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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2022-00081-02 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16564 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Declarativo María Fely Martín y Elkin Beltrán Ramírez Héctor William Borda Patiño, Héctor Julio Borda Ávila y Allianz Seguros S.A. 110013103038202200081 02 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por los demandados contra el auto de 16 de abril de 20241 emitido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de conocimiento negó el decreto del testimonio de Jorge Antonio Palacios Morales solicitado por el extremo pasivo, por cuanto no se indicó el objeto de la prueba ni la dirección en la que sería enterado3. 2.- Contra esa determinación, los demandados interpusieron reposición y en subsidio apelación4.

Fundamentaron que en la solicitud manifestaron que el testigo sería notificado por intermedio de la parte. Adicionalmente, reiteraron que el objeto de la prueba era obtener un relato de la forma en la que ocurrió el accidente. 1 Repartido a este despacho según acta de 10 de mayo 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. Archivo 38ActaAudienciaInicialFijaInstruccion de la carpeta 01.CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Min. 2:21:00 de la grabación 37AudienciaInicial20240416 de la carpeta 01.CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Min. 2:28:00 de la grabación 37AudienciaInicial20240416 de la carpeta 01.CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 2 Rad. 110013103038202200081 02 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se pasan a ver. 3.- La actividad probatoria es la facultad que tienen las partes de participar en el escenario judicial mediante el aporte de elementos que lleven al juez al convencimiento; de esta forma, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que los particulares tienen el derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.

En sintonía, el artículo 165 de la codificación procesal consagra el testimonio como un medio de prueba que permite la citación de terceros para que declaren sobre los hechos materia del litigio. No obstante, el canon 212 ibidem establece que en la solicitud debe “expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos ( )”.

Este requisito constituye una carga mínima que debe cumplir la parte interesada para que su pedimento se resuelva favorablemente; de modo que, exigir su cumplimiento no constituye una aplicación irreflexiva de la norma5. Por el contrario, es una forma de materializar el artículo 218 ejusdem que estipula el deber del extremo procesal de realizar todas las actuaciones pertinentes para procurar la comparecencia del testigo (incluyendo el aportar un lugar certero al cual pueda ser notificado). 4.- En el caso objeto de estudio, los recurrentes solicitaron recibir “el testimonio de: Jorge Antonio Palacios Morales ( ) quien comparecerá por nuestro Memórese que las cargas procesales son “aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables” (Corte Constitucional, C-1512/2000). 5 Rad. 110013103038202200081 02 intermedio”6, por lo cual, la ausencia del sitio al cual citar evidencia el incumplimiento de la carga procesal adjudicada por el legislador que torna improcedente el decreto de la prueba.

No puede alegarse entonces, que el defecto fue subsanado, toda vez que el objetivo del citado requisito es brindar certeza sobre el lugar de notificación del tercero a fin de garantizar su comparecencia para cumplir con su deber de declarar so pena de aplicarse la sanción impuesta en el inciso final del canon 218 ídem. Adicional a ello, se censura que el lugar de citación extrañado pudo haber sido aportado por la recurrente, ya que en audiencia celebrada el 16 de abril de 2024, Héctor William Borda Patiño manifestó que el testigo era un compañero de trabajo7; luego, se colige la desidia para satisfacer la carga que la ley le confirió sin justificación alguna. 5.- Así las cosas, es claro para esta Judicatura que el proveído debe confirmarse porque el extremo pasivo no cumplió con la carga procesal dispuesta por el artículo 212 del Código General del Proceso, para lo cual, la misma norma contempla la consecuencia de negar el decreto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Archivo 26ContestacionDemandaDdosHector de la carpeta 01.CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Min. 2:35:20 de la grabación 37AudienciaInicial20240416 de la carpeta 01.CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Rad. 110013103038202200081 02 Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd0d185de2ce08e960a5bcefe62460fc56380c2f97ede94574dc6655792c5ae5 Documento generado en 16/08/2024 11:59:16 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica