REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA SALA ÚNICA DE DECISIÓN LAURA JULIANA TAFURT RICO Magistrada Ponente: PROCESO: ORDINARIO LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO No. 081 RADICADO: 81-736-31-89-001-2023-00437-00 RAD. INTERNO: 2024-00036 SANDRA MILENA GUILLEN RODRÍGUEZ FUNDACIÓN AVANZAR FOS R/L OSCAR ERNESTO NIETO DÍAZ RESUELVE RECUSACIÓN DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: APROBADO EN ACTA DE SALA No. 850 Arauca (A), dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la recusación presentada por el apoderado judicial de la demandada FUNDACIÓN AVANZAR FOS, contra el Juez Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA MILENA GUILLEN RODRÍGUEZ contra la entidad Fundación Avanzar Fos.
II.
ANTECEDENTES El 31 de octubre de 20241 en audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS (práctica de los interrogatorios de parte), el apoderado de la parte demandada, Dr. Carlos Mario Patiño Ríos, formuló recusación en contra del titular del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, Dr. RAFAEL ENRIQUE FONTECHA BARRERA, tras considerar que se hallaba configurada la causal 12 del artículo 141 del 1 01PrimeraInstancia. C01Principal.
Ítem 12. Proceso: Laboral – Resuelve Recusación. Radicado: 81-736-31-89-001-2023-00437-00 Demandante: Sandra Milena Guillen Rodríguez Demandado: Fundación Avanzar Fos R/L Oscar Ernesto Nieto Díaz Código General del Proceso, así como la que denominó «causal genérica», con fundamento en lo siguiente: «(…) por las preguntas sugestivas que se han hecho a la demandante sobre un eventual fallo, ya que estaría insinuando cuál sería la posición del despacho antes de que se resuelva; a consideración del suscrito se ha incurrido en una causal de prejuzgamiento que nos llevaría a que se haya perdido la imparcialidad, no comparto con que se haya hecho esa pregunta, porque la decisión del juez debe estar basada en la ley y no en lo que pueda o no aceptar la demandante, porque si el día de mañana hay una hipotética condena el demandado debe ajustarse y dar cumplimiento, no está supeditado a ciertas circunstancias que se pueden preguntar en el juicio.
Bajo esa tesis considera el suscrito que el despacho debe declararse impedido para dar continuación al proceso, en caso de que se continue solicita que se remita al Tribunal Superior de Arauca para que resuelva el impedimento. (…) invoco la causal doce y también invoco una causal genérica porque no está descrita claramente en la norma; la doce, específicamente porque se ha dado consejo respecto a una hipotética condena que se profiriera por parte del despacho a la demandante Sandra Guillén; y la causal genérica que no está claramente o taxativa en el artículo 141 del Código General del Proceso pero que violaría el derecho al debido proceso de mi representada es que se haya proferido o se haya hecho una manifestación sobre un indicio de un eventual fallo que desconocería los derechos fundamentales que deben primar en este tipo de actuaciones»2 Al descorrer el respectivo traslado de la recusación el apoderado de la parte demandante indicó: «Considera el suscrito que no le asiste razón al apoderado atendiendo a que en ningún momento existió un consejo tal como lo quiere señalar o un concepto por fuera de la actuación judicial, sencillamente observa el suscrito de manera muy respetuosa, que así como se ha adelantado esta audiencia y la anterior y este proceso como tal, ha sido dentro de los parámetros inicialmente procesales, tanto del respeto y demás y como lo ha hecho entender en estas actuaciones es para tener la claridad dentro de todo lo que se quiera formular en el proceso y es en la audiencia donde se van vislumbrando sencillamente las cosas para que el juez tenga un conocimiento más amplio de la situación. Por lo tanto el suscrito lo único que va a señalar es que pues no le asiste razón y por lo tanto se opone a la dicha recusación»3.
Por auto proferido en la audiencia celebrada el 31 de octubre de 20244, el Juez no aceptó la causal de impedimento alegada por la parte demandada, porque, tal como lo expresa el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso,—haber dado el juez consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso— exige que el consejo se emita fuera del proceso, y la pregunta que formuló a la 2 01PrimeraInstancia. C01Principal.
MaterialMultimedia. 81736318900120230043700. Track 2H 25Min 39S. 3 01PrimeraInstancia. C01Principal. MaterialMultimedia. 81736318900120230043700. Track 2H 33Min 09S. 4 01PrimeraInstancia. C01Principal. MaterialMultimedia. 81736318900120230043700. Parte2 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/aa00dd92-2e6c-4688-98b6-b199fa4a83ff Proceso: Laboral – Resuelve Recusación. Radicado: 81-736-31-89-001-2023-00437-00 Demandante: Sandra Milena Guillen Rodríguez Demandado: Fundación Avanzar Fos R/L Oscar Ernesto Nieto Díaz demandante durante su interrogatorio (relacionada con ¿En caso de que prosperara su pretensión, para el reintegro (…) está usted dispuesta a irse a trabajar a Bucaramanga o algún municipio de Santander que disponga su antiguo empleador? Respondió: …), se hizo en esta audiencia de trámite, en el marco de una actuación judicial, lo cual excluye cualquier consejo extrajudicial.
