Rad. Único: 08-001-31-05-009-2022-00038-01 Rad. Interno 76.314 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Barranquilla - Atlántico, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. INT.: 75.054-A RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-013-2021-00353-01 DEMANDANTE: GERARDO FRANCISCO LARIOS CARO DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Como antecedentes relevantes se tiene que, mediante sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), esta Sala resolvió los recursos de apelación interpuestos por las demandadas DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla; así como el grado jurisdiccional de consulta surtido respecto del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por tratarse de una condena adversa a una entidad pública de orden territorial.
En dicha providencia, esta Corporación dispuso modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, únicamente en lo relativo al valor del retroactivo pensional, el cual fue fijado en la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($214.705.695,84), y confirmarla en todo lo demás. 1 Rad.
Único: 08-001-31-05-009-2022-00038-01 Rad. Interno 76.314 Dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, el apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de adición y aclaración, con fundamento en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, solicitando, en lo principal, que se adicionara el numeral primero de la parte resolutiva para incluir dentro del retroactivo pensional las mesadas causadas durante los años 2024, 2025 y enero de 2026; y, subsidiariamente, que se aclarara la sentencia precisando la fecha de corte hasta la cual fue liquidada la suma de $214.705.695,84, así: Procede la Sala a resolver la solicitud elevada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sobre lo que es materia de solicitud, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por analogía al procedimiento laboral y de la seguridad social por 2 Rad.
Único: 08-001-31-05-009-2022-00038-01 Rad. Interno 76.314 remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con la aclaración de las providencias, disponen: “Artículo 285. Aclaración La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” “Artículo 287.
Adición Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De las disposiciones en cita se desprende que las figuras de aclaración y adición tienen un carácter excepcional y restrictivo, en tanto se encuentran orientadas exclusivamente a precisar conceptos ambiguos o a suplir vacíos decisorios, mas no constituyen mecanismos para modificar, adicionar o reformar el sentido de lo ya resuelto.
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la parte solicitante pretende, en lo principal, que se adicione la sentencia para incluir dentro del retroactivo pensional las mesadas causadas con posterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), esto es, las correspondientes a los años 2024, 2025 y enero de 2026.
En relación con dicha solicitud, no se advierte la existencia de omisión alguna en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, toda vez que en la providencia cuya adición se pretende se delimitó de manera expresa el período objeto de liquidación del retroactivo pensional, el cual comprendió las mesadas causadas entre el diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), sobre cuya base se efectuó el correspondiente ajuste aritmético, tal como se dejó sentado en su parte considerativa: 3 Rad.
Único: 08-001-31-05-009-2022-00038-01 Rad. Interno 76.314 En ese sentido, la solicitud elevada no se orienta a suplir un vacío decisorio, sino a obtener el reconocimiento de prestaciones causadas con posterioridad al período expresamente definido por la Sala, lo cual desborda el ámbito propio de la adición y comportaría, grosso modo, una pretensión de ampliación de la condena.
En todo caso, la Sala estima conveniente precisar que, las sumas que se causen con posterioridad al período objeto de decisión, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo, deberán ser liquidadas y satisfechas en la etapa de ejecución de la sentencia, si a ello hubiere lugar, sin que resulte procedente su reconocimiento por vía de adición. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud subsidiaria de aclaración, encaminada a que se precise la fecha de corte del retroactivo pensional reconocido, la Sala considera que, si bien en la parte resolutiva de la providencia se fijó el valor total del retroactivo, en la parte motiva, como se indicó anteriormente, se delimitó con claridad el período objeto de liquidación. No obstante, con el fin de evitar interpretaciones erróneas en la etapa de ejecución de la sentencia, la Sala estima pertinente aclarar el alcance del numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de precisar que el valor reconocido por concepto de retroactivo pensional corresponde exclusivamente a las mesadas causadas entre el diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Así las cosas, se negará la solicitud de adición y se accederá parcialmente a la solicitud de aclaración, en los términos expuestos. Finalmente, se advierte que las demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación. No obstante, como quiera que en el presente proveído se resuelve una solicitud de aclaración y adición presentada dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, el estudio sobre la oportunidad y procedencia del mencionado recurso deberá abordarse en forma posterior, una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisión. En consecuencia, se dispondrá lo pertinente para que, cumplido lo anterior, el expediente ingrese al Despacho del Magistrado Ponente para lo de su cargo en relación con el recurso extraordinario interpuesto.
Por las razones expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, 4 Rad. Único: 08-001-31-05-009-2022-00038-01 Rad. Interno 76.314
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ACLARAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), en el sentido de precisar que el valor reconocido por concepto de retroactivo pensional corresponde exclusivamente a las mesadas causadas entre el diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ingrese el expediente al Despacho del Magistrado Ponente a efectos de verificar la oportunidad y procedencia de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las entidades demandadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente. Rad. 75.054 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada. DEISY MARÍA DÍAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada. Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada 5 Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5da211c3619839596a9dba61d09fe1f8d8ee41a7002d66bcca5348048045ce60 Documento generado en 22/04/2026 04:35:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica