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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023 2013 00376 02 DR ZULUAGA AUTO DECLARA DESIERTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Banco de Occidente S.A. Speed Provider S.A.S. 110013103 023 2013 00376 02 Segunda Declara desierto recurso de apelación contra sentencia 1.

Mediante auto del 7 de noviembre de 2025 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por el Juzgado 2º Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, D.C. con decisión de corrección de la misma data, dentro del asunto en referencia. 2. En esa misma providencia se le imprimió el trámite previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, disposición conforme a la cual, el apelante debía sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite o el que niega la solicitud de pruebas.

Se advirtió, asimismo, dicha sustentación se allegaría al correo electrónico secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, so pena de declararse desierta la alzada. 3. La citada providencia se notificó por estado electrónico E-201 del 10 de noviembre de 2025, con inserción en el respectivo sitio web1. Estado: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/169946057/ESTADO+E201++DEL+10+DE+NOVIEMBRE+DE+2025.pdf/986080b4-bf99-eb04-0d1b-22b6a8269c5e?t=1762773198327 Providencia: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=ad94e38e-96f2-e0c51586-f845121a36de&groupId=6098902 1 T.S.B. – S.C. - RAD. 110013103 023 2013 00376 02 4.

Contra el auto en mención, el extremo recurrente no interpuso ningún recurso y, por tal motivo, vale la pena iterar, asumió la carga de sustentar la impugnación ante el superior dentro del término indicado, de lo contrario, ante la orfandad de la sustentación, sería declarado desierto. 5. En informe secretarial del 24 de noviembre de 2025 consta que, “Se informa que venció en silencio el término para que la parte apelante allegara en esta instancia sustentación de la alzada.”2.

De otro lado, verificado el correo institucional de esta magistratura, tampoco se encontró email oportunamente acercado, contentivo de la sustentación. 6. Visto lo anterior se advierte que el extremo ejecutante como apelante, extemporáneamente acercó escrito de sustentación, para lo que se precisa que el término para desplegar esa acción ante esta sede corrió entre el 14 y el 21 de noviembre de 2025 mientras que el memorial fue direccionado el 25 de noviembre de 2025 a la 3:58 p.m.3 lo que fija su carácter de intempestivo. 7.

En tal contexto, resulta advertir, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC9311 del 30 de julio de 2024, reiterada en la sentencia STC9012 del 31 de julio de 2024, cambió su precedente y consideró ajustada a derecho y racional la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por desconocimiento de la carga de sustentación de la apelación ante el Juez de segundo grado.

Ahora bien, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia de Tutela 310 de 20234 tuvo como exceso ritual manifiesto la exigencia de la sustentación ante el superior funcional, puesto que, “el escrito contentivo del recurso de apelación presentado ante el a quo satisfacía la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual debía hacerse 2 Cuaderno de segunda instancia, archivo 006. 3 Anterior, archivo 007. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-310-2023. MP. Juan Carlos Cortés González. T.S.B. – S.C. - RAD. 110013103 023 2013 00376 02 prevalecer lo sustancial sobre lo formal, considerado además el régimen procesal específicamente aplicable al caso.” No obstante, esa decisión está enfocada a dirimir un caso concreto entre los involucrados, con efecto “inter partes” y contradice el alcance del fallo de unificación SU-418-2019, así como el artículo 327 del Código General del Proceso y el inciso tercero, del artículo 12 de la Ley 2213 de 20225, vigentes.

Aunado, cuenta con un salvamento de voto6, mismo que esta magistratura comparte, ante el debido enteramiento de las partes de lo que era de rigor y la inactividad en el cumplimiento de lo que competía ante esta Colegiatura. En igual línea, la Corte Constitucional, al revisar acción similar, en sentencia T-350-24 avaló la tesis que propende por la sustentación ante la segunda instancia, decisión que sirve de pilar a la postura que se defiende7.

Y de forma reciente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5918-20258, revocó y negó el amparo extendido por la Sala de Casación Civil en sentencia STC15484-2024 y, contrario a la protección temporal dictada, tuvo por razonable la postura que declara desierto el recurso de apelación contra la sentencia por falta de sustentación. 8.

En tal orden, ante la falta de sustentación en los términos indicados, se impone la consecuencia procesal antedicha, esto es, declarar desierto el recurso de 5 Ley 2213 de 2022. “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.” Artículo 12.

Apelación de la sentencia en materia civil y familia. (…) “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” 6 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2023.

Salvamento de voto. Magistrada Diana Fajardo Rivera. Se destaca: (…) “11. Partiendo de que el exceso ritual manifiesto se configura cuando “(…) el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”,* se advierte que el Tribunal accionado no incurrió en el mismo al exigir la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues al hacerlo, no obstaculizó la eficacia del derecho sustancial de COMCEL S.A. ni le impuso una carga imposible de cumplir.

En efecto, dicha empresa tuvo la oportunidad de sustentar el recurso y no lo hizo, a pesar de que, como se expresó en la sentencia de la que me aparto, esta fue notificada en debida forma de las actuaciones mediante las cuales se le informó la concesión del recurso, la admisión y el término para su sustentación.” * Sentencia SU-565 de 2015.

M.P. Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa. AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-350-2024. MP. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia STL5918-2025. M.P. Dra. Clara Inés López Dávila.

T.S.B. – S.C. - RAD. 110013103 023 2013 00376 02 apelación en aplicación de las normas procesales como mandatos de obligatorio cumplimiento que reglan la materia. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por el Juzgado 2º Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. Segundo: En firme esta providencia, devuélvanse las diligencias a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE, Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0743cf67b98049e486242fc58a3022f4aafee953152cc8abc4ac7e2ef89384d0 Documento generado en 05/12/2025 06:33:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica