Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-38480- 03 DR ZAMUDIO AUTO DECLARA DESIERTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013199001202338480 03 VERBAL – PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EDIFICIO PEÑAS BLANCAS P.H. CATEMAR ESQUEMA UNIÓN TEMPORAL (CATEMAR COLOMBIA S.A.S. Y ESQUEMA MÁRMOL & MOSAICOS S.A.S.) El suscrito Magistrado declarará bien denegada la apelación en el asunto censurado, por las razones que se expondrán. Es verdad averiguada que el recurso de queja impone al ad quem la labor de escudriñar si la apelación propuesta estuvo bien o mal denegada por el juzgador de primer grado, sin que le sea dable revisar actuaciones del proceso para determinar si han sido adoptadas en forma correcta por su director, porque entonces desvirtuaría su alcance.

Por consiguiente, el análisis del medio de impugnación propuesto exige verificar si la providencia cuestionada se encuentra dentro del listado de decisiones susceptibles del recurso de apelación. Adicionalmente, para su concesión deben concurrir dos presupuestos indispensables: i) el interés para recurrir y ii) la oportunidad en su presentación. Este último aspecto resulta determinante, en tanto impone que todos los actos procesales se surtan dentro de los plazos y condiciones expresamente establecidas por Queja dentro del proceso n.° 110013199001202338480 03 Clase: Verbal ------------------------------ 2 la ley.

En el caso de marras, la negativa a conceder el recurso vertical obedeció precisamente a la inobservancia del requisito de oportunidad. Dicha decisión —al margen de que este despacho la comparta o no — admite reproche, por cuanto es evidente que los reparos formulados por el impugnante fueron presentados de manera extemporánea, circunstancia que, en los términos de la ley procesal, impide su admisión. En efecto, cabe resaltar que la providencia cuestionada, fechada el 20 de febrero de 2024, no fue recurrida oportunamente.

Dicha decisión se notificó por estado n.° 28 del día siguiente, esto es, el 21 de febrero de 2024. En consecuencia, y conforme al inciso segundo del artículo 322 del Código General del Proceso, el término para interponer el recurso de apelación era de tres (3) días hábiles contados a partir de dicha notificación. En ese orden, el apoderado de la parte demandada contaba hasta el 26 de febrero de 2024 para presentar el recurso.

Sin embargo, al haberlo hecho por fuera de dicho plazo, en horario no habilitado, incumplió el requisito de temporalidad, razón por la cual el rechazo del recurso resulta jurídicamente ajustado. Corolario de lo expuesto, y dado que en el caso, adicionalmente se revocó la decisión que en últimas se pretende cuestionar, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 20 de febrero de 2024 (que a su vez resolvió sobre la aclaración requerida) por la autoridad de primera instancia. No se impondrá condena en costas, por no encontrarse causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 365, numeral 8, del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE Primero. Declarar bien denegada la apelación interpuesta contra el auto de 27 de febrero de 2024 proferido por la Superintendencia de Queja dentro del proceso n.° 110013199001202338480 03 Clase: Verbal ------------------------------ 3 Industria y Comercio, por lo aquí expuesto.

Segundo. Sin costas por no aparecer causadas. Tercero. En oportunidad, la secretaría devolverá el proceso al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb28249e60fb28006cc484c4349aff62b9cb3741cf69c64639e8c27bd0f377f8 Documento generado en 23/05/2025 10:36:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica