REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Solicitud de prueba extraprocesal de Entre Ríos S.A.S. contra Miguel Ángel García y la Comercializadora de Frutas La Montaña S.A.S. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte solicitante interpuso contra el auto de 5 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad para rechazar la demanda por no haberse subsanado, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Como la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la del que negó su admisión, es necesario reconocer que el juez, en lo que concierne al poder, exigió una cosa al inadmitir, pero reprochó otra al rechazar. Allá, reivindicó que en ese acto se precisara de forma clara y detallada la prueba requerida, pero acá se plantó en que carecía de presentación personal.
Su error, por tanto, debe ser corregido porque el derecho de acceso a la administración de justicia no tolera ese tipo de inconsistencias, menos aún si se repara en que la distinción entre poderes conferidos y poderes remitidos, estructurada para reclamar formalidades, amén de odiosa, pasa por alto que apoderamiento sí hubo, y no una sola vez, sino dos veces, en ambas, según correos enviados desde la dirección inscrita en la Cámara de Comercio para recibir notificaciones.
No está de más recordar que la ley sólo impone precisar el tema o la cuestión que será objeto de gestión por el apoderado, sin que en el acto de apoderamiento deban detallarse, como fue requerido, las pruebas anticipadas que se pretenden practicar, puesto que “el apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante” (CGP, art. 77, inc. 2).
Subir de tono aquella exigencia, sobre todo en peticiones de prueba extraprocesal, afecta sensiblemente el derecho a probar, tan caro al debido proceso (C. Pol., art. 29). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2. Tampoco se justificaba la inadmisión para que se especificaran los “documentos que se pretenden revisar y dónde se encuentran, en cumplimiento al artículo 266” del CGP1, porque los requisitos para decretar la exhibición fueron atendidos, como se deduce de una lectura de la solicitud.
En ella se refirieron los papeles cuyo descubrimiento se pretende (vinculados a operaciones comerciales realizadas entre el año 2011 a la fecha; registros de ventas, facturas, contratos y comunicaciones; bases de datos de clientes, contactos y proveedores compartidas entre la recurrente y la Comercializadora de Frutas La Montaña S.A.S.; flujo de correos electrónicos y comunicaciones entre Miguel García y los clientes de Entre Ríos S.A.S.), para luego precisar que, amén de que se encuentran en la oficina de la sociedad convocada, con ellos aspiraba a demostrar “el desvío de clientela (…), la explotación de la reputación ajena mediante el análisis financiero y comercial (…), violación de secretos empresariales a través de la reconstrucción del uso indebido de información confidencial (…) y el monto de los perjuicios ocasionados con las conductas descritas”2.
Por tanto, la exhibición pretendida sí podía decretarse. 3. Por consiguiente, se revocará el auto apelado para que el juzgador proceda a decretar las pruebas pedidas, en el sentido que legamente corresponda. Sin costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 5 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de la referencia, y le ordena al juez que proceda a decretar y practicar las pruebas solicitadas. 1 Primera instancia, Principal, 6.
AutoInadmitePruebaExtraProcesal20250513, No. 2° Primera instancia, Principal, 2. Demanda, p. 2. Exp.: 029202500145 01 2 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3359269e9c0466a900f5907552ec1a34edb22fffd43b3d440f93b32f5edfa2b Documento generado en 28/11/2025 06:55:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 029202500145 01 3