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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 65.059. Casación concede recurso

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA Barranquilla, veintidós (2025). 08001-31-05-012-2017-00328-01 65.059-E ORDINARIO LABORAL ISSA DEL CARMEN MARTÍNEZ ARIZA Y OTROS ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (22) de enero de dos mil veinticinco Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial de fecha 29 de noviembre de 2024, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 5 de diciembre de 2024, desfijado el día 9 de mismo mes y año.

ANTECEDENTES ISSA DEL CARMEN MARTINEZ ARIZA, ANGELICA GARRIDO MARTINEZ y DANIELA GARRIDO MARTINEZ, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P., a fin de que se declare que el accidente en el que perdió la vida ALEXANDER GARRIDO SALAS fue por culpa atribuible al empleador.

Como consecuencia de ello, se le condene a la demandada al pago de la indemnización por perjuicios que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual asciende a $ 1.960.000.000. Que se indexen las sumas de dinero que sean reconocidas y por último el pago de las costas y agencias en derecho. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso por reparto judicial, mediante proveído de fecha 11 de julio de 2018, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y AUSENCIA DE CULPA PATRONAL, propuestas por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P., conforme a lo motivado en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las señoras ISSA MARTINEZ ARIZA, ANGELICA GARRIDO MARTINEZ y DANIELA GARRIDO MARTINEZ, conforme a lo motivado en anterioridad.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

CUARTO: En caso que esta sentencia no fuere apelada, REMÍTASE en CONSULTA con el Superior, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y S.S” Contra la mentada decisión no se interpuso recurso alguno, motivo por el cual se concedió a favor de la parte demandante el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue desatado a través de proveído 29 de noviembre de 2024, en el que se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de julio de 2018 emitida por el Juzgado Doce Laboral de Barranquilla en el proceso adelantado por ISSA DEL CARMEN MARTINEZ ARIZA, ANGELICA GARRIDO MARTINEZ Y GANIELA GARRIDO MARTINEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S. P.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva.” Contra esta última resolución judicial, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación el día 12 de diciembre de 2024. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría íntegramente en las pretensiones de la demanda, advirtiéndose que el acápite denominado “COMPETENCIA Y ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA” del líbelo demandatorio, determinó que este guarismo ascendía a la suma de $ 2.000.000.000; monto que por sí solo resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segundo grado, a saber, $ 156.000.000, motivo por el cual, resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial proferida por esta Corporación el día 29 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ace4a773d30fab0382fdca98799b80f9d95371ad41ea7955785c2d3b5 4a2fd6 Documento generado en 22/01/2025 03:32:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica