Radicado No.: 73168-31-03-001-2007-00115-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73168-31-03-001-2007-00115-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – Apelación Auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d) Asunto: Apelación de auto que libró mandamiento de pago Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 60 del veinte (20) de noviembre de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ejecutivo laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las ejecutadas MARTHA ISABEL ALVIRA GAMBOA y MARÍA RUTH ALVIRA GAMBOA contra el auto de 21 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Civil Del Circuito De Chaparral - Tolima, por medio del cual se libró mandamiento de pago que resolvió i) LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva a favor de CUSTODIA RIVAS DE LOZADA y en contra de los señores MARÍA VICTORIA ALVIRA, JORGE ENRIQUE ALVIRA, MARÍA RUTH ALVIRA GAMBOA, MARTHA ISABEL ALVIRA GAMBOA, GERMAN ANTONIO ALVIRA GAMBOA y ENRIQUE ALVIRA GAMBOA, por los conceptos ordenados en la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral- Tolima el doce (12) de julio de 2007, conformados por los siguientes conceptos: a) El pago de la pensión de sobrevivientes apara la señora Custodia Rivas de Lozada, en su calidad de cónyuge sobreviviente de Roberto Antonio Lozada Herrera desde la fecha de su causación (3 de abril de 2001) en forma indefinida, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; b) La indexación del monto a que asciende la pensión de sobreviviente desde el momento que se causó el derecho, 3 de abril de 2001, hasta P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 73168-31-03-001-2007-00115-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d) que se verifique el pago efectivo; c) la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) por concepto de agencias en derecho; ii) Sobre las costas y agencias en derecho el Juzgado se pronunciará en su debido momento; iii) NOTIFÍCAR la decisión de manera personal de conformidad con lo ordenado en el articulo 305 del Código General del Proceso; iv) CORRER traslado a los ejecutados por el término de cinco (5) días para pagar y diez (10) días para excepcionar, conforme con los articulo 431 y 442 del C.G.P; v) RECHAZAR la solicitud de caducidad de la acción ejecutiva, inexigibilidad del título y prescripción de las mesadas pensionales, conforme lo ya señalado.
ANTECEDENTES A través de memorial del 16 de agosto de 2007 elevada por el apoderado de la señora Custodia Rivas de Lozada, se solicitó la ejecución de la sentencia proferida por el A quo, del 12 de julio de 2007 (Cuaderno del Juzgado, 01 Primera instancia, 01 Cuaderno Principal, archivo 02EjecutivoParteUno. Pdf, pág 6); conforme a lo anterior a través de auto del 23 de agosto de 2007, se libró mandamiento de pago, ordenando al ejecutado pagar a la actora a) Los salarios mínimos legales mensuales vigentes dejados de pagar desde el 3 de abril de 2001 hasta el 16 de agosto de 2007 (fecha de presentación de demanda). b) la indexación de los salarios desde el 3 de abril de 2001 hasta el 16 de agosto de 2007 (fecha de presentación de demanda). c) La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) moneda legal, por concepto de agencias en derecho (Cuaderno del Juzgado, 01 Primera instancia, 01 Cuaderno Principal, archivo 02EjecutivoParteUno. Pdf, pág. 10); con posterioridad y luego de adelantar el trámite ejecutivo hasta la etapa de liquidación del crédito, el sub lite fue objeto de declaratoria de nulidad por irregularidad de la notificación al demandado, tal como lo decidió en su momento esta misma corporación, a través de providencia adiada del 21 de septiembre de 2016, retrotrayendo todas las actuaciones hasta la solicitud de mandamiento de pago.
(Cuaderno del Juzgado, 02 SegundaInstancia, 03CuadernoTribunalSuperiorSalaLaboral.pdf, pág. 27). Conforme lo anterior el despacho dando cumplimiento a lo ordenado, requirió a la parte ejecutante para realizar la notificación del asunto y después de realizadas las actuaciones, a través de auto del 23 de enero de 2019, procedió nuevamente a librar mandamiento de pago a favor de la señora Rivas de Lozada y en contra de Jorge Enrique Alvira Jacome (Cuaderno del Juzgado, 01 Primera instancia, 01 Cuaderno Principal, archivo 03EjecutivoParteDos.
Pdf, pág 155); a través de auto del 30 de octubre de 2019, declaró nuevamente la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 23 de enero de 2019 en atención a que el ejecutivo debía dirigirse en contra de los herederos del señor Alvira ya mencionado (Cuaderno del Juzgado, 01 Primera instancia, 01 Cuaderno Principal, archivo 03EjecutivoParteDos.
Pdf, pág. 179), razón por la cual se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot – Cundinamarca, donde se adelantaba el trámite de sucesión del demandado fallecido para obtener la información de los herederos. A posteriori, a través de providencia del 7 de septiembre de 2022, por parte del Juzgado de instancia se informa que conforme la respuesta dada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot – P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 73168-31-03-001-2007-00115-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d) Cundinamarca, los herederos obedecían a MARÍA VICTORIA ALVIRA, JORGE ENRIQUE ALVIRA GAMBOA, MARIA RUTH ALVIRA GAMBOA, MARTHA ISABEL ALVIRA GAMBOA, GERMAN ANTONIO ALVIRA GAMBOA y ENRIQUE ALVIRA GAMBOA.
En vista de lo anterior, se tiene que, a través de auto del 21 de noviembre de 2022, se libró nuevamente mandamiento de pago y una vez efectuadas las notificaciones, el mismo fue objeto del presente recurso por parte de las demandadas MARTHA ISABEL ALVIRA GAMBOA y MARIA RUTH ALVIRA GAMBOA, quienes a través de apoderado propusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, proponiendo a través de dicho medio la excepciones previas que denominaron “Prescripción de la acción ejecutiva”, “Caducidad de la acción ejecutiva de la sentencia de fecha 12 de julio de 2007” e “Inexigibilidad del título ejecutivo”.
TÉSIS DEL JUZGADO Por auto de 3 de octubre de 2024, la Jueza A quo decidió no reponer el auto de 21 de noviembre de 2022, al considerar que la parte recurrente reflexiona que no conocen la existencia del crédito, pues dentro de la sucesión adelantada en el Municipio de Girardot, la cual tuvo como apertura el año 2004 y, como finalización, el 28 de abril de 2010, en la cual la aquí ejecutante no participó en calidad de acreedora, motivo por el que esa parte estima que se encuentra precluida su oportunidad procesal para ello.
Así mismo, afirman que la sentencia base de ejecución tiene como fecha de expedición el año 2007, razón por la cual, consideran que el término para perseguir ejecutivamente la misma se encuentra prescrito, así como también operó el termino de caducidad de la acción ejecutiva. Precisó para resolver, que, en lo que respecta a la excepción de prescripción, la misma no tiene vocación de prosperar, pues dentro del asunto se persigue el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual, conforme lo considerado por la Corte Constitucional en Sentencia SU567-15 que trata de la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, es motivo por el cual no es procedente la prescripción solicitada.
Igualmente, y frente a la prescripción de las mesadas pensionales, el A quo decidió diferir las mismas al momento de la resolución de las excepciones de merito propuestas contra el mandamiento de pago, en atención a la excepción denominada “Prescripción de las mesadas pensionales”, propuestas con la contestación al mandamiento de pago, lo anterior teniendo en cuenta que puede existir discusión sobre la fecha de exigibilidad de las mismas.
En lo que respecta a la caducidad de la acción ejecutiva, indicó que dicha institución jurídica no se encuentra estipulada dentro del ordenamiento procesal laboral, pues dentro de la misma se hace referencia a la prescripción, la cual fue estudiada previamente, del mismo modo indicó que las excepciones con carácter previo se encuentran estipuladas de manera taxativa en la norma, siendo el artículo 100 del Código General del Proceso P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 73168-31-03-001-2007-00115-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d) Frente al último medio exceptivo “Inexigibilidad del título ejecutivo”, manifiesta el Juez que, la parte recurrente la fundó en el hecho de configurarse la prescripción y la caducidad, motivo por el cual, conforme lo que expuso respecto de los anteriores medios exceptivos, se hace necesario negar dicha excepción. Por lo anterior y en atención a que se propuso de manera subsidiaria la apelación, concedió la alzada que ahora nos ocupa.
TESIS DEL RECURRENTE La parte ejecutada, como se dijo, atacó el mandamiento de pago a través de excepciones previas por medio del recurso de reposición, tal como lo ordena la norma general procesal, argumenta que han pasado más de 15 años desde la decisión tomada como base de la ejecución, motivo por el cual se pretermitió el término trienal traído con la norma procesal laboral, así como también la operancia del fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, por no haber ejercido la misma dentro del término estipulado en la Ley, motivo por el cual considera que el mandamiento de pago debería revocarse.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado, la Sala determinará si se encuentran probadas las excepciones previas propuestas por la parte ejecutada y que denominaron “Prescripción de la acción ejecutiva”, “Caducidad de la acción ejecutiva de la sentencia de fecha 12 de julio de 2007” e “Inexigibilidad del título ejecutivo” y, en caso positivo, si ha de revocarse la orden de pago emitida por el despacho de instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Surtido el traslado a las partes, las mismas guardaron silencio dentro del término concedido para alegar de conclusión. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 8º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 73168-31-03-001-2007-00115-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d) estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto de mandamiento de pago proferido el 21 de noviembre de 2022, en atención a que las excepciones propuestas por las ejecutadas MARTHA ISABEL ALVIRA GAMBOA y MARÍA RUTH ALVIRA GAMBOA no son prósperas, al no verse configurada la excepción de prescripción propuesta, por la imprescriptibilidad del derecho que se reclama, así como por el hecho de no encontrarse catalogadas como excepciones previas las denominadas “Caducidad de la acción ejecutiva de la sentencia de fecha 12 de julio de 2007” e “Inexigibilidad del título ejecutivo” y la improsperidad de las mismas para atacar la decisión objeto del recurso por esta vía. CONSIDERACIONES El proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme, es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible.
Por lo anterior, el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución y a voces del artículo 422 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debe corresponder a una obligación que conste en: (i) documento que provenga del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él;
(ii) sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; (iii) providencias judiciales o emitidas en procesos de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; (iv) confesión que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 ibidem, y (v) los demás documentos que señale la ley.
De acuerdo con las normas antes citadas, se tiene que sólo podrán exigirse por la vía ejecutiva las obligaciones que consten en el acto o documento que se invoca como título de recaudo ejecutivo, esto es, que quien conoce de la solicitud de ejecución de una obligación debe sujetarse en estricto acatamiento a la obligación contenida en el documento que respalda la obligación y eventualmente al reconocimiento de conceptos que se deriven directamente del incumplimiento de ésta, pero, igualmente con sujeción a lo que expresamente ha previsto la ley al respecto.
Luego, en ese sentido, si se está en frente de un título ejecutivo cuya obligación consta en tales documentos, y así, es deber del funcionario judicial establecer los requisitos de los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, es decir, la verificación de la existencia de una prestación en beneficio de una persona, que se contrae a una conducta de hacer, de dar o de no P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 73168-31-03-001-2007-00115-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d) hacer, con las características de ser expresa, clara y exigible.
De otro lado, el artículo 306 del Código General del Proceso, establece que, una vez efectuada la solicitud de mandamiento de pago por el interesado, el juez dictará la orden de pago, conforme a lo señalado en la parte resolutiva de la providencia base de ejecución, debiéndose adelantar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario dentro del mismo expediente y sin necesidad de formular demanda separada.
Ahora, se tiene que la parte recurrente se duele, entre otras, de la expedición del mandamiento de pago, pues considera que la obligación contenida en la sentencia base de ejecución, se encuentra cobijada bajo el fenómeno de la prescripción. Debe indicarse que el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, efectivamente permite que la parte pasiva del litigio proponga como excepción previa la de prescripción, sin que por ello se vea imposibilitado de presentarla como perentoria, supuesto que genera para el operador judicial la doble obligación de pronunciarse sobre el fenómeno jurídico en la oportunidad procesal estipulada para la decisión de excepciones previas, en la que de encontrar cumplidos los presupuestos del artículo 32 ibidem, podrá declararla probada con antelación a la providencia que ponga fin al litigió o, contrario sensu, posponer la decisión hasta cuando se resuelva de fondo el objeto del pleito.
A su turno, el artículo 94 del Código General del Proceso aplicable a los procesos laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad de que el término de tres (3) años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”, y, pasado dicho término, los efectos sólo se producen con la notificación al demandado.
Frente a la aplicación de la norma anteriormente referenciada, la Sala de Cas asación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 159 de 2020, precisó que: “La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado.
Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018)» (…) Los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS establecen un término de tres años para que el acreedor reclame, contado a partir del momento de exigibilidad de la obligación P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 73168-31-03-001-2007-00115-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d) (…) La prescripción de las obligaciones laborales se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que ésta se notifique al demandado dentro del año siguiente (…) es importante tener en cuenta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, "se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente".
Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio. Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504)…” (Subrayado y resaltado al copiar) Contextualizado lo anterior, procede La Sala a estudiar la prosperidad del medio exceptivo.
Se avizora del expediente y como título base, la sentencia emitida por el Juzgado de instancia, el 12 de julio de 2007, por medio de la cual se condenó al señor Jorge Enrique Alvira Jácome al pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Custodia Rivas de Lozada en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Roberto Antonio Lozada Herrera desde el 3 de abril de 2001, conforme a la declaratoria que se hiciera del contrato de trabajo desde enero de 1976 y hasta el 2 de abril de 2001, teniendo como empleador a Alvira Jacome y como trabajador a Lozada Herrera.
Que, en dicha providencia se ordenó el pago de las mesadas causadas acompañada de la indexación, desde el momento de su causación y hasta la fecha de pago. En igual sentido, condenó en costas al demandante por la suma de $2.500.000. Pues bien, respecto de la prescripción en casos de pensión de sobrevivientes, La Sala advierte que los derechos pensionales no son prescriptibles, ya que tienen carácter vitalicio y por su naturaleza son fundamentales e irrenunciables, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en bastas sentencias, entre otras en SL4222-201, SL81332017, más esto no aplica para las mesadas pensionales, ya que estas si están sujetas al fenómeno prescriptivo que contiene los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.S.T., por lo anterior razón le asiste al A quo en haber declarado no probada la excepción prescripción respecto del derecho de la demandante y, en cuanto a las mesadas pensionales, tal como lo indicó el Juez, la parte recurrente en su escrito, propuso la excepción de mérito “Prescripción de las mesadas pensionales” (Cuaderno del Juzgado, 01 Primera instancia, 01 Cuaderno Principal, archivo 42EscritoContestaciónDemandadoMarthaAlvira.pdf), por ende, las mismas han de ser estudiadas al momento de proferir decisión que decida sobre las excepciones de mérito contra el mandamiento de pago, razón por la cual podía su decisión diferirse, tal como lo hizo el A quo y como lo autoriza P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 73168-31-03-001-2007-00115-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d) el artículo 32 del estatuto procesal laboral, atendiendo que sobre las mismas puede existir discusión, así como también lo atinente a la prescripción de las costas procesales que fueron objeto de mandamiento de pago, razón por la cual, frente a estos dos tópicos, deberá esperarse la resolución de las excepciones de mérito.
Ahora bien, en lo que atañe a la excepción que fue denominada por la recurrente como “Caducidad de la acción ejecutiva de la sentencia de fecha 12 de julio de 2007” debe resaltar La Sala que frente a este tópico, debe traerse a colación lo indicado en el articulo 100 del Código General del Proceso, el cual expone las únicas excepciones previas que pueden plantearse, encontrando que dentro de dicha norma no se encuentra la figura de “Caducidad”, razón por la cual, de entrada, la misma sería objeto de relevo de su estudio, pero, en gracia de discusión, debe indicarse que en el procedimiento laboral, existe y como ya se estudió, la figura de la prescripción, la cual hace referencia al termino de extinción de la acción, siendo en este caso la ejecutiva laboral, y así entonces, la figura de la caducidad es ajena a este ordenamiento, y al existir norma especial dentro del procedimiento laboral no puede darse aplicación a lo dispuesto en el articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, siendo entonces inaplicable la analogía, motivo por el que la decisión del Juez A quo, en cuanto a la negativa de dicha excepción, se encuentra ajustada a derecho y, por ende la misma, deberá ser confirmada.
En cuanto a la excepción denominada, “Inexigibilidad del título ejecutivo”, la misma no está llamada a prosperar, siendo lo primero aclarar que la misma, corre la misma suerte que la decidida anteriormente, pues esta no se encuentra enlistada dentro de las excepciones con carácter de previo del articulo 100 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que el sustento dado por la recurrente es que no es exigible el título en atención a la existencia de la prescripción y caducidad de la acción, razón por la cual, como se explicó, las mismas no tuvieron vocación de prosperar y, por tal, el sustento factico y normativo de la excepción, aun si quisiera estudiarse de fondo, no tendría bases sólidas, pues como se dijo no han de declararse probadas las excepciones en cuanto a la prescripción y la caducidad refiere.
Ahora, esta Sala, quiere hacer claridad en que si bien el recurrente no utiliza la vía procesal indicada para atacar los requisitos formales del título valor, como es la exigibilidad del mismo, pues si bien lo hace a través de recurso de reposición como lo indica la norma (artículo 430 del CGP) no es menos cierto que lo hace para presentar excepciones previas como lo indica el articulo 442 ibidem, incurriendo así en un error de técnica procesal, pues no podrían estudiarse los requisitos formales del título a través de excepciones previas, dado que como ya se dijo, las mismas son taxativas en la norma y pretenden impedir la continuidad del proceso, mas no atacar los requisitos del título ejecutivo objeto de estudio.
P á g i n a 8 | 10 Radicado No.: 73168-31-03-001-2007-00115-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d) En ese mismo sentido y, en gracia de discusión, considera La Sala exponer, que, aun cuando se hubiese atacado en debida forma los requisitos formales del título con los argumentos expuestos por el recurrente, en cuanto a que los herederos determinados del señor JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME no son los obligados, los mismos no tendrían asidero, pues si bien es cierto no son deudores de la ejecutante de manera directa, estos fueron llamados a este juicio ejecutivo por remisión expresa de la norma, siendo en este caso, el articulo 87 del Código General del Proceso y por tal, en caso de discutir su responsabilidad o no respecto de la deuda perseguida, ello ha de conocerse y definirse a través de la resolución de las eventuales excepciones de mérito a que hubiere lugar o de haberse atacado, en debida forma, los requisitos de forma del título valor, pues valga dejar claridad que, en ningún momento, se pretende con este asunto perseguir el patrimonio propio de los herederos, sino que, en caso de existir algún derecho del acreedor derivado o respecto de la sucesión intestada del exempleador o, por algún otro medio legal, pudiese cubrirse la obligación cuya titular es la ejecutante, es una potísima razón por la cual las recurrentes deben enfocar su defensa en ese sentido, ya que como se dijo, los requisitos formales del título si bien fueron atacados, no lo fueron atacados en los términos que la ley y la jurisprudencia lo disponen.
Teniendo en cuenta lo anterior La Sala confirmará el mandamiento de pago emitido por el A quo el 21 de noviembre de 2022 por lo expuesto. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por las ejecutadas MARTHA ISABEL ALVIRA GAMBOA y MARÍA RUTH ALVIRA GAMBOA, habrá de condenárseles en costas en esta instancia y a favor del ejecutante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL DE PESOS ($1.300.000).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el auto 21 de noviembre de 2022 por Juzgado Civil Del Circuito De Chaparral - Tolima, en el proceso ejecutivo laboral promovido por CUSTODIA RIVAS DE LOZADA contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (Q.E.P.D) P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 73168-31-03-001-2007-00115-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d)
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a MARTHA ISABEL ALVIRA GAMBOA y MARÍA RUTH ALVIRA GAMBOA y a favor del ejecutante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000)
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 P á g i n a 10 | 10 Código de verificación: ea6b8590ac92db23f4fb1d7abf532ee9443848ebc0756a0bb8ebe643a2083629 Documento generado en 20/11/2024 10:39:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica