Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ordinario laboral de primera instancia Rad. 68001-31-05-006-2024-00302-01 (1585-2024) Demandante: Orlando Cuevas Suárez. Demandado: Electrificadora de Santander S.A. – E.S.P. – ESSA S.A. E.S.P. 1º.
ASUNTO. Se decide el recurso de apelación interpuesto, en subsidio, por el demandante contra el auto del 22 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se rechazó la demanda. 2º.
ANTECEDENTES. Orlando Cuevas Suárez impetró demanda1 en contra de la Electrificadora de Santander S.A. – E.S.P., pretendiendo se declare que la misma incumplió con su obligación de afiliar y pagar los aportes de pensión que, por ministerio de ley la demandada debía realizar en su favor mientras perduró su vínculo contractual laboral con ella, es decir, entre el 1° de diciembre de 1971 hasta el 30 de abril de 1977, liquidados conforme a los ingresos salariales certificados por la pasiva en ese periodo.
En consecuencia, pidió que se le condene a pagarle directamente la suma que, finalmente, se pruebe, por concepto de los aportes a pensión dejados 1 Archivo “02DemandaOrdinariaAnexos.pdf”. Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-01 RI. 1585-2024 de pagar, debidamente traídos a valor presente. De forma subsidiaria, a pagar los aportes a pensión dejados de sufragar al fondo de pensiones que decida afiliarse traídos a valor presente.
Por último, a las costas del proceso. Mediante auto de 29 de octubre de 20242, el a quo inadmitió la demanda y requirió al demandante para para que, en el término de cinco (5) días subsanara lo siguiente: 2 Archivo “08AutoInadmiteDemanda.pdf”.. 2 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-01 RI. 1585-2024 El 6 de noviembre de 20243, el actor allegó la subsanación, en donde, aludió a las peticiones que interpuso ante la Essa S.A. E.S.P. que, originalmente, se habían anexado a la demanda.
PROVIDENCIA APELADA: A través de auto del 22 de noviembre de 20244, la a quo rechazó la demanda al considerar que no había sido subsanada en los términos indicados en el admisorio. Sostuvo que: RECURSO DE REPOSICIÓN Y, EN SUBSIDIO, DE APELACIÓN: Contra el proveído precitado, el demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación5, buscando que sea revocado.
En primera medida, adujo que la reclamación administrativa, de conformidad con la regla procesal (art. 6 CPTSS) es un requisito de procedibilidad para aquellos procesos que se promueven contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad Archivo “09SubsanacionDemanda.pdf” Archivos “02DemandaOrdinariaAnexos.pdf” págs. 13-18, 29-30 y 43-50;
“09SubsanacionDemanda.pdf” págs. 16-21, 32-33 y 46-54. 5 Archivo “11AutoRechazaDemanda.pdf”. 3 4 3 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-01 RI. 1585-2024 de la administración pública. Requisito que, dice, en el caso concreto, no era exigible, debido a que la demandada fue constituida por escritura pública, como una sociedad de naturaleza comercial, que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado y, adicionalmente, tiene una participación minoritaria de recursos públicos y que “…, tales no alcanzan a tener entidad suficiente para convertir la empresa en una estatal, departamental ni municipal”, y que, al ser una sociedad de economía mixta (art. 68 de la Ley 489 de 1998), tiene autonomía administrativa y patrimonio propio.
Por esto, sostiene, la exigencia de la primera instancia no está impuesta por la ley “…, toda vez que la demanda no se dirige contra el erario público, por no ser la empresa demanda una de las listadas en el artículo 6 del C.P.T. y de la S.S.” Además, manifestó que la reclamación administrativa, en todo caso, sí se agotó, dado que, al margen de lo reclamado en las peticiones formuladas, en la respuesta que la pasiva otorgó el 4 de diciembre de 2023, manifestó expresamente que “Así entonces, el señor Cuevas deberá allegar la correspondiente certificación de afiliación, para que, a su vez, se adelante por parte de la administradora el proceso de cálculo actuarial que permitan reconocer los aportes pensionales en cuestión.”, lo que, en su criterio, constituye un allanamiento de la demandada a las peticiones de pago de la indemnización sustitutiva de 24 de octubre de 2023.
Agregó que, en todo caso, la ESSA ha tenido múltiples oportunidades para conocer y solucionar sus requerimientos, de tal modo que, aunque en la respuesta de 4 de diciembre de 2023, manifestó que no podía reconocer y pagar la indemnización sustitutiva, en su entender, la susodicha aceptó que pagaría el cálculo actuarial resultante del proceso de cobro que iniciara la AFP a la que se encuentre afiliado “…máxime teniendo en cuenta su confesión de la no afiliación del demandante al sistema de seguridad social en pensiones que se observa en el memorial de 13 de febrero de 2024, expedido para complementar la respuesta que el fallo de tutela les obligara a completar la respuesta al derecho de petición.” AUTO DE 11 DE DICIEMBRE DE 2024: La judicatura de primer grado no repuso el auto de rechazo de la demanda bajo las siguientes razones: 1.
La reclamación administrativa es un presupuesto de admisión de la demanda en todos aquellos eventos en los que se dirige contra la Nación, 4 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-01 RI. 1585-2024 las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública (art. 6° del CPTSS); 2. La Essa S.A. E.S.P. es una sociedad de economía mixta, su capital, según información extraída de su participación accionaria, está constituido en un 73.77% por EPM Inversiones S.A., un 22.48% por el Departamento de Santander, un 2.74% por el municipio de Bucaramanga y un 1.1% por inversionistas minoritarios; 3.
EPM Inversiones S.A, (grupo EPM), que es accionista mayoritaria en la Essa S.A. E.S.P., tiene a su vez como accionista mayoritario, en un 99.999999344%, a las Empresas Públicas de Medellín, que está constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado de servicios públicos domiciliarios, cuyo capital tiene recursos públicos; 4. En esa medida, se entiende que el capital de la ESSA S.A. E.S.P. está conformado, en más de 50% por recursos públicos, por lo que, para efectos de lo previsto en el art. 6 ibidem, sí debía agotarse la reclamación administrativa como requisito de la demanda 5.
Además, que los escritos denominados derecho de petición, solicitud de complementación, y solicitud de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión, no se hace ninguna mención al reconocimiento y pago de aportes a pensión a través de cálculo actuarial, siendo que, si bien la reclamación administrativa consiste en el simple reclamo del trabajador sobre el derecho que pretenda, esto también implica que la solicitud debe ser clara y precisa ante el derecho solicitado y “…además concordante con lo que a posterioridad se solicitaría en las pretensiones de una eventual demanda”; 6.
Por ello, no repuso el proveído y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación, que se admitió a través del auto de 16 de diciembre de 2024. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: El actor persistió en los puntos originalmente planteados en el recurso. Con respecto a la 5 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-01 RI. 1585-2024 calidad de la ESSA S.A E.S.P., aseguró que, en virtud de su acto de creación, y la naturaleza jurídica, sometida al derecho privado, no puede, por ende, asimilarse a una entidad de la administración pública para los efectos de lo previsto en el artículo 6 del CPTSS.
Destacó que la ESSA S.A E.S.P. fue constituida por escritura pública, como sus reformas estatutarias se han realizado siguiendo esa misma ritualidad, dejando claro que es una sociedad anónima, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios, que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado, como un verdadero empresario.
Asegura que, aún si se diera el caso de que fuera necesario agotar la reclamación directa ante la ESSA S.A. E.S.P., ésta se dio al interponer las peticiones anexas a la demanda, que obtuvieron las respuestas que, en su criterio son evasivas. 3º. CONSIDERACIONES. Los problemas jurídicos consisten en determinar, primero si, dada la naturaleza jurídica de la ESSA E.S.P., era procedente o no que la primera instancia exigiera como requisito para la admisión, la reclamación administrativa de que trata el artículo 6° del CPTSS? Resuelta esta primera duda si, en el caso concreto, el extremo demandante agotó ese requisito al formular las diversas peticiones que interpuso ante la ESSA E.S.P. Y, con respecto, a la primera duda, se encuentra acertado que la primera instancia exigiera el agotamiento del reclamo administrativo previsto en el artículo 6° del CPTSS frente a la ESSA S.A. E.S.P. El artículo 6 del CPTSS prevé que las “las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.” A su vez, establece el artículo 25 ibidem que la demanda deberá contener, entre otros requisitos, “9.
La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba” y conforme a lo dispuesto en el artículo 26 ibidem, dicha demanda deberá ir 6 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-01 RI. 1585-2024 acompañada por “… 3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante. 4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado. 5.
La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso. …”. (Se resalta). Para empezar, resulta inobjetable el análisis que hizo la primera instancia, al encontrar que, dada su conformación accionaria6, se debe entender que es una empresa de servicios públicos mixta constituida como sociedad por acciones en los términos del ordinal 14.67 del artículo 14 de la ley 142 de 1994 y, aun cuando sus trabajadores se rigen por el derecho privado tal como lo preceptúa el artículo 41 y que el régimen jurídico aplicable a sus actos y contratos son las normas del derecho privado, lo cierto es que la ESSA S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos mixta y, que, en términos de la Corte Constitucional en la sentencia C736/07, ello significa que “Ciertamente, según se dijo arriba, del artículo 365 superior se desprende que el régimen y la naturaleza jurídica de los prestadores de servicios públicos es especial; además, del numeral 7° del artículo 150 de la Carta, se extrae que el legislador está constitucionalmente autorizado para crear o autorizar la creación de “otras entidades del orden nacional”, distintas de los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales de Estado y las sociedades de economía mixta.
Por todo lo anterior, la Corte encuentra que cuando el numeral 6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 dispone que una empresa de servicios públicos mixta “(e)s aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50”, y cuando el numeral 7 de la misma disposición agrega que una empresa de servicios públicos privada “(e)s aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”, simplemente está definiendo el régimen jurídico de esta tipología especial de entidades, y estableciendo para este propósito diferencias fundadas en la mayor o menor participación accionaria pública.” Y que “Si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de 6 73,7% EPM Inversiones S.A., 22,48% Departamento de Santander, 2,74% Municipio de Bucaramanga, 1,01% 20 municipios 7 personas jurídicas y 301 personas naturales.
Quiénes somos 7 “14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.”, “17. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.” 7 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-01 RI. 1585-2024 servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.” (Subraya la Corte).
Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad.” Precisando el órgano de cierre que las empresas de servicios públicos mixtas no escapan al control fiscal posterior que ejerce el Estado por disposición del artículo 267 de la Constitución Política de Colombia, pues, aquellas empresas ostentan el manejo de recursos públicos, sin importar la proporción de los mismos que existan en ella.
En el presente caso, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la ESSA S.A. E.S.P. se desprende que la naturaleza jurídica de esta entidad es la siguiente: “LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. es una empresa de Servicios Públicos Mixta, de nacionalidad colombiana, constituida como Sociedad por Acciones, del tipo de las Anónimas, sometida al Régimen General de los Servicios Públicos Domiciliarios y que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil.”8 En este mismo certificado se ha dejado constancia de la situación de control empresarial de la ESSA S.A. E.S.P. en los siguientes términos: “Por Documento Privado del 19 de mayo de 2009, inscrito en esta Cámara el 13 de Julio de 2009 bajo el No. 81382 del Libro IX, consta Situación de Grupo Empresarial.
Sociedad Matriz: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Domicilio: Medellín ha configurado situación de Grupo Empresarial con las sociedades ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., y COMERCIALIZADORA ENERGETICA NACIONAL COLOMBIANA S.A. E.S.P. CENCOL. (Sociedades Subsidiarias)” 8 Archivo “02DemandaOrdinariaAnexos.pdf” pág. 83 8 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-01 RI. 1585-2024 Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a su vez tiene como único accionista al municipio de Medellín9.
Demostrándose con ello que la ESSA S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, que aunque su régimen de contratación se regula por el derecho privado y sus trabajadores por el Código Sustantivo del Trabajo, ya que, se consideran del sector particular en los términos de la ley 142 de 1994, lo cierto es que la misma al ostentar la calidad de empresa de servicios públicos mixta, orgánicamente hace parte de la administración pública, y se le considera como una entidad pública del orden descentralizada y, por lo cual goza de la prerrogativa prevista para tales entidades contemplada en el artículo 6° del CPTSS.
Así, quien pretenda dirigir cualquier tipo de acción ante la jurisdicción en su especialidad laboral contra ella (como en el caso presente), implica por supuesto, que tuviere que realizar una reclamación administrativa previo a su accionar ante la jurisdicción. Por lo expuesto, no le asiste razón al recurrente al alegar que, presuntamente, no debía agotar ninguna reclamación administrativa previa ante la ESSA E.S.P. para poder, ahora, demandarla ante esta jurisdicción. No obstante, en lo que, sí tiene razón al recurrente, es el que la primera instancia, no hubiese entendido que las peticiones formuladas por Orlando Cuevas Suárez ante la ESSA E.S.P. el 24 de julio de 202310, el 11 de agosto de 202311; y el 24 de octubre de 202312, si bien, inicialmente se refirieron a una solicitud de la copia de su hoja de vida laboral en la ESSA E.S.P., también se refirieron a los salarios pagados al mismo, a los factores salariales que se tuvieron en cuenta en el pago de sus salarios, así como de la discriminación de los aportes pagados al Sistema de Seguridad Social; entiéndase, al menos aquellos relacionados con los aportes a salud y pensión que se le hicieron. posteriormente.
Véase también como en la 9 ¿Sabes quién es el dueño de EPM? 10 Archivo “02DemandaOrdinariAnexos.pdf” págs. 13-16. 11 Archivo “02DemandaOrdinariAnexos.pdf” págs. 29-30. 12 Archivo “02DemandaOrdinariAnexos.pdf” págs. 43-46. 9 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-01 RI. 1585-2024 petición de 24 de octubre de 2023, alude al pago de la indemnización sustitutiva, la que, aunque en criterio de la primera instancia, pareciera una pretensión absolutamente diferente a la del pago de los aportes presuntamente no cancelados al Sistema de Seguridad Social, traídos a valor presente (cálculo actuarial), en últimas, se trata de un reclamo de una posible indemnización sustitutiva, a partir de la presunta falta de pago de unos aportes al Sistema de Seguridad Social por parte de la empleadora ESSA S.A E.S.P..
Por supuesto esto implica, al menos una estimación o cálculo matemático para saber cuáles serían estos aportes que harían parte de la supuesta indemnización pretendida, y, de una estimación de que estos se traigan a valor presente, para conocer a cuánto ascendería esa indemnización. Téngase presente que, en últimas, en eso consiste esta indemnización, en los términos del artículo. 37 de la ley 100 de 199313.
Debe rememorarse el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia ordinaria como órgano de cierre de la jurisdicción laboral, el que trae igualmente a colación en sus pronunciamientos en materia de tutela, como se ve a continuación: “Así, luego de analizar el contenido de la providencia acusada, la Sala advierte que el Colegiado de instancia accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues exigió de manera irreflexiva que la reclamación administrativa debió efectuarse de manera directa al empleador, pese a que aquel trámite puede realizarse a través de «autoridades judiciales o administrativas», siempre que cumpla la finalidad de enterar al empleador del derecho reclamado.
Esa interpretación se colige del tenor literal del artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé que la reclamación en referencia «consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda (Negrilla fuera de texto)». 13 “ARTÍCULO
37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Leyes desde 1992 - Vigencia expresa y control de constitucionalidad [LEY_0100_1993] 10 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-01 RI. 1585-2024 Asimismo, en sentencias CSJ SL4554-2020 y CSJ SL5159-2020, esta Corte adoctrinó que ese «simple reclamo» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice del derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, a través de «peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas».
De este modo, a juicio de la Sala, al Tribunal le correspondía verificar si las solicitudes que el demandante formuló en el trámite de la acción de tutela y la actuación administrativa coinciden con las pretensiones de la demanda, a efectos de establecer si el empleador tuvo conocimiento previo y determinado de todas las acreencias reclamadas, sin embargo, le restó validez a los documentos aludidos, en franco desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. …”14 De esta manera las cosas, aunque de forma expresa el demandante no hizo una mención exactamente específicamente de la pretensión de un pago de aportes presuntamente impagados por la ESSA E.S.P., en las peticiones mencionadas ut supra, lo cierto es que, al reclamar el pago de la indemnización sustitutiva, a falta de una pensión de vejez, le concernía a la ESSA E.S.P. hacer un análisis jurídico, documental, administrativo y matemático de la procedencia de esta indemnización sustitutiva, y de los aportes a seguridad social presuntamente impagados y del monto al que de forma hipotética ascenderían.
Entonces, a diferencia del criterio sostenido de la primera instancia, para la ESSA E.S.P. no le es sorpresivo ni le resultaría extraño, en este momento, lo pretendido en el libelo genitor, como para concluirse que lo peticionado en los diversos reclamos efectuados por el demandante, no coincide de forma exacta con lo ahora suplicado, dado que, el asunto de la indemnización sustitutiva, por supuesto, implica hacer un estudio de los aportes que debería haber pagado la empleadora demandada al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cassación Laboral, sentencia SLT4968-2021 de 21 de abril de 2021 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez.
STL4968-2021.docx. Ver también sentencia SL4554-2020 de 2 de septiembre de 2020 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-01 RI. 1585-2024 Es tanto así que en la respuesta de “Noviembre de 2023”, la ESSA S.A. ESP manifestó “Así entonces, el señor Cuevas deberá allegar la correspondiente certificación de afiliación, para que, a su vez, se adelante por parte de la administradora el proceso de cálculo actuarial que permitan reconocer los aportes a pensión en cuestión”15, En tales condiciones, es evidente que la entidad tiene pleno conocimiento de lo reclamado por el peticionario hoy demandante, cumpliéndose así la exigencia del artículo. 6 del CPTSS.
Así las cosas, y bajo este segundo ítem, la apelación interpuesta en subsidio prospera, y se hace necesario revocar el auto de rechazo de la demanda para, en su lugar, admitir la misma, por no existir alguna otra causal de inadmisión. No se impondrá condena en costas, dada la prosperidad de la alzada, y tiendo en cuenta que todavía no se ha trabado la relación jurídico procesal. 4º.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, RESUELVE Primero. – Revocar el auto del 22 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Segundo. – Admitir la demanda que, por el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia promueve el señor Orlando Cuevas Suárez en contra de la Electrificadora de Santander S.A. – E.S.P. – ESSA S.A. E.S.P. Tercero. – Por la primera instancia continúese con el trámite procesal respectivo.
Cuarto.- Reconocer personería como apoderado judicial del demandante al abogado Robín Javier Pérez Muñoz, en los términos del poder conferido. 15 Folio 73 del archivo PDF “02 Demanda ordinaria Anexos” C.1 12 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-01 RI. 1585-2024 Quinto. - Del amparo de pobreza solicitado por la parte demandante, deberá resolver el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, teniendo en cuenta que esa solicitud no hizo parte del marco de competencia sometido a debate ante esta corporación con motivo del recurso de apelación. Sexto. – Sin costas.
Séptimo.- Ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese. Los magistrados, ELVER NARANJO Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 13