TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 092 Acción de Tutela ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO • Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA. • Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. • Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. • Concursantes Gestor II, Código 302, Grado 2.
Derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo, Igualdad y Trabajo. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Zaia Palmera Arquez 20001-31-07-003-2026-00036-01 2026-00090 Confirmar. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 218 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO1, en contra del fallo proferido el día 13 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, actuando a nombre propio, criticó la decisión de negar y declarar improcedente las solicitudes elevadas. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: La accionante manifestó que se inscribió en el concurso abierto de méritos adelantado para proveer, en propiedad, 88 vacantes del empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 2, identificado con la ficha AT-OP-3013 y la OPEC No. 225546 de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Con el propósito de acreditar los requisitos de estudio y experiencia exigidos para el cargo, aportó diversos soportes académicos, entre ellos el diplomado denominado "Gestión del Cambio una transformación del ser para el hacer" y "Integridad Transparencia y lucha contrala corrupción". 1 identificada con cedula de ciudadanía número 1.026.256.945.
CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 5 de noviembre de 2025 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes, asignándole un puntaje de 57 puntos, con una ponderación total de 5,70, y no de 6,0 puntos como, a su juicio, correspondía. Dicha calificación obedeció a que no fueron tenidos en cuenta el referido diplomado y el curso de educación informal, pese a que el puntaje máximo permitido para esa categoría era de cinco puntos y únicamente le fueron reconocidos dos.
Frente a dicha situación, el 11 de noviembre de 2025 presentó reclamación, argumentando que los cursos excluidos guardaban relación directa con las competencias funcionales y comportamentales exigidas para el cargo de Gestor II de Operación Aduanera, particularmente en lo relativo al Código de Integridad, los principios de la función pública y la transparencia administrativa.
Posteriormente, el 19 de diciembre de 2025 fueron publicados los resultados definitivos de la reclamación, negándose la valoración de los documentos aportados bajo el argumento de que no guardaban relación con las funciones del empleo ofertado, conforme al literal b) del numeral 3.1.2.1 del anexo del acuerdo de convocatoria. En la respuesta se indicó que no se evidenciaba similitud entre el contenido de los cursos y las funciones descritas en la OPEC y en el Manual Específico de Requisitos y Funciones de la DIAN.
La accionante sostuvo que dicha interpretación resultaba restrictiva, irrazonable y contraria al ordenamiento jurídico, pues desconocía que el perfil del cargo incorpora competencias éticas, normativas y comportamentales como elementos esenciales del empleo. Añadió que el curso “Integridad, Transparencia y lucha contra la corrupción” fue impartido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad rectora en materia de empleo público, razón por la cual consideró injustificado desconocer su pertinencia dentro del proceso de selección. Asimismo, que, tanto el curso como el diplomado cumplían plenamente con el requisito de relación funcional con el empleo ofertado, toda vez que fortalecían competencias relacionadas con la integridad, la transparencia, la ética pública, la toma de decisiones y la prevención de la corrupción, aspectos que, a su juicio, resultan indispensables para el ejercicio del cargo convocado.
La exclusión de dichos estudios vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos en condiciones de mérito, razón por la cual TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00036-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicitó el amparo constitucional para que se le reconocieran tres puntos adicionales en la prueba de valoración de antecedentes, alcanzando así un total de 60 puntos.
Precisó además que acudió a la acción de tutela debido a que, conforme al numeral 6.6 del Anexo Técnico del acuerdo número 205 del 10 de octubre de 2024, contra la decisión que resolvió la reclamación no procedía recurso alguno. Solicitó que, se amparen sus derechos fundamentales vulnerados, por ende, se ordene a las accionadas que, recalifiquen y corrijan su puntuación obtenida en el aspecto denominado “educación informal”, dándole un valor a los documentos “Curso de Integridad Transparencia y Lucha contra la Corrupción” y “Diplomado Gestión del Cambio: Una transformación de ser para el hacer”, para, a su vez, ordenar también a las accionadas recomponer el ponderado de resultados definitivos publicados en la plataforma digital SIMO – proceso de selección DIAN 2667. 1.2.
ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante auto interlocutorio del 24 de marzo de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes involucradas. Actuación que se cumplió a través del envío de los documentos correspondientes, a sus correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el mismo día, a las 12:26 del mediodía. 1.2.1.
Respuesta de la accionada. 1.2.1.1. Fundación Universitaria del Área Andina. Se expone que. no se han vulnerado derechos algunos del aspirante ni existe prueba de una omisión legal o error grave en la aplicación de las reglas previstas en los Acuerdos del Proceso de Selección y su Anexo. Por el contrario, acceder a sus pretensiones implicaría otorgarle un trato diferencial frente a los demás aspirantes, afectando los principios de igualdad, mérito y transparencia. El accionante conocía y aceptó las reglas del proceso al momento de su inscripción y que, mediante la acción constitucional, pretende modificar los resultados obtenidos en la Prueba de Valoración de Antecedentes, en firme desde el 22 de diciembre de 2025, así como alterar su ubicación en la lista de elegibles.
En relación con la Prueba de Valoración de Antecedentes, se indicó que los criterios aplicables corresponden a los previstos en el numeral 6.2 del Anexo del Acuerdo, conforme a los cuales: los puntajes en educación son acumulables hasta los máximos TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00036-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar permitidos; únicamente se valoran certificaciones de cursos con duración mínima de ocho (8) horas; y solo se tienen en cuenta cursos realizados dentro de los últimos cinco (5) años anteriores al cierre de inscripciones.
El 27 de octubre de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó el aviso informativo sobre los resultados preliminares de la Prueba de Valoración de Antecedentes y, posteriormente, el 5 de noviembre de 2025, la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina publicaron dichos resultados. Conforme al numeral 6.6 del Anexo del Acuerdo, se habilitó la etapa de reclamaciones desde el 6 hasta el 12 de noviembre de 2025, por cinco días hábiles.
Revisado el Sistema SIMO, se constató que el accionante presentó reclamación dentro del término establecido. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2025 la CNSC publicó el aviso sobre las respuestas a reclamaciones y los resultados definitivos de la prueba. La Fundación Universitaria del Área Andina respondió de fondo la reclamación del accionante mediante oficio RECVA-DIAN2667-368 del 16 de diciembre de 2025, disponible en el sistema SIMO, y posteriormente remitió un alcance mediante oficio RECVA-DIAN2667368-1 del 30 de enero de 2026 al correo electrónico registrado por el aspirante, con el fin de complementar la respuesta inicial.
Se advirtió que el accionante ha acudido reiteradamente a la acción de tutela con el propósito de modificar los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes y alterar su posición en la lista de elegibles, en la cual ocupa el puesto 78 entre 88 vacantes ofertadas. En ese sentido, se indicó que previamente interpuso una acción de tutela conocida por el Juzgado Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, bajo el radicado número 11001418908020260013700, frente a la cual se profirió fallo el 9 de febrero de 2026.
Se resaltó que las pretensiones allí formuladas ya habían sido resueltas mediante la respuesta a la reclamación presentada contra los resultados de la prueba. En consecuencia, se consideró que tanto la tutela anterior como la actualmente analizada desconocen el carácter subsidiario, residual e inmediato de la acción de tutela, al pretender reabrir etapas ya concluidas, revivir términos precluidos y complementar la reclamación inicial mediante argumentos nuevos no planteados oportunamente.
Dentro de esos nuevos argumentos se encuentran la inconformidad por la no validación del “Diplomado en Gestión del Cambio: Una transformación del ser para el hacer” y del “Curso en Integridad, transparencia y lucha contra la corrupción”. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00036-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente a dichas formaciones, se procedió a analizar su relación con las funciones del empleo al cual se inscribió el aspirante, orientadas a facilitar el comercio exterior, el control y la gestión aduanera.
En cuanto al “CURSO VIRTUAL DE INTEGRIDAD TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN”, se indicó que su finalidad es fortalecer principios éticos, cultura de la legalidad, prevención de la corrupción y transparencia en la gestión pública, constituyendo una formación de carácter transversal aplicable a todos los servidores públicos. Por ello, se concluyó que no guarda relación directa, específica ni funcional con las funciones técnicas del cargo, tales como regímenes aduaneros, clasificación arancelaria, valoración aduanera o comercio exterior, razón por la cual no podía considerarse formación relacionada para efectos de la valoración correspondiente.
Respecto del “DIPLOMADO EN GESTIÓN DEL CAMBIO, UNA TRANSFORMACIÓN DEL SER PARA EL HACER”, se concluyó que está orientado a formar gestores del cambio y fortalecer políticas de integridad, ética y transparencia dentro de la DIAN, pero no desarrolla competencias propias de la gestión aduanera y del comercio exterior. En consecuencia, se determinó que tampoco guarda correspondencia con las funciones misionales del cargo al que aspiraba el accionante y, por tanto, no era válido para la Prueba de Valoración de Antecedentes.
Asimismo, se indicó que el accionante realiza una interpretación errada al relacionar dichas formaciones con funciones comunes a los empleos directivos de la DIAN previstas en la Resolución 67 de abril de 2024, y no con las funciones específicas del empleo a proveer, como lo exige el numeral 6.2 del Anexo del Acuerdo. Se precisó que la formación válida para la prueba debía estar directamente relacionada con las funciones misionales del cargo y no con competencias generales aplicables a cualquier servidor público, como la ética, la integridad o las buenas conductas.
Finalmente, se concluyó que la negativa a acceder a las pretensiones del accionante no constituye vulneración de sus derechos, dado que recibió respuesta clara, suficiente y de fondo frente a su reclamación. Se reiteró que la Prueba de Valoración de Antecedentes fue realizada conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo Rector y su Anexo, razón por la cual se ratificó el puntaje definitivo de 57.00 puntos.
Como concepto final, se concluyó: i) que la Fundación Universitaria del Área Andina cumplió estrictamente el objeto contractual suscrito con la CNSC y desarrolló correctamente todas las etapas del proceso, sin vulnerar derechos del accionante ni TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00036-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de otros aspirantes; ii) que se ratifica el puntaje definitivo de 57.00 en la Prueba de Valoración de Antecedentes, publicado el 19 de diciembre de 2025; y iii) que la reclamación del accionante fue resuelta de fondo mediante los oficios RECVADIAN2667-368 del 16 de diciembre de 2025 y RECVA-DIAN2667-368-1 del 30 de enero de 2026.. 1.2.1.2.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Precisó que, que la legitimación en la causa por pasiva, dentro del trámite de acción de tutela, corresponde a la capacidad legal que tiene la entidad accionada para ser destinataria del amparo constitucional, en tanto debe estar llamada a responder por la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
No puede ser considerada parte pasiva dentro de la presente actuación, toda vez que, no tuvo injerencia en las conductas presuntamente vulneradoras, ni cuenta con competencia legal para pronunciarse o adoptar decisiones frente a las reclamaciones derivadas de las pruebas del proceso de selección. En ese sentido, la entidad encargada de la aplicación de las pruebas dentro del proceso de selección fue la Fundación Universitaria del Área Andina, razón por la cual las actuaciones relacionadas con la evaluación y resolución de reclamaciones corresponden exclusivamente a dicha institución. Por lo anterior, no existe argumento que permita estructurar una vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa entidad respecto de las reclamaciones formuladas por la señora ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO, razón por la cual afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 1.2.1.3.
Comisión Nacional del Servicio Civil. Propuso oposición integral a las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que la accionante pretende modificar las reglas previamente establecidas en la convocatoria del concurso de méritos. Al momento de formalizar su inscripción, la aspirante aceptó las condiciones y reglas del proceso de selección, así como los parámetros aplicables para la acreditación y valoración de los documentos aportados en igualdad de condiciones con los demás concursantes.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00036-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese sentido, se sostuvo que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para controvertir actuaciones amparadas por presunción de legalidad, máxime cuando existen otros medios judiciales de defensa para cuestionar las disposiciones contenidas en el Acuerdo rector del concurso y sus anexos.
Asimismo, se precisó que el desacuerdo subjetivo de la accionante frente a la valoración de antecedentes no desvirtúa la legalidad del procedimiento adelantado, el cual corresponde a una carga exclusiva del aspirante al momento de realizar su inscripción. Posteriormente, la CNSC expuso que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante respecto de los documentos aportados y valorados durante la etapa de Prueba de Valoración de Antecedentes, toda vez que dicho procedimiento se desarrolló conforme a las reglas previstas en el Acuerdo del Proceso de Selección y su Anexo.
Se aclaró además que la prueba no fue realizada de manera arbitraria ni discrecional, pues el operador aplicó criterios y parámetros previamente definidos según la naturaleza y denominación de los cargos ofertados. De igual manera, se reiteró que no era procedente modificar o ajustar el puntaje asignado en la Prueba de Valoración de Antecedentes, debido a que la calificación fue efectuada conforme a los parámetros establecidos dentro del Proceso de Selección DIAN, razón por la cual debía mantenerse la puntuación otorgada.
Frente al caso concreto, se indicó que la controversia planteada por la accionante se relaciona con su inconformidad respecto de las normas que regulan el concurso de méritos, específicamente la etapa de valoración de antecedentes, las cuales se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del proceso. Por ello, se señaló que la accionante dispone de mecanismos judiciales ordinarios para controvertir dichos actos administrativos de carácter general, de manera que la acción de tutela resulta improcedente, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto al desarrollo cronológico del proceso, se indicó que el 5 de noviembre de 2025 la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina publicaron los resultados preliminares de la Prueba de Valoración de Antecedentes. Posteriormente, se habilitó la etapa de reclamaciones desde el 6 hasta el 12 de noviembre de 2025, por el término de cinco días hábiles, aclarando que los días 8 y 9 de noviembre no se habilitó el sistema SIMO por corresponder a días no hábiles.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00036-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Revisado el sistema SIMO, se constató que la accionante interpuso reclamación dentro del término previsto en el numeral 6.6 del Anexo del Acuerdo.
Dicha reclamación fue resuelta de manera detallada por la Fundación Universitaria del Área Andina mediante oficio RECVA-DIAN2667-368 del 16 de diciembre de 2025, disponible para consulta en el portal web de la CNSC a través del sistema SIMO. Posteriormente, se emitió un alcance mediante oficio RECVA-DIAN2667-368-1 del 25 de marzo de 2026, con el fin de complementar la respuesta inicialmente otorgada.
Se destacó que la respuesta brindada abordó integralmente cada uno de los puntos planteados por la aspirante, particularmente los relacionados con las certificaciones denominadas “EDUCACION INFORMAL CURSO DE INTEGRIDAD TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION” y “DIPLOMADO GESTION DEL CAMBIO UNA TRANSFORMACION DE SER PARA EL HACER”. Finalmente, se explicó que durante la ejecución de la Prueba de Valoración de Antecedentes el operador verificó nuevamente el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Manual Específico de Requisitos y Funciones de la DIAN para el empleo Gestor II, código 302, grado 2, OPEC 225546.
Como resultado de dicha revisión, se determinó que las certificaciones aportadas por la accionante no eran susceptibles de puntuación, debido a que no guardaban relación directa, específica y verificable con las funciones del cargo ofertado. Se precisó que, conforme al literal b) del numeral 3.1.2.1 del Anexo del Acuerdo, únicamente pueden valorarse aquellos documentos que acrediten conocimientos, competencias o experiencia aplicables al desempeño de las funciones propias del empleo.
En ese orden, se concluyó que las formaciones aportadas tenían un alcance general y no evidenciaban correspondencia material con las responsabilidades específicas del cargo, razón por la cual resultaba improcedente asignarles puntaje, pues hacerlo implicaría desconocer los criterios objetivos de evaluación previamente establecidos y afectar la uniformidad del proceso de selección. 1.3.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del 13 de abril de 2026, la señora Juez de primera instancia, declarar improcedente las pretensiones elevadas, indicó que, la controversia planteada escapa de la competencia del juez constitucional, en la medida en que no se evidenció arbitrariedad manifiesta ni la configuración de una vía de hecho que permitiera advertir vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por ello, concluyó que el TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00036-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conflicto corresponde a una controversia entre un particular y entidades de la administración pública derivada de un concurso de méritos, asunto que debe ventilarse a través de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, específicamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Asimismo, se indicó que no se configuraba un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En ese sentido, se destacó que mediante la Resolución número 2644 del 20 de marzo de 2026, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se estableció que la señora ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO ocupaba la posición 78 dentro de la lista de elegibles para proveer 88 vacantes definitivas del empleo GESTOR II, Código 302, Grado 2, OPEC No. 225546 de la UAE-DIAN.
Adicionalmente, se señaló que no se allegó prueba siquiera sumaria que permitiera inferir la existencia de una lesión irreparable o de una amenaza inminente que exigiera la adopción urgente de medidas de protección constitucional. Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, el juzgado concluyó que no era procedente conceder el amparo solicitado, toda vez que la accionante cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para reclamar los derechos que considera vulnerados, esto es, la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, se reiteró el carácter subsidiario de la acción de tutela, precisando que este mecanismo resulta improcedente cuando el interesado no ha agotado las acciones y recursos ordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos. Bajo ese entendido, el despacho consideró que el caso encuadra dentro de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La accionante pretendía desnaturalizar la acción de tutela al buscar que, a través de un trámite constitucional caracterizado por su inmediatez y subsidiariedad, se resolvieran asuntos cuya competencia corresponde inicialmente a la Fundación Universitaria del Área Andina, en virtud del contrato número 436 de 2025, y posteriormente a la jurisdicción contencioso administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en el Oficio RECVA-DIAN2667-368 del 16 de diciembre de 2025.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00036-01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De igual forma, se resaltó que dentro de dicho medio de control la accionante puede solicitar medidas cautelares, incluyendo la suspensión provisional del acto administrativo o cualquier otra medida necesaria para evitar la eventual vulneración de sus derechos fundamentales.
Finalmente, el juzgado reiteró que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la demandante no agotó las vías judiciales ordinarias establecidas para la protección de los derechos invocados, incumpliendo así el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional.
Fundamentó su decisión en las Sentencias T – 051 de 2016, T – 049 de 2019 y numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991. 1.3.1. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora sostiene que, dicha decisión incurrió en un análisis superficial e incompleto del perjuicio irremediable, al limitarse a señalar que contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sostuvo que el juzgado aplicó de manera mecánica el criterio de subsidiariedad, desconociendo las circunstancias concretas y urgentes del caso. Indicó que, aunque el fallo citó la Sentencia T-049 de 2019, según la cual la acción de tutela procede excepcionalmente cuando la ausencia de amparo puede generar una afectación irremediable de derechos fundamentales, el despacho omitió analizar la situación específica del concurso de méritos correspondiente al Proceso DIAN 2667, OPEC 225546, cuya lista de elegibles ya se encontraba en firme.
En ese sentido, explicó que el artículo 37 del Acuerdo 205 de 2024 establece que las listas de elegibles tienen una vigencia de un año contado desde su firmeza. Precisó que la lista de elegibles del Proceso DIAN 2667, OPEC 225546, fue publicada mediante resolución número 2644 del 20 de marzo de 2026 y adquirió firmeza el 27 de marzo de 2026, razón por la cual estará vigente hasta marzo de 2027.
Señaló además que durante ese período se desarrollará el proceso de nombramiento de las 88 vacantes ofertadas. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00036-01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La accionante afirmó que el juez de primera instancia omitió considerar que un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa puede tardar entre tres y cinco años, tiempo para el cual la lista de elegibles ya habría perdido vigencia y las vacantes habrían sido provistas, configurándose así un daño irreversible.
Asimismo, cuestionó la afirmación del despacho según la cual no existía prueba sumaria de un perjuicio irremediable, argumentando que la misma resolución número 2644 acreditaba que ocupaba la posición 78 de 88 vacantes definitivas o la posición real 87 de 88 teniendo en cuenta los empates, situación que, según indicó, habría mejorado sustancialmente si se le hubiera asignado el puntaje correspondiente a su educación informal.
Igualmente, sostuvo que remitirla a la posibilidad de solicitar medidas cautelares ante la jurisdicción contencioso administrativa no constituía una solución efectiva, puesto que dichas medidas también requieren trámite y decisión judicial dentro de un proceso ordinario que apenas iniciaría, lo que, en su criterio, implicaba negarle una protección inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales.
Como segundo motivo de inconformidad, señaló que el juzgado no realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas ni de la respuesta emitida por la Fundación Universitaria del Área Andina. Indicó que dicha entidad se extralimitó en sus facultades interpretativas al incorporar un criterio de valoración no previsto en el Acuerdo ni en el Anexo Técnico del Proceso de Selección DIAN 2667.
Explicó que, conforme a las reglas del concurso, para valorar la educación informal únicamente se exigía que la formación estuviera relacionada con las funciones del empleo, tuviera una duración superior a ocho horas y hubiera sido realizada dentro de los cinco años anteriores al cierre de inscripciones. No obstante, afirmó que la FUAA agregó de manera indebida un requisito adicional al exigir que la formación guardara una “relación directa, específica y funcional con las funciones misionales asignadas al cargo”, criterio que, según indicó, no se encuentra previsto en el Acuerdo 205 de 2024 ni en el Anexo técnico.
Adicionalmente, señaló que el manual de funciones correspondiente a la ficha AT-OP3013 no establece funciones misionales sino funciones esenciales. Bajo ese entendido, afirmó que el “Curso de Integridad, Transparencia y Lucha contra la Corrupción” sí guarda relación con el cargo de Gestor II, particularmente con funciones y competencias relacionadas con conceptos de evasión, elusión, contrabando, ley de transparencia, código de buen gobierno y código de integridad.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00036-01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, sostuvo que la FUAA vulneró su derecho al debido proceso al aplicar un estándar de valoración más estricto que el previsto legalmente y al desconocer que la integridad y la ética pública forman parte de las funciones propias de un servidor de la DIAN, especialmente en un contexto relacionado con el control fiscal y aduanero.
Solicitó que se revocara el fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar y, en su lugar, amparara sus derechos fundamentales. Asimismo, pidió que se ordenara la suspensión inmediata de la audiencia de escogencia de plazas del proceso DIAN 2667, OPEC 225546, mientras se resolvía de fondo la acción constitucional y, subsidiariamente, que se ordenara repetir total o parcialmente dicha audiencia desde la posición que le correspondiera conforme a la puntuación que considera debió serle reconocida.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.1.
Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00036-01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a Tratar. La acción de la tutela que será resuelta en la presente providencia se ubica en el proceso de selección DIAN 2667, para el empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 2, identificado con la ficha AT-OP-3013 y la OPEC número 225546 de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, regulado mediante Acuerdo número 205 del 10 de octubre de 2024.
Esta guarda relación con el motivo de disenso de la parte actora; por ende, con la finalidad de abordar el asunto planteado, esta Sala ha considerado dar solución al siguiente problema jurídico. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si, i) ¿le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por la señora accionante, al considerar en su saber que esta no cumplía con el requisito de la subsidiaridad?, o si, como lo expone la accionante, ii) la acción de tutela es el mecanismo idóneo, ya que ha sido la acción de tutela es el único mecanismo que podría resguardar sus derechos debido al inminente desarrollo de concurso. 2.2.2.
De La procedibilidad de la acción de tutela. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) trascendencia iusfundamental del asunto y; iii) Subsidiariedad. 2.2.3.
Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 2. 2 C.C ST-533 de 2016. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00036-01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dicho amparo es de carácter excepcional.
“su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 3.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, la acción constitucional instaurada por la señora ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO, actúa en nombre y representación de sus propios derechos, presentándose entonces ese nexo causal entre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, y la acción u omisión de la autoridad demandada, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y los de rasgo constitucional, dado que, frente a la legitimación en la causa por activa la Honorable Corte Constitucional ha establecido que.
“28. Legitimación en la causa por activa. La verificación de requisito de legitimación en la causa le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado”. Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que “el derecho para cuya protección se interpone la acción [debe ser] un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”.” Razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimada para instaurar la presente acción constitucional en favor de sus propios derechos. 2.2.4.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 4. 3 4 Ibidem. C.C. ST-253 de 2022 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00036-01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Considera la Sala que la demanda de tutela objeto de impugnación, cumple con este presupuesto, al ser principalmente la Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, las presuntamente responsables de incumplir con sus deberes.
En consecuencia, les asiste legitimación por cuanto son a quienes se les imputan las vulneraciones a los derechos fundamentales deprecados y se le demandan ciertos actuares. Ahora bien, en lo que concierne al restante de las entidades involucradas, esto es, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y los Concursantes Gestor II, Código 302, Grado 2, considera esta Sala que no ostentan injerencia alguna en relación con la falta aquí examinada ni en su eventual resolución. 2.2.5.
Trascendencia iusfundamental del asunto. La parte accionante invoca como derechos fundamentales lesionados al Debido Proceso Administrativo, Igualdad y Trabajo, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita. Ahora, el derecho al Debido Proceso Administrativo, conforme a la normativa y doctrina jurídica, se concibe como el conjunto de salvaguardias establecidas en el marco legal, destinadas a proteger al individuo implicado en un procedimiento judicial o administrativo, asegurando que durante su desarrollo se respeten sus derechos y se garantice la correcta administración de la justicia, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.
En la sentencia C-341 de 2014, se dijo sobre esta garantía constitucional: “5.3.1. El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00036-01 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses” Se resalta, entonces, que dentro del núcleo esencial del derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo no solo se encuentra comprendida la facultad de interponer los recursos previstos por la ley, sino también el derecho a que estos sean tramitados y resueltos dentro de los términos legalmente establecidos.
De igual manera, dicho derecho implica que las actuaciones administrativas (incluidas aquellas que se desarrollan en el marco de procesos de selección por concurso de méritos) se adelanten con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable y a las reglas o parámetros que rigen la actuación administrativa correspondiente. 2.2.6. Subsidiariedad.
Frente al requisito de subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, esta no se satisface en el presente asunto.
En consecuencia, la Sala anticipa que no abordará el examen de fondo, por cuanto lo planteado no supera el juicio de residualidad propio del mecanismo constitucional. Ello es así, toda vez que resulta evidente que lo pretendido mediante una eventual decisión favorable no es otra cosa que la ejecución de un acto administrativo que contenga una manifestación definitiva de la voluntad de la administración y que determine la situación administrativa del interesado en un concurso de méritos.
En tal virtud, existe un medio judicial idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada: la vía ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello respecto de la pretensión principal de la accionante, no como lo afirma la parte accionante. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00036-01 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obra en el expediente información que permita inferir que la accionante haya acudido a dicho mecanismo, pues en la solicitud de amparo no se hizo referencia alguna a tal gestión ni se aportó documento que permita presumirlo; por razones que esta Sala desconoce, el peticionario optó por prescindir de ese medio ordinario, a pesar de que se muestra plenamente idóneo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que lo aquí controvertido demanda un debate probatorio, el cual no puede desarrollarse en sede de tutela, y que, adicionalmente, no se evidencia ni acredita la inminencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto (aspecto que se explicará más adelante). Por tanto, la acción constitucional no resulta procedente.
En relación con la procedencia de la acción de tutela para impugnar actos administrativos cuando existen mecanismos judiciales ordinarios disponibles, la Corte Constitucional ha señalado: “3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.”5 5 CC T-030 de 2015.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00036-01 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De manera específica, cuando se trata de embestir decisiones tomadas en un concurso de méritos, la Alta Corte en materia constitucional ha subrayado la improcedencia de la acción de tutela, salvo en casos excepcionales.
Esto lo expone claramente en la sentencia T-340 de 2020: “Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto.
Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia6.
Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela.” Y en pronunciamiento reciente, concretamente en la sentencia T-081 de 2021, el máximo Tribunal en lo Constitucional señaló: “55. Subsidiariedad. Esta Corte, de modo reiterado, ha dispuesto que la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones.
Por supuesto, esta regla tiene por objeto evitar que aquellos mecanismos sean sustituidos per se por este medio célere e informal. En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio. 56.
Así, prima facie, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela no procede cuando a través de su uso se pretenda atacar decisiones proferidas por la Administración en el marco de un concurso de méritos, pues, el legislador de estableció mecanismos especiales en uso de los cuales el juez de lo contencioso administrativo estaría llamado a conocer de esos asuntos.
Allí podría solicitarse, además, la puesta en marcha de medidas cautelares si es que la protección del bien es urgente y no soportaría el tiempo que tarde la resolución del litigio. Sin embargo, siguiendo lo advertido en el párrafo anterior, puede que, en algunos supuestos, a la luz de las circunstancias particulares ofrecidas en el caso, se advierta que este medio judicial no es idóneo ni eficaz.
Escenario en el que la acción de tutela devendrá procedente.” 3. DECISIÓN 6 Sobre la introducción al ordenamiento jurídico de estas medidas en la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, en Sentencia T- 610 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, sostuvo que: "el legislador realizó un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se concibieran como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia pretendiendo de esta manera irradiar el escenario administrativo de una perspectiva constitucional.
Ello es razonable en la medida en que el carácter proteccionista de la Carta Política debe influir en todo el orden jurídico vigente como reflejo de su supremacía, lo que supone que las demás jurisdicciones aborden los asuntos puestos a su consideración desde una visión más garantista y menos formal del derecho." TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00036-01 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el presente asunto, del material probatorio obrante en el expediente se advierte, que la accionante manifiesta inconformidad con la actuación administrativa desplegada por la Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, específicamente respecto de la calificación otorgada dentro de la Prueba de Valoración de Antecedentes en el marco del Proceso de Selección DIAN 2667, para el empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con la OPEC número 225546, perteneciente a la planta de personal de la DIAN y regulado mediante el Acuerdo número 205 de 2024.
En el asunto objeto de estudio la actora sostiene que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, al abstenerse de asignar puntaje a las certificaciones denominadas “CURSO DE INTEGRIDAD, TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN” y “DIPLOMADO GESTIÓN DEL CAMBIO: UNA TRANSFORMACIÓN DEL SER PARA EL HACER”, documentos que afirma haber aportado oportunamente dentro del proceso de selección y que no fueron objeto de puntuación. Frente a ello, del material probatorio obrante en el expediente se advierte que las entidades accionadas sostuvieron que la valoración de antecedentes se realizó conforme a los criterios establecidos en el numeral 6.2 del Anexo del Acuerdo rector del concurso, según los cuales únicamente son susceptibles de puntuación aquellos estudios o cursos que guarden relación con las funciones propias del cargo ofertado.
En ese sentido, se indicó que el 27 de octubre de 2025 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó el aviso informativo relativo a los resultados preliminares de la Prueba de Valoración de Antecedentes y que, posteriormente, el 5 de noviembre de 2025, la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina publicaron oficialmente dichos resultados.
Asimismo, se señaló que entre el 6 y el 12 de noviembre de 2025 se habilitó la etapa de reclamaciones, dentro de la cual la recurrente presentó reclamación a través del sistema SIMO. Dicha reclamación fue resuelta mediante oficio RECVA-DIAN2667-368 del 16 de diciembre de 2025, posteriormente complementado a través del oficio RECVADIAN2667-368-1 del 30 de enero de 2026, decisiones en las cuales se mantuvo inalterada la puntuación inicialmente otorgada, al considerar que los cursos y diplomados aportados por la interesada no guardaban una relación directa, específica y funcional con las competencias técnicas y misionales del empleo denominado TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00036-01 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar GESTOR II, orientado principalmente a funciones relacionadas con comercio exterior, control y gestión aduanera.
Ante tal determinación, y manifestando su inconformidad con la misma, la tutelante acudió ante el juez constitucional, al estimar que con dicha actuación se vulneraron sus derechos fundamentales. En el asunto bajo examen, la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye el escenario natural, idóneo y eficaz para ventilar la discusión jurídica planteada por la accionante, particularmente en lo concerniente a sus pretensiones dirigidas a obtener la suspensión de la audiencia de escogencia de plazas correspondiente al Proceso de Selección DIAN 2667, OPEC 225546, así como, de manera subsidiaria, la repetición total o parcial de dicha actuación administrativa a partir de la posición que, en su criterio, debió ocupar conforme al puntaje que estima procedente dentro de la Prueba de Valoración de Antecedentes.
Conforme a lo expuesto, dicho escenario procesal permite el despliegue del debate probatorio que este tipo de litigios exige, circunstancia que no resulta viable en el marco restringido de una acción constitucional, cuyo trámite, por su naturaleza residual y sumaria, impide la práctica de pruebas con amplitud. En el presente asunto no se entrará a determinar si la decisión adoptada por el órgano encargado vulnera o no derechos fundamentales, pues, como se dijo previamente, el asunto no será analizado de fondo por esta Sala al no ser la tutela la vía judicial prevista para resolver dicho debate.
Lo que sí advierte la Sala es que en el presente asunto no se configura un perjuicio irremediable que habilite de manera excepcional la intervención del juez constitucional, ni se advierte la existencia de algún impedimento que le imposibilite a la recurrente acudir a las acciones judiciales ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico para controvertir la legalidad del acto cuestionado, tal como acertadamente lo concluyó el despacho judicial en sede de primera instancia, máxime cuando aquella tiene una posición favorable dentro del listado de elegibles.
En efecto, no obran en el expediente elementos materiales probatorios que permitan inferir la existencia de circunstancias que justifiquen la intervención del juez de tutela en un asunto eminentemente jurídico, desplazando la competencia que corresponde al juez natural. Tampoco se evidencian razones que demuestren la necesidad urgente TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00036-01 20 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la protección constitucional invocada, en los eventos excepcionales reconocidos por la jurisprudencia constitucional en este tipo de asuntos.
Antes bien, conforme a la jurisprudencia previamente citada, las inconformidades de esta naturaleza deben tramitarse y resolverse a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para tal efecto, dentro de los cuales el interesado puede incluso solicitar la adopción de medidas cautelares, mientras se surte el trámite correspondiente y se obtiene una decisión de fondo sobre las reclamaciones planteadas.
Este análisis se realiza considerando los siguientes aspectos: i) si el procedimiento establecido por el legislador ofrece una protección equivalente a la de la tutela, ii) el tiempo que tomaría la resolución del juez natural, iii) la posible vulneración de derechos, iv) las razones por las cuales la actora no recurrió al mecanismo ordinario y v) si la recurrente es sujeto de especial protección constitucional.
Bajo ese entendido, aun cuando es cierto que pocos mecanismos de defensa judicial alcanzan la eficacia material propia de la acción de tutela, ello no habilita su utilización indiscriminada ni convierte este amparo en una vía sustitutiva de los procedimientos ordinarios, mucho menos cuando la justificación se base en los términos que dominan la jurisdicción ordinaria.
El ordenamiento jurídico privilegia que sea el juez natural quien resuelva los litigios sometidos a su conocimiento, razón por la cual, en el caso sub judice, el accionante dispone de vías judiciales idóneas y adecuadas para la protección de sus derechos. Siendo así, pudo acudir (y aún puede hacerlo) a la jurisdicción contenciosoadministrativa, escenario natural para debatir la legalidad del trámite administrativo y, de ser el caso, solicitar las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011, las cuales permiten suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo o evitar la consumación de perjuicios mientras el juez competente emite decisión de fondo.
De este modo, aunque el pronunciamiento definitivo del juez contencioso pudiera requerir un tiempo considerable, lo cierto es que el ordenamiento contempla instrumentos suficientes que permiten preservar provisionalmente la situación jurídica del interesado, sin necesidad de acudir a la excepcionalidad del amparo constitucional. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00036-01 21 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 13 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANYUL NALLIVE MARTÍNEZ CLAVIJO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00036-01 22