REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Ordinario laboral Radicado 13001310500420220016401 Demandante EDWIN LONDOÑO GUZMAN Demandado COOMEVA EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Y OTROS.
Origen Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Asunto Auto decide solicitud de terminación del proceso I. ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien preside como ponente; a resolver la solicitud de terminación del proceso presentada por la apoderada judicial de la parte demandada COOMEVA EPS S.A. LIQUIDADA.
DE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN: La sociedad Racil Asesorías S.A.S., actuando en calidad de mandataria con representación de COOMEVA EPS S.A. LIQUIDADA, presentó solicitud de terminación del proceso ordinario laboral de la referencia. Señalan que, conforme a la Resolución L‑002 de 2024, quedó declarada la terminación de la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. en liquidación, por lo cual la entidad demandada desapareció jurídicamente y perdió la capacidad para ser parte en procesos judiciales.
Asimismo, exponen que el contrato de mandato LIQ00324, suscrito para la gestión posterior al cierre de la liquidación, tiene vigencia únicamente hasta el 26 de enero de 2026, fecha en la cual cesa toda representación judicial y se extinguen los efectos residuales del proceso liquidatorio. Alegan que el proceso de la referencia no fue presentado al trámite concursal, por lo que no fue reconocido como acreencia en el auto de graduación y calificación de acreencias, quedando excluido del inventario de obligaciones y sin vocación de pago.
Adicionalmente, explican que el proceso liquidatorio de COOMEVA EPS configuró un desequilibrio financiero, lo que hizo imposible constituir reservas para atender contingencias litigiosas; por ello, cualquier eventual sentencia sería de imposible ejecución. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420220016401 Con fundamento en lo anterior, solicitan que, de acuerdo con los artículos 90 y 306 del Código General del Proceso, se decrete la terminación del proceso por imposibilidad jurídica sobrevenida, dada la inexistencia del demandado.
Subsidiariamente, piden que se profiera fallo inhibitorio, por ausencia de presupuesto procesal esencial y por la imposibilidad material de ejecutar un fallo contra una entidad extinguida. II.
CONSIDERANDO: Pues bien, debe recordarse que, el legislador ha establecido como formas anormales para terminar el proceso, siendo estos la transacción (artículo 312 CGP) y el desistimiento (artículo 314 del CGP), figuras que no resultan aplicables dentro del presente asunto por cuanto las partes no han allegado acuerdo alguno que dé cuenta de transigir la litis, ni el promotor de estas ha esbozado su intención de desistir de las pretensiones.
Se reitera que, la capacidad jurídica para comparecer al proceso se encuentra relacionada con la capacidad jurídica, es decir, tener la facultad para ser sujeto de derecho y obligaciones. Ahora, establece el CGP que las personas naturales o jurídicas, el nasciturus y los patrimonios autónomos gozan de capacidad jurídica. Adentrándonos en la solicitud radicada, se advierte que a través de Resolución L-002 de 2024 se declaró la terminación de la existencia legal de Coomeva EPS y, por ello su apoderada judicial solicita la terminación del presente proceso.
Empero, tal circunstancia alegada no conllevar a la terminación del proceso en curso, pues el ordenamiento procesal no contempla tal consecuencia. De conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, cuando ocurra la extinción de personas jurídicas o la fusión de estas y funjan como parte dentro de un proceso, sus sucesores procesales están facultados para comparecer dentro de la actuación judicial con el fin de ser reconocidos como tales.
De esta forma, se observa que la extinción sobreviniente de una persona jurídica en el marco de un litigio judicial no conlleva a la terminación de este, sino que por el contrario aquel debe continuar su curso normal con la posibilidad que comparezcan o no terceros interesados en gozar de la calidad de sucesores procesales, con efectos plenos respecto a estos últimos.
Por otro lado, el artículo 222 del Código de Comercio, aplicable para los casos de liquidación voluntaria, mientras la sociedad se encuentra en estado de liquidación, si bien esta se disuelve, su capacidad jurídica continuará de manera limitada al ejercicio de actividades tendientes a la inmediata liquidación, por ello, ejercen su representación legal quienes actúen como liquidadores, sean los socios mientras se nombra el liquidador, o el liquidador designado en los términos del artículo 227 ibidem.
Igualmente, el numeral 2 del artículo 48 y numeral 1 del artículo 50 de la ley 1116 de 2006, establecen similares efectos para los casos de liquidación judicial. Por lo tanto, bien dispuso el artículo 54 del CGP que “Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador”. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420220016401 Debe decirse por otro lado que, surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción del auto de adjudicación de bienes debidamente ejecutoriado, momento con el cual la sociedad pierde su capacidad como sujeto de derechos, obligaciones y la capacidad para ser parte en procesos.
Sin embargo, son dos momentos en los que debe verificarse la extinción de la personería jurídica, antes de presentarse la demanda, o después de haberse trabado la litis. Si la ocurrencia del hecho de la extinción de la personería jurídica sucede con anterioridad a la interposición de la demanda, lo que procedente es el rechazo de esta al carecer del presupuesto procesal de capacidad para ser parte o en su defecto, se configuraría la excepción previa de inexistencia del demandado, prevista en el ordinal 3.º del artículo 100 del CGP, aplicable en virtud del principio de integración normativa al proceso laboral.
Ahora, si la extinción de la personería jurídica en el trascurso del proceso después de haberse trabado la litis, no opera la terminación del proceso, pues ello no tiene cabida en el ordenamiento procesal general. En este caso específico el proceso puede continuar frente al sucesor procesal, de llegarse o no a presentar como se dijo en líneas anteriores.
Hecho el anterior recuento normativo, se tiene que la relación jurídica procesal data del 28 de septiembre de 2022 (F. 1- 08_20220928_NotificacionPorAvisoCoomevaSinergia.pdf), mientras que la liquidación de la demandada Coomeva ocurrió el 29 de enero de 2024 (F. 29- 05TERMINACION DEL CONTRATO DE MANDATO DE COOMEVA EPS SA LIQUIDADA – SOLICITUD DE TERMINACION DE PROCESO.pdf), por tanto, no existe barrera alguna para continuar con el curso normal del presente proceso.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de decisión dentro del proceso 130013105009202300142 -02 y la H Corte Suprema de Justicia en proveídos AL1569 de 20221 y AL 5786 de 20252. Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de terminación deprecada, de manera que se dispondrá su denegación. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, incoada por la demandada COOMEVA EPS S.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada 1 2 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Ponente: Víctor Julio Usme Perea RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420220016401 JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1428bf92de451f0e06c0825aa174c0f59d96e1b7859c080f1c7ad160916bdd0e Documento generado en 17/04/2026 04:53:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica