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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 10RechazaAclaracionColpensiones- proceso Yanet Amaris

Sala: SALA LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Cartagena de Indias, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500520230014701 YANET ROSA AMARIS FONSECA COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO TEMA: AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN. 1.- OBJETO: Se procede a resolverla solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, respecto de la sentencia adiada 30 de septiembre de 2024, proferido por esta Sala en el proceso ordinario laboral de la referencia. Esta ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, hecha al alimón con los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA. 2. - ANTECEDENTES La apoderada judicial de la parte pasiva Colpensiones presenta solicitud de aclaración para que se indique con qué recursos se financiarían el 1.5% faltante para completar el 11.5% que se debe destinar por mandato legal para cubrir el riesgo de vejez, para aquellas personas que se trasladan por ineficacia. Funda su solicitud que, en el régimen de prima media con prestación definida al existir un fondo común, el porcentaje que se destina a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%, mientras que en el RAIS se estableció que para la pensión de vejez se destina el 10% y un 0.5% al fondo de garantía mínima, por tanto, no debe solo girarse el saldo de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, sino que deber ser girado lo correspondiente a la garantía de pensión mínima.

Indica que, ese 0.5% faltante asciende actualmente a 1.5% ya que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5% 3.- CONSIDERACIONES En atención a la solicitud incoada, procede esta Sala a estudiar la procedencia de esta. Para resolver lo anterior, se analizará: a. La figura de la aclaración, y b. si se aplica en el presente caso.

Igualmente. a. Aclaración Indica el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS1: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o 1 Artículo 145. Aplicación analógica: A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Pues bien, se observa que este remedio procesal para que sea procedente exige que en la parte resolutiva de la providencia atacada estén presentes conceptos o frases que generen verdadero motivo de duda, presupuesto que no se ajusta a lo invocado por la parte solicitante, pues a juicio de esta Sala las aspiraciones de la memorialista persiguen que se aborden en este estadio procesal tópicos que no fueron objeto de la litis, por lo que la petición incoada se torna improcedente como ha dicho la Corte Constitucional en proveído AL1093 del 2024 que cita a otros autos como el 016 de 2002, 026 de 2003, 083 de 2004, 130 de 2012, 104 de 2017, 257 de 2017, 340 de 2018, 495 de 2018 y 778 de 2018.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se rechazarán por improcedente la solicitud incoada por la vocera judicial de la pasiva Colpensiones, al no configurarse los supuestos esbozados en el artículo 285 del CGP. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN radicada por el representante judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR EL PRESENTE PROCESO al Juzgado de origen para lo pertinente una vez quede ejecutoriada la presente providencia, en caso de no interponerse recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS Magistrado FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65410617885741ef8d3031df77444242f51be9cfa33b2423fb7865dceb17d8f8 Documento generado en 29/11/2024 05:03:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica