Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2023-00590-01 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 023 2023 00590 01. Tipo: Ejecutivo. Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.- Bancoldex. Demandado: Sandra Milena Guevara Serna. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto del 28 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante el auto confutado1 decretó “el embargo de los remanentes” en el proceso divisorio seguido en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, así como en la actuación de cobro coactivo seguida en el Instituto de Movilidad de Pereira, “limitando cada medida a $220’000.00.” [sic]. 2. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, que sustentó en que dicha cautela “incumple los postulados de límite de embargos y el monto de los mismos”.

Además, “ya se había ordenado a las entidades bancarias retener la suma de 530 millones de pesos, y 1 Cfr. PDF 053, C02MedidasCautelares – 001PrimeraInstancia. 2 Cfr. PDF 055, C02MedidasCautelares – 001PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 023 2023 00590 01 adicional a ello se decreta un nuevo embargo de todo un inmueble el cual es el único patrimonio de familia que tiene mi mandante para su habitación y de su familia, por lo cual dicha medida es improcedente”.

CONSIDERACIONES 1.- Las medidas cautelares han sido instituidas por el legislador con el fin de lograr la satisfacción o efectividad del derecho por el cual propenden. De allí su carácter instrumental y preventivo, amén de taxativas; de manera que es la ley la que determina los eventos en los que proceden y en qué condiciones. 1.1.- Respecto del embargo y secuestro en los procesos ejecutivos, el artículo 599 del Código General del Proceso establece que desde la presentación de la demanda “el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado” y, al decretarlos, el juez “podrá limitarlos a lo necesario”. 1.2.- Asimismo, el artículo 466 ibidem establece que “(q)uien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados”. 2.- En el caso de marras, lo primero es que el embargo decretado no corresponde al de “un inmueble” propiamente dicho -como adujo la apelante-, sino al remanente de “los bienes que se llegaren a desembargar que sean de propiedad de la aquí ejecutada” en los asuntos seguidos ante las autoridades antes citadas, lo que, en rigor, es distinto.

Segundo, dicha cautela -la del embargo de remanentes- resulta totalmente ajustada a derecho conforme las disposiciones antes referidas. Luego, ningún desafuero se advierte en su decreto, así como tampoco en la limitación de la medida, ello si en cuenta se tiene que ninguna de las cautelas decretadas con anterioridad ha sido efectiva y, en todo caso, si se miran bien las cosas, la limitación allí impuesta fue en la suma de 2 Radicación: 11001 31 03 023 2023 00590 01 “$220’000.00 M/Cte.”, monto muy inferior al previsto en el numeral 10º del canon 593 ejusdem, pero que tampoco repudió el extremo actor.

Lo anterior sin perjuicio de que, si a bien lo tiene, la parte demandada evite la práctica de cautelas o el levantamiento de estas, conforme lo dispuesto en el artículo 602 ibidem. 3.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el auto emitido el 28 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado 3 Radicación: 11001 31 03 023 2023 00590 01 Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9e39f84b607c6d23f842577567a50cd153a20a244e84c56d209bf33efe0af80 Documento generado en 05/12/2025 02:37:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4