1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de MARZO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.98, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia el cual fue discutido en sala del día 09 de marzo de esta anualidad, adelantado por OSCAR LOZANO HIDALGO en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
Bajo radicación 76001305-014-2023-00450-01. En donde se resuelve la APELACION DEMANDADO en contra de la sentencia No. 306 del 03 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de fondo propuestas, LA DE PRESCRIPCION SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE con las primas anteriores al día 19 de septiembre de 2020, esto es, 3 años antes de la reclamación administrativa.
DECLARA que el señor OSCAR LOZANO HIDALGO tiene derecho a la prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año, contemplada en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014. CONDENA A EMCALI a pagar la prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, de manera retroactiva desde el 19 de septiembre de 2020 hasta el 15 de diciembre de 2024.
Prestación que la entidad demandada deberá seguir pagando en favor de la parte demandante desde el año 2025 en adelante siempre y cuando se mantengan las causas que le dieron origen. CONDENA A LA INDEXACIÓN de las sumas objeto de condena. AUTORIZA EL DESCUENTO PARA SALUD. CONDENA EN COSTAS a EMCALI EICE. CONSULTA la presente providencia, en el caso de no ser apelada.
Razones del juzgado: El juzgado concluyó que la cláusula del artículo 66 tuvo origen en la transcripción del artículo 64 de la Convención 2004-2008 y que su incorporación a la Convención 2011- 2014 obedeció a la intención expresa de mantener vigente el beneficio para todos los jubilados que, al momento de suscribirse el acuerdo del 1.º de abril de 2011, estuvieran disfrutando de su pensión. Resaltó que las partes, al negociar la nueva convención única, solo suprimieron o modificaron beneficios cuando así se indicó expresamente; como ello no ocurrió con la prima extralegal, esta conservó plena validez.
De igual manera, advirtió que las constancias unilaterales dejadas por EMCALI sobre presuntas restricciones derivadas del Acto Legislativo 01 de 2005 no tenían la virtualidad de eliminar el beneficio, pues la empresa aceptó su permanencia durante la negociación colectiva. Con base en las reglas de interpretación gramatical, finalista y contextual, así como en el principio de favorabilidad y pro homine, el juzgado determinó que el actor sí era titular del derecho discutido y que, al no existir limitación alguna referida a pensionados anteriores a 2004, resultaba aplicable a quienes ya eran jubilados en 2011, como era el caso del demandante.
Frente a la prescripción, consideró que esta operaba parcialmente y fijó como límite el 19 de septiembre de 2020, es decir, tres años antes de la reclamación administrativa. En consecuencia, condenó a EMCALI al pago retroactivo de la prima desde esa fecha hasta 2024, ordenó continuar el pago anual hacia el futuro, reconoció la indexación y autorizó los descuentos por salud.
Apelación Emcali: manifestó inconformidad total con la sentencia. Argumentó que, según la postura institucional, el beneficio de la prima extralegal solo cobijaba a los jubilados anteriores al 4 de mayo de 2004, fecha de firma de la Convención 2004-2008, y que la Convención 2011-2014 únicamente compiló normas previas sin modificar ni extender el alcance del antiguo artículo 64.
Sostuvo que, al no haberse denunciado ni renegociado esta disposición en la negociación de 2011, debía entenderse que el beneficio seguía limitado OSCAR LOZANO HIDALGO en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP exclusivamente a quienes ya eran jubilados en 2004, por lo que el actor, pensionado en 2007, no podía ser beneficiario.
Sobre esta base, solicitó la revocatoria de la decisión. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.84 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Entenderse el goce de ese beneficio, constituido para el jubilado como un derecho adquirido bajo la normativa convencional de la norma en la que se se cumplió el requisito de la prima extra condenada por la instancia, los cuales deben ser sostenidos, con más razón si se mantuvo la disposición en la otra norma convencional.
En efecto, No resultan de recibo los argumentos de alzada, quien pretende extender de forma indefinida la vigencia de la convención colectiva 2004-2008 para con esto desquiciar lo que a su letra señala la del año 2011, esto es, sin dar atención a que, entre la organización sindical y la empresa demandada, se suscribió una nueva convención con ese derecho, cuya firma le dio inicio desde el año 2011 hasta el año 2014.
Se precisa entonces conocer la literalidad de las normas convencionales comprometidas, a fin de dilucidad cual es la vigente y la fecha de jubilado de los reclamantes. Conocido lo anterior, se entiende que la Sala se sustenta en los mandatos de los artículos: Art. 468 CST CONTENIDO. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe. El numeral 2 del art. 479 CST.
DENUNCIA. 2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención. Y el art. 435 CST ACUERDO.: …Si se llegare a un Acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el {empleador}, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del inspector respectivo.
Negrillas de las normas fuera de los textos Nótese como la codificación laboral en todos los articulados en cita es clara en establecer que el resultado de la denuncia de una convención cuando se lleva a cabo una negociación entre las partes es la suscripción de una convención colectiva, la cual tiene eficacia a partir de su firma, vigencia que debe ser estipulada en el cuerpo normativo suscrito.
En el caso que nos ocupa, la convención colectiva 2011-2014 fue el producto de la denuncia realizada por una de las partes, e independientemente de ser denuncia total o parcialmente la convención 2004-2008, se llevó a cabo por medio de un acuerdo que culminó con la firma de la convención, producto de la reunión llevada a cabo el 01 de abril del 2011 “para suscribir la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014” y en su art. 2 dispone su vigencia desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014, luego no puede pretender la entidad demanda de forma unilateral, extender la vigencia del articulado que comprende la convención 2011-2014 más allá de la consagrada en el cuerpo normativo y peor aún, de forma parcializada hacerla retroactiva. 2 OSCAR LOZANO HIDALGO en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP Pensar en contrario, significa aplicar de forma parcial sus articulados y bajo una interpretación restrictiva a esta codificación, restringir y violentar a los trabajadores, jubilados y terceros a quienes se les acordó otorgarles derechos convencionales, configurado precisamente sus derechos con los fundamentales a la negociación colectiva y asociación sindical.
Sumado a lo anterior, este tema ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, cuando en Rad. 802661 del 02 de diciembre de 2020: Estima esta Sala de Casación que al denunciarse parcialmente la convención colectiva 2004-2008, se suscitó un nuevo conflicto colectivo que terminó con la firma del instrumento extralegal 2011-2014, que no solo conservó el derecho contenido en la cláusula 64 de convención colectiva de trabajo 2004-2004, sino que se actualizó a favor de quienes tuvieran la condición de pensionados a la fecha de la firma del convenio en 2011, como quiera que dicha disposición no fue materia de denuncia. Por ser la convención colectiva 2011-2014 producto de la negociación colectiva entre la accionada y la organización Sintraemcali, y que en ella se haya resuelto replicar varias cláusulas del texto colectivo 2004-2008, entre estas la contenida en el art. 64, en lo pactado el 1 de abril de 2011, no es dable concluir que en virtud de lo estipulado en el Acta Final de Negociación no se trató de una nueva convención, como lo aseveró el juzgador de segundo nivel (fs.°264 a 272).
Lo anteriormente trascrito da cuenta que las partes acordaron que ciertos derechos continuarían vigentes, sin que se demarcara observación o explicación alguna de la que se coligiera que lo acordado en el 2004 frente a la prima extra, regía solo para quienes adecuaran su situación al momento de la suscripción de esa convención, puesto que, para la fecha de 24 de marzo de 2011, Así las cosas, la censura acredita los yerros que le endilgó al Tribunal, y por consiguiente al prosperar la acusación, la sentencia debe ser quebrantada.
En sentencia de Sala de Descongestión, lo que traduce ser asunto pacifico de la casación laboral se dijo sobre otro punto del examen: “A lo destacado en sede de casación, importar resaltar que en el Acta Final de Negociación (fs.°264 a 272), se dejó la siguiente observación: Emcali eice esp deja constancia que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 no permite que en las convenciones colectivas de trabajo estén contenidos beneficios a favor de los jubilados y por cuanto en la cláusula 64 de la actual Convención Colectiva de Trabajo esta (sic) contenido un beneficio de este tipo emcali se abstendrá de reconocerlo a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo e iniciara (sic) los procedimientos legales respectivos para que judicialmente se confirme esta determinación. Frente a tal acotación, se observa que la entidad accionada no acreditó que hubiera promovido las acciones legales pertinentes; además, de acuerdo con el texto de la norma convencional, la prima extra de 20 días no es un derecho pensional, pues como su nombre lo indica, es un pago «extra» que se hace adicional a la mesada, sin que tenga injerencia alguna en la consolidación del reconocimiento de la pensión de jubilación, en tanto el art. 66 de la convención colectiva 2011-2014 no modificó los requisitos ni los modos para obtener esa prima extra, por ser una verdadera reproducción de lo acordado en el texto 2004-2008, solo que lo actualizó para quienes se pensionaran antes de la fecha en que se suscribió el convenio colectivo vigente a partir del 2011, como se dijo en al resolver el recurso extraordinario.
En ese orden, al estar cobijados los recurrentes por el art. 66 extralegal tantas veces citado, les asiste el derecho a beneficiarse de la prima extra de 20 días adicionales a su mesada pensional, cada 15 de diciembre, a partir del año 2011, sumas que deberán indexarse por la convocada a juicio, al momento en que se realice el pago.” ID: 718550 NÚMERO DE PROCESO: 80661 NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL5165-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 02/12/2020 PONENTE: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Nótese pues que se cuentan con varias interpretaciones sobre la aplicación de la convención, de ahí que para la Sala exista una duda razonable, pues no se tiene una unívoca solución, por lo tanto, no 3 OSCAR LOZANO HIDALGO en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP es irracional pensar que con la convención del año 2011 se reproduce el mandato de la del año 2004, con lo cual se les crea a los trabajadores que ingresaron antes del año 2011 el mismo beneficio que se le dio a los ingresados antes del año 2004 con el artículo de la convención del año 2004.
Situación que exige, ante una duda seria, a pesar de lo razonable de la tesis planteada en contraposición a la de instancia, el deber de acoger la más favorable, pues en estos casos resulta obligatorio dar aplicación al principio mínimo fundamental de la interpretación y aplicación de la interpretación más favorable al trabajador; por consiguiente, debe confirmarse la decisión del juzgado.
En ese orden de ideas, confirmada la condena de instancia, al despachar en forma desfavorable la apelación del demandado debe aplicarle costas procesales en cumplimiento del art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante; se fijan agencias en 2 SMLMV a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS 4 Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO