Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-01984-00 DRA LOZANO AUTO DECIDE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Conflicto de competencia entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Rad. 11001-2203-000-2025-01984-00.

En obedecimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, procede la suscrita a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. Marcia Jisseth Amaya Espinosa promovió acción de protección al consumidor financiero contra la Fiduprevisora S.A., por realizar descuentos de la nómina que recibe la pensionada Luz Mery Espinosa Vizcaya, pese a haber sido declarada judicialmente interdicta por discapacidad mental absoluta. Así, pretende que se le obligue a la accionada a “(…) detener los descuentos y la devolución de todas las deudas adquiridas”1. 2.

El libelo fue radicado ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, que rechazó la demanda, argumentando que el vínculo entre las partes no surgía de una relación contractual, sino de una autorización de libranza Folios 57 a 61. Archivo “D11001020300020210021400_PROCESO_202112620537.pdf” en la carpeta “ExpedienteRemitido” del cuaderno “ÚnicaInstancia”. 1 de origen legal.

Adicionalmente, sostuvo que las entidades accionadas no son sujetos vigilados por esa autoridad. En consecuencia, remitió el proceso por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá2. 3. Repartido el asunto al Estrado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, rehusó su conocimiento con sustento en que la controversia es de naturaleza puramente contractual.

Argumentó que, si bien el conflicto se origina por los descuentos en la nómina por una libranza, las pretensiones de la demanda involucran directamente los créditos y pagarés activos con las cooperativas demandadas. Por lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que lo definiera3. 4.

La Alta Corporación se abstuvo de resolver la disputa, declarando que no era la autoridad competente para hacerlo, en la medida en que la discrepancia de competencia entre una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales y un funcionario judicial del mismo distrito debía ser resuelta por el superior funcional de este último. Así, remitió el expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto y defina quién debe conocer la causa4.

II. CONSIDERACIONES La colisión aquí suscitada involucra a una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y a un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, de suerte que le corresponde a la Sala Civil de esta Corporación definir la controversia, como su superior funcional común, a tono con lo establecido en el inciso quinto del artículo 139 del C.G.P., a cuyo tenor, “cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada” (se resalta). 2 Folios 65 a 67, ibídem. 3 Folios 83 a 85, ibid. 4 Archivo “004AutoRemiteConflicto.pdf” del cuaderno “ÚnicaInstancia”.

Ref. Conflicto de competencia entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Rad. 11001-2203-000-2025-01984-00. La competencia, entendida como la facultad específica asignada a los jueces, determina cuáles son los asuntos que deben ocupar su función de impartir el derecho; se rige por criterios orientadores, conforme a los cuales se fija la forma como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.

Son factores determinantes: el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional, el de conexidad y el fuero de atracción, a los que debe acudirse en punto de la resolución del conflicto suscitado sobre cuál de los funcionarios involucrados debe asumir el conocimiento. En tratándose de acciones de protección al consumidor financiero, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, establece que “los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean falladas en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” (se resalta).

De acuerdo con los incisos segundo y tercero del mismo lineamiento “[e]n desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público6.

La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral”. En el caso sub examine, de la revisión del libelo se constata que la controversia se origina, según la accionante, en que “Fiduprevisora S.A Ref.

Conflicto de competencia entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Rad. 11001-2203-000-2025-01984-00. (…) aprobó todos los descuentos de la mesada pensional por libranzas, aun sabiendo que la señora Luz Mery Espinosa Vizcaya, había sido pensionada por invalidez del 95%, debido a incapacidad mental absoluta, y cuya entidad nunca cuido de su derecho fundamental a la pensión. Y que después de que se les informara de la sentencia de interdicción del 10 de mayo del año 2018, a la fecha de hoy 20 de enero del 2020, aún sigue aprobando dichos descuentos (…)”.

Por ende, busca “(…) detener los descuentos y a la devolución de todas las deudas adquiridas por la señora Luz Mery Espinosa Vizcaya (…)”. En sustento de su pretensión, narró que, desde el 30 de noviembre de 2008, a la señora Espinosa Vizcaya se le reconoció su pensión por invalidez del 95% a causa de una incapacidad mental absoluta. Indicó que, a partir del 31 de marzo de 2009, la entidad Fiduprevisora S.A. ha autorizado descuentos directos de su mesada pensional por concepto de libranzas.

Señaló que a pesar de que, el 10 de mayo de 2018, la citada fue declarada “interdicta” por su discapacidad, la Fiduprevisora S.A. ha mantenido esas deducciones, incluso después de haber sido informada de ello. Agregó que la citada no contaba con familiares que hubieran iniciado con anterioridad su proceso de interdicción, aunque desde 2005 ya existían dictámenes médicos sobre su estado de salud.

Mencionó que las entidades Cooralcreditos Sociedad Corporativa, Cooperativa Integral Bonanza y Coopimar Sociedad Cooperativa de Servicios Pimar han realizado préstamos mediante libranzas y renovación de pagarés, aprovechándose de la condición de la pensionada. En ese orden, es claro que, en este evento, la queja no tiene relación directa con la ejecución de algún contrato que vincule a la demandada, en la medida en que está orientada a debatir los descuentos que ha realizado la encargada del pago de la mesada pensional, con ocasión de negocios externos al giro de su actividad o relación con la afectada.

Ref. Conflicto de competencia entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Rad. 11001-2203-000-2025-01984-00. Por tanto, es indudable que, por su naturaleza, el pleito es de aquellos que, pese a poder estar enmarcados en el régimen de protección al consumidor, no son de los que están atribuidos por el legislador a la Superintendencia Financiera.

Para el efecto, recuérdese que el numeral 2 del artículo 24 del Código General del Proceso, dispone que dicha entidad “(…) conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, de ahí que esa entidad no postuló oposición al respecto (…)” (resaltado fuera del original).

Lo que guarda sintonía con la atribución jurisdiccional que realiza el precepto 57 de la Ley 1480 de 2011. Ahora no se puede convalidar la interpretación del juez que rehusó el conocimiento del asunto, so pretexto de existir una relación contractual con las entidades de crédito que solicitaron los débitos, en la medida en que la queja de la demandante se dirige de manera inequívoca contra Fiduprevisora S.A. como entidad responsable del pago de la prestación social y, no contra esas cooperativas.

Bajo ese contexto, el núcleo del reclamo es que dichos débitos nunca debieron aplicarse y, por ello se le imputa a Fiduprevisora la obligación de reintegrar los dineros, acusándola de omitir su deber de diligencia y protección al aprobarlos y ejecutarlos a sabiendas del estado de salud y la posterior interdicción judicial de la pensionada.

En consecuencia, la controversia no se centra en la ejecución de los contratos de mutuo con libranzas, sino en la actuación de la entidad pagadora. Esas relaciones comerciales con terceros no pueden hacerse extensivas a la demandada, ya que la validación de préstamos externos está por fuera de su objeto y de la labor contractual que la vincula con la afectada, que es, simplemente, administrar y pagar su mesada.

Ref. Conflicto de competencia entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Rad. 11001-2203-000-2025-01984-00. En conclusión, el conocimiento del proceso en comento, será asignado al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, a quien, por las razones prenotadas, le corresponde rituarlo, debiéndose comunicar lo decidido a la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, asignando al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad el conocimiento del asunto. Segundo. ORDENAR la remisión del expediente digital a la mencionada autoridad, a fin de que adelante el trámite que legalmente corresponda.

Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. Tercero. Comunicar esta decisión a la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales. Líbrese la respectiva misiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49ac9fc69e34d1b07426c4c10d4100c70fb78b2cc4e03c01efa651e6827fa8a1 Documento generado en 18/12/2025 03:02:36 PM Ref.

Conflicto de competencia entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Rad. 11001-2203-000-2025-01984-00. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref. Conflicto de competencia entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Rad. 11001-2203-000-2025-01984-00.