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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76787ResuelveApelacionAutoManuelFlorezVsItaliaTeutaf

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

080013105011202300329 - 01 <R.76.787> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: MANUEL FRANCISCO FLOREZ GRANADOS EJECUTADA: ITALIA SOCORRO TEUTA TORRES C.U.I.: 080013105011202300329-01 <R.76.787> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL 1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en contra del auto de fecha 11 de marzo de 2024, proferido por el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla 2.

Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No. 047, acordaron dictar la siguiente PROVIDENCIA: 1.

ANTECEDENTES 1.1. El Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en auto proferido el 11 de marzo de 2024 3, resolvió: 1. Negar el mandamiento de pago solicitado por Manuel Francisco Flórez Granados en contra de Italia Socorro Teuta Torres conforme las razones expuestas en esta providencia. 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dr. Juan Miguel Mercado Toledo. 05AutoNiega. 3 05AutoNiega. 080013105011202300329 - 01 <R.76.787> 2.

Devolver las diligencias a la parte actora, previa la desanotación en las plataformas autorizadas. El juez fundamentó su decisión argumentando que el documento aportado por la parte actora no reunía íntegramente las exigencias que se requieren para prestar merito ejecutivo, sustentando que, conforme a los artículos 100 del CPTSS y el artículo 442 del CGP, la obligación perseguida debe ser clara, expresa y exigible.

Expuso que si bien el contrato profesional allegado contenía una obligación expresa y provenía de la ejecutada, ello no resultaba suficiente para librar el mandamiento de pago pretendido, debido a que se presencian deficiencias relacionadas con el requisito de claridad. Señaló que del contenido del contrato se desprende que los honorarios profesionales no fueron pactados para cancelarse en un único momento, sino en distintos tiempos asociados a actuaciones procesales determinadas, circunstancias que impiden verificar el estado de cumplimiento de las condiciones previstas.

Además de que el actor en el escrito de demanda reconoció haber recibido por parte de la ejecutada un abono por valor de $500.000, no obstante, señala que no existe claridad respecto al concepto especifico al cual debía imputarse dicho pago, lo que imposibilita establecer el alcance de la obligación objeto de ejecución. En consecuencia, concluyó que el título carecía de la claridad requerida para habilitar la ejecución, razón por la cual negó el mandamiento de pago. 1.1.

OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandante presento recurso de apelación 4 en contra del auto con calenda 11 de marzo de 2024, argumentando que el juez de primera instancia efectuó una valoración errónea del requisito de claridad exigido para la procedencia de la acción ejecutiva, señaló que, el hecho de haber manifestado en la demanda sobre la existencia de un abono de $500.000, no desdibuja y mucho menos torna incierta la obligación, sino que constituye un elemento que reafirma su existencia, demostrando además lealtad procesal de su parte.

Igualmente afirma que la obligación reclamada se encuentra plenamente determinada, ya que corresponde exclusivamente al pago de honorarios profesionales derivados de la gestión jurídica adelantada en favor de la ejecutada, circunstancia que aparece definida tanto en la demanda como en el contrato de prestación de servicios profesionales aportado como título ejecutivo.

En ese sentido, solicita se revoque la negativa de dictar mandamiento de pago, y en su lugar, se profiera el mismo. 4 06RecursoApelacion. 080013105011202300329 - 01 <R.76.787>

2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 30 de octubre de 2024 5, se avocó conocimiento del recurso de apelación, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. La parte demandante 6 en sus alegatos expone que el pago de los honorarios profesionales pactados se estructuró mediante desembolsos parciales asociados al avance procesal de la acción de pertenencia adelantada en representación de la hoy ejecutada, sin que ello alterara la naturaleza o identidad de la obligación asumida, ni tampoco desvirtúa la claridad de la obligación, toda vez que los abonos pactados obedecían a un único concepto, esto es, honorarios profesionales.

Bajo tal entendido, sostiene que los distintos momentos establecidos contractualmente corresponden a oportunidades de pago de una misma obligación, sin que pudiera entenderse que cada desembolso obedeciera a conceptos jurídicos diferentes. Por su parte, la demandada no hizo uso del término para presentar alegatos. Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante Manuel Francisco Flórez Granados y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., corresponde a la Sala de Decisión determinar si resultaba procedente negar el mandamiento de pago solicitado, bajo el argumento de que el título ejecutivo carecía del requisito de claridad en razón de la forma de pago pactada contractualmente y de la falta de precisión respecto del abono parcial de $500.000, reconocido por el ejecutante.

Definido el problema jurídico, corresponde a la Sala recordar el marco normativo aplicable a los títulos ejecutivos, siendo importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de 5 03AutoAdmiteTraslado. 04Alegatos. 6 080013105011202300329 - 01 <R.76.787> una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”, dicha norma señala los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo; en relación con los primeros, éstos se refieren a la autenticidad del documento y al hecho de que, en efecto, emane directamente del deudor o de una providencia judicial que, en términos legales, tenga fuerza ejecutiva; y los requisitos sustanciales tienen que ver con la existencia de una obligación (i) que identifique claramente al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación;

(ii) que sea expresa; y (iii) que sea exigible, es decir, que su cumplimiento no esté sujeto a condición o plazo. Una vez el juez del ejecutivo verifique que el título base de ejecución cumple con los requisitos atrás señalados, debe librar mandamiento ordenando al ejecutado que cumpla con la obligación reclamada. Igualmente, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

En la misma línea, se ha sostenido que el titulo ejecutivo puede encontrarse contenido en un único documento o conformarse a partir de varios instrumentos que, analizados conjuntamente, permitan establecer una obligación clara, expresa y exigible, sin que resulte indispensable que todos los elementos de la prestación se encuentren concentrados en una sola pieza documental, siempre que del análisis integral de la documentación allegada emerja la existencia y alcance de la obligación perseguida.

Bajo estos parámetros, al decidir sobre el mandamiento de pago, el juez debe verificar los presupuestos que permitan la ejecución con base en los documentos aportados. Ello no implica trasladar al proceso ejecutivo las controversias propias de un juicio declarativo, ni exime al ejecutante de demostrar de manera adecuada los elementos esenciales del crédito cuya satisfacción reclama.

Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el juez de primera instancia negó el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante, al considerar que el contrato de prestación de servicios profesionales aportado como título ejecutivo no cumplía íntegramente el requisito de claridad exigido por el artículo 100 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso.

Para arribar a tal conclusión, el despacho destacó dos circunstancias particulares en el auto objeto de recurso 7, de un lado, que “se 7 05AutoNiega. 080013105011202300329 - 01 <R.76.787> establecieron los respectivos porcentajes para el pago de honorarios, en el mismo contrato se pactaron pagar los servicios profesionales en tres tiempos diferentes, esto atado a las actuaciones procesales enunciadas en el mismo”, y por otro que, “En el hecho octavo, el ejecutante manifiesta haber recibido un abono en el mes de enero de 2023 por un valor de $500.000 pesos, sin embargo, no hay claridad por cual concepto se realizó tal abono”.

No obstante, al momento de examinar los documentos allegados con la demanda ejecutiva se observa que la obligación perseguida se encuentra identificada de manera suficiente, toda vez que el negocio jurídico aportado permite establecer quien ostenta la condición de acreedor y deudor, así como el origen de la obligación, el valor pactado y el saldo que se pretende.

Es pertinente mencionar que el hecho de que las partes hubieren acordado el cumplimiento de la obligación mediante pagos parciales asociados a determinados momentos procesales no modifica la naturaleza de la prestación debida ni introduce incertidumbre respecto del concepto objeto de cobro, pues del propio contrato y de los hechos expuestos en la demanda, emerge que los pagos convenidos obedecían a una misma obligación económica derivada de los honorarios profesionales pactados.

Una vez analizadas las pruebas documentales aportad al plenario, se observa contrato de prestación de servicios profesionales 8 suscrito entre el señor Manuel Francisco Flórez Granados, quien actúa en calidad de profesional contratista, y la señora Italia Socorro Teuta Torres, en condición de contratante, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios profesionales en derecho encaminados a iniciar y llevar hasta su culminación proceso declarativo especial verbal de menor cuantía ante los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, concretamente para promover demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-29992 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

Asimismo, en el referido negocio se pactó como contraprestación por concepto de honorarios profesionales el equivalente al veinte por ciento (20%) del valor comercial del bien inmueble descrito anteriormente, por un valor aproximado de $22.000.000. En cuanto a las condiciones o actuaciones procesales que reprocha el juez de primera instancia, se denota dentro del contrato que se establecieron de la siguiente manera: “Tercera. – Forma de pago.

La contratante pagará al abogado contratista los $22.000.000 de la siguiente manera: el veinticinco por ciento (25%), es decir, cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000) a la fecha de presentación del poder y de 8 01DemandaEjecutiva, páginas 5 y 6. 080013105011202300329 - 01 <R.76.787> la demanda; más el quince por ciento (15%), es decir, tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000) a la fecha del auto y/o providencia que fije la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso; y el saldo del sesenta por ciento (60%), es decir, trece millones doscientos mil pesos ($13.200.000) a la fecha en que quede en firme la sentencia que declare la pertenencia demandada”.

Ahora bien, la Sala reconoce que las obligaciones sujetas a plazo o condición también pueden justificar un proceso ejecutivo. Para ello, el título presentado debe demostrar claramente que el plazo ya venció o que la condición pactada se cumplió. Por esta razón, la labor del juez al momento de resolver sobre el mandamiento de pago, es de verificar, a partir de los documentos allegados, si las condiciones establecidas contractualmente se materializaron y si, por lo tanto, la obligación se tornó exigible actualmente.

Refuerza tal entendimiento lo planteado por la Corte Suprema de Justicia al sostener que la exigibilidad de la obligación supone que su cumplimiento no se encuentre pendiente de plazo o condición, de manera que el juez debe constatar que los supuestos previstos para hacer efectiva la prestación se encuentren satisfechos, sin embargo, dicha facultad de verificación no autoriza desconocer el mérito ejecutivo del documento cuando del análisis integral del recaudo es posible establecer el origen, alcance y exigibilidad de la obligación perseguida.

Frente a este punto, se entra a verificar si efectivamente se cumplieron con las condiciones contenidas en el contrato de prestación de servicios profesionales allegado, estas son; i) La presentación del poder y la demanda, ii) el auto que fija fecha de audiencia y iii) la fecha en que quedó en firme la sentencia. Es así como analizado el expediente se denota que se aportaron como pruebas documentales el poder especial de la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva, radicada ante los jueces civiles municipales de Barranquilla (reparto) 9, el auto admisorio de la demanda 10 con calenda del 17 de noviembre de 2020, conociéndola por reparto el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla bajo el radicado 08001405300820200035500, así como el acta de audiencia oral de fecha 13 de diciembre de 2022 11, por medio del cual se declara que la señora Italia Socorro Teuta Torres adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y con efectos erga omnes, la propiedad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-29992 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, quedando ejecutoriada la sentencia al no haberse presentado recursos contra la misma.

En ese orden, para la Sala las pruebas relacionadas anteriormente 9 01DemandaEjecutiva, páginas 7 y 8. 01DemandaEjecutiva, páginas 9 y 10. 11 01DemandaEjecutiva, páginas 11 y 12. 10 080013105011202300329 - 01 <R.76.787> permiten concluir que las condiciones previstas en la cláusula tercera del contrato efectivamente se materializaron.

En consecuencia, las estipulaciones relativas a la forma de pago fraccionado no desvirtúan la exigibilidad ni la claridad del crédito reclamado, sino que únicamente determinaban las oportunidades en que debían efectuarse los abonos convenidos. Por otra parte, frente al segundo reparo expuesto por el juez de primera instancia, consistente en el abono por valor de quinientos mil pesos ($500.000) reconocido por el ejecutante en los hechos de la demanda, pasa la Sala a precisar que dicha circunstancia no desvirtúa el requisito de claridad exigido para librar mandamiento de pago, ni torna incierta la obligación pretendida.

En efecto, de las pruebas documentales allegadas al plenario se observa que en el numeral octavo de los hechos en la demanda ejecutiva el actor señala “La demandada Italia Teuta, de los $22.000.000, que se obligó a pagar al suscrito, por concepto de honorarios, solo ha pagado la suma de quinientos mil pesos ($500.000) mediante consignación vía Nequi del pasado mes de enero de 2023.

Antes, durante el trámite del proceso no pago ni un peso de las cuotas acordadas en el contrato”, luego en el acápite de pretensiones, en el literal b) solicita “Que se libre mandamiento ejecutivo a favor del suscrito, y en contra de la señora Italia Socorro Teuta Torres, identificada con cédula de ciudadanía número 22.430.024, por la suma de veintiuno millones quinientos mil pesos ($21.500.000), más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, causados desde el 13 de diciembre de 2022, más las costas de este proceso incluidas las agencias en derecho”.

En este momento resulta relevante precisar que, si bien no se aportó comprobante físico de dicho pago, tal afirmación del actor constituye una confesión judicial espontanea en los términos del artículo 191 del CGP, en tanto recae sobre hechos personales del ejecutante que producen consecuencias jurídicas favorables para la parte ejecutada y desfavorables para quien la realiza, particularmente frente a la determinación del monto efectivamente adeudado.

De lo anterior se desprende que la parte ejecutante ajustó el objeto del proceso al monto efectivamente adeudado, persiguiendo de forma exclusiva el saldo insoluto derivado de la relación contractual. De esta manera, el título ejecutivo conserva los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad sobre el remanente de la deuda. Por consiguiente, el reconocimiento explícito de un abono parcial no configuraba un argumento válido para negar la expedición del mandamiento ejecutivo por la suma adeudada.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que los fundamentos expuestos por el juez de primera instancia no resultaban suficientes para desvirtuar el mérito ejecutivo del contrato de prestación de servicios profesionales allegado con la demanda, toda 080013105011202300329 - 01 <R.76.787> vez que del análisis integral de los documentos aportados fue posible establecer la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, así como el monto insoluto cuyo recaudo se pretende.

Conforme a lo anterior, se impone revocar el auto con calenda 11 de marzo de 2024, proferido por el a quo, y en su lugar ordenar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, a librar mandamiento de pago a favor del señor Manuel Francisco Flórez Granados en los términos que corresponda. No se condenará en costas en esta instancia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto de fecha 11 de marzo de 2024, proferido por el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, ordenar al Juzgado de origen que proceda a librar mandamiento de pago respecto del saldo insoluto reclamado por el señor Manuel Francisco Flórez Granados.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37283eb779ea911fbcf9b737e44c94ce726170de7b1e131bfa00f1d0c6bf9f53 Documento generado en 11/06/2026 07:53:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica