Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoDecideApelacionFolio265-26

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 265-2026 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2025 00169 01 Montería (Córdoba), tres (03) de junio del año dos mil veintiséis (2.026) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Clínica La Esperanza de Montería S.A.S., contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de responsabilidad médica que promovió Eliecer Manuel Mendoza Suárez, Orleydis Medina Campo y Jhesser Lenin Mendoza Medina contra Clínica La Esperanza de Montería S.A.S. I. Antecedentes. 1.1.

Los señores Eliecer Manuel Mendoza Suárez, Orleydis Medina Campo y Jhesser Lenin Mendoza Medina presentaron demanda contra Clínica La Esperanza de Montería S.A.S., con la finalidad de que, se le declare civil y extracontractualmente responsable como consecuencia de la atención médica prestada en esa entidad el 22 de junio de 2023 del menor M.M.M. (q.e.p.d.) 1.2.

La demanda fue admitida mediante auto adiado 2 de julio de 2025. 1 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2025 00169 01 Folio 265-26 1.3. Notificada en debida forma a la demandada, ésta contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial y, en escrito separado, formuló demanda de llamamiento en garantía a Seguros Suramericana S.A. 1.4. Mediante proveído del 6 de agosto de 2025, la juez de primera instancia tuvo por contestada la demanda e inadmitió el llamamiento en garantía, al advertir que éste no satisfacía los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso.

En concreto, se omitió indicar el domicilio tanto de la parte llamante como de la llamada en garantía y su representante legal, el NIT de esta última, así como la fuente de la dirección de correo electrónico suministrada para efectos de notificación. En consecuencia, concedió el término legal para subsanar las deficiencias advertidas. 1.5.

El 12 de agosto de esa misma anualidad, la vocera judicial de la Clínica demandada adjuntó escrito de subsanación del libelo del llamamiento en garantía, agregando el número de Nit de Suramericana S.A. y agregó como domicilio de la entidad la dirección de notificaciones: «Calle carrera 63 49ª 31 Piso 1 Ed. Camacol» II. Auto apelado. La juez de primera instancia, mediante proveído adiado 25 de noviembre de 2025, rechazó el llamamiento en garantía que le hizo Clínica La Esperanza de Montería S.A.S., a Seguros Suramericana S.A. En síntesis, la juez de primera instancia explicó que, aunque el escrito de subsanación fue presentado oportunamente, la memorialista se limitó a resaltar en el nuevo escrito la información que estimaba omitida, adicionando únicamente el NIT de la compañía Suramericana con sustento en los datos de 2 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2025 00169 01 Folio 265-26 la Cámara de Comercio aportada como anexo, omitiendo mencionar el domicilio de la llamada en garantía. Frente a ello, la funcionaria precisó que su observación no derivó de un descuido en la lectura del libelo inicial, sino de una distinción jurídica fundamental: el domicilio de las partes y la dirección para notificaciones son nociones autónomas y diferenciadas, así lo reconoce expresamente el artículo 82 del Código General del Proceso, cuyo numeral 2.º regula el domicilio y cuyo numeral 10.º contempla las direcciones destinadas a la notificación. III.

Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. La apoderada judicial de la demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Como fundamento de su alegato, la recurrente sostuvo que el libelo del llamamiento en garantía sí contenía la totalidad de la información exigida por el artículo 82 del Código General del Proceso, concretamente el domicilio y el correo electrónico institucional de Seguros Suramericana destinado a la recepción de notificaciones judiciales, datos que obraban en el documento y que, además, coincidían con los registrados en el certificado de Cámara de Comercio aportado como anexo.

Frente a la distinción trazada por la juez entre domicilio y dirección para notificaciones, la apoderada manifestó no encontrar sustento legal para el rechazo, en tanto ambas informaciones habían sido suministradas en el libelo. Con apoyo en la sentencia STL7088-2023, argumentó que la decisión incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al privilegiar el rigor formal sobre la realización efectiva de los derechos sustanciales de su representada, 3 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2025 00169 01 Folio 265-26 desconociendo así el vínculo contractual de aseguramiento que legitimaba el llamamiento. 3.2.

Surtido el traslado secretarial del recurso y ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la demandante, la juez de primera instancia profirió auto el 23 de abril de 2026 mediante el cual, no repuso la providencia y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación. Para sustentar su postura, la juez recordó que el llamamiento en garantía, en los términos del artículo 64 del Código General del Proceso, constituye una pretensión autónoma que introduce una nueva relación jurídico-procesal y compromete directamente el derecho de defensa del llamado, razón por la cual debe satisfacer íntegramente los requisitos formales de la demanda.

Al revisar el libelo corregido, la juez de primer grado advirtió que la memorialista omitió indicar de manera expresa el domicilio del demandante, del demandado y del llamado en garantía, exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso. En su lugar, se limitó a consignar direcciones físicas y correos electrónicos para efectos de notificación judicial, información que corresponde al numeral 10º de la misma disposición y que no puede entenderse equivalente ni sustitutiva del domicilio.

Al respecto, la funcionaria precisó que ambos conceptos son jurídicamente distintos: mientras el domicilio cumple una función identificadora y de referencia jurídica de la parte, la dirección para notificaciones tiene un carácter meramente instrumental, orientado a facilitar las comunicaciones procesales. En ese orden, la juzgadora señaló que no le era dado integrar, presumir o deducir el dato omitido a partir de otras piezas procesales o anexos, pues ello implicaría relevar indebidamente a la parte de la carga que la ley le impone para estructurar una 4 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2025 00169 01 Folio 265-26 pretensión autónoma, máxime cuando la deficiencia había sido expresamente advertida en el auto de inadmisión. Y frente al argumento de exceso ritual manifiesto invocado por la recurrente, la juez lo desestimó al considerar que las exigencias formales que sustentaban la decisión, no respondían a un formalismo vacío de contenido, sino a la inobservancia de un requisito legal esencial para garantizar el debido proceso del tercero llamado y la correcta conformación de la relación jurídicoprocesal.

IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala resolverá el recurso ordinario de apelación con sujeción a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, limitándose a examinar los puntos de inconformidad planteados por la recurrente frente al auto que rechazó la demanda. Con carácter previo, conviene precisar que la providencia objeto de impugnación es un auto que rechazó la demanda, susceptible de apelación conforme al numeral 1° del artículo 321 del estatuto procesal.

La providencia cuestionada irroga perjuicio a la recurrente, en tanto se rechazó su demanda de llamamiento en garantía; el recurso fue interpuesto oportunamente, dentro del término de ejecutoria, conforme al artículo 322-1° del C.G.P.; y la sustentación satisface la carga argumentativa exigida por el artículo 322-3° ibídem. En consecuencia, se encuentran reunidos los presupuestos procesales que habilitan el estudio de fondo. 5 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2025 00169 01 Folio 265-26 4.2.

Problema jurídico. El núcleo de la controversia consiste en determinar si el libelo del llamamiento en garantía fue debidamente subsanado y si, en consecuencia, procedía su admisión o si, por el contrario, el rechazo decretado se ajustaba a derecho. 4.3. Requisitos de la demanda, examen de admisibilidad, subsanación y rechazo. La demanda constituye el eje estructural de todo proceso judicial, pues a través de ella se delimitan los presupuestos procesales esenciales: el objeto de la pretensión, los fundamentos fácticos y jurídicos, la identificación de las partes y la autoridad competente.

Con ese propósito, el artículo 82 del Código General del Proceso establece los requisitos mínimos de forma que debe satisfacer todo libelo introductorio, mientras que los artículos 83 y 84 regulan las exigencias especiales y los anexos aplicables a determinadas demandas, todo ello orientado a garantizar un pronunciamiento de mérito y conjurar decisiones inhibitorias.

De acuerdo con el precepto normativo, los requisitos de la demanda son los siguientes: Artículo 82. Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales.

Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 6 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2025 00169 01 Folio 265-26 5.

Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9.

La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11. Los demás que exija la ley. (…) (Subrayado de la Sala) En desarrollo de lo anterior, el artículo 90 ídem prevé que el juez inadmitirá la demanda cuando ésta no reúna los requisitos legales, señalando con precisión los defectos advertidos y concediendo al demandante un término de cinco días para subsanarlos.

Vencido dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento cabal a lo ordenado procede el rechazo. Esta facultad no obedece al arbitrio judicial, sino que se encuentra estrictamente circunscrita a las causales taxativamente enunciadas por la ley, de suerte que el rechazo fundado en omisiones no advertidas en el auto de inadmisión resultaría contrario al debido proceso.

Ahora bien, es importante acotar que, el llamamiento en garantía es una figura procesal prevista en el artículo 64 del Código General del Proceso, mediante la cual una de las partes dentro de un proceso —generalmente el demandado— vincula a un tercero para que concurra al litigio, con el fin de que, en caso de resultar condenado, ese tercero esté obligado a indemnizarle o reembolsarle total o parcialmente lo que deba pagar.

Esta figura es procedente cuando entre la parte llamante y el tercero existe una relación jurídica —generalmente contractual— 7 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2025 00169 01 Folio 265-26 que le da derecho a exigir esa indemnización o reembolso. El tercero llamado se integra al proceso como parte, puede ejercer su derecho de defensa y contradicción, y la sentencia que se profiera lo vincula directamente.

Entonces, como el llamado en garantía no es una simple solicitud sino una pretensión autónoma que crea una nueva relación jurídico-procesal, también se deben satisfacer los requisitos de la demanda del artículo 82 del C.G.P. Dicho lo anterior, pasamos a resolver el fondo del asunto. 4.4. Caso en concreto. En el sub judice, la juez de primera instancia resolvió inadmitir la demanda de llamamiento en garantía formulada contra Seguros Suramericana S.A., al advertir que el escrito carecía de requisitos esenciales.

En particular, se constató la ausencia de: (i) el NIT de la llamada en garantía, (ii) el domicilio de la llamada en garantía, (iii) el domicilio del llamante en garantía y (iv) la indicación sobre la forma de obtención del correo electrónico de la llamada en garantía, tal como se expone a continuación: Dentro del marco legal, tal como lo señaló la enjuiciadora, la demanda de llamamiento en garantía fue subsanada de manera parcial, pues se incorporó el NIT de la llamada en garantía, pero 8 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2025 00169 01 Folio 265-26 no se efectuó manifestación alguna respecto de su domicilio, nótese: El numeral 2° del artículo 82 del estatuto procesal señala como requisito de la demanda el nombre, domicilio, y número de identificación de las partes.

Por su parte, el numeral 10° de ese mismo artículo establece como requisito el lugar, dirección física y electrónica de las partes y apoderados. No cabe duda de que el requisito relativo al domicilio no fue subsanado. Resultando imprescindible distinguir entre el concepto de domicilio y la mera dirección para efectos de notificaciones, pues la Corte Suprema de Justicia en varios de sus pronunciamientos ha recalcado la marcada diferencia que existe entre uno u otro, indicando que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC576-2024, AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00). 9 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2025 00169 01 Folio 265-26 En ese orden de ideas, el domicilio está definido en el artículo 76 del Código Civil como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, de donde se desprenden dos elementos estructurantes de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro «subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, reiterado en CSJ AC1443-2023 y en CSJ AC315-2024).

Por su parte, la dirección de notificaciones es el lugar —físico o electrónico— que las partes señalan dentro del proceso para que allí les sean comunicadas las decisiones judiciales. Está regulada en el numeral 10 del artículo 82 del Código General del Proceso. Su naturaleza es estrictamente instrumental, es decir, su único propósito es facilitar las comunicaciones procesales, garantizando que cada parte reciba oportunamente los autos, sentencias y demás actuaciones del juzgado.

Examinados la demanda y el escrito de subsanación, se constató el incumplimiento del precepto en cuestión. Pese a que en el auto de inadmisión se indicó con claridad la forma en que debía corregirse el libelo no se hizo en forma completa, sino parcial, se omitió consignar el domicilio de la llamada en garantía, el domicilio del llamante en garantía y la indicación sobre la forma de obtención del correo electrónico de la llamada en garantía incumpliendo con los requisitos del numeral 2° del artículo 82 del C.G.P. y, el inciso 2° del artículo 8° de la ley 2213 de 2022.

La exigencia del domicilio del llamado en garantía no constituye un capricho de la juez ni puede catalogarse como un 10 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2025 00169 01 Folio 265-26 exceso ritual manifiesto, pues encuentra sustento expreso en el numeral 2.º del artículo 82 del Código General del Proceso, que lo erige como requisito formal de toda demanda.

Admitir la tesis de la recurrente implicaría introducir excepciones que ni la norma ni el legislador contemplaron, equiparando conceptos jurídicamente distintos —el domicilio y la dirección para notificaciones— bajo una interpretación que no encuentra respaldo en el ordenamiento procesal vigente. El juez, en su labor de control formal del libelo, no actúa con rigorismo cuando verifica el cumplimiento de exigencias legalmente establecidas; por el contrario, garantiza la correcta conformación de la relación jurídico-procesal y salvaguarda el derecho de defensa del tercero llamado, quien tiene el derecho irrenunciable de ser identificado y vinculado al proceso con plenas garantías.

Así las cosas, los argumentos de la parte apelante no tienen vocación de prosperidad. 4.5. Conclusión. Al no haberse subsanado cabalmente la deficiencia advertida, resultaba procedente el rechazo de la demanda y, por ende, la confirmación de la providencia impugnada en esta instancia. No se impondrá condena en costas por el trámite del recurso, al no aparecer causadas, de conformidad con el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL, 11 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2025 00169 01 Folio 265-26

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el proveído adiado 25 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de responsabilidad médica que promovió Eliecer Manuel Mendoza Suárez, Orleydis Medina Campo y Jhesser Lenin Mendoza Medina contra Clínica La Esperanza de Montería S.A.S.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fe973e13b9af2000c167510ee28a8f1877c9638a37f09a408f34a29eb309e72 Documento generado en 03/06/2026 09:02:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12