Doctor: CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ Honorable Magistrado – Sala Civil – Tribunal Superior de Cali L.C. Demandante: OSCAR HUMBERTO RESTREPO BEDOYA Demandados: ALEXANDER DUQUE BUILES – HAROLD VALENCIA – DIANA CRISTINA SANCHEZ PASTRANA.ACCION: VERBAL – DECLARACION DE RESPONSABILIDAD ART 26 L1116/2006. RADICACION: 76001400301020210065801 RECURSO DE APELACIÓN MAGELY FERNANDA SUAREZ CABRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 34.322.494 (Popayán) y Tarjeta Profesional de Abogada No. 157.617 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; obrando como apoderado judicial de la parte demandante, retomando el poder inicialmente conferido, dentro del proceso de la referencia; me permito nuevamente sustentar Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en audiencia del día 27 de febrero de 2024, proferida por el Juez Trece civil del Circuito de Cali, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costa al extremo activo en este proceso, a fin de que se estudie en segunda instancia los aspectos dejados de tener en cuenta por el A QUO conforme a los siguientes argumentos, a la luz que ya se entregó el primer escrito de sustentación en término legal indicado en la primera instancia: DE LA DECISIÓN DEL A QUO En fallo de primera instancia el Juzgador argumenta que no existe LEGITIMANCION EN LA CAUSA POR PASIVO de los demandados ALEXANDER DUQUE BUILES, HAROLD VALENCIA ASTUDILLO y DIANA CRISTINA SANCHEZ, además de condenar en costas a la parte demandante la cual represento.
Honorables Magistrados, para mayor claridad en el desacuerdo con el fallo recurrido, explicaré nuevamente de manera detallada mi inconformidad ante la valoración del material probatorio aportado y practicado en el plenario, aclarando que el subrayado y resaltado son de la autora con el propósito dar relevancia al texto alusivo dentro del memorial: SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: No es entendible para la parte actora, el limitado argumento del fallador de instancia, en cuanto que no se demostró la legitimación en la causa para elevar la acción judicial en contra de los señores ALEXANDER DUQUE BUILES, HAROLD VALENCIA ASTUDILLO y DIANA CRISTINA SANCHEZ, puesto que al tenor del artículo 26 de la Ley 1116, se dicta la posibilidad de repetir contra el Administrador, Revisor Fiscal y Contadora por los perjuicios que se pudiesen causar a terceros en los proceso de insolvencia, al no incluirlos en el proceso de Reorganización, tal como lo indicó la señora Juez 14 Civil del Circuito, en el proceso de insolvencia que promueve el mismo ALEXANDER DUQUE BUILES, en auto 1137 del 16 de noviembre de 2021, en los siguientes términos: Se adjunta la providencia completa.
Así, mismo Honorables Magistrados, al tenerse al señor ALEXANDER DUQUE BUILES, como promotor administrador de su propio proceso de Reorganización, este es el llamado a responder ante los acreedores que no fueran incluidos en el proceso, como es el caso de mi prohijado, el señor OSCAR HUMBERTO RESTREPO BEDOYA, tal como quedó planteado en el auto que dio inicio al proceso de Insolvencia, de esta forma: De acuerdo a lo anterior, no es descifrable la tesis óbice del fallo que se tiene en alzada, puesto que como la jurisprudencia ha determinado, sobre la legitimación, este requisito estuvo claro y expresamente expuesto durante todo el proceso en primera instancia: …”La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.
En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. (…) la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.
(…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso.”1 (subrayado de la memoralista).
Es decir, conforme a lo anterior HM, la relación jurídica suscita, entre el señor DUQUE BUILES y RESTREPO BEDOYA, por la firma de un pagaré el cual consta en el plenario, en relación deudor y acreedor respectivamente, al iniciar el demandado un proceso de reorganización empresarial como comerciante persona natural al tenor de la ley 1116 de 2006, era su deber ingresarlo al listado de acreedores, aún posterior a la admisión de este proceso concursal, tal como se ordenó en la providencia que dio origen a la insolvencia, auto 1037 del 23 de noviembre de 2017, en el cual debía comunicar a todos los acreedores la existencia de este proceso, (orden 3 y 10 de la misma providencia), trámite que el demandado no cumplió, puesto que no obra prueba en contrario en la contestación de la demanda.
(Folios 181 y siguientes de la carpeta llamada expediente digital – adosada con la demanda inicial). 1 Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D. C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677) Así mismo es evidente que la calidad en la cual el señor ALEXANDER DUQUE BUILES, fue presentado en la presente acción, tal como se evidencia en el folio 4 de la demanda, que hace referencia a las partes involucradas, enuncia que se demanda en su calidad de promotor, teniendo en cuenta que esta figura está contemplada en la ley 1116 de 2006, es decir el administrador del proceso de insolvencia, lo cual evidencia que el argumento que esgrime el despacho para negar las pretensiones, respecto del señor DUQUE BUILES, no se enmarcan dentro de la racionalidad, o por lo menos de una lectura juiciosa del escrito demandatorio.
DE LO DECLARADO POR LAS PARTES EN EL INTERROGATORIO DE PARTE DE LA AUDIENCIA DEL 27 DE FEBRERO DE 2024. En el interrogatorio de parte al demandado, en su calidad de Deudor – Administrador o promotor, es lamentable que el A quo, no haya realizado un análisis detenido acerca de las múltiples confesiones realizadas por el señor ALEXANDER DUQUE BUILES, que se inicia a partir del minuto 18:12 de la audiencia, sobre lo cual, es importante resaltar los siguientes momentos: - En el minuto 23:54 en el video de la audiencia, el señor Juez, interroga a DUQUE BUILES, para que informe al despacho si en Septiembre del año 2017, le había informado al demandante OSCAR HUMBERTO RESTREPO BEDOYA, si le informó que para esos días de la negociación se estaba acogiendo a un proceso de reorganización, a lo cual responde literalmente “ ….en septiembre 17 no le informamos porque no estaba yo comprando oro, simplemente estaba haciendo un negocio, en el cual yo intermediaba, en una negociación entre un producto que tiene el y alguien que lo podía comprar …. ” – ante lo cual estamos frente a una autentica confesión. - Siguiendo en el mismo interrogatorio, el señor Juez, pregunta al mismo ALEXANDER DUQUE BUILES, sobre las razones por las cuales, tanto el cómo sus hermanos firman el titulo valor pagaré y se ve la hermana (LORENA DUQUE) involucrada en este asunto, as lo cual responde el interrogado literalmente en el minuto 25:42 de la grabación, en los siguiente términos: -- “porque yo participé e intermedié, porque el señor estaba desesperado, porque obviamente su estado era de la obligación de velar que le pagan por su producto, y al final del camino yo fui la persona que los presenté, yo le dije mire señor yo le firmo el pagare para demostrarle mi buena fe que voy a buscar todos los mecanismos que estén a mi alcance para poderle garantizar la deuda pero yo firme como codeudor de S.G…. desafortunadamente el señor desde el comienzo me manifestó que no quería cobrarle a un tercero ….. acepte firmarlo porque adquirí el compromiso con el de que esta era una negociación seria….”” Es claro Honorables Magistrados, que en relato, el interrogado confiesa que firmó el titulo valor como mecanismo de garantía en un negocio en donde el participó y el mismo confiesa que lo hizo en calidad de codeudor, figura que en el derecho colombiano, adquiere las misma obligaciones que el deudor principal, es claro también que indica que había realizado por más de un año este tipo de transacciones por lo cual tenía pericia en la negociación de metales preciosos.
Seguidamente el demandado ALEXANDER DUQUE BUILE, es interrogado por la suscrita a partir del minuto 30:52 de la grabación de la audiencia referida. Se le pone de presente al demandado ALEXANDER DUQUE BUILE, que a folio 120 de la demanda, en donde se le deja de presente el título valor y se le pide que reconozca su firma, a lo cual responde “ sí, claro” se le indica que si reconoce la fecha de suscripción del mismo título valor a lo cual responde “ tengo 2 dudas, para mí, yo lo suscribí el día que lo autentique que fue el 20 de febrero, lo que pasa es que se hace con fecha del vencimiento de la factura, pero se autenticó el 20 de febrero… del 2018.” es decir, que el demandado acepta que la firma que se encuentra en el título valor si le pertenece y que además realizó autenticación notarial del mismo.
Seguidamente la suscrita, interroga al demandado ALEXANDER DUQUE BUILES, sobre su conocimiento, en cuanto a las obligaciones que tiene la persona que se somete a un proceso de reorganización o insolvencia, a lo cual el interrogado en el minuto 34:14, contesta: “es correcto” también se deja presente el folio 181 de la carpeta de reorganización, que es el auto que admite el proceso de reorganización del demandado y se le interroga sobre la orden número 3 que impartió la Juez 14 Civil del Circuito, es decir sobre la deber jurídico de incluir aquella obligaciones que no se relacionaron en el escrito inicial de la solicitud de reorganización, a lo cual contesta en el minuto 36:25: “ es correcto”; es decir Honorables Magistrados que el interrogado, manifiesta que conoce, sus obligaciones como deudor promotor dentro de su proceso de reorganización. Sin embargo, frente a lo anterior se le interroga al demandado ALEXANDER DUQUE BUILES, sobre los motivos por los cuales, en su calidad de deudor promotor, no incluyo el crédito del señor OSCAR HUMBERTO RESTRPO BEDOYA, dentro del proceso de reorganización, a lo cual en el minuto 36:55 de la grabación contestó: “ porque el señor OSCAR HUMBERTO, me pidió que le firmara un documento como garantía del pago del metal que se le había entregado a la empresa SG, y esa empresa todavía, estábamos en proceso de poder garantizar el cobro, por ende no era obligación mía, la acepte en el tiempo, cuando ya no fue posible cobrar a la compañía SG, decidí incluirla en mi contabilidad, mientras tanto simplemente era un respaldo”.
De acuerdo a las respuestas dadas hasta este momento, por el interrogado, el demandado AELXANDER DUQUE BUILES, reconoce conocer las obligaciones de un comerciante que se somete a un proceso de insolvencia, así mismo asevera que por la calidad de sus negocios, lleva más de 20 años en el medio empresarial y afirma consecutivamente que conoce las implicaciones de la firma de un título valor, tal como lo confiesa en el minuto 38:33 de la grabación de la audiencia donde indica: “se las implicaciones que tiene firmar un título valor y sé las que no tiene firmarlo”.
Así mismo nuestro Código Comercio, indica lo pertinente de la obligación que adquieren las personas que suscriben los títulos valores, de esta manera:
ARTÍCULO 632. <SUSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO-VALOR POR DOS O MAS PERSONAS EN EL MISMO GRADO - OBLIGACIONES Y DERECHOS>. Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.
Por lo cual no queda duda que al suscribir un título valor, el demandado se obligó con el señor OSCAR HUMBERTO RESTREPO BEOYA, al cumplimiento de un compromiso. El mismo ALEXANDER DUQUE BUILES, indica que a sabiendas que había firmado un título valor, y reconociendo que aun teniendo el imposición de pago, omitió su deber de incluirlo dentro del proceso de insolvencia, en los términos establecidos por el Auto interlocutorio N° 1037 del 23 de Noviembre de 2017, que acepta el inicio del proceso de Reorganización Empresarial del demandado ALEXANDER DUQUE BUILES, (FOLIO 181 del Cuaderno EXPEDIENTE DIGITAL REORGANIZACIÓN).
SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS: Sobre la contestación de la demanda, se evidencia una obtusa defensa por parte de la apoderada del extremo pasivo, puesto que en ninguno de los apartes del escrito, se menciona que el demandado aparentemente, solo actuó como un garante – codeudor de un presunto negocio que habría realizado el señor OSCAR HUMBERTO RESTREPO BEDOYA, para vender un metal precioso a otra empresa, no se aporta ningún documento que pudiera respaldar lo descrito por el interrogado señor ALEXANDER DUQUE BUILES, no se aporta copia de algún contrato o soporte del supuesto negocio de corretaje por el cual actuaba el demandado en una acción de intermediación, por lo cual la tesis que intenta desviar la responsabilidad del demandado, no cuenta con respaldo documental, como era deber de la apoderada adosar con su contestación. Así mismo, en el escrito de la contestación de la demanda la apoderada da respuesta a los hechos de la demandada, especialmente a los hechos se 1 -2-3-4 -10 -11 manifiesta que no le consta tales afirmaciones, pero no argumenta esta situación, lo cual esta contravía con lo ordenado por el #2 del artículo 96 del Código General del Proceso: 2.
Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho. Situación que fue puesta en conocimiento del fallador de instancia, dentro de los alegatos de conclusión de parte demandante, solicitando tener estos hechos como ciertos, petición que fue penosamente ignorada por el Juez 13 Civil del Circuito de Cali.
Y frente a las excepciones propuestas en el mismo escrito, realmente no hay mucho que manifestar, simplemente se encuentra fuera de la órbita del presente proceso, por lo cual no es sustancial hacer referencia. SOBRE LO ALEGADO EN CONCLUSIÓN EN AUDIENCIA: Dentro de los alegato de conclusión presentados por la parte actora, además de hacer un recuento de los hechos propuestos y probados dentro del plenario, se aluce en varias oportunidades que el señor ALEXANDER DUQUE BUILES, ha actuado como DEUDOR – ADMINISTRADOR, cumpliendo con el requisito impuesto en el segundo parágrafo del artículo 26 de ley 1116 de 2006, para más claridad nos permitimos transcribir lo dicho por la suscrita a partir de 1 hora con 03 segundos de la grabación de la referida audiencia, en los siguientes términos: “Gracias señor juez, estamos frente a una acción que busca aclarar la responsabilidad de la parte demandada indicando que desde el momento que el señor Alexander inicia la el trámite o la negociación del material de oro con mi representado, ya el estaba dentro del trabajo de el proceso de reorganización todos los soportes contables tienen a corte 31 de agosto y esta negociación se realiza a partir del mes de septiembre del año 2017, el demandado señor DUQUE BUILES a sabiendas de que no tenía como garantizar o cómo poder dar una garantía a esta obligación adquiere un compromiso firmando un título valor cuando ya estaba inmerso dentro del proceso de la organización como se pudo hablar en la audiencia, él reconoce su firma en el pagaré y este pagaré tiene fecha del 30 de octubre del 2017, en este caso como él lo ha manifestado él dice que simplemente suscribe este título como un codeudor de la misma, figura que dentro del derecho civil y comercial adquiere la misma responsabilidades solidarias del deudor principal, teniendo en cuenta esta situación, el señor ALEXANDER DUQUE, teniendo la posibilidad de incluir esta creencia dentro de su proceso de reorganización Tal como se tiene en el auto del 27 de noviembre del 2017 en el numeral 3 no realiza esta gestión teniendo en cuenta que tenía dos meses para realizarlo, es decir, que él podía haber ingresado esta creencia y poder haber llegado a una negociación dentro del proceso de organización omite esta obligación o la orden número 10 que acepta el proceso de admisión en el cual es el de informar a todos los acreedores y teniendo en cuenta que esta ya era una creencia que él había suscrito, su obligación dentro del proceso era notificar al Señor Oscar Humberto Restrepo para que él pudiese realizar todas las gestiones jurídicas para perseguir el pago cumplido de su deuda dentro del proceso de la organización jurídicas, pese a que dentro de las maniobras jurídicas - a realizar el señor Oscar Humberto presenta proceso Ejecutivo en el juzgado 17 Civil del circuito en el año 2020 este fue dejado sin efecto y aun así el señor ALEXANDER DUQUE BUILES, vuelve incumple con las obligaciones de actualización de su contabilidad, por tanto nos ha dicho, su contadora actual la doctora Diana Cristina nunca fue notificada de la nulidad del proceso y que como tal este proceso, esta obligación representar un mandamiento de pago, debía ser excluida dentro de los pasivos como bien lo quiere tener el orden judicial, sin embargo como se ha podido hacer el seguimiento, esta obligación continúa en el tiempo lo cual lo que hace es aumentar los pasivos del señor ALEXANDER DUQUE BUILES, dentro de la reorganización pudiéndose también incurrir en una falta procesal, frente a la reorganización. Es también claro Señor Juez, que sobre la contestación de la demanda que realiza la abogada de la parte demandada ella en su contestación en los numerales o a los hechos número 1 2 3 4 y 10 manifiesta que no consta, pero al tenor del numeral 2 del artículo 96 del código general del proceso, no explica las motivos por los cuales no le consta, no hace una manifestación, con lo cual le solicitó al señor juez que estos hechos se consideren como ciertos ya que no fueron controvertidos dentro de la contestación de la demanda – Así mismo Señor Juez dentro de las excepciones propuestas por la apoderada de la parte demandante, evidenciamos una excepción denominada excepción de prescripción de la acción cambiaria, excepción que no está llamada a prosperar porque no estamos dentro de un proceso ejecutivo sino un proceso declarativo de responsabilidad lo cual esta acción no tiene lugar Dentro de este proceso, también la apoderada invoca una excepción llamada cosa juzgada que no es más que traer unos pronunciamientos jurisprudenciales y simplemente intenta confundir al despacho con procesos anteriores que la misma parte demandante ha manifestado dentro libelo demandatorio. - igual sucede con una excepción llamada abuso del derecho puesto que el apoderada de la parte pasiva ni siquiera desarrolla esta excepción por lo cual no sabemos Cuál es el objeto, también es claro que dentro de la contestación de la demanda efectivamente en el hecho cuarto o a la respuesta contradicción la cual quiero que se tenga en cuenta puesto que ella misma está afirmando lo dicho por la parte demandante en el sentido, en donde dice en la página 4 de la contestación de la demanda….
Es menester precisar que la admisión al proceso de reorganización fue el 29 de Noviembre de 2017, y el supuesto negocio fue el 29 de septiembre de 2017, como consecuencia no se evidencia mala fe ya que el negocio que aduce la apoderada que existió es posterior a la fecha de admisión al proceso concursal. Entonces no entiendo por qué para la abogada 27 de septiembre es posterior al 29 de noviembre, nuevamente hace incurrir al juzgado en un error con esta apreciación – es claro señor Juez y para terminar - Que era obligación del señor ALEXANDER DUQUE BUILES al suscribir un título valor fueran cuales fueran las condiciones, él se obliga de manera autónoma y también solidaria como lo dice aquí al cumplimiento de un pago, es claro que EL señor ALEXANDER DUQUE BUILES, mientras estaba en este tipo negocios, ya estaba dentro de un proceso de reorganización por lo no podía garantizar el cumplimiento de estas negociaciones, Es claro que una orden judicial le dictaba que tenía que ampliar la calificación y graduación de créditos, situación que no sucede al parecer por desconocimiento del contador, pero sí con el conocimiento del promotor deudor de que es esa existencia fue posterior a la presentación de la solicitud de la reorganización y dentro del proceso como tal. por lo cual estaba obligado a la inclusión, si esto hubiese pasado de esta manera señor Juez, el señor OSCAR HUMBERTO, hubiera podido ir al proceso de reorganización y haber tenido una opción de pago efectivo frente a su acreencia, situación que no sucedió por mera culpa del aquí demandado, Es claro señor Juez, que el señor ALEXANDER, conoce la situación porque lo ha manifestado y que simplemente no lo incluyo teniendo mala fe en su conducta Por lo cual le solicito al despacho que se declare la responsabilidad del administrador promotor señor ALEXANDER DUQUE BUILES y que se condene al pago de la deuda y al pago de los las respectivas indemnizaciones que serán los intereses tanto corrientes como moratorios de las mismas” – (resaltado y subrayado por la autora).
Los alegatos fueron claros y contundentes, al indicar que la responsabilidad que de los hechos narrados se atribuye directamente a la responsabilidad del señor ALEXANDER DUQUE BUILES, en su calidad de Deudor, pero también de promotor – administrador, por el incumplimiento de los deberes que le fueron imputados en la admisión del proceso de reorganización desde noviembre de 2017, cargas que fueron incumplidas de manera impúdica por el aquí demandado, con lo cual queda sin sustento la tesis del fallador, cuando niega las pretensiones bajo el argumento de LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DEL DISENSO. Omitió el juzgador analizar la norma guía en de los procesos de reorganización empresarial en Colombia, puesto que de los artículos 26 y 82 de la Ley 1116 de 2006, se desprende la responsabilidad del aquí demandado ALEXANDER DUQUE BUILES, puesto que en su calidad de Deudor Administrador, era su deber cumplir con lo ordenado por el Juez de conocimiento, para este caso la Juez 14 Civil del Circuito, en su providencia calendada a 23 de noviembre de 2017.
ARTÍCULO
17. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN CON RESPECTO AL DEUDOR. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.. – (resaltado de la autora).
Colorario a lo anterior, los administradores – en este caso deudor administrador, no podía constituir ningún tipo de negocios que pusiesen comprometer los bienes en cabeza del mismo deudor /Administrador ALEXANDER DUQUE BUILES. Se hace imperioso para la parte apelante, analizar la figura legal de la falta de legitimación en causa por pasiva, a la luz de lo aportado por la jurisprudencia colombiana:..”La Corte menciona que, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.”2 – (subrayado de le autora).
En este entendido, si el señor ALEXANDER DUQUE BUILES, aparte de ser el deudor que fue nombrado por la Juez del proceso de Reorganización, como consta en el folio 181 del cuaderno que contiene el expediente del proceso referido y que fue adosado al proceso con la demanda. 2 2 Sentencia T-102 de 2019 Corte Constitucional de Colombia – MP Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.
Con lo cual, Honorables Magistrados, nos lleva a tener la certeza, que el llamado a responder por los perjuicios causados al demandante OSCAR HUMBERTO RESTREPO BEDOYA, es el señor ALEXANDER DUQUE BUILES, como se pudo afirmar en la demanda y probar en los documentos que la acompaña, además de las respuestas dadas por el mismo demandado durante el interrogatorio de parte realizado en la audiencia llevada a cabo el pasado 27 de febrero de 2024.
PETICIÓN REITERADA: En definitiva, conforme a las pruebas que reposan en el plenario y lo expuesto en este escrito, se solicita al Honorable Tribunal Superior de Cali, se declare la responsabilidad civil extracontractual, por parte del señor ALEXANDER DUQUE BUILES, en su calidad de deudor – promotor/administrador, en el del proceso de insolvencia que se lleva a cabo en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, identificado con la radicación 76001310301420170024400, dado que a sabiendas que tenía una obligación contenida en un título valor, obligación, clara, expresa y exigible, no la incluyó dentro del proceso de reorganización citado, sino que además le ocultó esta situación a su contador HAROLD VALENCIA ASTUDILLO y he hizo incurrir en aparentes errores contables a la contadora DIANA CRISTINA SANCHEZ PASTRANA, tal como se prueba en los interrogatorios, con el único propósito de defraudar al demandante OSCAR HUMBERTO RESTREPO BEDOYA, por lo cual se le condene al pago de la obligación y todos los perjuicios que se han causado.
Atentamente, ________________________________________ MAGELY FERNANDA SUAREZ CABRERA C.C. No. 34.322.494 de Popayán Tarjeta profesional No. 157.617 del C S de la J