REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA SALA UNITARIA Ibagué, dos (2) de agosto dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Sustanciador: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: Sucesión. Demandante: Raúl Echeverry Arango y otros. Causante: Raúl Echeverry Echeverry (q.e.p.d.).
Radicado: 73001-31-10-006-2009-00215-05. Estando el presente asunto al Despacho del suscrito Magistrado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús María Navarro Varón, contra la decisión calendada 6 de junio de 2023, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición de los bienes y deudas dejados por el causante Raúl Echeverry Echeverry (q.e.p.d.), observa esta Magistratura que dicha censura debe de declararse desierta conforme pasa a explicarse: En determinación adoptada el 6 de junio de 2023 1, la señora Juez Sexta de Familia de Ibagué, aprobó en todas sus partes el trabajo de partición de los bienes y deudas dejadas por el de cujus, decisión contra la cual, el abogado Jesús María Navarro Varón a través de memorial arrimado el 13 de junio de esa misma anualidad 2, interpuso recurso de apelación, manifestando para tal efecto, textualmente lo siguiente: 1 2 Folios 1062 al 1063 cuaderno principal 10.
Folios 1064 y 1065 cuaderno principal 10. “Para expresar que APELO de su providencia de seis (6) de junio pasado, por cuanto como lo hice conocer de su despacho, los cambios o modificaciones, que efectuara el partidor Dr Bohórquez, sobre el trabajo partitivo realizado por la abogada Laverde, representa un noventa y ocho, punto ocho por ciento (98.8%), esto es, que su variación no fue en mínima parte como tácitamente lo autorizara la Sala Civil del Tribunal, es decir, que el partidor realizó fue un nuevo trabajo de partitivo, una nueva partición, la que fue objetada en su oportunidad, señalándole punto por punto, describiendo las variaciones en porcentajes, en el trabajo de partición llevado a efecto por el Dr Bohórquez, con la primitiva partición, tal como se describe en el escrito presentado oportunamente, modificaciones sin que su juzgado le señalara expresamente los puntos, objeto de variación.” La anterior alzada fue concedida por la señora Juez a quo, en el efecto devolutivo a través de misiva adiada 13 de julio de 2023 3.
Ya en trámite de segunda instancia, en proveído del 2 de agosto de 20234, ésta Magistratura admitió el recurso de apelación, por lo que ejecutoriada la anterior determinación, la Secretaría del Tribunal, por intermedio de correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2023, procedió con el enteramiento de la decisión en comento a los apoderados, efectuando a su vez, el respectivo traslado para la sustentación de la alzada con fundamento a lo reglado por la Ley 2213 de 2022, iniciando el termino de 5 días previsto en la norma en comento a la parte apelante el 10 de agosto de 20235, a efectos de que procediera a sustentar su censura, donde en memorial arrimado ese mismo día, el recurrente, como sustentación a su apelación, manifestó: “El juzgado del conocimiento, tácitamente, ha autorizado una nueva partición, lo que va en contra de sus decisiones que ordenó la rehechura de la partición que presentara la abogada LUISA FERNANDA LAVERDE GONGORA, advirtiendo su despacho cuales eran los puntos a rehacer.
No se logró ello y el juzgado designó nuevo partidor, supuestamente para Folio 1070 cuaderno principal 10. Archivo pdf 005. Carpeta digital de segunda instancia. 5 Archivo pdf 008. Carpeta de segunda instancia. 3 4 que éste profesional del derecho refaccionara el trabajo partitivo de acuerdo a los señalamientos que hizo su juzgado en diferentes providencias.
Desafortunadamente, éste auxiliar de la justicia, se extralimitó en su función, puesto que, en lugar de corregir los yerros que se observan en el trabajo partitivo inicial, realizó una nueva labor, TOTALMENTE diferente a la partición primigenia. Así se demostró en un cuadro donde se reflejan los porcentajes que se anexara en el escrito que precede a la concesión del recurso que, hoy, nos permite someter a consideración. Como este es, mi concepto, un antiprocesalismo, y así lo estimo, he recurrido en apelación porque en el fondo se trata de una objeción a toda labor realizada por el abogado Bohórquez para que en su lugar se disponga la corrección de acuerdo a los lineamientos ordenados por el juzgado del conocimiento y adicionado por los diferentes escritos presentados por los apoderados de las partes, debidamente reconocidas, en este sucesorio.
Atentamente, (…)” Verificado lo anterior, es menester señalar, que en materia de recurso de apelación, el numeral 1º del artículo 322 del Código General del Proceso preceptúa “El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.
(…)” A su turno, el inciso segundo, del numeral 3 del mismo canon 322 ibídem reza “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiera sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” (negrilla y subrayado fuera del texto original) El inciso cuarto de dicha preceptiva, dispone: “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiera sido sustentado.” (negrilla y subrayado fuera del texto original) Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiera sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior” CSJ STC11058- 20, 11 ago. 2016, rad. 02143-0016.
(subraya esta Magistratura). En relación con la oportunidad para interponer y sustentar el remedio vertical, nuestro máximo órgano de cierre tiene decantado: “[D]ándole un sentido integral al artículo 322 del Código General del Proceso, se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada, a lo que seguidamente indica que todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados”.
“Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es inmediatamente después de pronunciado, lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada ante el superior, conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)6.” 6 CSJ.
STC6481 de 11 de mayo de 2017, exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01. Por lo que, trasladada la anterior temática al presente caso, brota palmario a la luz de la normatividad aplicable y al precedente jurisprudencial citado que, debe declarase desierto el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en la medida que dicho extremo procesal no dio a conocer ni si quiera los reparos los reparos en contra de la decisión fustigada, repercutiendo por contera en la no sustentación de la alzada, conforme lo pregona el inciso final del numeral 3º del artículo 322 del estatuto procesal vigente y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Lo anterior obedece, a que, conforme a la verificación del escrito de apelación propuesto por el recurrente ante el a-quo y la sustentación realizada en esta instancia, dicho extremo procesal se limitó simplemente y de manera muy general en señalar que apelaba la providencia, en la medida que “(…) el partidor realizó fue un nuevo trabajo partitivo, una nueva partición, la que fue objetada en su oportunidad, señalándole punto por punto, describiendo las variaciones en porcentajes, en el trabajo de partición llevado a efecto por el Dr Bohórquez, con la primitiva partición, tal como se describe en el escrito presentado oportunamente, modificaciones sin que su juzgado le señalara expresamente los puntos, objetos de variación.” Por tanto, le correspondía al recurrente aducir sus quejas puntuales ante el a-quo, para así sustentar y desarrollar la alzada en esta instancia, es decir, no indicó de manera concreta en que no estaba de acuerdo con el contenido de la partición, que afectaba los intereses de sus poderdantes, pero no indicar de manera somera no estar de acuerdo con el trabajo de partición sin indicar porque el desacuerdo, itérese, dicha labor no fue satisfecha por el censor.
Nótese como la carga de enunciar cada uno de los reparos concretos enervados como reproches a la decisión de primera grado es de gran relevancia, en la medida que se le da a conocer al ad-quem cuál es la inconformidad y, a su vez, delimitan su competencia fijándose de igual manera los temas en que tiene que desarrollarse su sustentación, pues ese fue precisamente unos de los cambios traídos por la nueva codificación procesal, que no es otro que delimitar, el reparo o reparos sobre los cuales debe girar el estudio de la segunda instancia, y no señalar de manera general inconformidades no concretas.
Por tal manera y, ante la ausencia de la enunciación de los reparos efectuados a la sentencia de primer grado y su sustentación, refulge más que procedente la deserción de la apelación, al no cumplirse con la carga asignada por la norma procesal citada en precedencia. Por lo anterior, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús María Navarro Varón en contra de la sentencia proferida el 6 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, conforme a las consideraciones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: Disponer la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar por parte de la Secretaría de este Tribunal. Notifíquese, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado.