TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., dos de septiembre dos mil veinticuatro 11001 3103 026 2022 00017 01 Ref. Proceso verbal (responsabilidad contractual) de CORPOAMBIENTE S.A. contra CEPCOLSA S.A. El suscrito Magistrado resuelve lo pertinente frente al recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto de 25 de enero de 2023, por cuyo conducto el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda del epígrafe y fijó el monto de la caución en $4.217’287.015, como garantía previa al decreto de las cautelas solicitadas.
Por auto de 24 de mayo de 2024, el fallador de primer nivel desestimó la reposición que la parte demandada impetró contra tales determinaciones. Fue así como la alzada se asignó por reparto al suscrito Magistrado el 31 de julio de 2024. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y subsidiario, de apelación). CEPCOLSA S.A. alegó que en el documento privado que recoge el negocio jurídico sobre el que recae este proceso -suscrito por las partes en contienda-, se incluyó una cláusula compromisoria que impide que el juez civil conozca de este litigio (art. 3, Ley 1564 de 2012).
Anotó que, el fallador a quo también tiene vedado pronunciarse sobre el decreto de medidas cautelares, en tanto que con motivo de la misma cláusula compromisoria, carece de jurisdicción y competencia. AUTO RESUELVE REPOSICIÓN. Proferido el 24 de mayo de 2024, con él se mantuvieron las decisiones atacadas por la demandada. En esa oportunidad, adujo el fallador de primer nivel que el recurso de reposición procede contra el auto admisorio de la demanda, pero no es propio que las inconformidades que deben presentarse por medio de excepciones previas que regula el artículo 100 del C. G. del P., “SEAN SUSTITUIDAS por el recurso de reposición” y que los argumentos expuestos por la inconforme han de dirimirse por la vía inherente a las excepciones previas.
Para decidir SE CONSIDERA: 1. Con la providencia apelada se admitió la demanda verbal de mayor cuantía que impetró CORPOAMBIENTE S.A. frente a CEPCOLSA S.A., decisión que -en el criterio del OFYP 2022 00017 01 1 suscrito Magistrado- no es apelable, por cuanto así no lo autoriza expresamente ni el artículo 321 del C. G. del P., ni sus normas concordantes.
En materia de apelación de autos, el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, en atención al cual el grupo de providencias susceptibles de apelación constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998), orientación que no es ajena al criterio que en la materia ofrece el artículo 321 del C. G. del P. 2.
Por otro lado, la determinación que ordenó a la parte actora prestar caución en el monto de $4.217’287.015, es pasible de alzada (n. 8, art. 321, ibidem). Sin embargo, como único argumento contra esa decisión, la inconforme señaló con soporte en la aducida cláusula compromisoria que, el juez de a quo “carece de jurisdicción y competencia”, lo que haría inviable cualquier decisión “sobre el decreto de las medidas cautelares”.
Tal argumentación es claramente ajena, a la decisión apelada, atinente a la fijación de la cuantía de la caución (por $4.217’287.015). Expresado con otras palabras, la inconforme no puso en tela de juicio la suficiencia de la cuantía de la caución. Ante la omisión argumentativa que se registró en precedencia, cabe memorar que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C.G.P.), y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ib).
La Sala de Casación Civil de la CSJ ha sostenido que “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los «argumentos expuestos» por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma” (SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403-02).
También se ha dicho, ya en vigencia del C. G. del P. que “el conocimiento del juez que resuelve la impugnación formulada por un apelante único se encuentra circunscrito a las precisas cuestiones que hayan sido objeto del recurso. Esta limitación es la expresión de un principio general del derecho procesal, según el cual el juez que conoce de un recurso está circunscrito a lo que es materia de agravios ( ).
De este modo, lo que no es OFYP 2022 00017 01 2 materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada (y de hecho, cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios expresados” (SC44-15-2016 de 13 de abril de 2016, M.P., Ariel Salazar Ramírez, R. 000-2012-02126-00). 3. No prospera, por ende, la alzada en estudio en lo tocante con la decisión que fijó el monto de la caución previo al decreto de las medidas cautelares y se declarará inadmisible la apelación que se interpuso contra el auto admisorio de la demanda.
DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado dispone:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 25 de enero de 2023 (se asignó por reparto al suscrito Magistrado el 31 de julio de 2024) por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto fijó la cuantía de la caución.
SEGUNDO. Declarar INADMISIBLE la alzada contra el auto de fecha y origen prenotados, en cuanto admitió la demanda verbal de mayor cuantía de la referencia. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b213a9b621e19bd060d07c68fe21ab81b07fbecf24bff43d90f79710808e6ea Documento generado en 02/09/2024 08:56:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2022 00017 01 3