Seguidamente, precisó que: «(…) no emitió ningún concepto, en ningún momento dije que la sentencia iba ser favorable a la señora demandante, lo que hice fue requerirla para que me diera una información para tenerla en cuenta en caso de que la sentencia fuera favorable, eso es muy distinto, y por qué lo pedí? Por qué solicité esa información?, pues teniendo en cuenta los parámetros establecidos tanto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral como por la Corte Constitucional, que también ha abordado el tema de la estabilidad reforzada, en las cuales se abordan los casos en los que el cargo que tenía la persona en esa situación de estabilidad reforzada hayan sido suprimidos o cuando la empresa ya no existe o cuando la empresa ya no presta sus servicios en el lugar donde los prestaba inicialmente la trabajadora, porque eso tiene una incidencia en la manera como se resuelve el asunto, es por esa razón que yo le pregunté a la señora demandante (…), en ningún momento he indicado que la sentencia vaya a ser favorable a la señora demandante, esa decisión la tendré que adoptar una vez practicada todas las pruebas (…) el suscrito no emitió ningún consejo ni tampoco emitió ningún concepto, lo que hice fue requerir una información necesaria al momento de dictar la sentencia».
Respecto a la causal genérica invocada, recordó que las causales de recusación e impedimento son taxativas, es decir, corresponden únicamente a las expresamente establecidas en la ley, diseñadas para proteger la imparcialidad del juez, y conforme la sentencia C-496 de 2016 de la Corte Constitucional, la imparcialidad judicial se define en dos dimensiones, una subjetiva, relacionada con la probidad e independencia del juez, y, otra objetiva, sin contacto previo con el tema.
Por lo que concluyó que no es viable la recusación genérica, ya que la ley restringe las causales de recusación e impedimento a las establecidas expresamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, garantizando así la independencia judicial y el principio de imparcialidad. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Proceso: Laboral – Resuelve Recusación. Radicado: 81-736-31-89-001-2023-00437-00 Demandante: Sandra Milena Guillen Rodríguez Demandado: Fundación Avanzar Fos R/L Oscar Ernesto Nieto Díaz Esta Corporación es competente para decidir de plano sobre la recusación planteada, de conformidad con el inciso 3° del artículo 143 del Código General del Proceso que establece: «La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.
Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 141, deberá acompañarse la prueba correspondiente. Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas (…)» (Negrilla fuera de texto). 3.2.
Supuestos jurídicos La institución procesal de los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su buen juicio en la resolución del asunto.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: «Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (CSJ ATC438-2022, citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687) (Negrilla fuera de texto).
Proceso: Laboral – Resuelve Recusación. Radicado: 81-736-31-89-001-2023-00437-00 Demandante: Sandra Milena Guillen Rodríguez Demandado: Fundación Avanzar Fos R/L Oscar Ernesto Nieto Díaz Las causales que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.
Ello, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
Que los motivos de recusación e impedimento estén relacionados en un catálogo cerrado, evita también que un juez pueda utilizar esos institutos indiscriminadamente, “para evadir el ejercicio de la jurisdicción en los casos sometidos a su conocimiento y que esta figura pueda llegar a generar una limitación excesiva y desproporcionada del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos” 5.
Además, no basta con invocar una causal legal, sino que es necesario que quien la aduzca (aduce) explique con claridad el asidero que da fundamento a la solicitud de separación del caso, con indicación de su alcance y contenido; asidero que, por demás, debe ser actual, preciso y concreto. El incumplimiento de la mentada motivación o su insuficiencia, puede llevar a su rechazo, lo que ocurre cuando se soporta simplemente en un enunciado genérico y abstracto o cuando no se acreditan las circunstancias que configuran la causal aducida. 3.2.1.
El régimen de impedimentos y recusaciones. El legislador, procurando la efectivización de tales propósitos, en el inciso 4º del artículo 140 del Código General del Proceso, consagró que “los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la 5 Corte Constitucional, Auto 346A/16.
Proceso: Laboral – Resuelve Recusación. Radicado: 81-736-31-89-001-2023-00437-00 Demandante: Sandra Milena Guillen Rodríguez Demandado: Fundación Avanzar Fos R/L Oscar Ernesto Nieto Díaz existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta” 6 y, a su vez, el artículo 141 ibidem indicó taxativamente los eventos en los cuales resulta viable inhibirse del conocimiento.
Uno de tales presupuestos lo contempla el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que fue invocado por la parte demandada, así: «12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo».
A su turno, el artículo 142 ibídem, dispone: «Art. 142.- Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. (…) Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este Capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso».
Sobre la citada causal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado: «De la inteligencia de la citada norma se desprende, que el concepto u consejo al que hace referencia, además de versar propiamente sobre las cuestiones materia del litigio debe ser otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales, de ninguna manera puede ser el que se produce cuando el juez enfrenta la tarea de aplicar justicia en un caso concreto, pues en tal circunstancia el fallador realiza un raciocinio mucho más complejo en el que incluye el estudio de varios elementos, entre ellos, los jurídicos, políticos, sociales y éticos, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se observa desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente, pudiendo cambiarlas (artículo 4º de la Ley 169 de 1896).
En tal sentido ha señalado la jurisprudencia de esta Corte que: (…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía»7 6 Esa regla es idéntica a la que estaba prevista en el inciso primero del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. 7 CJS.
Sala de Casación Civil. AC 18 de diciembre de 2013 rad. 11001-0203-000-2010-01284-00. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona reiterado en el auto AC2335- 2014 Proceso: Laboral – Resuelve Recusación. Radicado: 81-736-31-89-001-2023-00437-00 Demandante: Sandra Milena Guillen Rodríguez Demandado: Fundación Avanzar Fos R/L Oscar Ernesto Nieto Díaz Asimismo, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco8, en su obra de Derecho Procesal, al referirse a esa causal, explicó que se fundamenta en la necesidad de mantener la imparcialidad y la apariencia de objetividad en el juez, evitando cualquier intervención externa o comentario que pueda interpretarse como una influencia indebida o una inclinación hacía una de las partes; y para que esta prospere, el consejo o concepto debe haber sido expresado fuera de la actuación judicial y en un contexto que pueda afectar la percepción de neutralidad del juez. 3.3.
Solución del caso Como consideración inicial, advierte la Sala que únicamente se ocupará de estudiar si se configura la causal 12ª del artículo 141 del CGP, puesto que también se alegó una «causal genérica» de recusación, pero la misma no se fundamenta en alguna de las previstas en el citado artículo y ninguna consideración realizó la parte demandada que la precise, sustente y de lugar a su análisis de fondo.
Ahora bien, de conformidad con esos derroteros legales y jurisprudenciales, y descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que, ciertamente no está configurada la causal de recusación alegada (Numeral 12 del art. 141 CGP), dado que las intervenciones y pronunciamientos del Dr. Rafael Enrique Fontecha Barrera, durante la práctica del interrogatorio a la demandante, en modo alguno constituyen opiniones o consejos expresados fuera del proceso judicial, por el contrario, las mismas son fruto del ejercicio de su función jurisdiccional en el marco del litigio ordinario laboral en curso.
Adicionalmente, en línea con lo expresado tampoco se observa que las actuaciones del juez constituyan un prejuzgamiento sobre el tema objeto de debate en el proceso, pues las preguntas planteadas a la demandante se circunscribieron a esclarecer los supuestos fácticos de sus pretensiones, todo dentro del ámbito de su competencia. 8 López Blanco, Hernán Fabio.
Derecho Procesal Civil. Parte General y Parte Especial. 7ª ed. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2020. Pág. 251 a 253. Proceso: Laboral – Resuelve Recusación. Radicado: 81-736-31-89-001-2023-00437-00 Demandante: Sandra Milena Guillen Rodríguez Demandado: Fundación Avanzar Fos R/L Oscar Ernesto Nieto Díaz Recuérdese que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, porque equivale a un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir, en otros palabras, la opinión anticipada que constituye motivo de impedimento, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso sometido a consideración y no dentro del mismo; presupuestos que a todas luces no se cumplen en el asunto.
En consecuencia, ante la ausencia de premisas que permitan predicar que la objetividad del juez para seguir conociendo de este asunto podría verse en entredicho, la recusación expresada no se encuentra acreditada. Finalmente, el apoderado de la demandada tambien enmarcó la recusación en una causal que denominó «generica»; no obstante, conforme quedó suficiente explicado si la misma no se fundamenta en alguna de las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, debe ser rechazada de plano en los términos del último inciso del artículo 142 ibidem.
Así las cosas, por ser innecesario ahondar en más razones al respecto, se declarará no probada la recusación propuesta por el apoderado de la demandada Fundación Avanzar FOS, y se ordenará que por Secretaría se devuelvan las diligencias al despacho de origen para que continúe con el trámite legal correspondiente. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA causal de recusación formulada contra el Juez Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Proceso: Laboral – Resuelve Recusación. Radicado: 81-736-31-89-001-2023-00437-00 Demandante: Sandra Milena Guillen Rodríguez Demandado: Fundación Avanzar Fos R/L Oscar Ernesto Nieto Díaz Asuntos Laborales de Saravena, Dr. RAFAEL ENRIQUE FONTECHA BARRERA, conforme a las razones ut supra.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, para lo que en derecho corresponda.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Laura Juliana Tafurt Rico Magistrada Tribunal Superior De Arauca - Arauca Matilde Lemos San Martin Magistrada Tribunal Superior De Arauca - Arauca Elva Nelly Camacho Ramirez Magistrada Tribunal Superior De Arauca - Arauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cec6386ce1a1ca1f5af90cce1d5be89a5564538251a6b55df71628b6828066a Documento generado en 18/11/2024 05:24:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica