Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, FEBRERO TRECE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 003 DE FEBRERO 13 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Leidy Johanna Tovar Azteca Comunicaciones Colombia SAS y otros 73168-31-03-001-2020-00071-03 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2311 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes.
Azteca Comunicaciones Colombia SAS, TV Azteca Sucursal Colombia y Total Play Telecomunicaciones Sucursal Colombia, solicitaron se confirme el fallo de primera instancia y para ello indicaron que en el plenario quedó desvirtuada la subordinación que aludía la actora, pues ésta podía definir libremente sus horarios, nunca recibió ninguna directriz u orden sobre ello y así lo confesó en su interrogatorio; además, la demandante podía o no decidir si prestaba el servicio, así lo refirió el testigo Diego Ramírez y lo confesó la accionante; que nunca se impartieron órdenes a la demandante durante el vínculo laboral, siendo ella quien podía definir la forma como iba a prestar el servicio; que en caso de que se llegare a revocar la decisión de primer grado, solicitan se tenga en cuenta el llamamiento en garantía que se hizo a la Aseguradora Confianza SA.
La Nación -Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones igualmente solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia; para ello indicó que la actora solicita la declaratoria de un vínculo laboral bajo la figura del contrato realidad, sin embargo, dicha afirmación carece de soporte jurídico y fáctico, pues lo probado es que la actora prestó sus servicios bajo contrato de prestación de servicios con empresas temporales como Extras SA y Eficacia SA, Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía no con dicho Ministerio; que en su caso, se presente la falta de legitimación en la causa por pasiva; que igualmente está probada la prescripción de la acción así como que no existe solidaridad entre Mintic y la actividad de la actora. Eficacia SAS refirió que contrató con la actora bajo la modalidad de mandato y no existió relación laboral alguna; dicho contrato de mandato está regulado por el artículo 2142 del Código Civil Colombiano y es aquel en virtud de cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, quien se encarga de su ejecución por cuenta y riesgo de la primera; que fueron dos contratos de mandato los celebrados con la demandante, el primero con vigencia del 24 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2015 y el segundo, del 26 de enero de 2016 al 1º de julio de 2019, ambos, con el fin de ejecutar sin representación, el desarrollo de algunas actividades en el Kiosko Vive Digital, incluyendo tareas de administración, planificación, organización, dirección y control, con total autonomía e independencia, luego no se constituyeron los elementos esenciales del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del CST; que dentro de los contratos de mandato suscritos con la demandante, se pactó la cláusula séptima relacionada con la delegación de los encargos conferidos y con ello se establece que la ésta tenía la posibilidad de delegar a otra persona y bajo su responsabilidad el cumplimiento de las tareas pactadas, lo cual quedó acreditado demostrándose la inexistencia de subordinación y dependencia; esto último cuando la demandante en su interrogatorio refirió que debía atender el kiosko de lunes a viernes y algunos sábados pero luego indicó no poder precisar los días laborados, dado que atendía ciertos días a la semana, que no existía control sobre la hora de entrada y salida y que de acuerdo con su disponibilidad, podía establecer el horario en que cumplía la meta mensual que fue de 20 horas semanales de conectividad y agregó que nunca recibió llamado de atención de Eficacia S.A.; que la accionante no recibió salario, sino honorarios; que dada la naturaleza del contrato suscrito con la demandante y las pruebas presentadas, no tiene derecho a las acreencias laborales reclamadas en la demanda, por lo que solicita se confirme el fallo apelado.
Extras SAS manifestó no tener responsabilidad alguna frente a los derechos laborales reclamados por la actora, dado que el contrato de mandato celebrado por ésta lo fue con Eficacia SAS; no se demostraron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del CST, y en este caso, los únicos contratos demostrados fueron los de mandato que se celebraron con Eficacia SAS y no con Extras, luego la demandante no cumplió con la carga de la prueba a su cargo, presentándose falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que se refiere a esta demandada e indicó finalmente que la decisión de primer grado se debe confirmar.
Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante frente a la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas Con Azteca Comunicaciones existió contrato de trabajo a término indefinido entre junio de 2014 y el 1º de julio de 2019. Dicho vínculo laboral finalizó por despido sin justa causa. La Nación -Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como Extras SA y Eficacia S.A., son solidariamente responsables de las condenas a cargo de Azteca comunicaciones.
Condenatorias: Se ordene a Azteca Comunicaciones Colombia SA y solidariamente a las codemandadas el pago de: Primas de servicios. Cesantías Intereses de cesantía Vacaciones Indemnización por despido en estado de discapacidad. Indemnización por despido injusto Sanción por no consignación de cesantías Indemnización moratoria Afiliación en calidad de trabajadora independiente, al sistema de seguridad social integral. Costas del proceso.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: El Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones, en desarrollo del proyecto “Kiosco Vive Digital Fase II”, contrató para su ejecución a la empresa Azteca Comunicaciones Colombia SAS. En junio de 2014 se instaló un kiosco Vive Digital en la vereda Buenos Aires del municipio de Planadas-Tolima.
Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Azteca Comunicaciones Colombia S.A., por intermedio de las empresas Extras SA y Eficacia SA, la contrató el 1º de junio de 2014 con el fin de que laborara en el Kiosco Vive Digital antes anunciado. Se le vinculó bajo una figura comercial denominada “Contrato de Mandato Sin Representación”. Sin embargo, siempre estuvo subordinada, pues dependía de todos los elementos e instrucciones, así como capacitaciones que brindaban las entidades de carácter público y privado aquí demandadas. A pesar de ejercer su actividad de manera subordinada, fue obligada a pagar la seguridad social integral con sus propios ingresos. Nunca le fueron pagados los conceptos laborales que reclama en esta demanda. El 25 de diciembre de 2018, fue víctima de intento de feminicidio y recibió herida con arma cortopunzante en la órbita de su ojo derecho, con posterior pérdida de la agudeza visual. Producto de la referida lesión en su ojo derecho, se le diagnosticó fractura fronto-orbitaria, neumo encéfalo, meningitis postraumática y fístula de líquido cefaloarquideo, debiendo ser internada en unidad de cuidados intensivos. El Hospital Federico Lleras Acosta le determinó pérdida total de su ojo derecho y ordenó evisceración del globo ocular. Encontrándose en proceso de recuperación y rehabilitación, el 1º de julio de 2019, la intermediaria Eficacia S.A., dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y sin autorización previo del Ministerio de Trabajo, a pesar de que las accionadas tenían pleno conocimiento de ello.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Extra SA se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 3º, los demás no le constan; propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad alguna a cargo de Extras SA, cobro de lo no debido, inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, inexistencia de beneficio por parte de Extras respecto de las actividades ejecutadas por la actora, prescripción, buena fe y compensación. (archivo 01, fls. 105 a 122) Eficacia S.A. se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó el 2º y 4º, no le consta el 9º, 10º y 11º, los demás los negó; como excepciones propuso la Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, definir horas de servicio e instrucciones, así como solicitud de informes, no es elemento subordinativo, inexistencia de solidaridad, inexistencia de estado de debilidad manifiesta de la actora, improcedencia de la indemnización por despido injusto, improcedencia de la sanción moratoria, falta de legitimación en la causa por activa frente a Eficacia SA, prescripción, buena fe y compensación. (archivo 01, fls. 147 a 213) El Ministerio Público propuso la excepción de prescripción. (archivo 01, fls. 244 a 249) La Nación -Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicacionesigualmente se opuso a las peticiones; con relación a los hechos aceptó el 2º, negó el 1º, 3º, los demás no le constan; formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe.
(archivo 02, fls. 3 a 8) Azteca Comunicaciones Colombia SAS también se opuso a las peticiones; en cuanto a los hechos negó el 1º, 2º, 3º, los demás no le constan; propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. (archivo 02, fls. 24 a 34) El apoderado de la parte actora reformó la demanda para incluir como nuevo demandado al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; una nueva pretensión relacionada con la responsabilidad solidaria del nuevo convocado, un hecho correspondiente a este último y nuevas pruebas.
(archivo 02, fl. 51) El citado Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se opone a las pretensiones; frente a los hechos negó el 1º, aceptó el 2º, los demás no le constan; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de solidaridad y buena fe. (archivo 02, fls. 224 a 231) TV Azteca Sucursal Colombia, se opuso a las peticiones; al referirse a los hechos, negó el 1º, aceptó el 2º, los demás no le constan; como excepciones propuso la prescripción, inexistencia de causa y obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y falta de legitimación en la causa por pasiva.
(archivo 067) Total Play Telecomunicaciones Sucursal Colombia igualmente se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos, negó el 1º, aceptó el 2º, los demás no le constan; formuló las mismas excepciones que TV Azteca. (archivo 071)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El 9 de febrero de 2022, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas, esto último tuvo lugar el 22 de julio de 2024.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 22 de julio de 2022 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., y allí se ordenó integrar a la litis en la parte pasiva, a TV Azteca Sucursal Colombia y Total Play Telecomunicaciones Sucursal Colombia, como integrantes de la temporal KUVD. El 6 de junio de 2024 se retomó la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, ante la vinculación de dos demandadas más. El 14 de noviembre de 2024 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CTPSS, allí, se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 01, fls. 2 a 86), su reforma (archivo 02, fls. 66 a 74) y su contestación. (archivo 01, fls. 123 a 142 y 214 a 236, archivo 02, fls. 35 a 49, archivo 068, 069) Interrogatorio de parte: La demandante absolvió interrogatorio, al igual que los representantes legales de las sociedades Eficacia, Extra, TV Azteca Sucursal Colombia, Total Play y Azteca Comunicaciones.
Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Luis Alberto Sánchez Arboleda, Diego Alexander Ramírez Prieto, Diana Patricia Galindo Galindo y Zayda Pilar Hernández Zamora. En esta misma oportunidad se escuchó a los apoderados de las partes en alegaciones y se fijó fecha y hora para dictar el respectivo fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado en audiencia del 4 de diciembre de 2024, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte actora.
El A quo citó y dio lectura a los artículos 22 a 24 del CST, al igual que la sentencia C-665 de 1998 y la SL9256 de 2015; que está probado que Eficacia SA contrató a Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía la demandante bajo la figura de mandato en servicios sin representación, cuyo objeto era ejecutar sin representación en actividades en el Kiosco Vive Digital ubicado en el departamento del Tolima, municipio de Planadas, Centro Poblado Buenos Aires y en ese sentido obran los contratos suscritos el 25 de julio de 2014 y el 26 de enero de 2016; que igualmente se encuentra probado que la actividad desarrollada por la demandante era realizada por sí misma, sin la intervención de otras personas y así lo refirió ésta en su interrogatorio y lo corroboró los testigos Diego Alberto Sánchez y Diego Ramírez; que hasta aquí está demostrado el primer elemento esencial del contrato de trabajo, como lo es, la prestación personal del servicio lo que abre paso a la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, correspondiéndole al Juzgado verificar si la parte demandada desvirtuó esa presunción; enseguida definió la subordinación y citó la sentencia SL del 1º de julio de 1994, radicación 6258, SL del 2 de agosto de 2024 y SL064 de 2020, dando lectura a apartes pertinente de tales pronunciamientos, en especial en lo relacionado con los indicios que pueden conducir a la existencia de subordinación en el desarrollo del servicio prestado; que valorado el material probatorio arrimado al proceso se tiene que se desvirtuó la referida presunción de subordinación, pues se demostró su inexistencia en este caso; que tal conclusión se obtiene del interrogatorio de parte de la accionante donde reconoció que no hubo imposición de horario de trabajo, tampoco control de su asistencia al sitio de trabajo, la distribución del tiempo en algunos casos obedecía a las actividades que debía realizar para lo cual tuvo en cuenta los horarios que más se le facilitara a la comunidad en el uso del servicio, decisiones que fueron autónomas; tampoco existieron llamados de atención por no cumplir horario, precisando que solo debía cumplir con las metas mensuales pues de no hacerlo se le retenía su pago; que Diego Ramírez quien también hizo parte del proyecto Kiosko Vive Digital reconoció que no hubo órdenes de trabajar los días sábados y domingos, eran ellos quienes autónomamente tomaban la decisión de cerrar los kioskos, incluso visitó una o dos veces al mes el Kiosko de la actora y ésta también lo visitó a él dada la cercanía de los lugares; que si bien la actora informó que había un coordinador de zona de nombre Mario Rincón que supervisaba y la visitaba una vez al mes y con quien sostenía seguidamente comunicación, no se logró probar que esas visitas del coordinador correspondieran a un verdadero ejercicio de poder subordinante; que es igualmente relevante el que en los contratos de mandato de servicios sin representación que suscribió la demandante, se estableció la facultad que tenía para delegar en otras personas, naturales o jurídicas, el desarrollo de los encargos a ella hechos y además, bajo su propia responsabilidad y riesgo, luego las actividades no requería exclusividad de su parte; que dentro de la documental aportada con la demanda se encuentran correos electrónicos donde se alude a capacitaciones e insumos, adición del contrato, pago de honorarios y comunicación de terminación del contrato de mandato, sin que de allí se pueda deducir la imposición de órdenes o instrucciones para el desarrollo de la gestión encomendada; reitera que del material probatorio analizado queda establecido que en la actividad personal desplegada por la actora no estuvo presente el elemento subordinación; que si bien podrían encontrarse indicios de subordinación como los Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía señalados en sentencia SL1439 de 2021, a saber: el que la actividad se desarrollara en lugares definidos por el beneficiario del servicio, suministro de herramientas, materiales y equipos para el desarrollo de la labor, ello resulta insuficiente para formar el convencimiento acerca de la relación laboral invocada por la actora, dado que esas situaciones también pueden darse en el marco de un contrato de carácter civil o comercial y enseguida citó la sentencia SL3434 de 2019, haciendo lectura de su parte pertinente; que en este caso es comprensible que la actora ejecutara su actividad con herramientas y equipos suministrados por el contratante, dada la complejidad de la misma; que por ende, las pretensiones de la demanda no prosperan y las negó. (archivo 122, Min. 05:33 a 34:23) EL RECURSO El apoderado de la parte demandante expuso que este caso tiene una particularidad especial y es que se trata de una mujer campesina, que prestó servicios de teletrabajo en una vereda; lo anterior quiere decir que es una persona que no tenía compañeros de trabajo, a quien evidentemente desde el principio se le vulneraron una serie de derechos, le hicieron suscribir un contrato de mandato sin representación a pesar que ni siquiera tiene una primaria y no tiene idea siquiera de qué significa ese tipo de contrato; como lo indicó el A quo, se demostró la prestación personal del servicio durante los extremos mencionados en la demanda y el Juez indicó que se derrumbó la presunción de subordinación del artículo 24 del CST, porque supuestamente los demandados lograron demostrar que esa prestación fue sin subordinación, supuestamente que, por que la accionante no cumplió horario, nunca le hicieron llamados de atención y que no estaba sometida a reglamentos, llamándole la atención que para llegar a esa conclusión, el Juez citó una serie de sentencias de la Corte Suprema de Justicia donde se habla de indicios de la subordinación, pero contrario a esas sentencias, concluye algo diferente a lo que dichas sentencias indican; debió darse una igualdad material y efectiva acorde con el caso y aquí se habla de una mujer campesina que teletrabajaba en una vereda, zona rural de Colombia y que no tenía compañeros de trabajo; que existen diversos grados de subordinación y no todos los casos se analizan de la misma manera y así lo indica la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia radicado 35910 de 2009; que el Juez indicó que no había un supervisor, Mario Rincón, que fuera jefe directo de la actora, pero teniendo en cuenta la jurisprudencia y de manera técnica se estudian los indicios de subordinación, se tiene que remitir a la recomendación 198 de la OIT, la cual procedió a dar lectura en la parte pertinente; que en este caso los indicios citados en esa recomendación de la OIT, se presentaron, pues está demostrado con la contestación de la demanda que, TV Azteca Sucursal Colombia se ganó un contrato con FUNTIC para implementar los kioskos Vive Digital en distintas zonas rurales de Colombia, entre ellos el de la vereda Buenos Aires que era operado por la actora y entonces con el testimonio de Luis Alberto Sánchez, fiscal de la Junta de Acción Comunal de la citada vereda, quien de manera presencial vio como Mario Rincón iba mensualmente a pasarle revista a la actora, Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía le llamaba la atención, le dio órdenes, incluso lo vio varias veces, estuvo presente el señor Mario en la inauguración del kiosko y ayudó a presentar a la comunidad los beneficios del mismo; el deponente Diego Ramírez, compañero de trabajo de la demandante en otro kiosko cercano indicó como cada uno de los gestores de dichos kioskos estaban constantemente sometidos a vigilancia por parte de los supervisores, quienes si les vigilaban los horarios; ahora la directora jurídica de Eficacia en su testimonio manifestó que ellos vigilaban a la actora de manera remota porque tenían que vigilar que los equipos si estuvieran prestando el servicio y ella tenía que estar ahí; que es otro indicio importante el que si los equipos tenían que estar prestando el servicio, tenían que estar encendidos y la actora tenía que estar ahí, pues había una disponibilidad, no se podía ir porque o sino los equipos se los robaban o dejaban de servir, disponibilidad que es un indicio claro de subordinación; el testigo Diana Galindo, trabajadora de Azteca Comunicaciones manifestó que los gestores de los kioskos estaban sometidos a una características importantes; que de acuerdo con Extras y Eficacia, la única función para la que contrataron a la actora era para oprimir un botón, pero Diana Galindo manifestó que los gestores también tenían otras labores como caracterizar, sensibilizar y capacitar a la comunidad de la vereda que iba a utilizar esos servicios, lo que quiere decir que si el contrato de mandato era solo para que oprimiera un botón, le terminaron asignando otras funciones y eso es subordinación; otro indicio es la integración del trabajador en la organización de la empresa y aquí la testigo Diana Galindo narró, igual el representante legal de TV Azteca Sucursal Colombia, que ellos se ganaron un contrato para implementar los kioskos vive digital en zonas rurales de Colombia y la actora era quien estaba operando los equipos de ese kiosko, es decir, estaba inmersa dentro de la estructura organizacional de TV Azteca; otro indicio, el trabajo se efectúa única y principalmente en beneficio de otra persona y en este caso quien se ganó el contrato fue TV Azteca y la labor de la actora benefició a esta empresa; que debe ser ejecutado personalmente dentro de un horario determinado o en un lugar indicado y aceptado por quien solicita el trabajo, y en este caso se tuvo por demostrada la prestación personal del servicio de la actora, pero el Juez indicó que no estaba sometida a horario, pero ello no es cierto, pues en las contestaciones de la demanda se indicó que la actora tenía la obligación de iniciar labores desde las 2 de la tarde, así lo señalaron los testigos, a esa hora se debían encender los equipos, aunque el horario de salida no era fijo, sin embargo, conforme la Ley 1221 de 2008, artículo 2º indica que los teletrabajadores no están sometidos a un horario, por ende, el no tenerse hora de salida no puede ser algo concluyente que el contrato de trabajo no existió; que quien impuso el sitio donde se prestó el servicio fue TV Azteca y solo podía prestar el servicio en ese sitio, no se podía llevar los equipos a donde quisiera; que otro indicio es que la demandante fue la única persona que todo el tiempo prestó el servicio y tenía que estar disponible, el horario era contrario al de la jornada escolar como se demostró con los contratos y los testimonios recaudados de Diego Ramírez y Luis Alberto Sánchez, quienes dieron cuenta de esa disponibilidad; otro indicio es el suministro de herramientas, materiales y maquinarias y esto es claro ejemplo de Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía subordinación, pero para el A quo no lo fue a pesar de que lo encontró demostrado, incluso con los correos electrónicos allegados con la demanda; otro indicio es el pago de remuneración periódica y quedó demostrado que mensualmente le pagaron a la actora los honorarios, los que además estuvieron por debajo del salario mínimo legal; además tal remuneración era su única fuente de ingreso lo cual no desvirtuó la parte demandada; que el hecho de que la actora decidiera si trabajaba o no un domingo, se debe acompasar con la Ley 1221 de teletrabajo donde se alude que la fijación del horario es autónomo; que están configurados los referidos indicios y si existió la relación laboral pedida en la demanda; que si bien inicialmente se demandó a TV Azteca, se logró demostrar en este proceso, que el verdadero empleador fue TV Azteca Sucursal Colombia, lo cual no se puede descifrar desde el principio porque ello hizo parte del entramado de dichas empresas, para que no las pudieran diferenciar y así burlar los derechos de los trabajadores y se miran los correos electrónicos se encuentra que solo se habló allí de Azteca Comunicaciones sin identificar si era Sucursal Colombia, pero al mirar el certificado de existencia y representación legal tienen el mismo correo y el representante legal de esta última confesó que las dos hacen parte de un mismo grupo económico y lo dijo también Diana Galindo, trabajadora de Azteca Comunicaciones SA quien indicó que esas empresas hacen parte del grupo Salinas, por ende, a voces del artículo 194 del CST ellas se constituyen como unidad de empresa, debiendo ser condenadas solidariamente como empleadoras las dos; el dueño de la obra fue el Ministerio de Comunicaciones debe responder solidariamente;
Azteca Comunicaciones y TV Azteca Sucursal Colombia fueron los que capacitaron a la actora y ejercieron subordinación, debía ir a Ibagué a capacitarse y los gastos de transporte, alimentación y hospedaje eran suministrados por dichas empresas, entonces no era independiente; dichas empresas eran las contratantes de Mario Rincón, supervisor de la actora y el representante legal de TV Azteca Sucursal Colombia confesó que éste era trabajador de dicha empresa; que la actuación de Extras y Eficacia fue la de simples intermediarios, tanto que insistieron que la única labor de la actora era oprimir un botón cuando se demostró con el testimonio de Diana Galindo que las labores iban más allá y que directamente Azteca le exigía a la demandante que tenía que hacer varias actividades con la comunidad, como capacitarla, sensibilizarla y caracterizarla sobre el uso de las tecnologías de la comunicación, por ende Extras y Eficacia son responsables solidarias como simples intermediarias.
(archivo 122, Min. 36:04: a 01:00:22) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está probados el vínculo laboral solicitado por la demandante? Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ¿De estar probado el contrato de trabajo se debe imponer condena por las acreencias laborales pedidas en la demanda? ¿De ser así, deben responder solidariamente las codemandadas citadas en tal condición frente a tales acreencias laborales? Argumentación La parte demandante fincó sus pretensiones en la existencia de contrato de trabajo con Azteca Comunicaciones Colombia SA en el período del mes de junio de 2014 a julio 1º de 2019, por lo que de no demostrarse dicha vinculación laboral, las acreencias laborales que reclama en este juicio, estarían llamadas al fracaso.
Debe partirse del hecho de que el A quo dio por demostrada la prestación personal del servicio de parte de la actora en actividades relacionadas con el Kiosko Vive Digital ubicado en la vereda Buenos Aires, del municipio de PlanadasTolima, lo cual no es controvertido en el recurso que se está resolviendo. Ahora bien, a pesar de ello, el A quo negó la existencia del contrato de trabajo implorado en la demanda, por haber encontrado desvirtuada la presunción consagrada en el artículo 24 del CST.
Entonces, efectivamente el citado artículo 24 del CST, en su tenor literal establece: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Como se lee en dicha norma, se trata de una presunción, que por ser de carácter legal admite prueba en contrario, correspondiendo a la parte demandada derruir dicha presunción. El apoderado recurrente hizo bastante énfasis en su recurso, en el convenio 198 de la OIT, especialmente en lo que refiere a los indicios que podrían determinar la existencia de una relación de trabajo y que se encuentran en el numeral 13 de dicho convenio, siendo prudente advertir que el solo hecho de presentarse uno o más indicios no implica per se que se deba tener por probado el vínculo o relación laboral, pues al tratarse de indicios requiere de medios de prueba que lleven a la convicción de tal conclusión. En principio debe señalarse, que la prueba documental aportada tanto con la demanda, como con las contestaciones dan cuenta de que los servicios personales prestados por la actora, lo fueron en virtud a contrato de mandato de servicios sin representación que suscribió con Eficacia SA, empresa que fue vinculada en el curso del proceso, dado que no fue incluida inicialmente en la demanda, siéndolo en la reforma a la demanda, por lo que, igualmente en Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía principio, en caso de no desvirtuarse la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo, tal presunción operaría respecto de Eficacia SA y no de Azteca Comunicaciones Colombia S.A.. Entre dicha prueba documental, se encuentra la certificación traída con la demanda, expedida por Eficacia S.A., cuyo contenido es el siguiente: Aspecto que además, fue aceptado por Eficacia SA al contestar la demanda al ser integrada a la litis.
Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía De igual manera, en el archivo 01, fls. 214 a 224, se encuentra el texto del contrato de mandato en comento, celebrado entre la demandante y Eficacia SA., destacándose que el objeto del mismo, así establecido en la cláusula primera, fue el siguiente: Hasta aquí, se tiene que esta prueba documental refleja una relación contractual de carácter civil, por lo que se habrá de examinar el restante material probatorio arrimado el plenario, relacionado con la actividad ejecutada por la demandante.
Se trajo con la reforma a la demanda, copia de correo electrónico remitido por Mario Alejandro Rincón Guzmán, quien se anuncia como coordinador para el Departamento del Tolima del proyecto Kioskos Vive Digital, el cual corresponde a una invitación a una capacitación en los cursos “SOY TIC”, sin que de su lectura se pueda deducir existencia de subordinación, es decir, de la imposición de la capacitación, pues en los términos que allí se dirige el correo, se establece que se trata de una invitación, pues se indica: “los cuales pueden realizar”, lo que denota la posibilidad de opción de hacerlo o no, acompañado de un estímulo para que lo realicen, a saber: “y obtener su CERTIFICACIÓN OFICIAL DE SOY TIC”.
(archivo 002, fl. 61) Un correo electrónico cruzado entre la actora y Protección, el cual no aporta nada al esclarecimiento del elemento subordinativo que se estudia. (archivo 002, fl. 62) Correo electrónico enviado por el Ministerio de las Comunicaciones a la demandante, en el que se da cuenta de una solicitud de suministro de insumos para el kiosko vive digital a cargo de la actora (archivo 02, fl. 64) y en el folio siguiente obra la solución a tal solicitud de insumos.
Fotografía que anuncia unos afiches promocionales, no pudiéndose determinar de allí aspectos relacionados con lo que se analiza (la subordinación), pues, en Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía primer lugar, no se precisa fecha del acontecimiento allí registrado, como tampoco las personas que allí se observan.
(archivo 02, fl. 66) Correo electrónico remitido por el coordinador de kioskos vive digital, a los gestores de los mismos, ubicados en los municipios de Planadas y Ataco, sin que de su contenido se pueda evidenciar subordinación, dado que se trata de una solicitud de registro fotográfico para poder acreditar entrega de los insumos allí relacionados.
(archivo 02, fl. 67) Correo electrónico de folio 68, archivo 02, en el que se solicita a la actora, por parte de Eficacia SA, colaboración al momento de unirse a un grupo de Facebook denominado “Mi Kiosco Vive Digital”. Folio 71, archivo 02, se trata de correo electrónico del 14 de diciembre de 2018, dirigido a la aquí demandante por quien se identifica allí como Diana Carolina Murillo, perteneciente a Eficacia, y en el que se dan unas instrucciones relacionadas con el contrato de mandato, para los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019.
La prueba documental reseñada, relacionada con la actividad desplegada por la actora no puede tomarse como prueba de subordinación de la actora en la realización de la misma, tal como se indicó al verificar cada una de ellas, anotándose que las demás obrante en el proceso tiene relación con el contrato que suscribió el Ministerio de las TIC con TV Azteca Sucursal Colombia, para la ejecución del proyecto Kiosko Vive Digital, dirigido a zonas rurales de Colombia.
Se debe entonces analizar la prueba testimonial recaudada y el interrogatorio mismo de la demandante, pues para el A quo, una y otra desvirtuaron la presunción del artículo 24 del CST, en tanto para la parte demandante, recurrente, dicha prueba corrobora lo presumido en virtud a dicha norma. Luis Alberto Sánchez Arboleda refirió que cuando colocaron el kiosko digital en la escuela de la vereda Buenos Aries, vino un señor Mario Rincón, encargado de traerlo, para esa época el testigo era el fiscal de la Junta de Acción Comunal, allí la demandante quedó encargada de la administración, cumplía horario de 2 a 6 de la tarde, a veces hasta las 8 de la noche, era un kiosko de mucho beneficio para la comunidad, pues se sacaban fotocopias, se compraban pines;
Mario Rincón venía al kiosko, le hacía mantenimiento y estaba pendiente como iba funcionando; la actora a veces laboraba hasta el domingo; el kiosko estaba ubicado en un salón de la escuela; eso fue como desde junio de 2014 pero no recuerda hasta qué fecha estuvo ahí, fue hasta cuando recogieron el kiosko y dejó de funcionar; desconoce qué equipos tenían en el kiosko, solo sabe que había una impresora, pero no se dio cuenta qué otros equipos; el testigo iba semanalmente dos o tres veces y no vio a nadie más ahí atendiendo el kiosko.
(archivo 118, Min. 11:03 a 28:17) Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Diego Ramírez manifestó que en es conocido de toda la vida de la actora; ella le indicó que había una vacante en un proyecto en el que ella trabajaba, ella lo hacía en el municipio de Planadas; el testigo ingresó a laborar en Kioskos vive digital que era un programa del Ministerio de las TIC, venía relacionado con Azteca Comunicaciones, porque el coordinador siempre se identificaba con esa empresa, tuvieron capacitaciones en Ibagué con Azteca; la labor en los kioskos era prestar un servicio a la comunidad como internet por pines, fotocopias, capacitar mensualmente a la comunidad, cada mes tenían que ser personas diferentes, debían cumplir unas metas para que les pagaran; la demandante estaba en la sede de Planadas y el testigo en el corregimiento de Herrera; el pago se hacía a través de cuentas bancarias, era como $180.000.00 porque descontaba lo de pensión, salud y ARL, llegaba el dinero a la cuenta pero no sabe quién hacía la trasferencia mensual; en algunas oportunidades fue al kiosko donde estaba la actora, todos los días se hablaban para apoyarse en las actividades que debían hacer, estaban a una distancia como de 20 minutos en moto; las actividades eran: talleres a la comunidad, a los niños, adultos, enviaban formatos y les daban capacitación, eso lo enviaban al correo, se descargaba y se tomaba evidencia fotográfica para comprobarlo; los coordinadores de la zona enviaban esos folletos, en el correo decía que era de Azteca Comunicaciones; si no cumplían con esas capacitaciones o metas no les pagaban, faltando cuatro o cinco días para el cierre que era el 27 de cada mes, les recordaban que faltaban horas para poder desembolsar el pago; tuvo dos capacitaciones en Ibagué, se identificaban como Azteca Comunicaciones, les reconocieron lo del transporte, la estadía, la comida, en esas oportunidades se encontró con la actora, consistía en enseñarles como capacitar a la gente, habían conferencias; en el kiosko donde estaba la demandante y en todos los kioskos, había un televisor, un servidor, cuatro computadores de propiedad de la institución educativa donde estuviera ubicado el Kiosko, el servidor era del Kiosko vive digital; siempre había que estar conectado; la vinculación fue mediante contrato pero no lo leyó, solo lo firmó; el kiosko se atendía a jornada contraria de la jornada escolar, era de lunes a viernes, de 2 a 6 p.m., en ocasiones lo abrió los fines de semana pero para poder cumplir con las horas, pero no había orden para que trabajaran sábados y domingos; iba al kiosko de la demandante una o dos veces al mes, inclusive a veces no tenía gente suficiente para cumplir la capacitación entonces le solicitaba a él para que le llevara gente de su comunidad y viceversa; el servidor siempre estaba prendido, pues alguna gente se conectaba en la mañana, entonces cuando se visitaban el servidor quedaba prendido; el horario para las capacitaciones la coordinaba el administrador del kiosko, eso dependía de la comodidad de la gente; cuando iba a visitar a la demandante a su kiosko, entonces lo cerraba, eso se decidía por cuenta del administrador del kiosko de manera autónoma.
(archivo 118, Min. 40:09 a 01:02:15) Diana Patricia Galindo Galindo afirmó que se desempeña como directora de infraestructura de Azteca Comunicaciones; refirió que en el año 2014 TV Azteca Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía se ganó licitación de kioskos vive digital a nivel rural; dichos kioskos de acuerdo con el aporte suscrito con Mintic implicaba un gestor para cada kiosko, estos gestores iban a ser los encargados de implementar y desarrollar la estrategia de apropiación social consistente en capacitar la comunidad; a través de un contrato entre TV Azteca y Eficacia, a través de esta última se suministró el personal para administrar el kiosko, debían recibir capacitaciones y a su vez ellos, debían replicar a la comunidad, convocarla, sensibilizarla, el cumplimiento de tales actividades se cargaban a una plataforma; los gestores eran personas de la misma comunidad dispuestas a aperturar los puntos, se instalaban en las escuelas rurales y el objeto del contrato era prestar servicios de capacitación a la comunidad, debían velar para que los elementos ubicados allí, como computador, internet y cursos sociales, fueran prestados a la comunidad y se cumpliera con los indicadores sociales; el gestor se encargaba de trasmitir ese conocimiento a la comunidad, previa instrucción que se daba en capacitación en plataforma; los gestores fueron contratados por Eficacia, las capacitaciones las daban los coordinadores de kiosko, eran visitados cada dos meses para verificar que se realizaran las actividades; los coordinadores estaban vinculados con TV Azteca y ellos daban las instrucciones sobre capacitaciones; cada gestor sabía cuántas horas debía tener abierto el kiosko a la comunidad, los coordinadores visitaban los kioskos para ver qué necesidades o dudas tenían los gestores, las visitas se hacían cada dos meses; cada gestor tenía coordinador, pero desconoce en el caso de la actora quien fue; los gestores eran libres de decidir cuáles eran las horas que iban a abrir, si era en la mañana, en la tarde o en la noche; el kiosko se ubicaba en las instituciones educativas, allí el gestor era autónomo, solo debía subir fotos de prueba de que se había hecho las capacitaciones; en capacitación se trabajaba un tema cada mes, se capacitaba al gestor para que éste lo replicara a la comunidad; si el gestor abría o no en el día, eso no lo controlaba TV Azteca; esta empresa nunca pagó honorarios a ningún gestor, no tenía injerencia en la labor de la accionante;
TV Azteca y Azteca Comunicaciones pertenecen a un mismo grupo empresarial llamado Grupo Salinas. (archivo 118, Min. 01:17:05 a 01:44:38) Zaida Pilar Hernández Zamora afirmó que está vinculada con Eficacia desde el año 2008, en el área de contratos por lo que tuvo conocimiento del contrato comercial de administración delegada celebrado con Azteca Comunicaciones, a la actora no la conoció;
Eficacia lo que hizo fue vincular un buen número de mandatarios sin representación para el programa de kiosko vive digital que buscaba llevar internet a esas zonas donde no lo había, se buscaba personas que residieran en los sitios donde se iban a instalar los kioskos; la actividad de los mandatarios era mantener activo un número de horas la conexión de internet, podían delegar esa actividad y así se pactó en el contrato; debían activar el internet y podían dejarlo funcionando e irse, podían vender golosinas, papel; lo que se validaba era el internet por determinado número de horas, eran 20 semanales y verificado tal aspecto se procedía al pago de los servicios del mandatario; con los mandatarios se suscribió contrato de mandato de servicios sin Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía representación, no se requería el cumplimiento de un horario específico, sino que se prestara el servicio 20 horas semanales; la testigo laboró con Eficacia en el tiempo en que prestó los servicios la actora; a ésta le correspondía encender el internet y al final del día desconectarlo, verificar que estuviera funcionando; no había como validar si la demandante era quien había prendido o apagado el internet para mantener la conectividad;
Extras SA no tuvo ninguna vinculación con la demandante; el objeto social de Eficacia no es el de suministrar internet; habían coordinadores de servicio y era el canal de comunicación entre Eficacia y TV Azteca, se relacionaban con cuestiones técnicas, tenían vínculo con Eficacia; no conoció a Mario Rincón; desconoce quién capacitó a la actora para sus funciones, se le dieron instrucciones sobre lo qué debía hacer; si la actora no cumplía las horas semanales establecidas entonces se pagaban las horas que tuvo conexión de internet, ella no tenía horario de trabajo.
(archivo 118, Min. 01:50:44 a 02:12:04) Analizada la prueba testimonial reseñada, la Sala llega a la misma conclusión a la que arribó el A quo, esto es, que con su dicho se desvirtúa la presunción de que trata el artículo 24 del CST, como a continuación se explica. En cuanto al primer deponente, señala el apoderado del actor en su recurso, que con su dicho se corrobora el elemento subordinación en los servicios personales prestados por la actora, sin embargo, ello es desacertado, pues el señor Sánchez si bien vivía cerca a la institución educativa donde operaba el Kiosko Vive Digital, solo visitaba el sitio dos o tres veces a la semana, sin indicar la hora en qué lo hacía, lo cual es fundamental, dado que la accionante indicó que iniciaba labores en horas de la tarde; dicho deponente, aunque refirió que el horario era de 2 a 6 de la tarde y a veces hasta las 8 de la noche, no indica la razón de su dicho, si lo percibió, pues se itera, solo iba dos o tres veces en la semana, desconociéndose los días y la hora en que lo hacía, así como el tiempo en qué permanecía, como para que pueda indicar que la jornada laboral que informa se extendiera en las horas que refirió. Ahora, existe duda frente al dicho de este demandante, pues dice conocer el horario que cumplió la actora y que iba dos o tres veces a la semana al sitio donde ésta, sin embargo, no conoció los elementos los equipos que había en el kiosko Vive Digital.
Del dicho de Diego Ramírez, quien se desempeñó en una actividad igual a la desempeñada por la actora, aunque en un municipio diferente al de ésta, se establece que tal actividad la ejecutaban tanto él como la actora de manera independiente, pues ellos eran quienes autónomamente organizaban las horas de trabajo, tenían en cuenta que fuera contrario a la jornada escolar, dado que los elementos tecnológicos y herramientas se instalaban en un salón de la institución educativa del respectivo municipio; esas jornadas u horarios dependían de diferentes factores: la facilidad de la comunidad a la que iba dirigida la Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía capacitación, por ello podía ser en días sábados o domingos, o en horas de la noche, la cantidad de horas semanales que faltaban para cumplir las metas, pues relató el deponente que al finalizar el mes se les indicaba cuántas horas les faltaban y entonces organizaba su horario para poderlas completar; podían cerrar el Kiosko Vive Digital cuando lo desearan sin tener que pedir permiso a persona alguna, pues refirió que él visitaba a la demandante y ésta lo visitaba a él cada mes, en varias oportunidades, porque quedaban cerca los Kioskos a cargo de cada uno; que para poder hacer esas visitas cerraban el Kiosko, y para ello no necesitaban solicitar permiso a nadie; que cuando la demandante no lograba reunir el número de personas necesarias para cumplir con la capacitación, acudía al testigo para que llevara gente de su localidad y viceversa, lo que denota que la actora era autónoma en la organización de la labor que ejecutó. Las deponentes Diana Patricia Galindo Galindo y Zaida Pilar Hernández Zamora, concordaron con el dicho del deponente Diego Ramírez, pues refirieron que los gestores, como se les llamaba a quienes ejecutaban labores como las realizadas por la actora en los kioskos Vive Digital, no estaban sometidas a horario de trabajo, ni a órdenes de trabajo, solo se les capacitaba para que a su vez, en virtud del contrato de mandato de servicios, replicaran lo enseñado, a la comunidad, esto para dar cumplimiento al programa de los Kioskos Vive Digital lanzado por el Ministerio de las TIC: además, agregaron que tal como quedó plasmado en el contrato de mandato de servicios sin representación, la demandante podía delegar en la persona que ella considerara, el cumplimiento de tales servicios, pues no estaba obligada a realizarlo de forma exclusiva y personal por ella.
Esto último, vale decir, la autonomía de la actora en la ejecución de su labor, se establece también de alguna de las respuestas emitidas por ésta en su interrogatorio, las que configuran confesión. A este último respecto se tiene que la demandante en su interrogatorio manifestó que era la encargada de administrar el kiosko vive digital de la vereda Buenos Aires en Planadas-Tolima, sus funciones fueron las de atender al público, recibió capacitaciones por parte de Azteca y se hicieron en la ciudad de Ibagué, había horario de atención al público, capacitaba la comunidad en internet para que pudieran manejar las nuevas tecnologías; su horario de trabajo fue de 2 p.m. a 6 o 7 de la noche de lunes a viernes, pero como los fines de semana era donde más había gente en la vereda, entonces abría; ella como presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda, decidió ir a capacitarse para poder estar al frente del Kiosko y firmó un contrato;
Azteca daba unos equipos, el teléfono, un televisor, una fotocopiadora y una impresora, se instalaron en un salón de la escuela, ello en razón al convenio que hizo el Ministerio de la Tic con las instituciones educativas para llevar nuevas tecnologías a las comunidades, el servicio se prestaba en un salón de la institución educativa de la vereda; tenía un coordinador de zona, iba a supervisar y además se daban cuenta cuanto estaba ejerciendo sus funciones a Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía través del servidor, ella llegaba y abría pero no tenía como tal un control de su horario, solo que vieran el servidor conectado o que se reportara con el coordinador para resolver alguna duda; tenía que cumplir unas metas mensuales, entonces después de clases en la institución le sugirieron que podía colocar el horario para abrir el kiosko, lo importante era que cumpliera 89 horas para cumplir la meta, si no lo hacía no le pagaban; no había una persona que controlara lo del kiosko, era solo cumplir esas 89 horas, esas horas las dividía en forma variada y semanal, hacía una actividad con los niños, otra semana con los adultos, como a ellos se les dificultaba el horario de 2 p.m. a 5 de la tarde porque trabajaban en el campo, entonces extendía el horario hasta las 7 p.m. para capacitarlos y así lo dividía, además, casi siempre los fines de semana cuando iba la gente de su finca a la vereda, también los capacitaba; le reportaba al coordinador, iba periódicamente, éste les entregaba los insumos para el kiosko, ese suministro era mensual, a ese coordinador le informaba cuando por ejemplo no le funcionaba la impresora, pues esos equipos en la mañana los manejaban los docentes y en la tarde era ella, entonces por eso se presentaban inconvenientes, el nombre del coordinador era Mario Rincón; por esa labor le pagaban mensualmente más los dineros que se recibían por servicio de fotocopiadora, pines para llamadas, impresiones; inició el contrato como en el año 2013 o 2014 y era hasta el año 2018, pero se terminó extendiendo hasta el año 2019; el coordinador iba al kiosko una vez al mes; en algunas oportunidades no pudo abrir a las dos de la tarde y en otras salía antes de la hora, pero no había ningún problema para eso, no le llamaban la atención. (archivo 117, Min. 12:28 a 01:08:08 -La parte resaltada se hizo por la Sala) De los interrogatorios de los representantes legales de las demandadas, se destaca que no existe confesión en sus respuestas, pues si bien en el caso de Azteca Comunicaciones no se negó que el señor Mario Rincón fue su empleado, y está establecido en este proceso, que éste tuvo contacto con la actora, su labor fue la de coordinador, y consistían en visitar los kioscos a su cargo, una vez al mes, esto para indagar sobre las inquietudes que tuvieren los gestores frente al desarrollo del programa de MINTIC, el funcionamiento de los equipos asignados para tal programa.
Ahora, es cierto que las herramientas y equipos tecnológicos no fueron colocados por la actora, sino que le fueron suministrados, sin embargo, esos equipos hacían parte del programa dirigido a la comunidad rural por parte de MINTIC, y era no solo para el manejo de la demandante en el cumplimiento de brindar servicios de internet a la comunidad, sino que también eran utilizados por los profesores y estudiantes de la institución educativa donde estaban instalados dichos equipos.
Finalmente, se tiene que el apoderado de la parte demandante en su recurso hace énfasis en los indicios a que refiere el convenio 198 de la OIT, así como la Ley de Teletrabajo, esto último para señalar porque no era necesario el cumplimiento de horario. Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Pues bien, frente al primer aspecto, se tiene que el referido convenio, en su numeral 13, indicó: “…, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: a) El hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y b) El hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existe riesgos financieros para el trabajador.” Frente a tales indicios, que señala el recurrente se cumplen en este caso, se proceden a analizar. - Trabajo realizado según las instrucciones y bajo el control de otra persona.
Está probado en el proceso, que la demandante para la ejecución de su labor no recibió instrucciones, ni fue controlada por persona alguna, pues lo que está demostrado es que existió un coordinador cuya labor fue la de indagar en cada visita mensual, las dudas del llamado gestor del Kiosjo Vive Digital, inconvenientes con los equipos, pero en manera alguna se ejerció control sobre la forma en que desarrolló la actividad la actora, solo se verificaba el cumplimiento de un mínimo de horas semanales, pero para efectos del pago de sus honorarios que estaban condicionados a tales horas. - El trabajo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa.
Tampoco se cumple, pues téngase en cuenta que en el programa de Kioskos Vive Digital, no estuvo implicada una sola empresa, sino varias, de ahí la pluralidad de la pasiva de esta litis, a saber: el primero de ellos, el Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ministerio de las TIC, quien implementó el programa que tenía como fin llevar la tecnología del internet a las zonas rurales apartadas de Colombia; el segundo, TV Azteca Sucursal Colombia, quien celebró el contrato de aporte con el Ministerio;
Eficacia S.A., empresa que contrató con TV Azteca para el suministro de personal que iba a atender en forma autónoma los Kioscos. - Que el trabajo es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona. En este caso, la actividad ejecutada por la actora beneficiaba a la comunidad, a quien iba dirigido el programa Kioskos Vive Digital, a fin de que esa comunidad ubicada en zonas rurales tuviere acceso a internet y fuere capacitado para logra tal acceso, entre ellos, los mismos estudiantes donde se ubicaban los equipos como computador, servidor, impresora, fotocopiadora, para uso de los estudiantes y la comunidad en general. - Trabajo ejecutado personalmente, dentro de un horario determinado, o en un lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo.
Frente al primer aspecto, es claro y no se puede negar porque quedó suficientemente demostrado, a más de que no fue negado por las demandadas, que la actora prestó personalmente sus servicios, pero lo que no ocurrió es que fuera dentro de un horario determinado, pues la misma actora informó en su interrogatorio que ese horario dependía, primero de la jornada escolar de la institución donde estaban los equipos, segundo, de la facilidad de la comunidad para acceder a tales servicios y capacitaciones.
De otro lado, en cuanto al lugar donde se cumplió la actividad por parte de la accionante, se tiene que el mismo no fue seleccionado ni suministrado por Eficacia SAS con quien contrató la actora, sino por el Ministerio de las TIC y TV Azteca en cumplimiento al contrato de aporte, por lo que al tratarse de un programa gubernamental, dirigido a la comunidad, se eligió como lugar donde se iba a prestar el servicio digital a la misma, las instituciones educativas de la vereda o zona rural elegida para la aplicación del programa mencionado. - Que el trabajo es de cierta duración, tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo.
Sobre este indicio, es claro que el programa Kioskos Vive Digital era de cierta duración y continuidad, algo connatural con la finalidad del programa como era llevar a la comunidad conectividad, brindándole servicio de internet. Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En cuanto a las herramientas, materiales y maquinarias, no fueron suministrados por Eficacia SA, con quien contrató la actora, sino por el programa implementado por Mintic, mediante el respectivo contrato de aporte suscrito con TV Azteca Sucursal Colombia. - El pago de una remuneración periódica al trabajador.
Está demostrado que la demandante percibió una remuneración mensual, pero también quedó acreditado que ello obedeció al pacto que en tal sentido se efectuó en el contrato de mandato que suscribió con Eficacia SAS y no de un vínculo laboral. En cuanto a que se le suministró alimentación, vivienda y transporte, señaló quien recurrió la decisión de primer grado, que a la actora se le reconocieron tales conceptos, sin embargo, como él mismo lo indicó tales reconocimientos ocurrieron solo cuando la actora iba a recibir capacitación en una ciudad diferente a aquella donde desarrollaba su actividad, así lo refirió el testigo Diego Ramírez, quien ejecutó actividades iguales a las de la demandante, aunque en un municipio diferente. - Que se reconocieran derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales.
En el caso de la demandante no se presentaron tales aspectos, pues mal se puede por la Sala dar por demostrado que ésta tuvo descansos semanales, cuando quedó probado que las horas de cumplimiento de su contrato de mandato en forma semanal, eran programadas a su arbitrio, y limitadas únicamente por la disponibilidad de la comunidad a la que iba dirigido el servicio que contemplaba el programa Kioskos Vive Digital.
En cuanto a que disfrutó de vacaciones, tal aspecto no se acreditó en este juicio. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente en este aspecto. Finalmente, señala que el no estar sometida a horario de trabajo la actora, nada influye en la existencia del contrato de trabajo, dado que su modalidad fue la de teletrabajo, tal como lo regla la ley 1221 de 2008.
En este punto de nuevo es equivocado el argumento del recurrente, pues la actividad desarrollada por la actora no fue bajo la figura del teletrabajo, pues como ella misma lo refirió, en las horas que para tal fin ella eligiera, acudía a las instalaciones de la institución educativa de la vereda Buenos Aires del municipio de Planadas, donde fueron ubicados los equipos respectivos para el servicio de acceso a internet por parte de la comunidad de dicha zona rural, y en las horas y Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía días que ella determinara, atendía dicha comunidad. Por su parte la Ley 1221 de 2008, define el teletrabajo como: “… una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación -TIC, para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.” (Resaltas y negrillas fuera de texto) En el presente asunto, se reitera, fue la misma accionante en su interrogatorio, quien refirió que la actividad para la que fue contratada, la ejecutó en la institución educativa de la vereda Buenos Aires del Municipio de Planadas, donde se ubicaron los equipos necesarios para el servicio de internet a la comunidad, que ella allí a veces permanecía hasta las 7 u 8 de la noche, con el fin de permitirle al campesino trabajador, que luego de su jornada laboral pudiera acudir al Kiosko Vive Digital para hacer uso de los servicios allí brindados, o para recibir capacitación al respecto, y que incluso, si entre semana era difícil, ella los recibía los días domingos, luego es evidente, que la actividad de la accionante no se desarrolló bajo la figura del teletrabajo.
Queda así resuelto el recurso formulado por la parte actora, el cual resulta impróspero, dado que la decisión del A quo está ajustada al material probatorio arrimado al plenario. La parte actora será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima, en el proceso ordinario promovido por LEIDY JOHANNA TOVAR contra AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SA y OTROS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.
INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Salva voto) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 583e905f1a678aef8f9bace4175862b7781fbe626332cbd92539f01551cbd18b Rad. 73168-31-03-001-2020-00071-03 MG Pon.
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