contestación de la demanda RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 24 7.3.2 En contraposición a lo reparado por la demandada, esta Sala si observa que desde el año 2017, la demandante Sandra vinculó al finado al grupo Ami, para su atención suplementaria en salud21.

Asimismo, existe plena certeza en el expediente, que, durante la época del confinamiento derivado de la pandemia por COVID-19, el causante se encontraba residenciado en el Edificio Michelin ubicado en la Calle 90 No. 46-165 de Barranquilla, lugar donde también habitaba la demandante Sandra Cala, junto con los hijos comunes Felipe Antonio Colmenares Cala y Luis Felipe Colmenares Cala.

Esta circunstancia se encuentra acreditada mediante pruebas documentales allegadas con la demanda, entre las cuales se destaca la certificación de orden de traslado expedida por la EPS SURA22, correspondiente al señor Felipe Colmenares, que indica su remisión a la sede Sura Prado a las 22:35 horas, desde el edificio Michelin. Existe el Consentimiento para Procedimientos Autorización de terceros o representantes legales de la Clínica San Martin23 suscrito por la señora Cala Niebles, entre muchos otros; lo que inclusive culminó con la entrega de las cenizas a su persona.

Además, obra en el expediente una carta de condolencias enviada por la Corte Suprema de Justicia24 a la residencia de la señora Sandra Cala, en la cual se evidencia de manera expresa la calidad que ostentaba la promotora de este proceso ante el superior jerárquico del de cujus. Estas pruebas, en armonía con los testimonios recaudados y otros elementos documentales, como el informe técnico emitido por Consinte, el cual sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución No. 2021_8171995 por parte de Colpensiones, permiten concluir que, con posterioridad al año 2016, sí existió una convivencia efectiva, pública y singular entre la señora Sandra Cala Niebles y el causante Luis Felipe 21 Declaración de la demandante Sandra Calay Reforma de demanda, Anexos.

Reforma de demanda Pagina 67 23 Reforma de demanda Pagina 70. 24 Anexos demanda 22 RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 25 Colmenares Russo, la cual se mantuvo de forma ininterrumpida hasta el 8 de julio de 2021, fecha del fallecimiento de este último. 7.4. Una vez establecida la existencia de la unión marital de hecho entre Sandra Cala Niebles y Luis Felipe Colmenares, la cual se acredita plenamente desde el año 2016 hasta el 8 de julio de 2021, fecha del fallecimiento de este último, corresponde ahora analizar los efectos patrimoniales derivados de dicha relación. De acuerdo con la jurisprudencia vigente, cuando uno de los compañeros permanentes mantiene un vínculo conyugal formal no disuelto, como ocurre en este caso con la existencia de una sociedad conyugal previa, no es jurídicamente viable declarar una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en virtud de la prohibición de coexistencia de comunidades universales de bienes25.

En ese sentido, y conforme al precedente sentado, se tiene que la relación prolongada, estable y singular verificada durante más de dos años, sumada a la colaboración económica evidenciada a lo largo del proceso, inclusive propia de la convivencia de ese lapso, permite declarar la existencia de una sociedad de hecho especial, distinta de la sociedad patrimonial regulada por la Ley 54 de 1990, pero igualmente conducente a proteger el trabajo mancomunado y el aporte mutuo de los compañeros.

En el sub lite, una vez acreditada la existencia de la unión marital de hecho entre Sandra Cala Niebles y Luis Felipe Colmenares, desde el año 2016 hasta el 8 de julio de 2021, fecha del fallecimiento de este último, resulta necesario abordar las consecuencias patrimoniales derivadas de dicha relación. Tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, cuando uno de los compañeros permanentes conserva vigente una sociedad conyugal con un tercero, como ocurre en este caso, no es jurídicamente posible declarar una sociedad patrimonial entre compañeros, dado que ello implicaría la coexistencia de dos 25 Sentencia CSJ SC1422-2025.

RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 26 comunidades universales de bienes, lo cual está expresamente prohibido. Sin embargo, ello no impide reconocer los efectos económicos concretos de la convivencia, siempre que se pruebe que existió un esfuerzo mancomunado que generó beneficios patrimoniales durante la unión. En este caso, se constató que durante el periodo de convivencia, la señora Sandra Cala Niebles realizó aportes significativos al sostenimiento del hogar, propios de la crianza y cuidado, y quien afirmó radicalmente que participó activamente en la vida económica compartida (hecho que no fue desvirtuado de ninguna manera), conforme lo demostraron tanto los testimonios allegados al proceso como los documentos que acreditan su cercanía con el causante y su rol dentro de la dinámica doméstica y financiera.

Así, tal como se ilustró a lo largo de este fallo, y una vez probada la unión marital de hecho, se tiene que el vínculo generó beneficios patrimoniales comunes. Por lo tanto, resulta procedente declarar la existencia y disolución de una sociedad de hecho especial, adquiridos con el esfuerzo conjunto durante el periodo comprendido entre 2016 y el 8 de julio de 2021, cuya liquidación deberá tramitarse al interior del proceso de sucesión del señor Luis Felipe Colmenares, en el cual, deberán concurrir tanto la señora Sandra Cala como Zoila Ariza. 7.5.

No se hará pronunciamiento de fondo sobre el reparo “evidente parcialidad a favor de la demandante en la valoración de las pruebas”, por versar sobre hechos procesales ya debatidos con anterioridad. 8. Conclusiones probatorias En el presente asunto, quedó debidamente acreditada la separación de hecho entre la señora Zoila Ariza y el causante Luis Felipe Colmenares, conforme al análisis integral del acervo probatorio valorado por esta Sala.

Tal hecho se confirma, entre otros aspectos, por la manifestación pública realizada por la propia apelante, quien comunicó su separación RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 27 desde el mes de enero del año 2016, sin que aportara elementos de juicio suficientes para desvirtuar la singularidad de la unión marital de hecho sostenida entre el causante y la señora Sandra Cala Niebles.

En efecto, no se probó la existencia de una convivencia paralela con la señora Zoila Ariza que implicara la configuración simultánea de dos núcleos familiares. Por el contrario, el distanciamiento físico y afectivo superior a dos años entre los cónyuges fue corroborado por múltiples medios de prueba y permite afirmar, con base en criterios de razonabilidad, que la vida en común entre ellos había cesado de forma definitiva desde enero de 2016.

A partir de ese momento se consolidó una unión marital de hecho entre Luis Felipe Colmenares y Sandra Cala Niebles, con las notas de estabilidad, permanencia y singularidad exigidas por el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia26. Dicha unión se mantuvo ininterrumpidamente hasta el fallecimiento del causante, el 8 de julio de 2021, periodo durante el cual se acreditó la convivencia, el apoyo mutuo y la existencia de una comunidad de vida con propósito de permanencia. Ahora bien, si bien se encuentra demostrada la unión marital de hecho, no resulta jurídicamente posible declarar una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, toda vez que el señor Colmenares mantenía vigente su sociedad conyugal con la señora Zoila Ariza.

Sin embargo, ello no impide el reconocimiento de los efectos económicos derivados de la relación de hecho, conforme al precedente unificado en la sentencia SC1422-2025, el cual autoriza al juez a declarar la existencia de una sociedad de hecho especial, limitada a los bienes y obligaciones que se demuestre fueron adquiridos o asumidos con el esfuerzo conjunto de los compañeros durante la convivencia. En este caso, se acreditó a través de prueba testimonial y documental que Sandra Cala Niebles contribuyó de manera significativa a la vida en 26 CSJ SC1422-2025 RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 28 común, al sostenimiento del hogar y al proyecto de vida compartido, generando beneficios patrimoniales comunes con el causante.

Por lo tanto, se declarará la existencia y disolución de una sociedad de hecho especial entre los señores Colmenares y Cala Niebles, correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2016 y el 8 de julio de 2021, cuya liquidación deberá tramitarse al interior del proceso de sucesión del señor Luis Felipe Colmenares, en el cual, deberán concurrir tanto la señora Sandra Cala como Zoila Ariza.

En consecuencia, se modificará la sentencia de primer grado en el sentido de reconocer, desde el mes de enero de 2016, la existencia de una unión marital de hecho y una sociedad de hecho especial entre Luis Felipe Colmenares Russo (Q.E.P.D.) y Sandra Cala Niebles. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR los numerales 2, 3, y 4, del fallo adiado 09 de agosto de 2024, proferido por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, por las razones descritas a lo largo de este provisto. En consecuencia, la sentencia quedará así: “2. Declárese que entre los señores LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO (Q.E.P.D.) y SANDRA CALA NIEBLES existió una unión marital de hecho, singular y permanente, desde el día treinta (30) de enero de 2016 hasta el día ocho (8) de julio de 2021. 3.

Declárese la existencia de una sociedad de hecho especial entre los señores LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO (Q.E.P.D.) y SANDRA CALA NIEBLES, surgida con ocasión de la convivencia sostenida entre el 30 de enero de 2016 y el 8 de julio de 2021, limitada a los bienes y obligaciones que se demuestre fueron adquiridos con el esfuerzo conjunto durante ese período.

RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 29 4. Ordénese la disolución de la sociedad de hecho especial declarada, cuya liquidación deberá tramitarse al interior del proceso de sucesión del señor Luis Felipe Colmenares, en el cual, deberán concurrir tanto la señora Sandra Cala como Zoila Ariza.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de alzada.

TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte vencida. Se fija como agencias en derecho en segunda instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación al Juzgado de origen, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia RADICADO: 08001311000520210052002 INTERNO EXPEDIENTEDIGITAL 158-2024F 30 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1fce4209a083bfd48e1323d58b9ed7d376807cccd01355f16f60e1a8f 005897 Documento generado en 17/06/2025 02:43:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica