Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 19 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2021-00230-02, promovido por LUIS ALFONSO MORA contra SOCIEDAD SECTOR RESOURCES LTDA.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Luis Alfonso Mora instauró demanda ordinaria laboral en contra de Sociedad Sector Resources LTDA, con el fin de que se declarara que con la pasiva existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de septiembre de 2006, vigente a la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, solicitó que se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, reajuste de intereses a las cesantías, prima de servicios, reajuste de prima de servicios, vacaciones, reajuste de vacaciones, reajuste de aportes a pensión, reajuste del valor pagado 1 01DemandaYAnexos Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 por incapacidades, sanción por no consignación de cesantías y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que suscribió acuerdo asociativo con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Mineros COOSERMIN CTA desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2012, para desempeñar el cargo de MECÁNICO EQUIPO MINERO DIESEL CAT 3, y ejecutó labores de exploración, explotación, cargue, beneficio y actividades de soporte de material extraído en la mina que es explotada económicamente por la Sociedad Sector Resources LTDA, en el municipio de Santa Isabel, Tolima.
Indicó el actor que durante los años que estuvo vigente el acuerdo asociativo prestó sus servicios para la pasiva a través de una intermediación laboral, y que, desde el 1º de mayo de 2012, suscribió continuos contratos de trabajo con la Sociedad Sector Resources LTDA denominados uno de ellos a “término fijo inferior a un año” y los otros como “duración de obra o labor contratada”.
Así mismo, manifestó que una vez suscribió los contratos de trabajo con la accionada siguió desempeñando el mismo cargo, en las mismas instalaciones, mismos horarios y directrices, motivo por el cual el actor consideró que prestó los servicios para la Sociedad Sector Resources LTDA de forma continua e ininterrumpida desde el 25 de septiembre de 2006.
Adujó que a partir del primero de mayo de 2012, la accionada le pagaba junto con el salario básico dos auxilios denominados auxilio de bienestar y auxilio de alimentación como remuneración a la prestación personal del servicio, por tanto, eran constitutivos de factor salarial y debían tenerse en cuenta al momento de realizarse las respectivas liquidaciones de primas, cesantías, intereses a las cesantías y aportes a pensión y salud.
Sin embargo, la Sociedad Sector Resources LTDA realizó las liquidaciones y aportes solamente con el salario básico, sin incluir los auxilios como constitutivos de salario en cada una de las aparentes terminaciones de contratos de trabajo. Por último, afirmó que, durante el tiempo laborado, la accionada no consignó las cesantías en un fondo como lo exige la ley, motivo por Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 el cual consideró que debía ser sancionada con la indemnización por falta de pago que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
CONTESTACION SECTOR RESOURCES LTDA2 La Sociedad Sector Resources LTDA se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que con el actor existieron cinco contratos de trabajo, uno de ellos a término fijo inferior a un año, el cual inicio el 1º de mayo de 2012 y fue prorrogado por acuerdo entre las partes hasta el 30 de abril de 2014, y los otros por obra o labor, los cuales fueron terminados por cumplirse la labor contratada, y por consiguiente, una vez finalizada la labor se efectuaban las respectivas liquidaciones y pago de prestaciones sociales conforme a la ley.
Manifestó que los auxilios denominados de bienestar y alimentación no constituían factor salarial de acuerdo a lo establecido en el Manual de Beneficios Sociales de la sociedad, dado que se entregaban a los trabajadores con la finalidad de estimular y facilitar su calidad de vida y la de su familia, y no con el propósito de retribuir su prestación personal del servicio.
Del mismo modo, indicó que las cesantías de los años 2012, 2013, 2017, 2018, 2019 y 2020 se consignaron al Fondo de Cesantías Protección y las de los años 2014, 2015 y 2016 se pagaron en las liquidaciones de cada contrato de obra junto con las demás prestaciones sociales. Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la relación laboral entre demandante y demandada desde el 26 de septiembre de 2006 hasta el 30 de mayo de 2012, por carencia de los presupuestos de intermediación laboral entre la Sociedad Sector Resources LTDA y Coosermin CTA, existencia de los presupuestos legales y jurisprudenciales sobre la solución de continuidad en los contratos de obra o labor contratada, prescripción, buena fe exenta de culpa y cobro de lo no debido. 2 07ContestaciónDemanda Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante sentencia del 19 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Luis Alfonso Mora y la Sociedad Sector Resources LTDA desde el 1º de mayo de 2012 hasta el 21 de julio de 2021.
Declaró que los pagos recibidos por el trabajador por concepto de “auxilio de alimentación” y “auxilio de bienestar” constituyen salario al tenor de lo reglado en los artículos 127 y 128 del C.S.T y condenó a la demandada a pagar al demandante la reliquidación de las prestaciones de índole laboral equivalente a cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías, primas de servicios, vacaciones y reajuste de los aportes pensionales desde el 1º de mayo de 2012 hasta la finalización del contrato el 21 de julio de 2021, con su respectivo cálculo actuarial.
De igual manera, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada respecto de los derechos laborales pretendidos con anterioridad al 12 de Julio de 2018. Negó las demás pretensiones de la demanda. Declaró imprósperas las demás excepciones de mérito interpuestas por la pasiva y condenó en costas a la parte demandada.
Refirió la A Quo en primer lugar, que no accedió a declarar la existencia de un solo contrato desde el año 2006 con la pasiva, en razón a que no se invocó en la demanda ninguna pretensión relacionada con que se declare que Coosermin CTA actuó como simple intermediario en la contratación del demandante y que la Sociedad Sector Resources LTDA era el verdadero empleador del señor Luis Alfonso Mora desde que este empezó a trabajar en la Mina las Animas, ubicada en el municipio de Santa Isabel, Tolima.
En segundo lugar, determinó que conforme a las pruebas documentales las interrupciones entre los diferentes contratos que existieron eran inferiores a 30 días, motivo por el cual se debe tener como un solo vínculo laboral, conforme a lo establecido por la Sala Laboral en la Sentencia SL 4816 de 2015, en la que indicó que en la ejecución de una relación laboral pueden suceder interrupciones breves 3 42Acta.Fallo.
Luis.Alfonso.Mora.Rad.2021-230 Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 que no tienen la entidad suficiente para generar solución de continuidad y dar lugar a varios contratos de trabajo. Concluyó que las sumas de dinero reconocidas en favor del trabajador a título de “Auxilio de alimentación” y Auxilio de bienestar”, constituían una contraprestación de su servicio fueron permanentes y se destinaron a satisfacer necesidades básicas del trabajador, integrándose así a su remuneración, razón por la cual debían tenerse en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales y realizar los respectivos aportes a pensión. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias exigibles con anterioridad al 12 de julio de 2018, a excepción de las cesantías, debido a que en el expediente obran peticiones y reclamaciones del demandante al accionado, pero de diferentes derechos a los pretendidos dentro de la presente acción, motivo por el cual, se toma como fecha para contar la prescripción al 12 de julio de 2021, fecha de presentación de la demanda.
Por último, se negó el reajuste por incapacidades dado que no consta en el expediente prueba suficiente de los valores cancelados por el empleador por concepto de incapacidades. APELACIÓN DEMANDANTE4 Manifestó su inconformidad respecto de los siguientes aspectos: 1. Extremos temporales: Indicó que debió declararse como extremo inicial del contrato de trabajo el 25 de septiembre de 2006 y como extremo final el 21 de julio de 2022.
Lo anterior al considerar que Coosermin CTA actuó como intermediaria, dado que el señor Luis Alfonso Mora prestaba su servicio en labores propias del objeto social de la Sociedad Sector Resources LTDA, aun cuando, conforme al artículo 17 del decreto 4588 de 2006, existía la prohibición de las cooperativas de trabajo asociado de actuar como intermediarios o empresa de servicios temporales, lo que resulta como consecuencia que se considere que es trabajador 4 43AudioAudienciaArt80CPL Min. 1:53:09 – 2:08:26 Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 de la empresa y no de la cooperativa conforme al artículo 16 del mismo decreto. 2.
Prescripción: Solicitó que se modifique la fecha tenida en cuenta para la prescripción debido a que no debe soslayarse la solicitud realizada por el actor a la pasiva en el año 2020. 3. Reajuste cesantías: Aseguró que no entiende los motivos por los cuales el despacho realizó los ajustes de cesantías desde el año 2014, aun cuando existía prueba documental que acreditaba los valores cancelados durante los años 2012 y 2013. 4.
Reajuste de aportes a pensión: Señaló que la A quo cayó en yerro al establecer como monto mensual por concepto de auxilio de alimentación $3.500, y reliquidar las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social sobre este valor, cuando en realidad, el auxilio de alimentación por valor de $3.500 eran diarios, es decir, se reconocían por cada día que existiera la efectiva prestación del servicio en el mes, y por tanto este monto mensual era variable de acuerdo con los días trabajados en el mes por el trabajador.
En consecuencia, pidió la modificación parcial de la sentencia. APELACIÓN DEMANDADA5 Centró su inconformidad en cinco puntos a saber: 1. Unidad de contrato de trabajo: Refirió que existió solución de continuidad entre los diferentes contratos suscritos entre el actor y el accionado en los cuales el demandante declaró en el interrogatorio de parte rendido, haber recibido las respectivas liquidaciones ya que era contratado para obras específicas.
Además, entre algunos contratos la interrupción fue superior a los 30 días, como es el caso del intervalo entre el segundo y el tercer contrato en los que pasaron 38 días de interrupción. 5 43AudioAudienciaArt80CPL Min. 2:08:32 – 2:49:15 Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 2. Extremo final: Manifestó que conforme al interrogatorio de parte surtido por la representante legal de la Sociedad Sector Resources LTDA el último contrato finalizó el 21 de julio de 2022. 3.
Reliquidación de prestaciones sociales y aportes a pensión: Expresó su inconformidad con la orden de la juez de reliquidar las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social al considerar que actuó de manera correcta y realizó los pagos de manera oportunidad al actor. 4. Pagos que no constituyen salario: Mencionó que dentro de los contratos quedó pactado como no salariales los auxilios denominados “auxilio de alimentación” y “auxilio de bienestar”, debido a que su finalidad no era la retribución a la prestación personal del servicio, sino, que estaba orientado a mejorar el bienestar del trabajador y de su familia, propósitos que se encontraban claramente enunciados en el Manual de Bienestar de la Sociedad. 5.
Consignación de cesantías: Insistió en que no es del caso ordenar el pago de la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, siempre actuó con buena fe, y bajo la firme convicción de que los auxilios estaban amparados por un “pacto de exclusión salarial”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE6 Pidió modificar parcialmente el fallo apelado al reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Añadió que la A quo incurrió en error al negar el reajuste por incapacidades al considerar que no existía prueba suficiente de los valores exactos cancelados por el empleador por concepto de incapacidades, debido a que, con la demanda se allegó certificación de incapacidades expedidas por la Dirección de Prestaciones Económicas de la Nueva Eps fechada el 27 de 6 06AlegatosParteDemandante Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 abril de 2021, en la cual se establece con suficiente claridad el número de incapacidades extendidas a favor del señor Luis Alfonso Mora.
DEMANDADA7 Se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación e indicó adicionalmente que a las solicitudes planteadas por el demandante entre enero de 2008 y abril de 2012, por los servicios que prestó a la CTA COOSERMIN, no deben ser objeto de debate judicial, puesto que las mismas fueron sometidas al conocimiento del Ministerio del Trabajo, Entidad que superviso a la CTA y aprobó el acuerdo al que en su momento llegaron las partes, para terminar su actividad laboral cooperativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta los recursos de apelación interpuestos.
Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si (i) existió intermediación laboral entre los años 2006 y 2012 (ii) si entre las partes existió un solo vínculo laboral como lo declaró la A quo, o fueron varios (iii) si los pagos recibidos por el señor Luis Alfonso Mora por concepto de “auxilio de alimentación” y “auxilio de bienestar” constituyen salario (iv) fecha desde la cual procede la excepción de prescripción (v) si hay lugar a reliquidación de condenas.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que (i) si existió intermediación laboral entre la Sociedad Sector Resources LTDA y Coosermin CTA entre los años 2006 y 2012 (ii) entre las partes existieron dos contratos de trabajo diferentes (iii) el monto recibido por el trabajado por concepto de “auxilio de alimentación” si constituye factor salarial y prestacional, sin embargo, el pago denominado “auxilio de bienestar” no es constitutivo de salario (iv) la prescripción opera de 7 07AlegatosDemandadaSociedadResourcesLtda Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 acuerdo a la fecha establecida por la operadora de primera instancia y (v) hay lugar a reliquidación de condenas.
Premisas normativas. Cooperativas de trabajo asociado e intermediación laboral De conformidad con lo previsto en los Artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio personal a otra a cambio de una remuneración, correspondiéndole al trabajador la carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio en hitos históricos determinados, cumplido lo cual se presume la existencia del contrato de trabajo.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Por otra parte, las Cooperativas de Trabajo Asociado están reguladas por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, normas que las catalogan como organizaciones o entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales.
El fin primordial de este tipo de organizaciones es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. Sin embargo, es evidente que las Cooperativas de Trabajo Asociado se han utilizado con el propósito de eludir las obligaciones de laya laboral que se causan a favor de quien presta un servicio para determinada persona natural o jurídica, encubriendo el contrato de trabajo en un manto aparente de asociación cooperativa.
Ante esa irrebatible realidad, el Gobierno Nacional optó por contemplar serias y drásticas sanciones cuando la Cooperativa de Trabajo Asociado envíe al asociado a prestar servicios a una persona Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 natural o jurídica, ya sea como trabajador en misión o valiéndose de la figura de intermediación o de suministro de personal, estableciendo en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, que dicho asociado se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su labor.
Sobre la materia es preciso señalar que la jurisprudencia Nacional ha sido enfática en sostener que estas corporaciones no pueden actuar como intermediarias laborales o empresas de suministro de personal so pena de tenerse a las empresas receptoras como verdaderos empleadores y a las cooperativas como simples intermediarias. Para ello se trae a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en la sentencia de 6 de diciembre de 2006, radicación 25.713, reiterada en sentencia con Radicación No. 35.790 de 25 de mayo de 2010.
En la misma dirección la jurisprudencia de la especialidad ha sido consistente en determinar que no es posible valerse de las cooperativas para el suministro de personal destinado a atender procesos misionales de la entidad usuaria, pues en ese caso la beneficiaria del servicio se reputaría empleador, tal como lo explicó en la sentencia SL 4816-15.
Por otra parte, es pertinente traer a colación el artículo 35 del CST que dispone: “ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO. 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo (…)” Este precepto propende dar prevalencia a la primacía de la realidad sobre las formas, que valga decir constituye un principio protector del trabajo humano, consagrado en el artículo 53 de la C.P. Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 Escapa de discusión la labor desplegada por Luis Alfonso Mora en las instalaciones de la mina Las Animas en el municipio de Santa Isabel, Tolima como MECÁNICO EQUIPO MINERO DIESEL CAT 3, y al ejecutar labores de exploración, explotación, cargue, beneficio y actividades de soporte de material extraído desde el 25 de septiembre de 2006, supuesto fáctico que está acreditado en los diferentes contratos de trabajo adosados en el expediente digital, como lo son el contrato de trabajo por término inferior a un año celebrado el 1º de mayo de 20128 con sus respectivas prorrogas, el contrato por obra labor comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 12 de diciembre de 2014 9, el contrato por obra del 19 de enero de 2015 al 20 de diciembre de 2015 10, el contrato por obra durante el periodo del 6 de enero de 2016 al 22 de diciembre de 201611 y el contrato de trabajo celebrado el 10 de enero de 2017, vigente a la presentación de la demanda 12, así como también en las pruebas testimoniales rendidas por Reinaldo Tovar Cortes y German Andrés Gallego Granada, tal como se reseñará más adelante.
La defensa de la Sociedad Sector Resources LTDA se fundamenta en que antes del mes de mayo de 2012, tenía como proveedor de procesos y subprocesos de la operación minera a la Cooperativa de Trabajo Asociado – COOSERMIN C.T.A., como consta en las Ofertas Mercantiles firmadas desde el 1 de enero de 2005, que se encuentra en el expediente digital13, las cuales fueron terminadas el 30 de abril de 2012 como consta en el acta de terminación de oferta suscrita el 14 de marzo de 201214.
Así mismo, asegura la pasiva que de acuerdo con el acta de audiencia pública de conciliación realizada ante el Ministerio de Trabajo de fecha 30 de abril de 2012 15 entre Coosermin CTA y el señor Luis Alfonso Mora en el numeral c) de la misma, las partes acordaron conciliar y declararon a paz y salvo a la Cooperativa de Servicios Mineros C.T.A – 8 01DemandaYAnexos - Pág.44 01DemandaYAnexos - Pág.53 10 01DemandaYAnexos - Pág.61 11 01DemandaYAnexos - Pág.69 12 01DemandaYAnexos - Pág.76 13 07ContestaciónDemanda - Pág.39 14 07ContestaciónDemanda - Pág.53 15 07ContestaciónDemanda - Pág.137 9 Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 Coosermin C.T.A y a la totalidad de las empresas, empresarios y entidades contratantes donde el ex trabajador asociado desarrolló actividades dentro de los procesos y subprocesos, por los derechos allí mencionados y por cualquier otro nacido de la relación asociativa de las partes, tales como indemnizaciones de cualquier tipo, compensaciones mensuales, extraordinarias, semestrales y aportes a la cooperativa.
Por otro lado, indica la sociedad que los diferentes contratos suscritos por las partes y pactados bajo la modalidad de obra o labor, tienen su justificación en que estos se realizaban de acuerdo a la proyección del material rocoso a explotar y/o extraer en cada ciclo de producción de acuerdo a los memorandos internos emitidos por el gerente operativo William Giovanny Torres López.
Reinaldo Tovar Cortes, ex compañero de trabajo del actor, manifestó que ingresó a laborar para la Sociedad Sector Resources LTDA entre los años 1998 y 1999 aproximadamente, en la mina Las Animas en el municipio de Santa Isabel - Tolima, no obstante, unos años después, Ana Lucía Londoño, jefe de personal en la mina, le indicó a todos los trabajadores que debían presentarse en la ciudad de Ibagué porque iba existir un cambio en la razón social de la compañía. Igualmente, German Andrés Gallego Granada, ex compañero de trabajo del actor, indicó que trabajó para la accionada durante los años 2001 y 2002 y que en el año 2005 cuando regresó a trabajar para la Sociedad, ya se encontraba bajo el nombre de Coosermin C.T.A, sin embargo, los jefes y directivos seguían siendo los mismos.
En el interrogatorio de parte surtido por el señor Luis Alfonso Mora, este señaló que, aunque el empleador para el cual trabajo cambió de razón social de Coosermin C.T.A a Sector Resources las órdenes y funciones seguían siendo las mismas. Del análisis de las declaraciones surtidas en el proceso que se estudia, se advierte, que los deponentes no tenían claridad de los diferentes tipos de contrataciones a las cuales se sujetaron con Coosermin C.T.A y la Sociedad Sector Resources LTDA, pues a su parecer consistía simplemente en un cambio de razón social de la Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 empresa para la cual trabajaban y no de un vínculo diferente al laboral, y más, al considerar que nunca existió un cambio en la labor desempeñada, en el lugar de trabajo, en los horarios, en los jefes inmediatos, ni en los equipos e implementos utilizados en su actividad.
Es por lo anterior, que, para esta Sala, la Sociedad Sector Resources LTDA acudió a una intermediación laboral ilegal con Coosermin C.T.A, aun ante la prohibición a la cual se encontraba sujeta esta última conforme al artículo 17 del decreto 4588 de 2006, pues, las Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, motivo por el cual, se entenderá que el señor Luis Alfonso Mora fue trabajador dependiente de la pasiva desde el 25 de septiembre de 2006, pues fue esta quien se benefició de su labor ante la desnaturalización del trabajo asociado.
En consecuencia, se tendrá como extremo inicial de la relación de trabajo el 25 de septiembre de 2006. Al margen de lo expuesto, es preciso señalar que contrario a lo sostenido en primera instancia, no se precisaba integrar el contradictorio con la CTA COOSERMIN ni tampoco resultaba necesario formular pretensiones en su contra, puesto que la petición del actor fue univoca y clara al señalar a la empresa SECTOR RESOURCES LTDA como su verdadero empleador, marco fáctico dentro del cual la jueza A Quo estaba habilitada para pronunciarse en tanto y en cuanto no se solicitó la responsabilidad solidaria de quien haya ejecutado la intermediación ilegal, único caso en el cual habría sido necesaria la vinculación de la CTA.
Finalmente, respecto de los acuerdos conciliatorios celebrados por el actor con la CTA basta señalar que los efectos jurídicos no se extienden a la empresa demandada ni mucho menos podría beneficiarse de ellos en atención a que no participó en dicha conciliación. Unidad de contrato y extremos temporales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en la ejecución de una relación laboral pueden acaecer Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 interrupciones breves que no tienen la entidad suficiente para generar solución de continuidad y dar lugar a varios contratos de trabajo, así lo sostuvo por ejemplo en la SL981 de 2019, al rememorar la sentencia SL 4816 de 2015, en los siguientes términos: “…En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece…” En este orden las interrupciones inferiores a 30 días, según la jurisprudencia citada, no tienen la capacidad suficiente para derruir la continuidad en la prestación del servicio.
Discute la demandada que el vínculo laboral que la ató con el actor estuvo gobernado por cinco contratos de trabajo y no uno, como lo declaró la A quo, al manifestar que entre algunos contratos la interrupción fue superior a los 30 días y que cada uno de ellos se realizaba de acuerdo a los memorandos internos emitidos por el gerente operativo William Giovanny Torres López, mediante los cuales se establecía la proyección del material rocoso a explotar y/o extraer en cada ciclo de producción y conforme a estas circunstancias los contratos tenían objetos diferentes.
Para determinar si existió o no una solución de continuidad acorde con lo reglado por la jurisprudencia, del análisis de la prueba documental aportada, la Sala encuentra que tales convenios se desarrollaron de la siguiente manera: N° contrato Tipo de contrato Extremo inicial Extremo final Días de interrupción 1 Contrato asociativo 25 de septiembre de 2006 30 de abril de 2012 0 Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 2 Contrato por término fijo inferior a un año 1 de mayo de 2012 30 de abril de 2014 0 3 Contrato por obra o labor 1 de mayo de 2014 12 de diciembre de 2014 38 4 Contrato por obra o labor 19 de enero de 2015 20 de diciembre de 2015 17 5 Contrato por obra o labor 6 de enero de 2016 22 de diciembre de 2016 19 6 Contrato por obra o labor 10 de enero de 2017 Vigente a la presentación de la demanda.
N/A Se evidencia que entre el tercer y el cuarto contrato existieron 38 días de interrupción por lo que de acuerdo con la jurisprudencia existe una solución de continuidad en la relación laboral que lleva a sostener que entre las partes no existió un único contrato de trabajo sino que se suscitaron dos contratos diferentes e independientes entre sí. El primero se verificó entre el 25 de septiembre de 2006 y el 12 de diciembre de 2014 y el segundo entre el 19 de enero de 2015, vigente al menos a la presentación de la demanda.
No pasa desapercibido para esta Colegiatura que a pesar de que la pasiva alega que en cada contrato celebrado por obra o labor era diferente el objeto del contrato, en realidad en cada uno de los contratos existió el mismo objeto y las mismas funciones para el actor, únicamente variaba los valores de las toneladas de material extraído, por lo que se estima que la Sociedad Sector Resources LTDA ocultaba un contrato a término indefinido a través de los diferentes contratos de obra o labor suscritos.
Si bien, la A quo declaró como extremos temporales el 1° de mayo de 2012 y el 21 de julio de 2021, tanto la parte actora como la demandada sostienen que el contrato de trabajo terminó el 21 de julio de 2022, data posterior a la presentación de la demanda, tal como lo corroboró en el interrogatorio de parte surtido por la representante legal Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 de la Sociedad Sector Resources LTDA, al manifestar que relación laboral finalizó en el año 2022 y Ana Lucía Londoño en su testimonio indicó que la desvinculación del actor se dio el 21 de julio de 2022.
Adicionalmente, para julio del 2021 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aún no había resuelto el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, motivo por el cual esta Sala tendrá como extremo final el 21 de julio de 2022. En suma, la Sala declarará la existencia de dos contratos de trabajo, el primero vigente entre el 25 de septiembre de 2006 y el 12 de diciembre de 2014 y el segundo entre el 19 de enero de 2015 y el 21 de julio de 2022.
Carácter salarial de los auxilios El artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que en los contratos laborales “no produce ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamento de trabajo y las que sean ilícita o ilegales por cualquier aspecto”.
A su turno, los artículos 127 y 128 del mismo compendio normativo prevén: “ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
“ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.
Tales disposiciones determinan con claridad que las partes tienen la posibilidad de pactar qué sumas extralegales no tienen carácter salarial, de manera que tal estipulación sólo resulta ineficaz en la medida en que contravenga los derechos mínimos irrenunciables del trabajador o desmejoren sus condiciones laborales al desconocer la naturaleza salarial de los pagos que retribuyen el servicio del trabajador.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL991/2022 trajo a colación lo dicho en Sentencia SL1993/2019: “[…] resulta importante reiterar que por regla general y conforme al artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, todo lo que reciba el trabajador, sea en dinero o especie, en ejecución de un contrato de trabajo, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, debe ser considerado como tal, a menos que resulte claro que su reconocimiento o entrega obedezca a una finalidad diferente, o que se evidencie por parte del empleador las condiciones de ocasionalidad o de mera liberalidad, o mejor, que su causa no es remunerativa del servicio prestado (CSJ SL12220-2017 y CSJ SL3272-2018).
También en Sentencia SL1196/2022 la alta Corporación reiteró lo dicho en Sentencia SL5159/2018: “En la sentencia CSJ SL5159-2018 esta Sala de Casación explicó los alcances de los denominados pactos no salariales o de exclusión, en virtud de los cuales, trabajador y empleador gozan de plena discrecionalidad para restarle el carácter retributivo a algunos beneficios laborales que por su naturaleza no retribuyen directamente el servicio:
3.3. LOS DENOMINADOS PACTOS NO SALARIALES El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, «tales Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017).
Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.
Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario.
(…)”. En este orden, es claro que, si bien la Ley autoriza a las partes celebrar convenios de exclusión salarial, no debe perderse de vista que en aplicación del artículo 53 de la CP, principio de la primacía de la realidad, si la bonificación, prima y/o beneficio que recibe el trabajador es retributiva de sus servicios, esta no pierde su vocación salarial, independientemente de que se haya pactado lo contrario.
Y es que para que un pacto de exclusión salarial surta plenos efectos, se debe considerar, (i) inicialmente, su finalidad o destino, esto es, que no sea otorgado para retribuir los servicios prestados por el trabajador, y, (ii) debe ser expreso, claro, preciso y detallado de los rubros que ampara, pues, en caso de no ser así, y para todos los efectos se reputa como factor salarial.
Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 En el presente caso está acreditado que, en los diferentes contratos de trabajo suscritos entre las partes, se pactó, de común acuerdo, que las sumas recibidas por el trabajador por concepto de “auxilio de alimentación” y “auxilio de bienestar” no constituían factor salarial ni prestacional. Así se estableció en el contrato celebrado el 1 de mayo de 2012: Contrato celebrado el 1 de mayo de 2014: Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 Contrato celebrado el 16 de enero de 2015: Contrato celebrado el 6 de enero de 2016: Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 Contrato celebrado el 10 de enero de 2017: Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 Las citadas cláusulas contractuales hacen alusión expresa a que los incentivos otorgados obedecen a un auxilio de alimentación y a un auxilio de bienestar extralegal, especificando el valor de este y pactándose expresamente su exclusión salarial.
El pago de tales emolumentos fue aceptado por la pasiva al contestar el hecho 12º de la demanda en el que señaló: “… el auxilio de bienestar es un concepto no constitutivo de salario”. De lo anotado, si bien, se verifica que el pacto del concepto de auxilio de alimentación fue expreso y específico, de tales documentales no se verifica el objetivo de ese pago pese a que de su literalidad se desprenda que era para solventar gastos de alimentación, pues no se indicó cuál era su finalidad o relevancia atendiendo a que conforme lo señalado en el interrogatorio de parte por el demandante, la pasiva contrataba un transporte diario para que los familiares de los trabajadores les enviaran el almuerzo y no se realizaba por parte de la accionada un seguimiento real o eficaz de la utilización de este auxilio por parte del trabajador.
De igual manera, conforme a lo señalado en los testimonios de Reinaldo y German, compañeros de trabajo del actor, en la mina Las Animas del municipio de Santa Isabel – Tolima, no existe ninguna tienda, restaurante o caseta en la cual los trabajadores pudiesen comprar algún comestible para su alimentación. Del mismo modo, de acuerdo con la cláusula referente al auxilio de alimentación esta indica que se reconocerá al trabajador por cada día en que exista efectiva prestación del servicio, con lo cual queda Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 claramente demostrado que su finalidad es la de retribuir los servicios prestados por el trabajador y no para satisfacer las necesidades de alimentación del trabajador, pues si el trabajador no podía asistir a laborar, como sucedió a partir de febrero de 201816 como consecuencia de su incapacidad, no le era entregado este auxilio por concepto de alimentación. Por tanto, aun cuando de común acuerdo se pactó como un concepto no salarial, para esta Colegiatura el auxilio de alimentación constituye salario por ser remunerativo del servicio.
Por su parte, el auxilio de bienestar como quedó comprobado con los desprendibles de pago que se encuentran en el expediente digital, no retribuye la prestación personal del servicio del actor, debido a que se siguió pagando sin interrupción desde febrero del 2018 hasta la finalización del vínculo laboral, periodo durante el cual el trabajador no laboró ni un solo día por motivos de incapacidad y enfermedad, de donde emerge claro que su pago no estaba vinculado directamente con la prestación efectiva del servicio del trabajador sino que se trató de un pago voluntario que el empleador hizo bajo un acuerdo expreso de exclusión salarial.
En un caso similar, la CSJ en Sentencia SL1662/2021 reiterada en Sentencia SL1817/2022 razonó: “En este orden, en el asunto bajo examen, se tiene que las partes acordaron la adición al contrato de trabajo, para establecer que el “estímulo al ahorro” que consistía en la entrega de un aporte voluntario a una Administradora de Pensiones cuyo monto era variable, de acuerdo con la política de compensación empresarial, no tendría connotación salarial, resultando palmario para esta Sala que la referida retribución, ostentaba una naturaleza distinta a la del salario, pues se trataba de un pago que dada su propia finalidad, era evidente que no tenía como propósito retribuir el servicio personal prestado por el trabajador, a pesar de su habitualidad; por consiguiente, lo convenido entre las partes ahora en litigio es válido, máxime cuando no se demostró desmejora en los derechos mínimos del accionante o en sus condiciones, pues solo en dicho evento hubiere resultado ser ineficaz lo pactado.
(Ver la sentencia CSJ SL 9058- 2014). Prescripción En materia laboral el fenómeno de la prescripción se encuentra regulado en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, que 16 01DemandaYAnexos - Pág.185 Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 prevén que las acciones respecto de los derechos regulados por el codificaciones del área prescriben en 3 años desde que la respectiva obligación se hubiese hecho exigible; sin embargo, el fenómeno extintivo de acuerdo con el artículo 489 y 151 de los compendios sustantivos y ritual de área, respectivamente, se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador y recibido por el empleador acerca de cada derecho determinado.
Revisado el expediente, se verifica que el actor presentó un derecho de petición ante su empleador el 9 de marzo de 202017, sin embargo, de las solicitudes presentadas ninguna radica en la inclusión de los auxilios de bienestar y alimentación como factores salariales y consecuencialmente la reliquidación de prestaciones sociales, por consiguiente, se entiende ajustada la decisión de la operadora de primera instancia al determinar como fecha para calcular la prescripción el 12 de julio de 2021, es decir, la fecha de la presentación de la demanda.
Por lo anterior, procede la prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 12 de julio de 2018. De acuerdo con lo anterior, se entienden prescritas todas las obligaciones laborales derivadas del primer contrato de trabajo suscrito entre las partes y declarado por esta operadora, debido a que tuvo como extremo final el 12 de diciembre de 2014 y solo se tendrán en cuenta para liquidar las acreencias laborales surgidas a partir del 12 de julio de 2018.
Liquidación de prestaciones sociales Teniendo en cuenta que el pago por concepto de auxilio de bienestar se tendrá como no constitutivo de factor salarial, impera la reliquidación de las condenas impuestas en primera instancia incluyendo únicamente el auxilio de alimentación, según pasa a determinarse: Cesantías: Se aclara que para efectos de realizar la liquidación correspondiente se tomó como salario el promedio de los salarios mensuales devengados durante cada año por el actor, al tener en consideración que cada mes el salario variaba de acuerdo con la 17 01DemandaYAnexos - Pág.38 Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 variación del auxilio de alimentación, que como se indicó por las partes, dependía de los días que el trabajador realizaba la prestación personal del servicio.
Para ello, se examinaron los folios del 148 al 217 del PDF 01 y los folios 11, 12, 13, 14 y 15 del PDF 29 del expediente digital. AÑO SALARIO 2015 $1,339,458 $ 1,281,292 $1,235,277 2016 $1,690,704 $ 1,612,238 $1,629,650 2017 $1,820,611 $ 1,775,096 $1,775,096 2018 $1,808,835 $ 1,808,835 $1,808,835 2019 $1,808,835 $ 427,086 $427,086 2020 $1,808,835 $ 763,730 $763,730 2021 $1,808,835 $ 1,808,835 $1,808,835 $9,448,509 TOTAL V/R PAGADO $9,477,112.00 V/R SALA Del análisis, se advierte que el valor pagado por la empresa accionada es mayor al calculado por esta Corporación, razón por la cual no hay lugar a imponer condena alguna por reliquidación. Ahora bien, dado que la accionada confesó que pagó al actor directamente el valor de las cesantías de los años 2015 y 2016 es preciso señalar que estos valores, a voces del art. 254 CST se pierden por no haber cumplido con la obligación de consignar, lo cual conlleva igualmente a que no haya lugar a imponer sanción por la no consignación dado que esta conducta tiene una sanción propia y particular.
Al respecto la Sala de Casación Laboral en sentencia en sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186, reiterada por la SL2061 de 2020, precisó: “La obligación de pago de esta prestación social recae sobre el empleador, quien de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo sino que las entregue directamente al trabajador.
Para esta clase de situaciones que no Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto”. La sanción establecida en el art. 254 CST tiene como consecuencia que el empleador perderá las sumas pagadas sin que se pueda repetir lo pagado, y eso equivale a tener que pagar dos veces las cesantías si el trabajador así lo solicita (SL. 42752 de 2014).
Dado que la prescripción afectó los derechos causados con anterioridad al 12 de julio de 2018, no hay lugar a reconocer las sumas debidas por las cesantías de los años 2015 y 2016. Intereses a la cesantía: Por otro lado, respecto de los intereses a las cesantías, dado que únicamente se solicita el reajuste por la inclusión de factores salariales, la Sala considera que el actor debió probar el valor recibido por este concepto para poder determinar la diferencia, pero como así no lo hizo respecto de los años 2019, 2020 y 2021, solo se reconocerá el reajuste de los intereses del año 2018.
INTERESES A LAS CESANTIAS AÑO V/R PAGADO V/R SALA 2018 $207,685 $217,060 2019 $51,250 2020 $38,695 2021 $217,060 TOTAL $207,685 $217,060 Se demuestra una diferencia de $9.375 entre el valor pagado por la accionada y el valor determinado por esta Colegiatura para el año 2018, a favor del demandante. Prima de servicios: Con relación a la prima de servicios, al igual que los intereses a la cesantía, al no existir prueba de los valores realizados por la accionada, no existen parámetros para estimar la diferencia deprecada para los años 2019 a 2022.
Por otra parte, la liquidación de la prima servicios del segundo semestre del año 2018 Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 realizada por esta Corporación se encuentra ajustada a lo pagado por la Sociedad Sector Resources LTDA, no se reconocerá ningún ajuste por este concepto. PRIMA DE SERVICIOS AÑO V/R PAGADO V/R SALA 2018 $904.418 $904.418 2019 $1.808.835 2020 $1.808.835 2021 $1.808.835 TOTAL $904.418 $904.418 Vacaciones: La misma situación ocurre respecto de la reliquidación de este concepto, que solo podrá reconocerse respecto del descanso obligatorio que emana de la prestación del servicio en el año 2017, al considerar que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía de demostrar los valores pagados por su empleador respecto de los siguientes años.
Realizadas las operaciones aritméticas de rigor se encuentra que la diferencia entre el valor ordenado por esta Sala y el valor pagado por la demandada correspondiente a la prestación social de vacaciones, es de $22.757, a favor del demandante. VACACIONES AÑO V/R PAGADO V/R SALA 2017 $887.548 $910.305 2018 $904.417 2019 $904.417 2020 $381.865 2021 $904.417 TOTAL $887.548 $910.305 Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 Incapacidades: Respecto a esta petición es preciso indicar que no fue objeto del recurso de apelación y tan solo se solicitó en los alegatos de conclusión, es decir por fuera de término. Es de rememorar que, en aplicación del principio de consonancia, esta Sala de Decisión no tiene competencia para emitir pronunciamientos por fuera del marco fijado por el recurrente al momento de sustentar su recurso; el reajuste por concepto de incapacidades no fue materia del recurso de apelación, por lo que no es dable esgrimirlo en la etapa de alegaciones y pretender que sea tema de alzada.
Por lo que la Sala se abstiene de pronunciarse frente a este aspecto. Aportes a pensión: Frente al pedimento de reajustar los aportes a pensión del 1° de mayo de 2012 a la fecha de finalización del vínculo laboral, es preciso indicar que, de conformidad con lo definido por esta Corporación, el auxilio de alimentación es constitutivo de salario, y por tal razón, debe ser tenido en cuenta para realizar los aportes al sistema de seguridad social.
Igualmente, es de aclarar que los reajustes corresponderán al lapso entre el 1° de mayo de 2012 y 3° de febrero de 2018, debido a que a partir del 4 de febrero de 2018 el actor inició su periodo de incapacidad y dejo de recibir el auxilio de alimentación, por tanto, no habría valores por modificar a partir de ese día hasta la finalización del contrato.
En consecuencia, se condenará a Sector Resources LTDA a reajustar los aportes pensionales del demandante desde el 1° de mayo de 2012 hasta el 3° de febrero de 2018, para lo cual, se deberá tener en cuenta por Colpensiones, el valor real del salario que incluye el salario básico más el auxilio de alimentación que fue variable durante todo el periodo referido, de modo que, se referenciará los salarios variables para cada periodo anual. 2012 MES AUX.
ALIMENTACIÓN IBC REPORTADO IBC REAL Mayo $59,500.00 $1,168,000.00 $1,227,500.00 Junio $80,500.00 $1,305,000.00 $1,385,500.00 Julio $66,500.00 $1,291,000.00 $1,357,500.00 Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 Agosto $63,000.00 $1,332,000.00 $1,395,000.00 Septiembre $66,500.00 $1,277,000.00 $1,343,500.00 Octubre $66,500.00 $1,332,000.00 $1,398,500.00 Noviembre $77,000.00 $1,264,000.00 $1,341,000.00 Diciembre $49,000.00 $1,168,000.00 $1,217,000.00 2013 MES AUX.
ALIMENTACIÓN IBC REPORTADO IBC REAL Enero $59,500 $1,168,000.00 $1,227,500.00 Febrero $80,500 $1,168,000.00 $1,248,500.00 Marzo $73,500 $1,427,000.00 $1,500,500.00 Abril $84,000 $1,246,000.00 $1,330,000.00 Mayo $59,500 $1,232,000.00 $1,291,500.00 Junio $60,500 $1,168,000.00 $1,228,500.00 Julio $66,500 $1,168,000.00 $1,234,500.00 Agosto $85,500 $1,232,000.00 $1,317,500.00 Septiembre $10,500 $1,168,000.00 $1,178,500.00 Octubre $0 $1,168,000.00 $1,168,000.00 Noviembre $45,500 $1,168,000.00 $1,213,500.00 Diciembre $49,000 $1,168,000.00 $1,217,000.00 2014 MES AUX.
ALIMENTACIÓN IBC REPORTADO IBC REAL Enero $49,000 $1,168,000.00 $1,217,000.00 Febrero $73,500 $1,380,000.00 $1,453,500.00 Marzo $70,000 $1,380,000.00 $1,450,000.00 Abril $66,500 $1,380,000.00 $1,446,500.00 Mayo $73,500 $1,380,000.00 $1,453,500.00 Junio $66,500 $1,380,000.00 $1,446,500.00 Julio $73,500 $1,380,000.00 $1,453,500.00 Agosto $91,000 $1,380,000.00 $1,471,000.00 Septiembre $59,500 $1,380,000.00 $1,439,500.00 Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 Octubre $73,500 $1,460,000.00 $1,533,500.00 Noviembre $59,500 $1,541,000.00 $1,600,500.00 Diciembre $28,000 $1,477,000.00 $1,505,000.00 2015 MES AUX.
ALIMENTACIÓN IBC REPORTADO IBC REAL Enero $35,000.00 $632,000.00 $667,000.00 Febrero $70,000.00 $552,000.00 $622,000.00 Marzo $73,500.00 $1,437,000.00 $1,510,500.00 Abril $77,000.00 $1,380,000.00 $1,457,000.00 Mayo $80,500.00 $1,380,000.00 $1,460,500.00 Junio $66,500.00 $1,580,000.00 $1,646,500.00 Julio $80,500.00 $1,380,000.00 $1,460,500.00 Agosto $63,000.00 $1,380,000.00 $1,443,000.00 Septiembre $70,000.00 $1,380,000.00 $1,450,000.00 Octubre $77,000.00 $1,380,000.00 $1,457,000.00 Noviembre $59,500.00 $1,380,000.00 $1,439,500.00 Diciembre $49,000.00 $1,380,000.00 $1,429,000.00 2016 MES AUX.
ALIMENTACIÓN IBC REPORTADO IBC REAL Enero $63,000.00 $966,000.00 $1,029,000.00 Febrero $70,000.00 $1,409,000.00 $1,479,000.00 Marzo $70,000.00 $1,690,000.00 $1,760,000.00 Abril $77,000.00 $1,690,000.00 $1,767,000.00 Mayo $70,000.00 $1,690,000.00 $1,760,000.00 Junio $7,000.00 $1,690,000.00 $1,697,000.00 Julio $70,000.00 $1,296,000.00 $1,366,000.00 Agosto $70,000.00 $1,690,000.00 $1,760,000.00 Septiembre $73,500.00 $1,690,000.00 $1,763,500.00 Octubre $66,500.00 $1,690,000.00 $1,756,500.00 Noviembre $49,000.00 $1,690,000.00 $1,739,000.00 Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 Diciembre $49,000.00 $1,690,000.00 $1,739,000.00 2017 MES AUX.
ALIMENTACIÓN IBC REPORTADO IBC REAL Enero $42,000.00 $1,796,000.00 $1,838,000.00 Febrero $77,000.00 $1,183,000.00 $1,260,000.00 Marzo $73,500.00 $1,690,000.00 $1,763,500.00 Abril $52,500.00 $1,690,000.00 $1,742,500.00 Mayo $70,000.00 $1,690,000.00 $1,760,000.00 Junio $63,000.00 $1,690,000.00 $1,753,000.00 Julio $66,500.00 $1,808,835.00 $1,875,335.00 Agosto $63,000.00 $1,879,493.00 $1,942,493.00 Septiembre $70,000.00 $1,808,835.00 $1,878,835.00 Octubre $70,000.00 $1,808,835.00 $1,878,835.00 Noviembre $66,500.00 $1,808,835.00 $1,875,335.00 Diciembre $38,500.00 $1,808,835.00 $1,847,335.00 2018 MES AUX.
ALIMENTACIÓN IBC REPORTADO IBC REAL Enero $59,500.00 $1,799,813.00 $1,859,313.00 COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de los recursos del demandante y de la demandada. DECISION En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 19 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de establecer que entre el demandante Luis Alfonso Mora y la Sociedad Sector Resources LTDA existieron dos contratos de trabajo, el primero de ellos con extremos temporales del 25 de septiembre de 2006 al 12 de diciembre de 2014 y el segundo en el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2015 y el 21 de julio de 2022.
SEGUNDO. - REFORMAR el numeral 2° de la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva, en el sentido de declarar únicamente el auxilio de alimentación como constitutivo de factor salarial y prestacional. TERCERO.- REFORMAR el numeral 3° de la sentencia apelada, en el sentido de reliquidar la condena impuesta a la sociedad SECTOR RESOURCES LTDA, conforme a lo expuesto anteriormente, de la siguiente manera: -La suma de $9.375 por concepto de reajuste de intereses de cesantías. -La suma de $22.757 por concepto de reajuste de vacaciones. -El reajuste de los aportes a pensión desde el 1º de mayo de 2012 hasta el 3° de febrero de 2018, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, considerando los valores encontrados por esta Sala y reseñados en el acápite pertinente de la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de estudio.
QUINTO. - SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 071 del 22 de agosto de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las Radicado: 73001-31-05-002-2021-00230-02 disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado