Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaModifica2019-058

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR OLIVERIO APONTE CRUZ CONTRA FELIPE SEPULVEDA OVIEDO. Radicación No. 25386-31-03-001-201900058-02. Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante Oliverio Aponte Cruz instauró demanda ordinaria laboral contra “Luís” (sic) Felipe Sepúlveda Oviedo con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 17 de febrero de 1996 hasta el 30 de junio de 2016 y se condene al pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, vestido y calzado de labor, sanción moratoria del artículo 65 del CST; indemnización por no hacer aportes a pensiones, con los intereses; indemnización del artículo 64 del CST; sanción moratoria por no consignación de cesantías; pensión sanción; subsidio familiar; indexación y costas; en subsidio, pago de aportes a pensiones, con sus intereses; sanción moratoria por la falta de pago de esos aportes. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que trabajó para el demandado, a partir del 16 de febrero de 1996 como administrador de la finca “El Descanso” ubicada en la vereda Palmar del municipio de La Mesa, Cundinamarca; vivía en la misma finca con su esposa e hijos, de domingo a domingo, con salario de $689.954; que estuvo afiliado a caja de compensación de 27 de febrero de 2008 al 27 de febrero de 2013, pero jamás recibió el subsidio familiar ya que este lo cobraba el demandado; el 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLIVERIO APONTE CRUZ Contra FELIPE SEPULVEDA OVIEDO.

Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00058-02 30 de junio de 2016 se vio obligado a dar por terminado el contrato de trabajo debido a acoso, malos tratos e irrespetos, configurándose un despido indirecto; no recibió el pago de prestaciones sociales. 3. La demanda se presentó el 3 de abril de 2019, siendo inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, mediante auto de fecha 13 de mayo del mismo año para que se corrigieran unos detalles; subsanada en tiempo, fue inadmitida de nuevo con auto de 15 de julio posterior, pero esta providencia fue dejada sin efecto con auto de la misma fecha, y con providencia del día siguiente la admitió y se dio el trámite correspondiente. 4.

El demandado contestó el 15 de noviembre de 2019; aclara que el contrato de trabajo fue con Felipe Sepúlveda Oviedo, y no Luís Felipe; que suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo, siendo el primero el 5 de diciembre de 2000, por 6 meses, así como el 4 de junio de 2001; que el cargo fue de oficios varios y no de administrador; el salario, el mínimo legal; que no es cierto que viviera en la finca con su esposa e hijos, sino que como parte de la remuneración le suministró vivienda equivalente al 15% del salario; no trabajó los domingos; admite que lo afilió a la caja de compensación durante la vigencia del contrato de trabajo; que el trabajador presentó renuncia el 24 de junio de 2016, por tanto no hubo despido indirecto; que sí pagó las prestaciones sociales.

Formuló las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia del demandado, notificación del auto admisorio de la demanda a persona diferente al demandado; y de fondo, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe, inexistencia de las obligaciones, compensación, prescripción. 5.

Por auto de 19 de diciembre de 2019 se tuvo por contestada la demanda y se señaló el 6 de mayo de 2020 para realizar audiencia del artículo 77 del CPTSS, que no se cumplió en la fecha por la pandemia de COVID 19; mediante auto de 19 de julio siguiente se convocó para el 24 de agosto, reprogramada para el 20 de octubre, que se realizó ese día; en esta se declararon no probadas las excepciones previas propuestas, decisión que fue objeto del recurso de apelación por la parte demandada, enviándose el expediente al Tribunal el 4 de mayo de 2022, pero la decisión fue confirmada.

Mediante auto de 4 de octubre de 2022 se señaló el 29 de noviembre del mismo año para audiencias artículos 77 y 80 del CPTSS, reprogramada, por auto de 5 de mayo de 2023, para el 12 de julio posterior, realizada en esta fecha; allí se fijó el 20 de octubre (archivo 49); después, en auto de 29 de noviembre de 2023, se convocó para 29 de abril de 2024 (archivo 77); y el auto de 11 de junio de 2024, fijó el 18 de ese mes y año. 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLIVERIO APONTE CRUZ Contra FELIPE SEPULVEDA OVIEDO.

Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00058-02 6. La Jueza Civil del Circuito de La Mesa – Cundinamarca, en sentencia proferida el 18 de junio de 2024, declaró dos contratos de trabajo entre demandante y demandado: el primero de 5 de diciembre de 2000 al 4 de junio de 2001, y el segundo, de 1 de enero de 2002 al 30 de junio de 2016; condenó a pagar la suma $10.753.938 por cesantías, debidamente indexada; aportes a pensiones mientras estuvo vigente la relación de trabajo; absolvió de las restantes pretensiones y condenó en costas al demandado.

La jueza empezó señalando que el problema jurídico que correspondía resolver era determinar si entre demandante y demandado existió contrato de trabajo desde el 17 de febrero de 1996 hasta el 30 de junio de 2016; anotó que el demandado aceptó la prestación del servicio personal pero no desde 1996 sino desde el 5 de diciembre de 2000; y también tocaba dilucidar si existió un solo contrato o varios a término fijo.

Hizo una síntesis de las pruebas, refiriéndose a los testimonios de Carlos Julio Caipa Pinzón; Luís Enrique Abreu y Emiliano Barreto, así como Luís Felipe Sepúlveda Monroy, Gloria Esperanza Monroy y Efrén Murcia, así como los interrogatorios de las partes; igualmente aludió a la prueba documental, dentro de la cual se refirió al formulario de afiliación a CAFAM, el certificado laboral de 23 de septiembre de 2016, la afiliación a salud de 15 de febrero de 2002, la renuncia de 24 de junio de 2016, la liquidación de ese mismo año; los contratos a término fijo de 5 de diciembre de 2000, 1 de enero de 2002, 16 de enero de 2007, 16 de enero de 2008, 2 de enero de 2010, febrero de 2013; las liquidaciones del 1 de febrero al 15 de diciembre de 2013, 1 de febrero al 29 de diciembre de 2012, 15 de enero al 31 de diciembre de 2010, 1 de enero a 31 de diciembre de 2005, 15 febrero a 31 de diciembre de 2006, 15 de enero a 31 de diciembre de 2004, 15 de enero a 31 de diciembre de 2003, más 2 archivos de folios 13 al 39.

Luego analizó lo concerniente al cumplimiento estricto del sistema de prórrogas en los contratos a término fijo; afirmó que la cláusula octava del contrato de 2002 es ineficaz en tanto dispone que la relación terminará una vez cumplido el término, contrariando el texto legal que dispone que debe avisarse con antelación de por lo menos treinta días que no se prorrogaría; así entonces estimó que ese contrato inicial se renovó hasta junio de 2016, cuando terminó, señalando adicionalmente que si bien hubo unas interrupciones, estas no superaron los 15 o 30 días; que el contrato de 2000 a 2001 debe tenerse como independiente por cuanto en este caso entre dicho contrato y el siguiente transcurrieron siete meses; afirma que según el demandante los contratos a término fijo posteriores al año 2002 los hizo el 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLIVERIO APONTE CRUZ Contra FELIPE SEPULVEDA OVIEDO.

Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00058-02 demandado “para curarse en salud”, para que no aparecieran como de tiempo corrido, versión que es ratificada por los testigos y por el propio demandado en su interrogatorio, al hablar de contratación anual; que, en suma, hubo dos contratos de trabajo, como terminó declarándolo, ya que el contrato de 2002 fue prorrogado automáticamente ante el silencio de las partes, hasta el mes de junio de 2016.

La jueza ordenó el pago de las cesantías; en este punto se refirió a los artículos 249 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, que este último impone al empleador la obligación de consignar las cesantías en un fondo, aunque es frecuente que se incurra en su pago irregular entregándola al trabajador y no consignándola, como aquí sucedió, ante lo cual dijo que no podía perderse de vista el artículo 254 del CST que consagra la prohibición de efectuar pagos parciales; que las liquidaciones de los años 2003 a 2006 y 2012 a 201, hechas directamente al trabajador, se pierde lo pagado, de acuerdo con la norma citada. 7.

Contra la anterior decisión apeló la parte demandada. Sostiene que el despacho no podía desconocer ninguna de la de las terminaciones de contrato ni ninguna de las liquidaciones hechas porque si bien es cierto no hubo un documento de prórroga, no menos lo es que regularmente cada uno de los contratos, y así está probado, fue terminado por parte del trabajador y como consecuencia de eso recibió la correspondiente liquidación. Por lo demás, dice, no entiendo cómo se habla de prórrogas cuando, como acabo de decir, hubo, medió renuncia por parte del trabajador.

La prórroga sí hubiera sido posible en el evento de que no estuviese la renuncia, pero frente a la renuncia no podemos hablar de prórroga, como tampoco podemos hablar de interregnos o períodos de 15 o 30 días, como su señoría lo hace en la presente audiencia. En cuanto a las cesantías, prácticamente se aplica lo que acabo de decir, si el señor recibió sus cesantías cada año y no hizo ningún reclamación, sino por el contrario, en señal de aceptación firmó la correspondiente liquidación y recibo, no entiendo, no se entiende cómo ahora se diga que hay una pérdida de esa cesantía cuando el patrono de buena fe canceló y no puede, por lo menos considero yo que no puede, pretender sacar, iniciar un proceso para que aparte de que ya recibió el pago de las cesantías, ahora lo vuelva a recibir, porque eso sería un cobro doble, sería un pago doble el cual no es de recibo.

Es más, su señoría, extraña que existiendo una sanción para el no pago de las cesantías su señoría ya ha dispuesto la indexación de las mismas, es decir, opera la norma civil u opera la norma laboral, porque muy seguramente en la norma civil sí exista la indexación, pero laboralmente la falta de pago de cesantía genera sanción moratoria, entre otras cosas, su señoría acertadamente absolvió al demandado porque encontró que no estaba configurada la mala fe y además, porque también las había pagado; 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLIVERIO APONTE CRUZ Contra FELIPE SEPULVEDA OVIEDO.

Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00058-02 así las cosas, y si en el proceso obra certificación de que el demandado se encuentra al día o se encontraba al día en el pago de los aportes no entendemos de dónde sacó su Señoría, por favor, no entendemos cómo su señoría en este momento va a condenar a pagar esos aportes; es más, yo desconozco alguna certificación de deuda por parte, o por lo menos en el plenario no se hace, se aportó certificación de deuda de aportes.

Por todo lo anterior, al solicitar se confirmen la resolución cuarta, en cuanto absuelve de las demás pretensiones ruego al despacho me concede el recurso para ante el inmediato superior con el objeto de que revoque las decisiones una, primera, segunda, tercera y quinta por cuanto y quinta, y con el ítem que si no prospera ninguna de las pretensiones, pues obviamente no hay lugar al pago de las costas procesales, que entre otras cosas, no hay lugar por cuanto no están acreditadas dentro del plenario. 8.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación, mediante auto de 24 de junio de 2024; luego, con auto de 3 de julio se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual solo los allegó el apoderado del demandado. Aduce que el juez falló un proceso distinto al que fue sometido a su consideración y decisión, pues temas como la no solución de continuidad, ineficacia de cláusulas contractuales, prórroga de contratos, pérdida de las cesantías e indexación no fueron materia del proceso, ni estuvieron contenidos en la fijación del litigio; que en todo caso, si en gracia de discusión se admitiera que el juez podía decidir, debieron tenerse en cuenta los contratos a término fijo, las renuncias del trabajador y las liquidaciones, pues no hay ninguna razón para que el juez se hubiese apartado de esas pruebas; anota que en el plenario no obra prueba de que el demandado adeude aportes de seguridad social, máxime cuando la administradora reporta que no registra deudas; que cada uno de los contratos celebrados termino por renuncia del trabajador; y que por tratarse de contratos a término fijo no había que consignar las cesantías sino pagarlas directamente al trabajador a la terminación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos. 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLIVERIO APONTE CRUZ Contra FELIPE SEPULVEDA OVIEDO.

Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00058-02 Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver consisten en: i) determinar si hubo dos contratos de trabajo concluyó la a quo, o si entre las partes, conforme lo existieron tantos contratos como los que aparecen aportados al expediente, según lo plantea el apoderado del demandado; ii) si hay lugar a disponer el pago de las cesantías y la pérdida de lo pagado por este concepto, como lo concluyó el juzgado, o si debe tenerse por realizado el pago; iii) si es pertinente proceder a indexar la suma adeudada por concepto de cesantías; iv) si se demostró el pago de los aportes a seguridad social; v) si es viable la condena en costas.

Antes de abordar la resolución de los problemas esbozados, es necesario referirse a algunos planteamientos que hace el recurrente en los alegatos ante este Tribunal y que no formuló de manera explícita en la sustentación del recurso. Tales temas están relacionados con el señalamiento que hace en cuanto a que el juzgado terminó decidiendo un proceso diferente al que le propuso, pues encaró y se refirió a la ineficacia de una cláusula convencional, a la no solución de continuidad, a la prórroga de los contratos, a la pérdida de las cesantías y la indexación. Algunos de estos tópicos no sería viable estudiarlos en esta oportunidad pues no fueron planteados, ni siquiera de manera genérica y superficial, al sustentar el recurso, que fue la oportunidad en que debió hacerse, sin que sea permitido que puedan introducirse en la etapa de alegatos reparos que no fueron ventilados al interponer el recurso, ya que la ley procesal es clara en que las razones de disconformidad deben plantearse, con la sustentación estrictamente necesaria, al interponer el recurso, siendo los alegatos la oportunidad para profundizar en cada uno de ellos y no el momento para incluir nuevos motivos, como ahora sucede con los referidos tópicos.

En todo caso, y si se atendiera el discurso del impugnante, quiere la Sala enfatizar que tales asuntos sí fueron planteados durante el proceso, y que la juez no incurrió en incongruencia al abordar su estudio, pues el tema de la solución de continuidad de la relación fue un eje vertebral de la discusión, toda vez que quedó en evidencia que había discrepancia entre la unidad y pluralidad de vínculos, ya que el demandante propendía por la primera y el demandado por la segunda, sin que fuera necesario que se mencionara específicamente la situación con unas palabras sacramentales, pues las posiciones de los litigantes fueron nítidas, y el referido asunto iba de la mano con la prórroga de los contratos, sin que fuera factible resolver el conflicto sin referirse a esos dos asuntos; de igual modo el tema de la ineficacia de una cláusula contractual estaba estrechamente ligado a unidad o pluralidad contractual, pues fue un elemento en que el juzgado se apoyó para reafirmar su tesis de unidad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLIVERIO APONTE CRUZ Contra FELIPE SEPULVEDA OVIEDO.

Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00058-02 7 contractual; en este punto es pertinente puntualizar que los jueces en la resolución de conflictos jurídicos no están atados irremediablemente a los discursos de los litigantes ni les está vedado acudir a sus propios criterios y apreciaciones para resolver las controversias, pese a que no hayan sido invocados en la demanda o su contestación, ya que deben tanto aplicar la ley como interpretar la demanda y su contestación, y eso fue lo que hizo el juzgado al encarar el estudio de las cláusulas de los contratos de trabajo; en cuanto a la indexación, esta fue solicitada en la demanda, de modo que no fue sorpresivo su estudio; finalmente, en lo atinente al tema de las cesantías y la pérdida de lo pagado, es dable interpretar que la juez entendió que el demandante solicitaba el pago de las cesantías sobre las base de que no habían sido canceladas, y esa pretensión abarcaba el evento que halló demostrado de pago irregular, sin que sea claro que lo resuelto no guarde correspondencia con lo solicitado.

Volviendo al punto inicial no está en discusión que el actor prestó sus servicios al demandado durante varios períodos; más aún, está fuera de debate que el extremo inicial fue el 5 de diciembre de 2000 y el final el 30 de junio de 2016; las posiciones de las partes se distancian al establecer si hubo o no solución de continuidad entre esos dos extremos; de igual modo, las partes coinciden en que el contrato terminó en 2016 por renuncia del trabajador.

Para resolver el primer problema jurídico, es menester empezar por dejar en claro que en el expediente obran los contratos que celebraron demandante y demandado, así: 1) contrato de trabajo desde diciembre 5 de 2000 hasta 4 de junio del mismo año; 2) contrato de trabajo de enero 1 a 31 de diciembre de 2002; 3) contrato de enero 16 de 2007 por 345 días; 4) contrato de enero 16 de 2008 por 345 días; 5) contrato de enero 2 a 31 de diciembre de 2010; 6) contrato de 1 de febrero a 15 de diciembre de 2013; 7) contrato de 16 de enero a 15 de diciembre de 2014 (archivo 19); 8) contrato de 16 de enero a 15 de diciembre de 2015.

Obran, así mismo, liquidaciones del contratos: 1) de 1 de enero a 31 de diciembre de 2003; 2) del 1 de enero a 31 de diciembre de 2004; 3) de 1 de enero a 31 de diciembre de 2005, 4) de 1 de enero a 31 de diciembre de 2006; 5) de enero 15 a diciembre 31 de 2010 (350 días); 6) de 1 de febrero a 29 de diciembre de 2012 (328 días); 7) de 1 de febrero a 15 de diciembre de 2013 (315 días); 8) de enero 16 a diciembre 15 de 2014 (330 días, archivo 32); 9) de enero 16 a diciembre 15 de 2015 (330 días); y de enero 1 a junio 30 de 2016).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLIVERIO APONTE CRUZ Contra FELIPE SEPULVEDA OVIEDO. Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00058-02 8 Igualmente se encuentran unas cartas de renuncia firmadas por demandante: una, visible a folio 52 archivo 01, sin fecha; otra de 30 de noviembre de 2012 dando por terminado el contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de ese año; y la de 24 de junio de 2016, cuyo alcance y autoría son aceptados por las partes.

Sobre el primer contrato, de 5 de diciembre de 2000, no hay ninguna discusión, de modo que ningún comentario se hará al respecto. Luego aparece el contrato de 1 de enero a 31 de diciembre de 2002, a partir del cual la juez dedujo que se había producido la renovación automática hasta el 30 de junio de 2016, pues no hubo ningún aviso y su clausula octava es ineficaz en tanto daba por terminado el contrato al cumplirse el plazo, prescindiendo de la obligación legal del preaviso dándolo por concluido.

Y es que en verdad no aparece contrato escrito de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y el siguiente que se encuentra es el de 2007 con fecha de inicio 16 de enero y por 345 días, es decir hasta el 31 de diciembre de dicho año, y lo mismo acontece con el de 2008; seguidamente está el de 2010, desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de dicho año; después el de 2012 (de 1 de febrero a 29 de diciembre (328 días), el de 2013 de 1 de febrero a 15 de diciembre (325 días), y los de 2014 y 2015 de 16 de enero a 15 de diciembre de cada año (330 días).

Al cotejar esos contratos con las liquidaciones, se observa que no aparece liquidación del año 2002, pero sí el contrato de ese año; y de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 no aparecen los contratos sino solo las liquidaciones, de modo que si se atienden esas pruebas se puede concluir que el contrato de 2002 se prorrogó automáticamente, ya que no aparece contrato escrito de los años subsiguientes, las liquidaciones realizadas son exactamente por un año, y tampoco aparece aviso de que el contrato inicial no se prorrogaría, por lo que se entiende renovado, como de manera clara lo señala el artículo 46 numeral 1 del CST.

Este es el sentido de la tesis del juzgado cuando se refiere a que los avisos de no prórroga deben observarse estrictamente, pues de no hacerse, el contrato se entiende renovado automáticamente; siendo del caso resaltar que en el presente caso no hay un solo aviso de no renovación del contrato, lo que lleva a inferir que el primero fue renovado para los años posteriores.

Ahora bien, para el año 2007 aparece un nuevo contrato escrito y que según allí se plasmó empezó el 16 de enero de ese año y por el término de 345 días, es decir iría hasta el 31 de diciembre; igual sucede con el año 2008, por los mismos extremos y duración, de los cuales no aparece liquidación. La pregunta que debe resolverse seguidamente es dilucidar si ese contrato de 2007 se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLIVERIO APONTE CRUZ Contra FELIPE SEPULVEDA OVIEDO.

Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00058-02 9 entiende como un nuevo contrato y si se produjo una ruptura en relación con el contrato o los contratos anteriores, por haber transcurrido 16 días entre uno y otro. El juzgado consideró que no, porque el contrato de 2002 siguió renovándose, con lo cual desde luego quiso sostener que no podían correr dos términos de manera simultánea, ya que la falta de aviso de no prórroga del contrato inicial implicaba la renovación por el mismo término primigenio, sin que pudiera correr otro término al mismo tiempo, esta vez desde el 16 de enero.

La Sala considera que el planteamiento del juzgado no es desdeñable, porque en verdad para que se entendiera terminado el contrato inicial a término fijo era menester el preaviso respectivo, y al no hacerse, la consecuencia legal es la prórroga automática, sin que en este caso el hecho que se hubiesen liquidado los años 2003, 2004, 2005 y 2006 sea suficiente para concluir la terminación de los contratos anteriores, en especial el del año 2006, porque las partes venían de un patrón en el que los contratos se liquidaban por un año, y a partir de 2007 se introdujo aparentemente una solución de continuidad de 15 días, de la que es fácil deducir que se hizo con la finalidad de producir una ruptura artificiosa de la continuidad.

Así se dice porque si se observa la planilla de pagos de la prima de servicios del año 2007 (archivo 36), se concluye que el demandante recibió por la del primer semestre la suma de $216.850, que equivale exactamente a 15 días de salario, si se tiene en cuenta que la remuneración era del salario mínimo legal y el monto de este para ese año era de $433.700, o sea que se pagó como si hubiese trabajado el semestre completo (desde el 1 de enero), con lo que se deja sin piso la fecha que se le puso al contrato (16 de enero), pues de haber sido esta real, el monto de la prima hubiese sido inferior, ya que si hubiesen descontado 15 días.

Además, en ese mismo orden de ideas, se tiene que los testigos Carlos Julio Caipa, Luís Enrique Abreu y Emiliano Barreto manifestaron que los servicios del actor fueron permanentes, con lo que descartaron que hubiese interrupción real entre un contrato y otro, declaraciones a las que se da credibilidad en este aspecto dado lo ocurrido en 2007.

Es cierto que el último de los testigos mencionados (Barreto) habla de una interrupción de dos meses, pero no da información de la fecha en que ello sucedió, por lo que puede inferirse que corresponde a la interrupción inicial entre 2001 y 2002, pues no se observan otras interrupciones tan largas, ni siquiera aceptando las fechas señaladas por el demandado, que eran generalmente de 30 días.

Además, debe tenerse en cuenta que el testigo Barreto cuando alude a la interrupción aludida añade que en ese tiempo se fueron todos, con lo que debe entenderse que desocuparon, con su mujer e hijas, la casa que le había entregado el empleador para que habitara con su familia, relato que resulta convincente dado el largo periodo de interrupción y que no resulta de recibo que la relación terminara y el actor y su familia siguieran habitando ese inmueble.

Este, valga resaltarlo, es un elemento adicional que torna en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLIVERIO APONTE CRUZ Contra FELIPE SEPULVEDA OVIEDO. Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00058-02 10 inverosímil el receso real entre contrato y contrato que pregona el accionado, porque de ser ello verdad supondría una mudanza anual, lo que no supo explicar el testigo Luís Felipe Sepúlveda, hijo del demandado y quien trata de convencer a la juez de las señaladas interrupciones, pero cuando le preguntan sobre las mudanzas dice que no lo tiene claro, lo que permite inferir que no hubo mudanzas diferentes a la referida por el testigo Barreto, y termina reforzando la tesis de que las interrupciones, si las hubo, tenían el propósito de generar la idea de ruptura y discontinuidad de la relación. A lo ya dicho, y para reafirmar la tesis de lo simulado de las fechas de receso, corresponde agregar que no hay concordancia entre lo acordado en el contrato de 2010 (que señala como fecha de inicio el 2 de enero) y la liquidación, que toma como extremo inicial el 15 de ese mes; y con el contrato de 2012, que según la renuncia del actor (archivo 10) debía ir hasta el 31 de diciembre, pero la liquidación se hizo hasta el 29.

Considera la Sala que para darle visos de seriedad a los datos referidos debía haber plena concordancia en las respectivas fechas y no dar lugar a dudas como las planteadas que muestran falta de rigor e incluso de veracidad. No puede olvidarse que en materia laboral existe el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y una de las manifestaciones de esta figura es tratar de superponer contratos de trabajo a término fijo, acudiendo al expediente de generar unas interrupciones ficticias o confusas para dar la impresión de varios contratos a término fijo, cuando en realidad se trata de uno que se prorrogó indefinida y automáticamente, o que es dable entender como uno solo aun cuando se hubiesen presentado algunas interrupciones reales.

En la misma tónica, en el análisis de la situación, no se puede dejar de lado el criterio jurisprudencial (SL 912 de mayo 3 de 2023) que propende por dar prevalencia al contrato único en aquellos casos en que entre una y otra relación la interrupción sea de treinta (30) días o menos, caso en el que no está demás mirar las peculiaridades de la situación; en dicha providencia se dijo que si bien existe un referente de tiempo, que es de más de un mes, realmente es a partir del análisis de cada asunto, con las particularidades que allí se encuentren acreditadas, que se pueda definir si una interrupción resuelta relevante o no para la continuidad o ruptura del contrato; y analizadas estas en detalle en el sub lite aparece que hay más razones para optar por el contrato único a partir de 2002 que por los contratos plurales, y para ello no puede desconocerse lo dicho por el demandado en el interrogatorio de parte al indicar que por la naturaleza de la labor prefería los contratos a término fijo, lo cual ha podido hacer legalmente sin necesidad de firmar contratos sucesivos, y menos dejar pasar unos días entre uno y otro, sino acudiendo a la 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLIVERIO APONTE CRUZ Contra FELIPE SEPULVEDA OVIEDO.

Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00058-02 figura de la renovación automática, amén de que viviendo el actor en el mismo sitio de labores no resulta de recibo que se hable de terminación sin que este desocupara su vivienda, sin que sea admisible la aserción del demandado en cuanto a que algunas veces el actor se iba y dejaba a la señora, porque se trata de su propio dicho, que lo beneficia, y no aparece ratificado con otros medios demostrativos.

En cuanto a la interrupción de dos meses 2012 a que se refieren los testigos Sepúlveda Monroy y Efrén Murcia, la misma no resulta convincente porque durante ese año se liquidaron derechos laborales desde el 1 de febrero hasta 29 de diciembre, como se ve en el documento a que se hizo alusión. De manera que el Tribunal no encuentra razones para revocar o modificar lo resuelto por el juzgado en lo concerniente a los contratos que hubo entre las partes En lo concerniente a la condena al pago de cesantías, debido a la pérdida de lo pagado por reconocerse dicha prestación sin que terminara el contrato de trabajo, debe decirse que este punto está íntimamente relacionado con el anterior, porque establecido que se trata de un solo contrato desde 2002 hasta 2016, a término fijo de un año, renovado sucesivamente, no era dable la liquidación y pago al trabajador de la cesantía anual, como si se tratara de una liquidación definitiva, pues tal conducta está proscrita por el artículo 254 del CST que prohíbe hacer pagos parciales “antes de la terminación del contrato de trabajo”, salvo los casos expresamente autorizados; norma que sigue vigente después de la expedición del régimen de liquidación anual de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, pues en este caso lo que corresponde es la liquidación anual y su consignación en el fondo respectivo, pero no su entrega al trabajador, ya que si se hace se pierde lo pagado, y que opera tanto en los contratos indefinidos como en aquellos a termino fijo que se renueven y en los que exista saldo de cesantía en favor del trabajador a 31 de diciembre de cada año. La medida busca preservar el objeto de esta prestación, que no es otro que el de servir de colchón al trabajador cuando queda cesante, de forma tal que estos dineros ahorrados le permitan solventar sus necesidades y las de su familia mientras consigue un nuevo empleo, finalidad que se frustra si se hace la entrega directa al servidor.

No se trata de un doble pago, ni de un enriquecimiento sin causa, por cuanto es una consecuencia prevista en la ley, o sea una sanción propiciada por el legislador que implementación. busca disuadir a los empleadores de incurrir en su Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLIVERIO APONTE CRUZ Contra FELIPE SEPULVEDA OVIEDO.

Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00058-02 Por consiguiente, se confirmará este aspecto del fallo. Seguidamente se dirá que no comparte la Sala el argumento del impugnante en cuanto a que el juzgado se equivocó al disponer la actualización monetaria de la suma que se ordenó pagar por concepto de cesantías. Sostiene el censor que esa medida correctiva es aplicable en materia civil y comercial pero no en el campo laboral, que tiene su propio sistema de indemnización, que es la sanción moratoria.

Sobre ese planteamiento conviene precisar que la indexación de las condenas es procedente en materia laboral, como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia laboral actual, con la cual se superaron los titubeos iniciales sobre la procedencia de esa medida. Hoy, incluso, la jurisprudencia ha declarado que debe reconocerse de oficio, pues el trabajador no puede soportar el envilecimiento y pérdida de capacidad adquisitiva de su dinero por el paso del tiempo.

Y si bien existe la sanción de un día de salario por cada día de demora en el pago de salarios y prestaciones sociales, esta sanción no excluye ni es incompatible con la actualización monetaria, mucho menos en casos en que no se declara aquella. En consecuencia, se confirmará este aspecto del fallo. Sobre los aportes a pensiones, el juez los impuso sobre la base de que en el proceso no se acreditó su pago.

Es cierto que según las pruebas del proceso el actor fue afiliado a pensiones (Protección) desde el 1 de mayo de 2008 (archivo 55); y que en el interrogatorio de parte el demandante afirmó que no le pagaron la pensión de los primeros años, sino después de ocho años. Además, según el documento visible en el archivo 35 el demandado hizo un pago a Protección en diciembre de 2020 por valor de $301.772.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que según certificación obrante en el archivo 38 Protección deja constancia de que el demandado se encuentra a paz y salvo por aportes a pensiones a fecha 2 de febrero de 2021. La jueza condenó al pago de los aportes en los tiempos en que se mantuvo vigente la relación laboral, sin mayores precisiones. El recurrente pretende que se revoque esa condena, y para ello, entiende el Tribunal, se funda básicamente en la certificación expedida por Protección dando cuenta de la inexistencia de deudas por aportes pensionales.

Sin embargo, esa sola certificación no demuestra el pago de aportes ni el cumplimiento de las obligaciones patronales en el campo de la seguridad social, pues allí ninguna mención se hace al demandante ni se discriminan los periodos cancelados, tratándose de una constancia impersonal y genérica. Debe tenerse en cuenta que en la demanda se reclamaron los aportes mientras existió relación de trabajo, y si el demandado quería liberarse de esa condena estaba obligado a demostrar el 12 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLIVERIO APONTE CRUZ Contra FELIPE SEPULVEDA OVIEDO.

Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00058-02 pago de todos los aportes, lo que no hizo, o por lo menos lo hizo de manera incompleta. Pero también es claro que el propio demandante aceptó que se hicieron unos pagos por este concepto, por lo que también sería desproporcionado y ajeno a una solución justa mantener la condena como la impuso la juez.

En consecuencia, se modificará en los siguientes términos: la falta de aportes en tiempos anteriores a la afiliación al fondo de pensiones, se materializará en la expedición de un cálculo actuarial a cargo del empleador, que deberá pagarlo dentro de los treinta días siguientes a su expedición por la administradora de pensiones; y los faltantes en cotizaciones, es decir los causados estando vigente la afiliación, se materializarán con el pago de los aportes omitidos, más los intereses respectivos, pago que deberá hacerse una vez en firme esta sentencia y transcurridos 30 días de la expedición de la cuenta respectiva.

Para mayor claridad, entonces, se ratifican los pagos en los periodos y con el IBC definidos en la sentencia recurrida, pero de las liquidaciones respectivas se excluirán los periodos en que el demandado hizo los aportes de manera cabal, en el caso de que existan. Lo anterior no puede entenderse como una condena en abstracto, pues se dejan fijadas las bases para las liquidaciones respectivas, que estarán a cargo inicialmente de la administradora de pensiones.

En lo relativo a la condena en costas, no es atendible el recurso, por cuanto el artículo 365 del CGP en su numeral 1 dispone que se impondrán a la parte vencida en el proceso; y el numeral 5 que dispone que cuando prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión, siendo que en el presente caso el juez optó por imponerlas, como dispone la norma, y aun cuando no fundamentó la decisión eso no es razón suficiente para revocar ese punto.

De acuerdo con lo anterior, no se asume que la inconformidad sea por el monto de las agencias en derecho, pues esta inconformidad solo puede proponerse cuando se haga la liquidación respectiva, como lo prevé el artículo 366 numeral 5 op cit. Así se deja resuelto el recurso interpuesto. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLIVERIO APONTE CRUZ Contra FELIPE SEPULVEDA OVIEDO. Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00058-02 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de OLIVERIO APONTE CRUZ contra FELIPE SEPÚLVEDA OVIEDO, para precisar que se pagará el cálculo actuarial o los aportes mientras estuvo vigente la relación de trabajo, según se definió en la parte motiva, excluyendo de uno y otro los periodos en que el demandado haya cumplido a cabalidad con su obligación de pagar los aportes, a satisfacción del fondo administrador; lo cual deberá cumplirse en los términos previstos en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria