Medellín, octubre de 2025 Señores Sala Civil - Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena M.P. Marcos Román Guío Fonseca E. S. D. Proceso: Incidente de regulación de perjuicios Incidentante: Jorge Coronado Daza y otra Incidentado: Bancolombia S.A. Radicado: 2003-0083 01 Asunto: Recurso de súplica contra auto que admite apelación Javier Tamayo Jaramillo, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de profesional adscrito a la sociedad Tamayo Jaramillo y Asociados S.A.S., identificada con NIT. 900.627.396-8, sociedad que representa judicialmente a Bancolombia S.A., dentro del término de ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación formulados por ambas partes respecto de la decisión de primera instancia, me permito formular recurso de súplica en contra de aquel: I.Procedencia del recurso 1.1.
El artículo 331 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.) dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (destaco). 1.2.
En tanto el recurso se dirige en contra de la decisión de admitir los recursos de apelación formulados, y particularmente respecto de la decisión de adecuar el trámite de los recursos formulados al de apelación de sentencia, el recurso de súplica es el procedente. II.Motivos de inconformidad 2.1. El auto impugnado indica: “Efectuado un estudio preliminar sobre el asunto de la referencia, advierte el Despacho que el mismo fue repartido como apelación de auto, una vez revisado el expediente se pudo verificar que se trata de una apelación de sentencia, por lo que, en aras de enderezar el trámite surtido, se hace necesario oficiar a la Secretaría de la Sala Civil – Familia y Secretaría General, para que tome los correctivos y adecuaciones pertinentes en cuanto al reparto del asunto efectuado por el Sistema Justicia XXI Tyba.
Por otro lado, y de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso se ADMITE el recurso de apelación interpuesto las partes contra la sentencia del 14 de febrero de 2024, aclarada en auto del 12 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia” (destaco).
No obstante, la providencia del 14 de febrero de 2024, notificada por estados del 20 del mismo mes y año, sí es un auto, no una sentencia, como se pasa a explicar. 2.2. En el Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en el que se formuló el presente incidente, los incidentes se resolvían mediante auto. 2.2.1. La sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo iniciado por Bancolombia y en contra de, entre otros, los señores Mireida Cuesta Espinosa y Jorge Antonio Coronado Daza, se emitió el 10 de febrero de 2012, e indicó: “3º.- CONDENAR en costas y los perjuicios a BANCOLOMBIA (ANTES CONAVI) ocasionados a los demandados JORGE CORONADO DAZA Y MIREIDA CUESTA ESPINOSA, que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren causado, los que se liquidarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 306 del C. de P.C.” (destaco). 2.2.2.
Con ocasión de la anterior decisión, el 7 de junio de 20121, los señores Mireida Cuesta Espinosa y Jorge Antonio Coronado Daza formularon incidente de regulación de perjuicios, regido por las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil: - El literal b) del artículo 510, que señalaba en ese momento: “Artículo 510. Trámite de las excepciones.
De las excepciones formuladas con expresión de su fundamento fáctico, se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer. Surtido el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en el artículo 439, si el asunto fuere de mínima cuantía. … b) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los 1 del archivo “IncidenteDeRegulacionDePerjuiciosTomoI.pdf” del expediente digital. perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307;” (destaco) - El último inciso del artículo 307, al que remite el artículo anterior, y que indicaba en ese momento: “Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo <308>.
Dicho auto es apelable en el efecto diferido.” - Además, en el Código de Procedimiento Civil, vigente para el 7 de junio de 2012 (fecha de formulación de este incidente), el artículo 302 disponía: “Artículo 302. Clases de Providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias” (destaco). - Y, por último, en línea con la anterior disposición, el artículo 137 del mismo Código disponía para la fecha de interés: “Artículo 137.
Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Los incidentes se propondrán y tramitarán así: … 5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela éste, aquéllas se tendrán por no interpuestas” (destaco). 2.2.3.
Conforme a lo anterior, es claro que en el Código de Procedimiento Civil, vigente en junio de 2012, todos los incidentes se resolvían mediante auto, no mediante sentencia. 2.3. El Código General del Proceso no es aplicable al caso concreto Si bien el inciso segundo del artículo 278 del C.G.P. indica “Son sentencias ( ) las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios”, dicha norma no es aplicable en este caso, toda vez que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, vigente a la fecha y modificado por el propio C.G.P. indica hoy: “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones…” (destaco).
Y la misma norma indicaba antes de la modificación del C.G.P.: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (destaco).
Sea que se aplique la versión original o la modificada por el C.G.P. es claro que la norma indica que los incidentes se regulan por las normas procesales vigentes al momento de su formulación, por lo que el 278 del C.G.P. no es aplicable en este caso. III.Solicitud Con fundamento en lo explicado, respetuosamente solicitamos al magistrado que conozca de la súplica, revocar la providencia impugnada, y en su lugar dar el trámite de apelación contra autos frente a la decisión proferida.
En caso de que se considere que el recurso de súplica no resulta procedente, con fundamento en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., solicitamos al Magistrado Ponente que tramite la presente impugnación como un recurso de reposición. Atentamente, Javier Tamayo Jaramillo C.C. 8.343.937 de Envigado T.P. 12.979 del C. S. de la J. 31/10/25, 3:58 p.m. Bandeja de entrada: Secretaría Sala Civil Familia - Bolívar - Cartagena - Outlook Outlook *Recurso de súplica contra auto que admite apelación* //Jorge Coronado Daza y otra vs Bancolombia S.A. // 2003-0083 01 Desde Tamayo Jaramillo & Asociados <tamayoasociados@tamayoasociados.com> Fecha Vie 31/10/2025 3:58 PM Para Secretaría Sala Civil Familia - Bolívar - Cartagena <secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC rosoabogado@gmail.com <rosoabogado@gmail.com> 1 archivo adjunto (210 KB) 2025-10-31 Recurso de súplica auto admite apelación.pdf;
Medellín, octubre de 2025 Señores Sala Civil - Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena M.P. Marcos Román Guío Fonseca E. S. D. Proceso: Incidente de regulación de perjuicios Incidentante: Jorge Coronado Daza y otra Incidentado: Bancolombia S.A. Radicado: 2003-0083 01 Asunto: Recurso de súplica contra auto que admite apelación Javier Tamayo Jaramillo, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de profesional adscrito a la sociedad Tamayo Jaramillo y Asociados S.A.S., identificada con NIT. 900.627.396-8, sociedad que representa judicialmente a Bancolombia S.A., dentro del término de ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación formulados por ambas partes respecto de la decisión de primera instancia, me permito formular recurso de súplica en contra de aquel.
Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del C.G.P. y en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, me permito copiar a las partes de las que conozco la dirección electrónica. Cordialmente, La información contenida en este mensaje y en sus archivos anexos es estrictamente confidencial y pertenece en forma exclusiva a TAMAYO JARAMILLO & ASOCIADOS.
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