Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 09. 13001310300120150029601 - APELACION DE AUTO - DESISTIMIENTO TA´CITO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300120150029601 DEMANDANTE: TEOSTIDE DEL CARMEN TRESPALACIO GUZMÁN, YAMIL BONOLI PALACIO Y ADALBERTO FLÓREZ SALAS DEMANDADO: FUNDACIÓN CLINICA UNIVERSITARIA SÁN JUAN DE DIOS, NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS S.A. –NUEVA EPS S.A., SANDRA MILENA MEJÍA LADINO, RAFAEL ENRIQUE DIAZ MONROY, ANTONIO FERNÁNDEZ LÓPEZ Y EDGAR DIAZ PERDOMO PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 2 de julio de 20151, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda interpuesta por Teostide del Carmen Trespalacio Guzmán, Yamil Bonoli Palacio y Adalberto Flórez Salas con el fin de que, previa declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados; se condenara a aquellos por los perjuicios que, aduce, le fueron causados con ocasión del deceso la señora Karen Bonoli Trespalacios (Q.E.P.D), producto de una presunta negligencia médica. 1.2.

Por auto del 29 de octubre de 20252, el A quo decretó el desistimiento tácito del asunto al considerar que el proceso permaneció inactivo durante el plazo de un (1) año, habida cuenta que no se realizó ninguna actuación desde el 22 de mayo de 2024. Contra dicha determinación la apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el Juez de primera instancia mantuvo su decisión3 y concedió la alzada en el efecto suspensivo.

DEL RECURSO4 2. El recurso de apelación interpuesto por la apoderada demandante se fundamenta en que, a sus voces, la inactividad procesal obedece a la falta de práctica de la prueba ordenada por el juzgado, en virtud de la cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses debía remitir el concepto requerido mediante auto del 9 de febrero del 2024. 2.1.

Arguyó que, la falta de atención al requerimiento por parte de dicha entidad es un acto ajeno a su voluntad; luego entonces, la inacción no es atribuible a los recurrentes, al encontrarse a la espera de pronunciamiento. 2.2. En este sentido, sostuvo que correspondía al A quo oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, imponer las consecuencias a que hubiera lugar y, en caso de mantenerse la renuencia a suministrar información, el juzgado tenía la obligación de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. 001 Folio 124 045AutoDecretaDesistimientoTácito 3 050AutoNoReponeConcedeApelación 4 047RecursoReposicionApelacion 1 2 1 PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300120150029601 DEMANDANTE: TEOSTIDE DEL CARMEN TRESPALACIO GUZMÁN, YAMIL BONOLI PALACIO Y ADALBERTO FLÓREZ SALAS DEMANDADO: FUNDACIÓN CLINICA UNIVERSITARIA SÁN JUAN DE DIOS, NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS S.A. –NUEVA EPS S.A., SANDRA MILENA MEJÍA LADINO, RAFAEL ENRIQUE DIAZ MONROY, ANTONIO FERNÁNDEZ LÓPEZ Y EDGAR DIAZ PERDOMO PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Tales actuaciones, a su juicio, dan cuenta que el trámite no se encontraba inactivo.

En consecuencia, solicita al superior revocar la providencia recurrida. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelaciónen virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidemy demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.

Verificado el cumplimiento de los presupuestos anteriores, concluye esta Magistratura que la pretensión de la parte recurrente es que se revoque el auto del 29 de octubre de 2025 por no haberse cumplido los presupuestos para decretar el desistimiento tácito y, en su lugar, se disponga la continuación de proceso. De cara a los supuestos fácticos es pertinente precisar que el desistimiento tácito está contemplado como una forma anormal de terminación del proceso prevista para conjurar la inactividad y falta de diligencia de las partes para cumplir con las cargas procesales asignadas dentro de los términos pertinentes El artículo 317 del C.G.P. contiene varios supuestos que conllevan a la terminación una actuación o del proceso mismo.

En este sentido señala que los eventos en que puede operar: 1) por una carga procesal o acto no cumplidos y 2) por mera inactividad que se traduce en una parálisis en el trámite, independientemente del estadio procesal en que ocurra. Respecto del primero de ellos se tiene que alude directamente al interés del sujeto, cuya omisión conlleva a consecuencias desfavorables, actuación que al ser facultativa no exige que el juez obligue al interesado para que despliegue la conducta esperada, so pena de sancionarlo por su desidia declarando el desistimiento de sus actuaciones.

El segundo hace referencia a la inacción de la parte para impulsar el proceso durante el término general de un año. En torno a ello, la Corte Constitucional ha afirmado: “el desistimiento tácito (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos;

(iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas”.5 5 Corte Constitucional, Sentencia C-1186 del 2008 [M.P. Manuel José Cepeda Espinosa]. 2 PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300120150029601 DEMANDANTE: TEOSTIDE DEL CARMEN TRESPALACIO GUZMÁN, YAMIL BONOLI PALACIO Y ADALBERTO FLÓREZ SALAS DEMANDADO: FUNDACIÓN CLINICA UNIVERSITARIA SÁN JUAN DE DIOS, NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS S.A. –NUEVA EPS S.A., SANDRA MILENA MEJÍA LADINO, RAFAEL ENRIQUE DIAZ MONROY, ANTONIO FERNÁNDEZ LÓPEZ Y EDGAR DIAZ PERDOMO PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN A la luz de la normativa, el desistimiento tácito debe ser declarado cuando: i) el requerimiento judicial para que esa parte realice una conducta dentro de los treinta (30) días siguientes no sea atendido; ii) cuando un proceso permanezca inactivo porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación. 3.2.

Corresponde a la Sala determinar si la inactividad advertida en el proceso es imputable a la parte demandante, en los términos del artículo 317 del C.G.P., o si, por el contrario, obedece a una omisión del despacho judicial que impide la declaratoria del desistimiento tácito. En el caso de marras se evidencia que, mediante auto del 03 de diciembre de 20216, el Juzgado ofició Medicina Legal a fin de que emitiera concepto acerca de las causas, procedencia y origen de la muerte de la señora Karen Bonolis.

En fecha 22 de febrero de 20227, se envió dicho oficio a la entidad requerida; no obstante, el 08 de marzo de la misma anualidad8, Medicina Legal solicitó la remisión de historias clínicas y exámenes realizado a la finada en aras de dar trámite al pedimento. En el curso de la audiencia practicada el 26 de abril de 20229, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dispuso que por secretaria se enviara la historia clínica solicitada por Medicina Legal, diligencia efectuada el 02 de mayo del mismo año10.

En suma, estableció que “recaudada la prueba se fijará fecha para la audiencia final de instrucción y juzgamiento”. Posteriormente, ante la ausencia de respuesta, el 09 de enero de 202411, el A quo requirió nuevamente a la entidad para que de manera inmediata remitiera al despacho la experticia; no obstante, no se dio cumplimiento al oficio.

Seguidamente, el 22 de abril de 202412 el Juzgado de primera instancia reconoció personería al apoderado judicial de Nueva EPS S.A. y, en fecha 29 de octubre de 2025, decretó el desistimiento tácito aduciendo que, pese a haber transcurrido más de un año desde el último acto procesal, sin constatarse impulso alguno. 3.3. Analizado el expediente esta Sala observa que la última providencia del juzgado data del 22 de abril de 2024, sin que posteriormente se hubiera impulsado la causa, lo que evidencia que al momento en que el juez decretó la terminación, habían transcurrido aproximadamente un año y seis meses de estatismo procesal.

Ahora bien, la parte demandante sostiene en su recurso que el A quo debió requerir nuevamente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de verificar el cumplimiento del dictamen previamente ordenado o, en su defecto, fijar fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento. No obstante, resulta relevante advertir que dicha parte permaneció inactiva durante un lapso 6 008.

AUTO FECHA DE AUDIENCIA RESPONSABILIDAD CIVIL 7 011. CONSTANCIA DE NOTIFICACION 296-2015 8 022. SOLICITUD DE MEDICINA LEGAL - HISTORIA CLINICA 08-MARZO-2022 9 026. AUDIENCIA RAD 296-2015-20220426_091807-Grabación de la reunión 10 032. CONSTANCIA DE NOTIFICACION DE OFICIO 11 033.AutoRequiereMedicinaLegal 12 044AutoReconocePersonería 3 PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300120150029601 DEMANDANTE: TEOSTIDE DEL CARMEN TRESPALACIO GUZMÁN, YAMIL BONOLI PALACIO Y ADALBERTO FLÓREZ SALAS DEMANDADO: FUNDACIÓN CLINICA UNIVERSITARIA SÁN JUAN DE DIOS, NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS S.A. –NUEVA EPS S.A., SANDRA MILENA MEJÍA LADINO, RAFAEL ENRIQUE DIAZ MONROY, ANTONIO FERNÁNDEZ LÓPEZ Y EDGAR DIAZ PERDOMO PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN que supera ampliamente el término previsto en la ley, lo cual evidencia una conducta procesal pasiva frente al impulso del trámite.

En ese marco, refulge cierta pasividad de la parte interesada frente al cuidado del proceso. 3.4. Ahora bien, reitérese que en la audiencia del 26 de abril de 2022 y en la respectiva acta, el A quo consignó expresamente que “recaudada la prueba se fijará fecha para la audiencia final de instrucción y juzgamiento”. Lo mismo fue reafirmado en el auto del 9 de noviembre de 2024, como consta: 3.5.

Bajo ese marco, no le era dable al juzgado sancionar a la parte por una omisión que no le es endilgable bajo el supuesto de la inactividad; ni puede exigírsele que solicite al despacho cumplir su deber, pues habiendo establecido por su expresa consideración, desde el 03 de diciembre de 2021, que la referida prueba fuera objeto de requerimiento judicial; luego entonces, el juez, como director del proceso con facultades coercitivas para imponer la ejecución de determinadas conductas, le correspondía adelantar las gestiones necesarias para obtener la documental y proceder a fijar fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Sobre el particular, se tiene que mediante sentencia STC152-202313 la Corte Suprema de Justicia ratificó lo dispuesto en el fallo del 6 de abril de 2022 (STC4282-2022), por el cual, a su vez, esa corporación acogió los argumentos discurridos por el Tribunal accionado, quien para fundamentar su decisión sostuvo: “lo que sanciona el desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque cuando la paralización es imputable a la administración de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber.

(…)”. En esa ocasión, la Corte concluyó: “Por tanto, el ad quem criticado erró al confirmar la decisión del a quo de dar por terminado el proceso objeto de reproche constitucional, habida 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC152-2023, [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo] 4 PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300120150029601 DEMANDANTE: TEOSTIDE DEL CARMEN TRESPALACIO GUZMÁN, YAMIL BONOLI PALACIO Y ADALBERTO FLÓREZ SALAS DEMANDADO: FUNDACIÓN CLINICA UNIVERSITARIA SÁN JUAN DE DIOS, NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS S.A. –NUEVA EPS S.A., SANDRA MILENA MEJÍA LADINO, RAFAEL ENRIQUE DIAZ MONROY, ANTONIO FERNÁNDEZ LÓPEZ Y EDGAR DIAZ PERDOMO PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN cuenta que desconoció que el juicio permanecía inactivo por causa atribuible al juzgado de conocimiento”.

Lo anterior se robustece si se tiene en cuenta que cualquier petición enfilada a programar la aludida audiencia, sería resuelta en el sentido de que la diligencia solo tendría lugar una vez Medicina Legal diera cumplimiento al requerimiento efectuado, nótese entonces que la actuación posterior necesariamente sería del resorte exclusivo del juzgador con el objeto de proseguir con el curso del proceso.

Así, es inevitable traer a colación que la Corte Suprema de Justicia ha sentado su posición de la siguiente manera: “[…] en casos análogos, en los que se ha negado la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de haber transcurrido los plazos que contempla el referido numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al considerar que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso”.14 En esa misma oportunidad, al referirse a la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, la Alta Corte consideró: “ […] en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado”.15 (Negrillas propias) 3.6.

Así las cosas, deviene palmario que la parálisis del proceso en este caso es atribuible directamente al juzgado de conocimiento. En consecuencia, este Despacho advierte un yerro ostensible que impone la revocatoria de la providencia recurrida, razón por la cual se ordenará a Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que, una vez sea devuelto el expediente contentivo del asunto, continúe con su estudio y disponga lo pertinente para garantizar el debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que la demanda se promovió desde el año 2015 y aún no cuenta con una decisión de fondo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Primero del Circuito de Cartagena, por las razones anotadas en las consideraciones de este proveído y, en su lugar, DISPONER que el juzgado continúe con el trámite del asunto. 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC152-2023 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 15 Ibidem 5 PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300120150029601 DEMANDANTE: TEOSTIDE DEL CARMEN TRESPALACIO GUZMÁN, YAMIL BONOLI PALACIO Y ADALBERTO FLÓREZ SALAS DEMANDADO: FUNDACIÓN CLINICA UNIVERSITARIA SÁN JUAN DE DIOS, NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS S.A. –NUEVA EPS S.A., SANDRA MILENA MEJÍA LADINO, RAFAEL ENRIQUE DIAZ MONROY, ANTONIO FERNÁNDEZ LÓPEZ Y EDGAR DIAZ PERDOMO PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE16 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador 6 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86a015ecbfaa93474b1e6097d42a16e631b75b153af1a34b47f6e2ec355e46c1 Documento generado en 18/03/2026 03:53:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador.