Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: SentenciaPenal2aInstancia2015-00010 JUAN PABLO ARROYABE GUZMÁN Y OTRO N.I. 1

Sala: SALA PENAL

Ponente: Nuria Mayerly Cuervo Espinosa

República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP. No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ SALA PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: NURIA MAYERLY CUERVO ESPINOSA REFERENCIA: PROCESO PENAL: RADICACIÓN N° CONTRA: DELITO: APELACIÓN DE SENTENCIA LEY 600 DE 2000 18592-31-89-001-2015-00010-01 NI. 01 JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN Y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO MEDIANTE ACTA N° 087 Florencia, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 1.

A S U N T O Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 77 Especializado de DH. y DIH, contra la sentencia No. 007 proferida el cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, mediante la cual se absolvió a los señores JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN identificado con cédula de ciudadanía No. 98.502.158 de Liborina, Antioquia, y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 11.685.209 de Venadillo, Tolima, del delito de Homicidio en Persona Protegida que les fue acusado, con ocasión de la muerte del señor HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO. 2.

HECHOS Los hechos que dan origen al presente proceso se encuentran consignados en la Resolución que califica el mérito al sumario y pueden ser resumidos de la siguiente manera: República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP. No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 El día 17 de agosto del año 2005, en la vereda Bellabe de Puerto Manrique del municipio de Puerto Rico, Caquetá, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la mañana, arribaron tropas integrantes de la compañía Militar Bronco 2 y 4 adscritos al Batallón de infantería número 36 Cazadores, a la vivienda de HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO, a quien estaban buscando con la colaboración de un guía por pertenecer a una agrupación ilegal, donde luego de sacar de la casa a la compañera sentimental de este con un bebé, procedieron a causarle la muerte.

Sobre lo cual, los militares señalaron que una vez llegaron a la residencia del occiso, le pidieron que se identificara y que cuando este se disponía a hacerlo, sacó un revolver y disparó contra la tropa, por lo que estos reaccionaron y le dieron de baja, encontrándole a la víctima en su poder un revólver calibre 38 largo con cuatro (4) cartuchos y dos (2) vainillas, un (1) radio ICOM-V8, una (1) batería, un (1) cargador y unos documentos, quien fue señalado como terrorista de la cuadrilla 14 de las Farc.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con ocasión de la información de un cuerpo sin vida la Fiscalía 14 Local de Puerto Rico Caquetá en turno URI mediante auto del 17 de agosto de 2005 asumieron el conocimiento del asunto, disponiendo, entre otros, la inspección de cadáver, la realización del protocolo de necropsia y remitir el asunto a la Secretaría de la Unidad Común de Puerto Rico para su reparto1, correspondiendo el asunto a la Fiscalía 18 Seccional bajo el radicado 42.410, a la cual, el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar solicitó la remisión de las diligencias y el material incautado. 1 Cuaderno No. 1 página 2 República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 3.2. Sin embargo, mediante Resolución No. 0-0450 del 22 de febrero de 2006, el Fiscal General de la Nación, varió la asignación de la investigación, designando el asunto en primera instancia al Fiscal Delegado ante los Jueces penales del Circuito Especializado que por reparto corresponda adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en la ciudad de Neiva, asimismo, y en segunda instancia de la actuación a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; correspondiendo el asunto conforme a la Resolución No. 0000742, a la Fiscalía 45 Especializada UNDH y DIH de Neiva, la cual, asumió el conocimiento de la investigación preliminar mediante resolución del 09 de junio de 20063. 3.2.

El 25 de octubre de 2010, la Fiscalía 45 Especializada UNDDIH decretó la apertura de la instrucción y ordena vincular mediante diligencia de indagatoria, entre otros miembros del Ejército Nacional, a JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ4, la cual fue recibida al primero los días 13 de julio de 20125 y 21 de septiembre del mismo año6 a quienes el 30 de abril de 2014, y, al segundo el 30 de abril de 20137; a quienes mediante resolución del 30 de abril del 2014 se les resolvió situación jurídica imponiéndoseles medida de aseguramiento8. 3.3.

Con relación a los aquí procesados y otros cuatro vinculados fue decretado el cierre parcial de la investigación el 26 de septiembre de 20149, siendo calificado el mérito del sumario el 27 de octubre de 2014 la Fiscalía 77 UND DHH y DIH profiriendo Resolución de Acusación contra los señores JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN y JOSÉ ANTONIO 2 folio 48-51 cuaderno original.

No.1 3 folio 56-57 cuaderno original No.1 4 Folio 221-223 cuaderno original No.2 5 Folios 103 -105 cuaderno original No. 3 6 Folio 157 cuaderno original No. 3 7 Folios 185 -188 cuaderno original No. 3 8 Folio 189 -225 cuaderno original. No.3 9 Folio 41 cuaderno original No.4 República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 GONZÁLEZ RODRIGUEZ, como coautores del Delito de Homicidio en Persona Protegida10 y precluyendo a los demás vinculados; actuación que cobró ejecutoria el 13 de noviembre de 2014. 3.4. En cumplimiento al numeral 3° de la Resolución del 27 de octubre de 2014, el 27 de enero de 2015 fueron las diligencias remitidas al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, para adelantar la etapa de Juzgamiento, el cual, al recibir el expediente dio trámite a lo establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 a partir del 13 de febrero de 201511, luego de lo cual, fue programada la audiencia preparatoria12 la cual se realizó el 7 de mayo de 201513, y en sesiones del 16 de junio, 12 de agosto y 4 de noviembre de 2015 se celebró audiencia pública de Juzgamiento.14 3.4.

Una vez culminada la instrucción y el juzgamiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá procedió a emitir sentencia de carácter absolutorio en contra de los aquí procesados el día 04 de febrero de 201615. 3.5. Inconforme con la decisión adoptada, la Fiscalía 77 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, aduce interponer el recurso ordinario de apelación, mismo que sustentó el 15 de febrero del año 2016.

4. INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS PROCESADOS Se trata de: 10 Folio 69-101 cuaderno original No.4 11 Folio 4 cuaderno original No 4 12 Folio 8 cuaderno original No.5 13 Folio 32 cuaderno original No.5 14 Folio 57, 85 y 98 cuaderno original No.5 15 Folio 99-147 cuaderno original No.5 República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01

4.1. JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN, identificado con la C.C. No. 98.502.158 de Liborina, Antioquia, nació en Liborina, Antioquia, el 9 de diciembre de 1975, hijo de Elvia María y julio Cesar, estado civil, divorciado de Yenifer Yicela Siceri, con quien tuvo un niño menor de edad a la fecha, estudio hasta 11 grado, estudio curso de ciencia forenses y procedimiento jurídicos y recibió diploma, estuvo vinculado a las Fuerzas Militares en 1996 como reservista, y a los 8 meses ingresó a la Escuela y se salió de la vida militar en el 2006, con el grado de cabo 2do., residente en Medellín en B. Robledo transversal. 79 C No. 80-41, trabaja independiente como comerciante, con un ingreso mensual entre 900 mil y un millón de pesos.

Sin antecedentes penales. No sufre de enfermedades mentales, físicamente tengo una lesión en el brazo izquierdo y me genera una limitación., sin más datos.

4.2. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, identificado con la C.C. No. 11.685.209 de Venadillo Tolima, nacido el 20 de abril de 1979, en Venadillo Tolima, de 34 años, hijo de Cenaida Rodríguez Y José Antonio González, de estado civil unión libre Liliana González, con tres hijos menores de edad, grado de instrucción 5 de primaria, de profesión oficios varios.

Sin antecedentes penales ni disciplinarios. De 1.65 cm de estatura, contextura mediana, color de piel trigueño, ojos color café, cabello cortó color oscuro, sin señales particulares ni tatuajes, sin más datos.

5. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia como primer fundamento para librar sentencia de carácter absolutorio en favor de los encartados, afinca su determinación al encontrar que persistían serias dudas que deben ser resueltas en favor de los procesados al no ser desvirtuadas totalmente; ello por cuanto, el ente acusador no colmó, a través de su función legal y constitucional los estándares probatorios suficientes para lograr edificar una sentencia de tipo condenatorio en contra de los encartados;

República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP. No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 pues, si bien aportó indicios que demostraban la objetividad de ciertos aspectos, con ellos no se soporta con certeza la responsabilidad penal de los enjuiciados, y, no pueden las falencias de la investigación menoscabar su presunción de inocencia. Puntualizó el fallador que, cada uno de los militares que participaron en el operativo y fueron vinculados, señaló como inició la operación y, como se adelantó su ejecución, coincidiendo en señalar que solo ingresaron al inmueble los aquí procesados JUAN PABLO y JOSÉ ANTONIO; es decir, solo ellos estuvieron presentes cuando ocurrió la conducta por la que se les inculpó, quienes en su relato al unísono señalaron en la forma en cómo se desarrolló el operativo y específicamente en cómo reaccionaron ante el ataque espontaneo causado con arma de fuego por parte de la víctima, al punto que dieron a conocer que como la víctima intentó lesionarlos de gravedad con un arma mortífera, atendiendo al cuidado de sus integridades físicas y en defensa propia de sus vidas, reaccionaron dándole de baja.

En ese sentido, indicó que las circunstancias en la cuales murió HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO no fueron observadas por su compañera y deponente MAURA TIMANÁ BASTIDAS, ya que, ella fue retirada del lugar por miembros del ejército; pero, su dicho coincide con el de los acusados, al referenciar que escuchó dos clases de disparos, lo que lleva a concluir que efectivamente se escucharon descargas de diversa arma según el ruido producida por cada una de ellas, con lo cual, se da credibilidad a lo relatado por JOSÉ ANTONIO quien manifestó que el occiso realizó entre uno o dos disparos; precisando en torno a las declaraciones de MAURA que estas fueron sesgadas, dado que, a medida que iba avanzando la investigación traía a colación nuevas situaciones o hechos de los cuales no había exhibido con antelación al punto de negar la existencia de un arma de fuego de propiedad de su esposo, y que convenientemente quien se la había entregado ya había República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 fallecido, o que, estuviese sin munición guardada en una tula en una esquina de la estancia. Agregó que, no término probado por el ente acusador que la prueba de absorción atómica no se encuentre contaminada, ya que son sustancias químicas, sangre, ADN que pueden durar hasta mil años, algunas pese a su contaminación pueden subsistir; y que, por el contrario a su manifestación se ha establecido que dicha prueba puede contaminarse y no indica certeza sobre su resultado, más aún si transcurrieron 6 meses en valorarse, como en este caso; en sumas, el Juez de instancia alude a que dicha valoración es dable a presentar falsos positivos o falsos negativos, es decir que, un resultado negativo no implica o comprueba que el individuo no haya disparado y un resultado positivo puede indicar que disparó, o que, estuvo en contacto con un arma recientemente disparada o en el lugar se disparó un arma, lo que implica que la efectividad de la prueba dependa del tiempo transcurrido entre el hecho y la toma de la muestra, al menos, lo recomendable es serle tomada con ocho horas de posterioridad al deceso.

Además de ello, el a quo reafirma que en ningún momento se trasladó personal de policía judicial para recolectar evidencia física embalarla y rotularla para efectos de una adecuada investigación, por el contrario quien levantó el cadáver y recolectó el material probatorio fue el mismo personal del ejército quienes no tienen la capacitación ni menos funciones de policía judicial, por lo que las pruebas allegadas en este sentido resultan defectuosas a la hora de compararla con los dichos de las personas que vivieron de manera directa el suceso, dando paso a inferir al estrado una afectación a la cadena de custodia.

Igualmente, señaló que le resultó resulta claro que no se evidenció un acuerdo previo, tácito o expreso de carácter común, ni existió división de funciones o tareas mancomunadas sobre el desarrollo del ilícito, ni se evidenció trascendencia de un aporte durante la ejecución del ilícito, República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 pues, solo tenían conocimiento de la labor que debían realizar y que deberían defenderse de verse expuestos a peligro, y, el suceso se produjo por la reacción que tuvieron cuando fueron sorprendido los disparos que realizó HAIMER cuando esperaban que sacara sus documentos; por lo que, itera en que no se exteriorizó la coautoría en su aspecto subjetivo como objetivo; de tal manera que, la prueba indiciaría resulta insuficiente para que se pueda deducir que por la sola presencia de los procesados, su responsabilidad penal a título de coautores (inexistencia de co-dominio funcional del hecho en etapa de ejecución), ni que cumplieran la finalidad homicida como ha quedado plasmada por el ente persecutor, así mismo no existe certeza de que lo que estaban emprendiendo era una empresa criminal;

Por lo tanto, resalta el a quo que como se estableció claramente el accionar de varios disparos, entre ellos, unos fuertes y otros más leves, puede llegarse a configurar a favor de los encartados, al menos dos eximentes de responsabilidad penal de conformidad a lo instituido en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, numeral 3° y 6° a lo cual, no es responsable el autor de la conducta punible que “obre en estricto cumplimiento de un deber legal” y “Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”.

Refiere el Juez de primera instancia, que de la conducta delincuencial enrostrada a los acusados, no se desprende compromiso o responsabilidad penal, ni la forma de participación en grado de coautoría, dado que no se demostró que entre los encartados hayan contribuido en la realización de una conducta antijurídica, como tampoco demostró extrajudicial de un el conocimiento civil ajeno al previo conflicto; para la máxime ejecución que, las características del suceso investigado se encuentran rodeadas de dudas ya que en el lugar de los hechos no habían personas distintas a los implicados y el hoy occiso, luego entonces, la cantidad de testigos República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 aportados por el ente acusador no aportan nada pues lo único que generan es la creación de indicios, que de entrada desestiman la posibilidad de ser reconocidos como medio de prueba autónomo.

6. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, en la sentencia absolutoria dictada dentro del proceso de la referencia, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, haciendo uso del recurso ordinario de apelación, solicita sea revocada la decisión de primera instancia y en su defecto, se emita un fallo con sentido condenatorio en contra de los implicados.

Como motivos de inconformidad plasmados se pueden extraer que, el Juez fallador les otorga plena credibilidad a los dichos de los militares involucrados en los hechos a pesar de incurrir en serias contradicciones y deja de lado realizar un examen riguroso a los elementos arribados, entre otras, la prueba de absorción atómica, el estudio de balística, la necropsia, la presencia de un informante y pago de la información recibida.

Esboza que, el fallador incurre en imprecisiones como la plasmada en la página 47 y 90 de la sentencia, como quiera que en líneas de la primera página reseñada, se alude a que no existe prueba de los elementos estructurales del delito debido a la falencia probatoria de la Fiscalía, empero, en la página 90 cuando habla de la coautoría, indica que pese a que se demostró y fue aceptado la presencia de un homicidio en persona protegida recaído sobre la víctima, no existe un nexo causal que ligue ese comportamiento con los acusados, pues bien, o se acreditan los requisitos del tipo penal o no se estructuran.

Igualmente, ataca que el Juez fallador no realizara un estudio concienzudo y serio de los elementos de prueba arribados, dando República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP. No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 credibilidad a los dichos contradictorios de los militares, los cuales, comparados con las pruebas científicas y la declaración de MAURA TIMANA, necesariamente hacían inferir que se estaba faltando a la verdad y se buscó acomodar las circunstancias factuales en favor de sus intereses y de la propia institución. Procedentemente, trae a colación las manifestaciones dadas por JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN, en donde se recae en imprecisiones frente a si la supuesto arma fue tomada desde una gaveta que se encontraba arriba de la cama donde estaba durmiendo la víctima o si, está se hallaba al lado de la cama, así como persiste coherencia en cómo se desarrolló el operativo, pues, en la segunda diligencia de indagatoria adujo haber visto un fogonazo de mechera causada por la víctima, lo cual atrajo el interés de los solados en realizar la inspección a la vivienda; asimismo que, el militar no logró precisar si la víctima se subió o no a la cama y si la gaveta donde tenía los documentos la tenía encima de su cama o al lado de ella.

Por otra parte, el soldado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su injuriada sostiene que “El señor se sube a la cama y en una gavetica que tenía saca un arma” y continua su relato de manera similar al anterior declarante, no obstante, las mismas no son ciertas, de acuerdo con la diagramación e ilustración de trayectorias de proyectil de arma de fuego y conceptos técnicos que obra en el informe pericial No. 2011242009 del grupo de balística en el que figura con una trayectoria antero posterior totalmente horizontal, lo que quiere decir que el disparo no se lo hicieron estando sobre la cama, es más, la segunda herida fue causada por la espalda, lo que quiere decir que ese disparo se lo causaron estando en el suelo boca abajo, sin que se precise con mayor rigurosidad.

Acuña el censor que, el Juez conocedor al advertir la posible existencia de dos causales de exoneración de responsabilidad debió declararse República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP. No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 impedido y remitir el asunto a la Justicia Penal Militar por falta de competencia, y no, culminar con dudas en su decisión; y, que resulta inexplicable como una persona totalmente rodeada de militares y sin posibilidad de huir, pudiese tomar la decisión de dispararles sin llegar a impactarlos teniéndolos a tan escasos tres metros de distancia en un sitio cerrado.

Adicionalmente, recalca que el juez rechaza la prueba de absorción atómica de forma errada, pues la toma de las pruebas no fueron tomadas en 6 meses como lo aduce, dado que contrario a ello, las muestras se tomaron el mismo día de la muerte y fueron enviadas al laboratorio con posterioridad; remarca que en el laboratorio no se hizo reparo alguno a posibles alteraciones en la prueba tomada, inclusive, los elementos metálicos persisten en el tiempo sin alteración alguna en el tiempo siempre que no estén expuestos a contaminación, por tanto la prueba atómica es válida y es indicativa de que la víctima no disparo ningún arma.

En línea con lo anterior, también argumenta que el estudio comparativo del laboratorio de balística del CTI, Bogotá D.C., dio como resultado que no se encontraron características que coincidan con el arma accionada, es decir, no se pudo determinar que dicha arma percutió la vainilla, reforzándose aún más el hecho de que la víctima no atentó contra los uniformados, en otras palabras, no hubo cruce de disparos.

Del mismo modo, alude que los militares conocían con claridad la presencia de una persona integrante del frente 14 de las FARC, sabían con precisión donde vivía y entran a causarle la muerte, información que habría sido recolectada con ayuda de un guía, quien conocía muy bien el sector, apareciendo el acta No.1024 del 25 de agosto de 2005, por el cual se otorgó recompensa a la señora NEYIT REINA SUAZA, quien figura como informante, quedando claro que los militares tenían un objetivo claro y era ultimar con la vida de la víctima.; información República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 que habría sido entregada el 15 de agosto de 2005 y a los dos días se dio muerte a la víctima, o sea que no se ejecutaron actos de investigación o averiguación para corroborar la información. Además de lo anterior, el delegado Fiscal se encarga de recubrir el testimonio rendido por la esposa de la víctima, aduciendo que, si bien existían contradicciones en algunas precisiones, las mismas no afectan su credibilidad.

Finiquita su intervención recabando en indicar que el fallador de primera instancia pasó por alto realizar una valoración acuciosa del acervo probatorio, pues, se dedicó más a atiborrar la sentencia con la citación de jurisprudencia y doctrina, desviando así el foco central del asunto, y dejando de lado la realización de un estudio de fondo de las pruebas. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Y LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Como quiera que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna contra una sentencia proferida por un Juzgado con categoría de Circuito que hace parte de este Distrito Judicial, según lo previsto en el artículo 76, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para resolver la presente alzada.

Ahora, revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario, se observa que en el desarrollo del proceso fueron respetadas las reglas y garantías procesales, ya que, se adelantó el proceso conforme a lo previsto en la normatividad vigente para la época de los hechos y en la Constitución.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP. No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 Puestas en este estadio las cosas, corresponde a la Sala establecer si se reúnen los presupuestos fácticos y normativos del tipo penal Homicidio en Persona Protegida para proferir sentencia de carácter condenatoria en este caso o, si por el contrario como lo indicó el a quo, no se demostró la responsabilidad penal de los acusados tal como lo pregona el delegado de la Fiscalía General de la Nación.

7.3. PRESUPUESTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES Así las cosas, resulta pertinente señalar que el Artículo 9º de la Ley 599 de 2000 consagra que para que una conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, y, que no basta la causalidad para que se pueda endilgar penalmente el resultado; que en atención a lo consagrado en el artículo 232 de la Ley 600 del 2000, toda providencia debe estar fundada en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, para lo que, no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y ello implica, la responsabilidad del procesado; en otras palabras, se amerita que el Juez fallador llegue al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia del hecho punible y de la responsabilidad del implicado; por el contrario, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado, el resultado será su absolución, quedando rotundamente prohibido condenar únicamente con pruebas de referencia. Para tal efecto y sin perjuicio de los medios de prueba referidos en el artículo 233 de la precitada normatividad procesal, la Ley prevé el principio de libertad probatoria; es decir que, se puede acudir a cualquier medio probatorio previsto en la Ley o a otro que tenga un carácter técnico o científico, debiéndose siempre tal como lo dicta el artículo 238 ibidem, el material probatorio sea apreciado en conjunto República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 lo que da paso a que el Juez de instancia utilice otras herramientas igualmente validas como las reglas de la sana crítica y apoyarse en conocimientos técnicos o científicos para alcanzar lo mayormente posible la verdad factual, así lo ha entendido la Honorable Corte Constitucional16 al reseñar, que: “Parte de la doctrina ha resaltado que del proceso judicial no puede desprenderse, en modo alguno, una única narrativa de lo ocurrido.

Al contrario, lo más aproximado a la realidad, es que en él confluye una “pluralidad de narraciones de enunciados fácticos específicos provenientes de sujetos distintos”17. Estos sujetos pueden discrepar frente a la existencia o no de un determinado hecho. También pueden exponer distintas interpretaciones o lecturas del mismo hecho. De manera que será el juez, como tercero imparcial y autónomo, quien definirá qué versión se erige como verdadera y, correlativamente, desechará otra(s) por su falsedad en tanto no se correspondan con la realidad” Así las cosas, para proferir sentencia de carácter condenatoria, no se requiere el recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la investigación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para condenar conforme lo propone la Fiscalía. Sin embargo, si algún extremo jurídico procesal arrima prueba con el suficiente poder demostrativo, encaminado a contrastar la responsabilidad o inocencia del procesado, es deber del operador judicial auscultar en cada medio probatorio la credibilidad y legitimidad que los mismos comporten, sin que, pueda otorgarle capacidad probatoria a su voluntad por considerarlos únicos o necesarios para el asunto objeto central de debate.

En ese entendido, es menester elucidar bajo la óptica probatoria, que elementos se deben acreditar para demostrar la responsabilidad penal 16 Sentencia SU129/21 17 Taruffo, M., (2006). Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Bogotá, Colombia. Temis S.A. Pág. 262. República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 dentro de la estructura típica enrostrada a los procesados, esto es, Homicidio en Persona Protegida, descrito en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, que en su tenor reza: “Artículo 135. Homicidio en persona protegida. (Sin la adición del art. 27, de la Ley 1257 de 2008). El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.

El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.” Tal norma, entonces, establece como conducta de desvalor, a través del verbo rector, la de “matar” a otra persona, a más que contempla sujeto activo y pasivo cualificados como que sólo puede perpetrarla quien es actor armado dentro de un conflicto bélico, y esa acción ha de recaer sobre una persona protegida por el derecho internacional humanitario.

Al estudiar la exequibilidad del artículo 135 del C. P. citado, sobre la garantía fundamental de la prohibición del homicidio, se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en la sentencia C-291 de 2007 señaló que: LA “La garantía fundamental de la prohibición del homicidio en el contexto de conflictos armados no internacionales, como la mayoría de las demás garantías fundamentales, cobija a los no combatientes, es decir, a los civiles y a las personas fuera de combate, mientras que no tomen parte República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 directamente en las hostilidades18. Se trata de una norma plasmada en numerosos tratados internacionales –en particular en el Artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra de 1949 y el artículo 4 del Protocolo II-, y que igualmente forma parte del derecho internacional humanitario consuetudinario aplicable a los conflictos armados internos 19.

De hecho, la prohibición del homicidio de civiles y personas fuera de combate constituye una de las garantías de más larga trayectoria en el Derecho Internacional Humanitario20. La prohibición del homicidio de personas civiles y fuera de combate es una norma de ius cogens en sí misma. A este respecto debe recordarse que esta prohibición del Derecho Internacional Humanitario corresponde a una de las garantías no derogables del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –el derecho a la vida-21 circunstancia que según se indicó más arriba, es una prueba de su carácter imperativo o perentorio.

Así mismo, en el marco de los conflictos armados internos la privación del derecho a la vida de las personas civiles o fuera de combate, equivale igualmente a la violación de prohibiciones imperativas, como lo son el principio de distinción, la prohibición de atacar a la población civil o la prohibición de ataques indiscriminados y armas de efectos indiscriminados.

La violación de esta prohibición conlleva responsabilidad penal en tanto crimen de guerra, si están dados los elementos constitutivos del delito, tal y como los ha precisado la jurisprudencia internacional. El Estatuto de Roma tipifica como crimen de guerra en conflictos armados internacionales, en su artículo 8(2)(c)(i), el “homicidio en todas sus formas” en tanto manifestación de los “actos de violencia contra la vida y la persona”22.

También lo tipifican el Estatuto del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia23, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda24 y la Carta de la Corte Especial para Sierra Leona 25. Según ha Sistematización del CICR, p. 311 Tomo I. Ver en igual sentido los pronunciamientos del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia en el caso Hadzihasanovic: “el artículo 3 común se aplica cuandoquiera que se establezca que las víctimas del crimen no estaban tomando parte active en el conflicto” [traducción informal: “The Chamber has already established that common Article 3 of the Geneva Conventions is covered by the scope of Article 3 of the Statute, and that common Article 3 applies when it is established that the victims of the crime were not actively taking part in the armed conflict”, caso del Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006]. 19 Sistematización del CICR, Norma 89: “Queda prohibido el homicidio”. 20 El asesinato de los civiles y de los prisioneros de guerra se incluyó como un crimen en la Carta del Tribunal Internacional Militar de Nuremberg, Art. 6 (b).

En el ámbito de los conflictos armados internacionales, está proscrito por las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 en tanto una violación grave de las mismas. 21 El derecho a la vida y la prohibición de su privación arbitraria están consagrados, entre otras, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 4).

El carácter no derogable del derecho a la vida y la prohibición de su suspensión en estados de emergencia están consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 4-2) y la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 27-2), entre otras. 22 Artículo 8. “Crímenes de guerra. (…) 2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por ‘crímenes de guerra’: (…) (c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa: (i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura (…)”. 23 Art. 2(a). 24 Art. 4(a). 25 Art. 3(a). 18 República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 demostrado minuciosamente el CICR en su trabajo de Sistematización, la prohibición del homicidio de civiles y personas fuera de combate ha sido reafirmada de manera extensa por la jurisprudencia internacional y comparada, y en general por la práctica de la comunidad internacional” Sobre el origen de la implementación en el ordenamiento colombiano de los delitos relacionados con el conflicto armado, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 27 de enero de 2010, con ponencia del M.P. JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, dentro del radicado 29.753, puntualizó que: “Acerca de las personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, se recordará cómo tales conceptos remiten a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscritos por la comunidad internacional dada la creciente necesidad que surgió por aquella época, en orden a adaptar las reglas preexistentes para la Regulación de los enfrentamientos bélicos, cuyo marco fue desbordado con los actos atroces Acaecidos en la segunda guerra mundial, Convenios posteriormente adicionados a través del Protocolo I que regula específicamente la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y del Protocolo II que se ocupa de la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales.

Para el caso colombiano, la incorporación de dispositivos penales específicos en orden a brindar protección a las personas y bienes amparados por el D.I.H., no sólo se vincula al cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en el concierto internacional con la suscripción de los cuatro Convenios de Ginebra y los dos Protocolos adicionales, sino además, por la inaplazable necesidad de establecer un marco jurídico específico que regulara desde la perspectiva del control penal punitivo, los graves atentados contra la población civil en desarrollo del conflicto armado no internacional que enfrenta la Nación desde hace ya varias décadas, como consta en la exposición de motivos del proyecto de ley 040 de 1998, hoy Código Penal de 2000, así: “… En la situación de conflicto armado interno que padece Colombia, muchas de las conductas vulneradoras o amenazadoras de Derechos Humanos, constituyen a la vez infracciones al derecho internacional humanitario.

Son ellas actuaciones u omisiones con las cuales quienes participan directamente en las hostilidades –los combatientes- incumplen los deberes o quebrantan las prohibiciones que les ha impuesto el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional. […] En la propuesta legislativa se incluye un capítulo especial denominado “Conductas punibles contra Personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario”, que agrupan una serie de tipos penales que describen y penalizan aquellos comportamientos que representan las más graves infracciones a esa normatividad internacional que Colombia se comprometió a respetar y a aplicar. […]Las razones de conveniencia y necesidad para la creación de estas conductas punitivas emergen en forma ostensible del agudo conflicto bélico que afronta el país”.

República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP. No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 Así las cosas, es menester señalar que el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, en lo que respecta a la protección a la población civil, su artículo 13 determina que: “1.- La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares.

Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2.- No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 3.- Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.” De tal suerte que, para determinar la ocurrencia del tipo penal por el cual se enmarca esta actuación, es necesario tener por acreditado: “i) La calidad de combatiente del perpetrador, ii) la de no combatiente de la víctima, iii) el hecho de que esta sea miembro del bando opuesto, iv) que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar y v) que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador o en el contexto de dichos deberes26”; o al menos así lo ha distinguido la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal; logrando determinar que este tipo de ejecuciones se practiquen dentro de zonas de conflicto y en desarrollo de operativos, con la teórica finalidad de combatir a miembros de los grupos combatientes y empero, lo que termina por generarse es un homicidio en una persona protegida, como pudiese ser un civil.

En ese sentido, señaló que la población civil: “está constituida por los individuos que no son miembros de las fuerzas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y no toman parte en las hostilidades, o aquellos que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga”27 26 CSJ Sala Penal, Sentencia SP-139882017 (48520) 27 CSJ Sala de Casación Penal Rad. 35009 del 2001 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 En hilo con lo acotado, resulta imperioso apostillar que en el marco del Derecho Internacional Humanitario existen tres principios básicos que ineludiblemente deben respetarse por los Estados y por los combatientes durante el desarrollo del conflicto armado, bien sea interno o externo, ellos son: “i) Principio de distinción: Las partes en conflicto deben distinguir en todo momento entre la población y los combatientes.

Los ataques deben ser dirigidos únicamente contra los combatientes y no contra la población civil. Se hará también distinción entre los bienes civiles y los objetivos militares. Los ataques no pueden ser dirigidos contra los bienes civiles. ii) Principio de proporcionalidad: Se prohíben las armas y los métodos que causen a las personas civiles y a sus bienes daños excesivos con respecto a la ventaja militar concreta y directa prevista.

Así, se prohíbe lanzar ataques cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entra la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar prevista. iii) Principio de necesidad: El DIH establece un delicado equilibrio entre las necesidades de la guerra y los condicionamientos humanitarios, de forma que no se deben causar al adversario males desproporcionados en relación con el objetivo del conflicto armado, que es vencer al enemigo.

Supone optar por el mal menor para no causar a la parte adversa mayor violencia que la exigida por el desarrollo de las hostilidades.28

7.4. DEL CASO EN CONCRETO: Realizadas las anteriores precisiones, y, teniendo en cuenta los reparos realizados por el delegado Fiscal en el recurso presentado, debe esta Sala realizar un estudio integral de los medios de prueba recaudados y aportados en debida forma a la actuación, para establecer si con ellos, como lo consideró el Juez de instancia, no se llegó al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de los procesados, o, si por el contrario, debe condenarse a los encartados como lo reclama el ente acusador, pues considera, que el caudal probatorio arribado fue suficiente para probar la responsabilidad de los encartados y la valoración probatoria no fue objetiva e integral. https://www2.cruzroja.es/documents/5640665/691578756/PRINCIPIOS.pdf/9483f93c748a-27dc-9096-1cf4d8a98061?t=1627896739666 28 República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 Así las cosas, es necesario rememorar que los hechos tuvieron ocurrencia el día 17 de agosto de 2005, en la vereda Bellabe de Puerto Manrique del Municipio de Puerto Rico-Caquetá, aproximadamente a las cinco y treinta de la mañana, tropas integrantes de la compañía Militar Bronco 2 y 4 adscritos al Batallón de Infantería número 36 Cazadores, arribaron a la vivienda de HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO, a quien estaban buscando con la colaboración de un guía por pertenecer a una agrupación ilegal, donde luego de hacer salir de la casa a la compañera sentimental de este con un bebé, procedieron a causarle la muerte.

Teniendo en cuenta que el gran acervo recaudado por el delegado del ente acusador dentro de la etapa de la investigación en la que se incluyó la recaudada por la Justicia Penal Militar y la Procuraduría en sus actuaciones, a la que se debe sumar la recaudada en la etapa de juzgamiento, se tiene que, obran piezas repetitivas del mismo documento, la Sala centrará su atención en aquellas pruebas que se refieran a la existencia de los hechos y la responsabilidad penal de los implicados.

En ese sentido, se cuenta en primer lugar con la declaración rendida el mismo día de los hechos por MAURA TIMANA BASTIDAS29, quien relata que los hechos tuvieron lugar alrededor de las cinco y media de la mañana, cuando su esposo salió de la pieza a la cocina con una mechera que pretendía utilizar para hacerle una aguapanela a su hijo, momento en el que fue abordada por los militares del ejército, quienes le dijeron que se saliera de la pieza junto con el bebé, a lo cual al momento de ir saliendo de la habitación observó que a su esposo lo tenía amarrado con las manos atrás en la entrada de la cocina, aduce que la hicieron salir de la vivienda a más o menos unos 150 metros, y que se encontraba algo tranquila dado que era común que los militares hicieran ese tipo de allanamiento; que alrededor de unos 15 o 20 29 Páginas 8 – 13 Cuaderno No. 1 República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 minutos escuchó artos disparos en ráfaga, unos gruesos y otros finos, pero, todo fue ahí dentro de la casa. Señaló que a su esposo lo asesinaron en la habitación, específicamente en la cama, porque el sangrerío estaba en la almohada los tendidos, sabanas y colchón, razón que llevo a que le pidiera a una vecina que le realizara aseo a la vivienda, que no podía llevar esas cosas a la Fiscalía porque no quería regresar pronto a su casa; refiere que nadie vio lo que sucedió, porque, hasta a ella la sacaron de la casa; que a los militares les vio que en la camisa decía Batallón de Cazadores, y, uno de ellos le dijo que era un alcahueta, de lo que su esposo hacía, que hacía muchas cosas, que le dijeron que se iban y que tenía que ir a la base que allá le daban razón, porque le habían dado de baja.

Que, luego de ello, se acercó donde su vecino LUIS MORALES para pedirle que la acompañará, y cuando iban llegando vieron salir a dos mujeres de su casa, quienes vieron lo que había y le dijeron que lo habían matado, y se lo llevaron porque estaba arrastrado; que a ella cuando le dijeron que le habían dado de baja, pensó que era que lo habían detenido Igualmente señaló que ella era promotora de salud y su esposo era un agricultor que se dedicaba a la cría de peces, marranos y pollos de engorde, así como el cultivo de yuca y plátano, al tiempo que indica que su esposo tenía una escopeta de fisto que era utilizada para matar a los pájaros que se comían el pescado; luego, al recabársele en si su esposo portaba más armas, indicó que tenía otra de tipo revolver que lo mantenía tirado y nunca manejaba eso (sic), que era mojoso, con cacha blancuzca.

Arguye que su esposo no tenía radios de comunicación ni mucho menos portaba uniformes militares y que siempre permanecía al lado de ella en la casa; que su opinión de Uribe y su gobierno era favorable; y, por último señaló que en el sector donde residía no hay presencia de grupos armados. República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal También rindió EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 declaración jurada la señora MAURA TIMANA BASTIDAS30 ante la Defensoría del Pueblo, el 2 de noviembre de 2005 donde relató nuevamente lo acontecido el día en que murió su esposo día, reiteró que su esposo se encontraba preparado para hacerle una aguapanela a su hijo y fue abordada por miembros del ejército nacional, quienes la hicieron salir de la casa pudiendo observar atado a su esposo, ello, como a unos 10 metros del patio de la casa en donde alcanzaba a escuchar como requisaban la casa y le indagaban a la víctima por unas motocicletas que habían allí; luego fue retirada a unos 50 metros más en donde un militar le hizo varias preguntas ¿Qué si en esa vereda había mucha guerrilla? A lo que respondió que no, ¿Qué si mi marido salía mucho? A lo que le dijo que salían poco y que salía inclusive más ella, ¿Qué quiénes eran los que habían estado ahí armados en la casa el día anterior? A lo que respondió que ella no se había enterado de nada, ¿Qué por qué iba tanta gente a mi casa? A lo que respondió que era debido a que tenía un servicio de Compartel para llamar, y por su trabajo como promotora de salud llevaban niños para control de crecimiento y desarrollo y otras actividades relacionadas con ello, y otras más preguntas, que luego escuchó los disparos en su casa y el soldado que estaba con ella le preguntó ¿Por qué tan tranquila? a lo que respondió que ella sabía que no debían nada; que, también hicieron disparos en la casa de un vecino ROCIO RAMÍREZ en donde estaba un hermano de ella EDUAR ADRIÁN RAMÍREZ, presidente de la vereda, a quien sacaron a empujones a la carretera, pero, lo debieron soltar ante la presión de los vecinos. Que luego, faltando 10 para las 6 de la mañana llegó un camión a recoger el cadáver de su esposo y un militar le reclama ser una alcahueta pues sabía que su esposo era guerrillero y colaborador y que debido a ello le dieron de baja, que al preguntar qué significaba eso, le 30 Páginas 94 a 96 Cuaderno No. 1 República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 dijeron que les tocó matarlo; luego de reseñar también que hizo cuando se fueron los militares, esto es, ir a su casa, precisó que vieron huellas y sangre por donde lo sacaron arrastrado que iba desde el carro donde lo subieron hasta la cama en la casa, que la cama estaba llena de sangre por todas partes, y habían tiros en la pared, que en la tarde se reunieron los vecinos de la vereda y luego se fue para Puerto Rico a reclamar el cuerpo; que los militares pertenecían a una Batallón a la entrada de ese municipio; que el ejército lo mato porque lo acusaban de guerrillero, pero, él nunca había tenido vínculos con ese grupo al margen de la ley; que su esposo cuando llegaron los militares no estaba armado porque estaba durmiendo, pero, tenía un arma de fisto para matar los pájaros que se comían los pescado, que el ejército no le mostró ningún arma de fuego encontrada a su compañero, pues solo tenía una navaja.

Además, señaló que las actividades que realizaban en la finca ella y su esposo, así como personas eran testigos de los hechos dados a conocer por ella, e indicó que se le perdieron algunas cosas de valor, las cuales, relacionó; y, precisó que le extrañaba lo que le había ocurrido a su esposo porque era una persona respetuosa de la ley, que era reconocida en el municipio donde residían porque gestionó varios proyectos, fue presidente de la asociación de Juntas de Acción Comunal de Puerto Rico, y de la asociación de desplazados a nivel del municipio, y, era líder comunitario.

Volvió a ampliar su declaración MAURA TIMANA BASTIDAS 31 el 17 de septiembre de 2014, en la que al ser interrogada sobre si su esposo tenía un revólver, afirmó que su esposo fallecido HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO sí lo tenía en su poder o en su casa, que era de color negro mohoso, con cachas blancas; el cual, se lo había recibido a un señor en parte en pago de $400.000 pesos, que su marido le había prestado 31 Páginas 12 a 14 Cuaderno No. 2 República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 hacía muchos días y le pagó con eso porque el señor se iba., que no recordaba el nombre del señor, pero que era de Rio Negro y ya murió; que su esposo había recibido ese revólver hacía como un mes y lo tenía envuelto en una tula sin tiros; precisó que, no había mencionado ese revólver anteriormente porque entendió que estar armado era tener pistola o revólveres en el cuerpo o tener el arma con tiros listo para disparar, que no sabía si su esposo habría mostrado esa arma a otra persona, pero él había dicho que era para un negocio cuando lo recibió; que su esposo no tuvo problemas con nadie, que llevaban viviendo juntos desde mayo de 1999 hasta que lo mataron; que su esposo no tenía en su casa ningún radio de comunicaciones Precisó que todas las persona que llegaron a su casa iban vestidos de militar, solo uno con pañoleta oscura en la cara, de quien no recuerda como era, pero, que fue quien prendió la luz, que otro militar le dijo que cogiera a su hijo y se saliera que iba a hacer una requisa, que la empujaron con el fúsil, pero, no la tocaron, y reiteró que vio en ese momento a su esposo en el piso de la sala tirado boca abajo, amarrado de las manos, que el que se quedó adentro el hizo señas al soldado que estaba con ella para que se fuera más allá; además dijo que lo que había dicho de EDUAR ADRIAN RAMÍREZ no fue porque ella lo vio, sino porque se lo contó la profesora IRMA MERCEDES que vivía con él; indicó que no sabía si su esposo estaba inscrito como líder, pero, reiteró las acciones que realizó, e incluso que fue candidato al concejo, que fue presidente de la Junta de Bellabe y colaboró en la campaña de varios candidatos.

Refirió que su esposo no era miembro de la guerrilla de las FARC porque incluso lo asustaron, pues, en 199 se lo llevaron acusándolo de infiltrado, que en esa época él no vivía con él, pero, la gente de Río Negro lo ayudó, que la información que recibió el ejército estaba equivocada; que adelantó un proceso para que la indemnizaran por la muerte de su esposo, con quien tuvo dos hijos, el último aún estaba en República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 gestación cuando murió él y fue reconocido con una prueba de ADN por un Juzgado de Familia; que su esposo era un tipo honesto y bueno que solo quería ayudar a la comunidad y estar en política. Además de ello, también en la etapa de juzgamiento fue nuevamente recepcionada declaración a MAURA TIMANA BASTIDAS quien reiteró lo ya dado a conocer en ocasiones anteriores, en lo que interesa, dijo además que los militares llegaron con un camión, y, precisó que uno de los militares le dijo que les tocó matarle porque se les enfrentó, a lo que ella les increpó que eso no era posible, porque él estaba amarrado, que ellos se iban y que lo reclamara en la base; que ella fue con su vecino LUIS quien ya falleció y vio sangre desde el portón hasta la puerta de la casa, señala que no había quedado porque lo arrastraron, además que notó sangre y balas en las paredes las cosas de valor que se perdieron de su casa.

Como quiera que, bajo la normativa que se sigue esta actuación la prueba recaudada se rige por el principio de la permanencia, según el cual, las recaudadas en la etapa de investigación mantienen su condición de prueba durante el juzgamiento; debe valorarse el testimonio de la señora MAURA TIMANA BASTIDAS, de acuerdo a lo dicho en cada una de las veces que acudió al llamado de las autoridades.

Al respecto, la Sala encuentra que en sus dichos fue conteste, elocuente y mantuvo la misma narrativa en sus intervenciones, resaltando el mismo hecho factual, esto es, que sobre las 5 de la mañana estaban en su casa con su esposo, quien estaba calentando un tetero para su hijo, cuándo llegaron miembros del ejército, que la sacaron de la casa a ella y a su menor hijo, que mientras lo hizo observó a su esposo en el piso atado de las manos, y luego, cuando estaba retirada de la casa escuchó la detonación de varios disparos en ráfagas, unos más leves y otros más gruesos; asimismo que, su esposo tenía dos armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 tipo escopeta de fisto y un revolver mohoso el cual no utilizaba ni tenía munición, además que vio el rastro de sangre dejado por el cadáver de su marido siendo arrastrado desde la cama hasta la salida de la vivienda; aunado a ello, llama la atención de esta Colegiatura que, la testigo dijo que un militar le formuló varias preguntas, que permiten inferir que la operación militar se adelantó sin tener plena certeza de que el “informante, miliciano, colaborador o participante de las Farc” fuese el señor HAIMER JOSÉ, al tiempo que, como se expondrá más adelante en los relatos de los militares implicados, muchos no tenían tan siquiera clara la operación que iban a desplegar y reseñan a nivel general la presencia de integrantes de grupos subversivos, nuevamente sin argüir de forma precisa la calidad de combatiente del hoy occiso.

Durante la investigación, se recepcionaron los testimonios de varios de las vecinos del sector, y de personas que relacionó la esposa del occiso; en ese sentido se recibió declaración a LUIS ÁNGEL MORALES JOVEN32, quien indicó haber conocido a HAIMER JOSÉ DELGADO GARCÍA desde hace más o menos cuatro años, que ese es el tiempo que lleva viviendo en la zona, indica en su declaración que el señor HAIMER se dedicaba a la siembra de pescado, cultivación de plátano y todo lo relacionado con la agricultura; frente a los hechos ocurridos, relata haber escuchado disparos de fusil aquel día, que MAURA fue a la casa de él y le dijo que habían matado al esposo, que fueran a la casa de ella, pero, él le dijo que solo no iba, que reunieran a los de la junta, pero, mejor optaron por ir donde MARTINIANO quien dijo que sí fueran, que cuando iban ya se regresaban unas señoras, que cuando llegaron a la casa no encontraron al cadáver, dado que, seguramente se lo habrían llevado los que fueron a asesinarlo, que los hechos ocurrieron sobre las seis de la mañana, hora en la que él salía a conseguir una yuca, pero, cuando escuchó los disparos decidió no salir; y, resalta que la muerte se 32 Páginas 136 y 137 Cuaderno No. 2 República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 ocasionó en la casa de é, que en la cama y por el piso había sangre regada; y, finalizó acotando que en el sector no hay presencia de grupos armados ilegales y que, el hoy occiso siempre vestía de civil. Asimismo, se recolectó la declaración rendida por CARMEN TULIA PEÑA RIVAS33, quien en sus atestaciones resalta que ella vivía a la orilla de la carretera de la vereda BELLABE, que a eso de las 5:30 de la mañana del 17 de agosto de 2005 sintió pasar gente, que se asomó y vio que era el ejército, que sobre las 6 de la mañana se escucharon unos disparos, momentos después arribaron unos soldados a su casa preguntando por alguien que vivía al frente en una vivienda que se encontraba desocupada y fue allí donde encontraron a EDUAR RAMÍREZ que pasaba con un caballo siendo conducido al lugar de los hechos; manifestó que, nadie sabía que pasaba porque solo transitaba el Ejército; que, luego llegó la profesora de la vereda y le preguntó si iban a la casa de HAIMER en preocupación al haber escuchado los disparos, que cuando iban acababa de salir el Ejército, que las saludaron y siguieron, que llegaron a la vivienda encontrando que se encontraba toda revolcada y en la zona de la habitación había una sábana, una cobija y un pozo de sangre, en las paredes había disparos así como también en el colchón, que habían artos disparos, que se veía con claridad el rastro de sangre dejado por el cadáver al ser arrastrado hasta el carro que fue a recogerlo, que fueron unos 150 metros; que cuando iban saliendo llegó la esposa de HAIMER, a quien le dijeron que él no estaba, que solo se veía sangre, pero, estos siguieron; que ella le dijo a la gente, que la junta tenía que acompañarla a Puerto Rico a reclamarlo, que el cuerpo estaba en la morgue y la esposa lo reclamó. Adujo que, fue la encargada de organizar y limpiar el desorden dejado por el Ejército, que incluso las ollas estaban revolcadas; precisó frente a la labor de limpieza, que recogió la los tendidos y las sábanas, que 33 Páginas 185 a 192 Cuaderno No. 2 República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 sobre la cama estaba el colchón, la cobija y el buzo que él tenía puesto, y en la mitad de eso un pozo de sangre, que la pared estaba chispeada de sangre, que ella lavó la pieza, también las cobijas, las sábanas y limpió todo; que la sábana tenía sangre coagulada, “llena de rotos de disparos”, que a la cobija le contó como 17 huecos producto de los disparos y estaba llena de sangre, misma suerte que el colchón de la cama, el que también estaba sangrado y lleno de rotos.

Indicó que ella era la encargada de cuidar al bebé y le trabajaba al señor HAIMER como empleada doméstica, y que, lo conocía hacía diez años, que antes también había trabajado con él, que durante el tiempo trabajó con él, este se dedicaba a labores del campo, que era muy buena gente, incluso fue Presidente de la Junta de Acción Comunal, que ella nunca supo su patrón perteneciera grupos armados ilegales, que ella llegó a la casa sobre las 7 de la mañana y que no sabe cuántos disparos sonaron, pero, que fueron muchos; que ella sabía que HAIMER tenía una escopeta, como todo el mundo, porque así consiguen la carne por allá, señaló que de las habitaciones de la casa una era usada por la esposa para las labores como promotora de salud; que mientras estaban en la novena escucharon a unos 500 metros unos disparos, que supo que mataron a un muchacho que se llama CAMILO sobrino de otras personas de la región; y, que ella no vio que el ejército estuviera con otra persona del sector Del mismo modo, rindió declaración jurada el señor EDUAR ADRIÁN RAMIREZ QUINTERO34, quien frente a los hechos objeto de investigación esbozó que dicho día se dispuso a ensillar su caballo para dirigirse a una finca, cuando llegó el ejército le indicaron que necesitaban su caballo a lo cual accedió, además de ello, los militares entraron a su vivienda y la inspeccionaron dejando todo revolcado, que cuando le estaban revisando la casa se escucharon unos disparos, 34 Páginas 195 a 197 Cuaderno No. 2 República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 momento en el que los militares le piden les presté el caballo, a lo que accede, por lo que terminan por llevárselo, no recuerda cuantos tiros escuchó dada la distancia a la que se encontraba; que, los militares llegaron en unas tres turbos, y estaban como en tres sitios, en la casa de HAIMER, en su casa y cerca de una loma; que después que se llevaron el caballo, se fue a ordeñar como lo tenía planeado, que luego entregó la leche donde se encontró con otros lecheros, donde se comentaron varias cosas sobre lo ocurrido; que los del ejército le dijeron que por ahí había guerrilla; que por ese sector si pasaba la guerrilla, pero que, él no pasaba casi tiempo en la zona.

Relató que, en la zona en alguna ocasión se escucharon corrillos o comentarios sobre que HAIMER pertenecía a las milicias, información que no pudo confirmar nunca, y que el occiso fue denunciado porque se apropió de unos dineros de la vereda; finalmente acotó que en esos días mataron a otra persona de nombre CAMILO GARZÓN, al parecer por la guerrilla porque iban de civil y con pistola, pero, señaló que él no estaba cuando eso ocurrió. En estas condiciones, de las tres declaraciones recolectadas a habitantes de la zona, se logra concluir con certeza que, miembros del ejército llegaron ese 17 de agosto de 2005 a la vereda donde vivían, que escucharon varios disparos, que se enteraron que HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO murió en su casa producto de estos, y su cuerpo lo llevaron los miembros del ejército; y, en cuanto a HAIMER señalaron que era un campesino de la zona que no poseía problemas o que estuviese implicado con grupos al margen de la Ley, pues aunque el último declarante esboza haber escuchados corrillos o comentarios sobre la participación con grupos armados por parte del occiso, es de resaltar que, él mismo señaló que nunca corroboró la información y que se quedó en simplemente un comentario.

República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP. No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 Igualmente, salta a la vista para esta Sala que los dos primeros declarantes narran con gran precisión y detalle cómo se encontraba la vivienda momentos después de lo sucedido, indicando que había sangre regada desde la cama hasta la salida producto de haber sido arrastrado el cadáver, o que, se hallara revolcada la casa, con sangre en las almohadas, sábanas, colchón y muestras de disparos en las paredes; dichos que se entrelazan con los de la esposa del occiso quien indicó que los militares dejaron todo destrozado y requisaron la casa completamente, para al final dejar sangre esparcida sobre la cama, el colchón, las sábanas, las cobijas y sobre el camino que dirigía a la salida, al parecer porque lo arrastraron.

Ahora, en relación con los miembros del Ejército que participaron en el operativo se tiene que ante el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar, el Mayor FEDERICO MARTÍNEZ GARCÍA rindió ampliación y ratificación del informe, quien manifestó que no le constan los hechos que dan origen a esta actuación, ya que no se hizo presente ni participó en la operación, y que en ella participaron el Capitán Chávez y ST González.

De su parte, el Sargento Segundo WILMAR ANTONIO BERMÚDEZ RIAZA, rindió declaración35 ante la Justicia Penal Militar, pero, fue vinculado en indagatoria36, quien manifestó que participó en la Operación Zarandeo el 17 de agosto de 2005, como Segundo Comandante, pues, el Comandante era el CAPITÁN CHÁVEZ, que también iban un Subteniente de quien no recuerda el nombre, el Cabo Segundo Bedoya y el Cabo Tercero Yepes, y varios soldados profesionales, que salieron en horas de la mañana desde un pueblo como a dos horas; que el Capitán les explicó la labor que iban a realizar en un sitio donde se presume que hay presencia de personas de una cuadrilla de la guerrilla, pero, que él no conoció la información por sí mismo, asimismo que le asignó a cada comandante las tareas a realizar 35 Páginas 68 a 75 Cuaderno No. 2 36 Páginas 110 a 118 Cuaderno No. 3 República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 durante el operativo; que, su labor como segunda escuadra era montar un cierre sobre la parte sur del objetivo principal, la que en la declaración refirió estaba a 50 metros, mientras que en la indagatoria señaló que era aproximadamente a 200 o 300 metros del lugar de los hechos, que llevaba un fusil Galil 5.56 y no disparó. Que, luego de transcurridos unos 40 minutos se escucharon unos disparos, los que describió en la declaración como bajitos y luego de fusil, pero, en la indagatoria habló de ráfagas de disparos y que por el radio el cabo BEDOYA informa haber encontrado una panela y un trillo por donde al parecer habían huido los que estaban hostigándolos, ya luego el capitán le informó que se había dado una baja de un integrante de la red de apoyo de las FARC de la TEÓFILO FORERO, luego de lo cual, comenzó el retorno hacía el sector y, posteriormente se dirigieron hacia la Esmeralda en donde residentes del sector los felicitaron por dar de baja a ese bandido.

Adujo que no sabe cómo ocurrió la muerte de HAIMER JOSÉ porque no estuvo en el lugar de los hechos, por lo que, tampoco conoce pormenores de ello, que no llegó allí porque el capitán le dijo que hacer, que el contacto lo asumió la primera escuadra de Bronco 4 quienes eran los que iban a dar el golpe de mano, que quien estuvo más cerca de combate fue el SLP GONZÁLEZ; y, señaló en la indagatoria que cuando llegaron al pueblo donde salieron una señora reconoció el cuerpo y le dijo que este había agredido a una hermana de ella que tuvo que ir y que lo había visto con gente rara.

De su lado, el cabo segundo ELÍAS DAVID BEDOYA MARZOLA quien también rindió declaración ante la Justicia Penal Militar, en torno a los hechos ocurridos reseñó que el día de la operación Bronco 2 se quedó como a dos kilómetros del objetivo, continuando Bronco 4 con el recorrido, faltando 500 metros se dividieron en escuadras para asegurar la zona, a lo que, como comandante de la tercer escuadra le República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 correspondió brindar la seguridad desde la parte alta del sector a unos 300 metros de la vivienda, por lo que no se enteró nada de la baja, que luego de haberse generado la baja procedió a realizar el redespliegue hacía la Esmeralda; adujo que, se encontraban en el marco de la operación denominada ZARANDEO, en donde la misión era dar de baja a un grupo de narcoterroristas que se encontraban en el sector.

Del mismo modo, resaltó que alrededor del objetivo la guerrilla tenía puestos de observación, los cuales hostigaron y algunos de los soldados respondieron en replica. Indica, que él fue quien reportó por la radio haber encontrado la panela y el trillo por donde al parecer huyeron los subversivos, y que, pese a que se conoce que a quienes hostigaron fue a los militares de la segunda escuadra, algunos miembros de esta escuadra se habían quedado más atrás con las NPR y fue a quienes atacaron.

Al ser cuestionado por si habían indagado con pobladores de la zona por el sujeto dado de baja para determinar quién era y si alguien se presentó a reclamar el cadáver, contestó que nadie dijo nada ni lo reclamaron; arguye en múltiples ocasiones que no estuvo presente en los hechos y que no le consta quien le disparó al sujeto ni mucho menos la cantidad de impactos causados.

Ya ante la Fiscalía, en indagatoria, WILLIAM MORENO CALDUCHO37 quien participó en el operativo, señaló que como él se quedó prestando seguridad como a 150 metros del lugar de los hechos con el equipo de M60, no sabe nada de lo ocurrido, porque no entró en la casa, ni antes ni después; que solo saben lo que sucedió quienes entraron en la casa, pero, que los del equipo de la casa que era Molina, el Capitán y otros, que era que “él había disparado y ellos reaccionaron” que todos llevaban fusil 5.56 Galil, que es la dotación que le dan a cada uno; puntualizando que habían dos equipos de seguridad, a distintas distancias; y, que el día anterior les habían dicho la finalidad del 37 Páginas 290 a 296 Cuaderno No. 2 República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 operativo, esto es que, iban a la vereda BELLABE a la casa que llegaron a capturar a una persona, que era quien les llevaba la remesa a y todo a la guerrilla, además narró los pormenores del traslado a dicha vereda A su vez, el Soldado Profesional ALCIBÍADES HERNÁNDEZ CUCHIMBA38, en indagatoria señaló que para la fecha de los hechos pertenecía a la Compañía Bronco, que estaban en la carretera de Puerto Rico a Doncello, cuando recibieron la orden de alistamiento para prestar seguridad a una escuadra que iba a dar un operativo, que arrancaron tres turbos, que él iba en la tercera, la cual, se quedó varada camino al destino, por lo que se quedaron de seguridad de ese carro; que a las nueve de la mañana se devolvieron las otras dos, y la segunda los sacó arrastrando, que fue cuando se enteraron del muerto, que nunca llegaron al lugar de los hechos, pero, que se escucharon a lo lejos unos disparos; por lo cual, no sabe sobre lo ocurrido, ni le consta nada del lugar de los hechos.

También, obra la indagatoria adelantada con CAMILO GONZÁLEZ TORRES, referente al caso que nos ocupa, recuerda que participó en la operación Zarandeo, que su función era prestar seguridad, que no estuvo presente en el lugar de los hechos cuando ocurrieron, por lo que, no puede pronunciarse al respecto; que, según el informe de inteligencia que HAIMER era colaborador de la guerrilla especialmente del frente 14 de las Farc que estaba por ese sector, información suministrada por el capitán CHÁVEZ, a quien lo felicitaron por radio y salió premiado para los Estados Unidos.

En estas condiciones, es de señalar que los militares que hasta este momento han dado sus explicaciones y versiones sobre lo ocurrido en relación la muerte de que HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO, lo cierto es que, todos han señalado que ellos no estuvieron en el lugar de los 38 Páginas 86 a 91 Cuaderno No. 3 República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 hechos cuando ello ocurrió, porque estaban disgregados en distintas zonas prestando seguridad, pero, lo cierto es que, como lo señalaron la señora MAURA TIMANA y los demás residentes del sector fueron escuchados disparos y fue ultimado HAIMER JOSÉ. Siguiendo con el acervo recaudado, se tiene que el acusado JUAN PABLO ARROYABE GUZMÁN, rindió declaración39 ante la Justicia Penal Militar, en lo que interesa, señaló que habían tenido información que en la zona donde ocurrieron los hechos había presencia de numerosos subversivos, entre ellos, dos personas que se encargaban de dar información a las FARC, uno era HAIMER, quien registraba quien entraba y quien salía de la región, lo que anotaba en un libro; que por eso se dio el operativo, que se llamó Zarandeo, y se impartieron las instrucciones de cómo realizarlo; que él llego a la casa e hizo la proclama, que se levantaron un señor y una señora con un bebé en brazo, a quienes ordenó salir por su seguridad y se quedaron afuera de la casa con unos soldados, mientras él estaba con el soldado de seguridad de él SLP JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

Que le pidió los documentos al señor, quien le dijo que los tenía en una gaveta en la parte de arriba de la cama, que él le dijo que los cogiera, por lo que se subió a la cama, que el metió la mano en una gaveta, y en segundos el soldado le estaba diciendo que “ojo y no alcanzó a terminar cuando el sujeto ya tenía un arma en la mano, no recuerdo bien si fue uno o dos disparos que hace, los dirige hacía donde nosotros estábamos, pero, como el soldado me aviso y alcance a ver que sacaba el arma, yo me bote al piso y el soldado GONZALES (sic) reaccionó disparando hacía el sujeto, este cayo al piso, los que estaban de seguridad también entraron en contacto les dispararon y ellos contestaron el fuego”, que reviso la gaveta y ahí estaban los papeles, y notaron como se llamaba HAIMER JOSÉ. 39 Páginas 17 a 21 Cuaderno No. 2 República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 Luego de lo cual, informó al Capitán Chávez que tenía una baja, que luego habló con la señora que había salido con el bebé y le dijo que había muerto porque había atentado contra su vida y la de un soldado, que el occiso era un terrorista, que llevaron el cuerpo para Puerto Rico y se lo entregaron a la Fiscalía, que el Capitán CHÁVEZ habló con la señora y le dijo lo mismo que él le había dicho, que al llegar a la Esmeralda la gente decía que por fin le dieron de baja a esa pesadilla de esa vereda, y rumoraban que intimidaba a la gente, era estafador y otras cosas por el estilo, que como era miliciano se aprovechaba de ello.

Precisó que él no utilizó su arma, que ellos reaccionaron inmediatamente les disparó, que el sujeto estaba como a tres metros de ellos, y reiteró que quien disparó fue el soldado GONZÁLEZ; que nunca le dijeron a la señora que era un alcahueta, ni que lo tuvieron que matar; y, agregó que al día siguiente de los hechos unas personas fueron a esa misma casa a buscar un supuesto libro, donde se tenía el registro y control de la zona.

Como rindió indagatoria JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN40, reiteró muchas de las manifestaciones realizadas en la declaración, asimismo manifestó que si participó en las actividades de dicho día y luego de relatar nuevamente todo el despliegue previo señaló haber observado unos fogonazos de una mechera lo cual le extrañó, se acercó bien a la vivienda y se procedió a identificar, le pidió la documentación al señor quien manifestó que la tenía en la habitación, al llegar allí opta por ordenar el retiro de la mujer y el menor que la acompañaba, relata que según la información recibida y dadas las características físicas tenía como un 80% de certeza que era la persona de quienes les habían hablado. 40 Páginas 157 a 163 Cuaderno No. 3 República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 Al pedirle el documento de identidad, el señor procedió a abrir una gaveta que tenía al lado de la cama, en ese momento observó hacía atrás para ver si habían retirado a la señora y es ahí donde es advertido por el otro soldado acompañante de los disparos que produjo la persona relacionada, que él se tiró hacía atrás, a lo que el soldado reaccionó en defensa propia causándole su muerte; precisó que, la misión era ir hasta allá y verificar la presencia guerrillera y según las características y modo de delinquir, se evidencia la dada de baja de un miliciano. Reseña que, la información era suministrada por un informante que posteriormente fue dado de baja por la misma guerrilla; y. remarcó que, la gaveta del cual sacó el arma estaba al costado izquierdo de la cama, como en la parte de arriba, y que, el occiso alcanzo a disponer de dos tiros enfocados en acabar con la vida de los militares, y que el occiso fue impactado con dos disparos en la parte toráxica, que el señor cayo en el piso, no en la cama; además reiteró lo dicho en la declaración en cuanto a que el occiso si era un miliciano, y que la comunidad se alegró de la muerte de este, porque los tenía atormentados, que no vio que tuviera cocheras, polleras o cultivos.

En similares términos, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ41 en injuriada, luego de relatar en semejantes términos a todos los declarantes precedentes, frente al asunto álgido del operativo reseñó que, luego de solicitare el documento de identidad al ciudadano, este procede a subirse a la cama y en una gaveta que había saca un arma, momento preciso en el que el cabo volteó a ver hacía atrás para verificar la ausencia de la mujer, y es ahí, cuando el señor dispara un revólver en dos ocasiones, a lo que, él reaccionó disparándole en defensa propia, causándole su deceso mediante dos disparos con fusil Galil 5,56, y reconociendo ser el único que disparó. 41 Páginas 185 a 188 Cuaderno No. 3 República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 Por último, obra la indagatoria realizada por HUGO HERNÁN CHÁVEZ GIL, quien refiere que la operación es ordenada por el comandante superior del batallón con ocasión a la masacre realizada por las FARC en días anteriores en donde ocasionaron la muerte de varios concejales de Puerto Rico, en mayo de 2005. Indica que, en la operación realizada era el encargado de coordinar el desarrollo de esta, no obstante, pese a ser informado de la baja procede a llegar al lugar una hora después, lo cual aparta sus atestaciones del acercamiento al esclarecimiento de los hechos.

Señaló que, para cuando llegó el cadáver estaba fuera de la casa, al lado estaba el arma de fuego tipo revolver y el radio de comunicaciones. Aduce que, fueron ellos mismos quienes recogieron el cadáver dado que el CTI solo acude en sectores cercanos o urbanos; y, resalta que, no tenía conocimiento de que el señor HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO fuese miliciano o guerrillero, pero sí, que en el sector había presencia de estos grupos subversivos, aunado a que, reconoce que fueron asistidos por un campesino de la región que les sirvió de orientador en la zona, pero que, se había quedado ya muy atrás del lugar de los hechos; precisa que, cuando en el informe se hablaba de la presencia de un terrorista se refería a otra persona que “en forma permanente frecuentaba las veredas del sector realizando proselitismo y presión sobre los campesinos con el propósito de llevar instrucciones de las FARC, no sabíamos su nombre de uno o varios”, y que no es cierto como lo dijo el subintendente CAMILO GONZÁLEZ TORRES que se hubiere dicho en el informe que HAIMER era colaborador del frente 14 de la guerrilla, pues la orden que se le dio a él era que bloqueara el carreteable donde se hacían las interceptaciones, para impedir cualquier movimiento del grupo terrorista en algún automotor o semoviente.

Señala que, no es cierto que recibió algún tipo de reconocimiento o un viaje a los Estados Unidos a título de felicitaciones por la baja, y que el viaje que realizó a dicho país fue por una comisión de trabajo para llevar a cuatro personas del ejército que estaban República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP. No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 lesionados; e indica que no vio el cuerpo del occiso de cerca, por eso no puede decir nada de los tiros de frente y los de la espalda.

Así las cosas, en síntesis de las declaraciones de los miembros del ejército, como se ha señalado no hay duda de que se realizó el operativo ZARANDEO, en el cual resultó muerto HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO, asimismo, hasta este momento queda claro que su deceso se produjo con ocasión de los disparos que le propinó el entonces Soldado Profesional JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ cuando este notó que el occiso sacó un revólver y disparo dos veces contra su humanidad y la del el entonces Cabo Segundo JUAN PABLO ARROYABE GUZMÁN quienes coincidieron en señalar como esa la forma en que ocurrieron los hechos, sobre lo que, los demás militares que fueron vinculados mediante indagatoria o rindieron declaración fueron claros en que solo conocieron lo que estos le manifestaron.

Frente a ello, es de reseñar que dentro del material documental recolectado obran las siguientes: i. Acta de inspección a cadáver No. 060 correspondiente a HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO; 42 ii. Informe de operaciones número 12, suscrito por el capitán Chávez en el cual hacen el recuento de lo sucedido ese día;43 iii. Oficio 204 SUBSIJIN ESPUR el cual contiene el álbum fotográfico correspondiente a la inspección judicial con levantamiento de cadáver correspondiente al acta número 060; 44 iv.

El certificado de defunción número A-739594;45 42 Páginas 1 a 4 Cuaderno original No. 01 43 Páginas 17 a 22 Cuaderno original No. 01 44 Páginas 25 a 28 Cuaderno original No. 01 45 Página 31 Cuaderno original No. 01 República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal v. EXP. No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 Copia del registro civil de defunción de HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO;46 vi.

Protocolo de necropsia de HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO, en el cual se establece que la causa fue producto del impacto con arma de fuego;47 vii. Dictamen número 275779-275780 consistente en análisis de residuos de disparos en mano de HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO, en donde se concluye “incompatible con residuos de disparo en mano”;48 viii. Dictamen número 228 correspondiente al análisis de balística realizado al revolver Smith & Wesson calibre 38, estado de conservación de arma regular, con pérdida total de su pavonado y presencia parcial de oxido, se estudia además una (01) vainilla y cuatro (4) cartuchos;49 ix.

Copia de la Misión táctica número 71ª la ORDAP ZARANDEO 2.3 para compañía Bronco;50 x. El informe de operaciones número 12 del Batallón de Infantería número 36 Cazadores;51 xi. El oficio 0587 del 26 de junio de 2006 mediante la cual se allega la orden de operaciones ZARANDEO para la compañía Bronco, orden de batalla de las Milicias de Cartagena del Chaira, informe de patrullaje, acta de munición, registro fotográfico de INSITOP;52 xii.

Oficio del DAS 466835 donde se reporta la existencia de antecedentes de HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO por Estafa: 53 46 Página 33 Cuaderno original No. 01 47 Páginas 39 a 43 Cuaderno original No. 01 48 Páginas 63 a 64 Cuaderno original No. 01 49 Páginas 75 a 82 Cuaderno original No. 01 50 Páginas 25 a 28 Cuaderno original No. 02 51 Páginas 108 a 110 Cuaderno original No. 01 52 Páginas 88 a 89, 96 a 98 Cuaderno original No. 02 53 Páginas 126 a 127 Cuaderno original No. 02 República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal xiii.

EXP. No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 El informe número 16 suscrito por HECTOR CASTRO TORRES, investigador criminalística CTI, 54 xiv. El informe número 383 T93 correspondiente al estudio comparativo realizado por el CTI Balístico Forense Nivel Central, donde se concluye que “la vainilla patrón obtenida con el revólver no presenta características individuales que permitan realizar un cotejo”, 55 xv.

El informe pericial número 2011-242009 de Diagramación e Ilustración de Trayectorias de Disparo recibidas por el occiso,56 xvi. El informe judicial No.0927392 del CTI, en el cual, se apertura investigación disciplinaria al sargento que quemó la información referente al guía que oriento la operación militar; 57 xvii. Cinco fotografías de la casa de la víctima; y, 58 xviii.

Copia de la sentencia No. 101 de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, declarando responsable a la Nación y Min. Defensa por la muerte de HAIMER JOSÉ GARCÍA.59 De dichas pruebas documentales recaudadas se puede acuñar sin dubitación alguna mediante el acta de inspección a cadáver No. 060 y del registro de defunción librado, que fue muerto señor HAIMER JOSÉ GARCÍA, lo cual, no es un hecho que discutan los acusados; por ello resta por establecer por ello si deben responder penalmente o no los enjuiciados.

Al respecto, es de mencionar que del informe de operaciones No. 12 de fecha 12 de agosto de 2005 se logra extraer que según información recolectada por inteligencia humana existe la presencia de un grupo de 54 Páginas 141 a 143 Cuaderno original No. 02 55 Páginas 144 a 147 Cuaderno original No. 02 56 Páginas 31 a 34 Cuaderno original No. 03 57 Páginas 289 a 293 Cuaderno original No. 03 58 Páginas 1 a 5 Cuaderno original No. 04 59 Páginas 16 a 32 Cuaderno original No. 04 República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 50-60 terroristas con incidencia en el sector de la Sierra y que, se sabe de la presencia de un terrorista en la vereda Bellabe quien realiza actividades delincuenciales como la extorsión, pero, dentro del mismo no se menciona el nombre de quien fue dado de baja. Ahora, como los militares dejaron a disposición el material incautado e informan la baja mediante oficio No. 0611-DIV6-BR12-BIAZ-S2JUDIC252 del 17 de agosto de 2005, esto es, el mismo día de los hechos, es de resaltar que se aportaron fotografías del occiso, que dan cuenta de las heridas sufridas en la parte frontal.

Las piezas hasta aquí relacionadas, coinciden con lo dicho por los enjuiciados, así como con lo dicho por los vecinos del sector que señalaron que escucharon varios disparos, así como con la sangre que encontraron por la casa de HAIMER y MAURA BASTIDA. Pero, como quiera que, se realizó protocolo de necropsia al occiso, en el que se concluyó que su fallecimiento se deriva a causa de shock hipovolémico debido a hemotórax masivo por cuenta del estallido cardiaco causando taponamiento cardiaco por las heridas generadas por proyectil de arma de fuego; siendo relevante que en el anexo se da cuenta de dos heridas dejadas por el impacto de los proyectiles; la primera de ellas en región mamilar izquierda, con anillo de contusión producto del roce del proyectil con la piel, con trayectoria anteroposterior (causado por delante), que entre otros órganos compromete el corazón, y, la segunda, en la región infraescapular derecha a nivel del 4° espacio intercostal, con trayectoria postero-anterior (causado por detrás).

Lo cual, permite establecer que la víctima recibió dos impactos con proyectil de arma de fuego tipo fusil, causado uno de ellos de frente en línea horizontal a corta distancia, lo cual, coincide con lo narrado por los enjuiciados; peor lo que llama la atención de esta Colegiatura, es el República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 segundo de ellos, que ingresó por la parte de atrás, es decir que el occiso fue atacado por la espalda, o se encontraba ya reducido, o se encontraba en posición boca abajo sobre el suelo. Dichas trayectorias, fueron objeto de análisis por el Grupo de Balística Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, el cual, al diagramarlas, dio cuenta que el proyectil que ingresó por el frente salió aproximadamente a la misma altura, mientras que el que ingresó por la parte posterior su trayectoria es posterior anterior inferior; es decir, ya no estaban de frente ni podía el occiso sobre la cama como se da a entender por los involucrados.

Por otro lado, respecto del arma de fuego que portaba la víctima que señalan los militares fue usada contra su humanidad, es de reseñar que, quedó demostrado en el proceso, que ésta era apta para producir el fenómeno del disparo, pero, en el Informe No. 383193 del 05 de febrero de 2008 que corresponde a un estudio comparativo de laboratorio de balística del CTI, estableció que: “…En las huellas dejadas por la aguja percutora, cierre de recamara en la vainilla (V1) y el patrón obtenido con el arma de fuego (A1), no se encontraron características de clase ni características individuales que nos permitan realizar cotejo entre estas.

Cuando no se encuentran las mismas características de clase ni suficientes características individuales, al comparar una vainilla dubitada con una vainilla patrón obtenida al disparar un arma sospechosa, no se puede determinar que dicha arma percutió la vainilla”. De tal manera que, el arma tipo revólver que fue incautada en el lugar donde residía el occiso no coincide con la vainilla que fue encontrada en el lugar de los hechos; por tanto, debe restársele total credibilidad a lo dicho por los ARROYAVE GUZMÁN y GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en cuanto a que fueron atacados por HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO.

República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP. No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 Lo cual, también se desmiente con el informe de laboratorio No. 2 75780 del 27 de febrero de 2006 prueba de absorción atómica, en el cual se concluye “incompatible con residuos de disparo en mano”; sobre el que, cabe advertir que, contrario sensu a lo manifestado por el Juez de primera instancia, la prueba si bien fue practicada, y no es cierto que solo hasta el 27 de febrero de 2006 se hayan tomado las muestras sujetas a valoración, pues, como bien obra dentro del plenario, según registro de cadena de custodia 2005-060 la muestra para “prueba de absorción atómica al occiso de nombre HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO (…) para ambas manos” fue recogida, embalada y sometida a cadena de custodia por parte del investigador Fernando Romero el mismo día de la muerte del occiso, lo cual desdice el hecho de que la prueba haya sido contaminada o alterada, pues una cosa es su recolección la cual debe ser lo antes posible y otra es que, ya habiendo sido sometida a cadena de custodia haya sido enviada al laboratorio casi 06 meses después, por tanto, su validez demostrativa no se ve afectada en lo más mínimo; máxime que no fue aportada prueba que contradiga ello, y se quedó la valoración en puras conjeturas o afirmaciones del a quo sin sustentó probatorio o científico.

Dicho lo anterior, la Sala encuentra importante traer a colación lo mencionado por Constanza Moya Jiménez Profesional Especializado Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, en un artículo sobre Análisis de Residuos de Disparo60, en el cual indica que independiente de la técnica instrumental empleada para esta análisis, es una prueba de orientación, ya que en la actualidad los esfuerzos en el análisis forense de residuos de disparo se han encaminado principalmente a la detección de componentes inorgánicos, específicamente los elementos metálicos antimonio, bario y plomo con tamaño de partícula microscópico, así es como los residuos de disparo son evidencia traza, lo cual es muy fácil su transferencia de una superficie a otra y esto es 60 (Moya Jimenez, 2011) República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 lo que lleva a las interferencias de la prueba, que independientes de la técnica empleada, circunstancias del está relacionadas evento, con obteniéndose el en muestreo algunas y las ocasiones resultados FALSOS POSITIVOS o FALSOS NEGATIVOS, en conclusión, el análisis de residuos de disparo no es una prueba única, es una prueba de orientación que debe ser vista a la luz de los demás hallazgos motivo de investigación. En estas condiciones, conforme a las pruebas técnicas y científicas recaudadas, se puede colegir sin dubitación alguna que HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO, en ningún momento accionó el revólver incautado, ya que, no le aparecen residuos de disparos en sus manos, y, como se señaló que dicha prueba no es única ni absoluta, sí nos orienta y sirve de referencia para con ello demostrar en conjunto que no se presentó enfrentamiento alguno, contrario a lo alegado por los procesados; pues, no puede dejarse de lado que la vainilla encontrada no fue percutida con dicha arma; a ello, agréguese que los declarantes en sus dichos y en especial la señora MAURA TIMANA BASTIDAS, esboza haber escuchado disparos más débiles y otros más fuertes.

De tal manera que, no es cierto que los procesados ARROYAVE GUZMÁN y GONZÁLEZ RODRÍGUEZ se defendieron de una agresión injusta de quien en vida se llamó HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO, y por el contrario, le dispararon sin que pudiera defenderse, pero, trataron de modificar la escena y las pruebas para darle la apariencia de combate a un homicidio.

Así las cosas, como quiera que el tipo acusado reclama la categoría de población civil de quien se le dio muerte, es de señalar en punto a la condición de HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO, que conforme al acervo arrimado sobre el desarrollo de la operación desplegada aquel día, que no se puede tener por acreditada la condición de combatiente de la víctima; puesto que, la misión táctica No. 71 “ZARANDEO 2.3” de fecha República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 16 de agosto de 2005 (un día antes de la operación) en el cual se emitieron ordenes generales de adelantar tareas ofensivas de registro, destrucción y control militar del área sobre los sectores de la inspección de Puerto Manrique, conociéndose por inteligencia humana la presencia un grupo que oscila entre 50-60 terroristas del frente 14 de las Farc, al tiempo que, se conocía la presencia de un terrorista, indeterminado e individualizado, sobre el sector de la vereda Bellabe, quien según se dice extorsionaba, boletea e intimida a la población, así como que, se contó con la participación de un guía para la ubicación de las tropas en el sector, pero, no tenía datos precisos sobre alguna persona.

Aunado a ello, tampoco obra en el expediente información alguna sobre HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO, que lo vincule a la Columna Móvil Teófilo Forero de las Farc, que fue abatido por soldados de ese batallón el día 17 de agosto de 2005 a las 05:30 horas; en ese sentido, en el informe de operaciones No. 12 suscrito por el capitán Hugo Chávez Gil, comandante Compañía Bronco, se da cuenta que se tenía conocimiento por fuente humana sobre la presencia de un terrorista de las ONT-FARC sobre el sector de Bellabe, quien en forma constante y diaria extorsiona, boletea e intimida a los pobladores de la región aprovechando su rol delictivo con el fin de sacar provecho tanto económicamente como en el manejo de la región, pero, no se precisa su nombre; y, aunque a folio 89 del cuaderno original 2, se encuentra orden de batalla en la que se indica que HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO, era un miliciano encargado de guardar armas a los terroristas y la compra de pasta base de coca, intimidación a la población civil y que porta un revolver y un radio; es de precisar que dicho documento aportado por las Fuerzas Militares no tiene fecha, ni encabezado, ni firma alguna, simplemente fue anexado a una respuesta de un requerimiento realizado por el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de fecha 26 de junio de 2006, fecha posterior a la ocurrencia de los hechos.

República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP. No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 De tal manera que, es claro que no obra prueba que señale a HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO, como miembro activo del grupo insurgente de las Farc, bajo ninguna de sus modalidades, y aunque uno de los vecinos señaló que al parecer si lo era, y que los militares dieron a conocer que la gente del sector estaba contenta por ese deceso, ello no permite tener por acreditado el supuesto reclamado.

En ese sentido, es de tener en cuenta que el artículo 50 del Convenio I de Ginebra que define los conceptos de personas civiles y de población civil señala que: “1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo.

En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil. 2. La población civil comprende a todas las personas civiles. 3. La presencia entre población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil.” De tal manera que, en caso de duda de la condición de una persona involucrada en el conflicto, se le considera civil.

Y, esa ha sido la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP4464 de 2020 puntualizó sobre el principio de distinción que rige el Derecho Internacional Humanitario, que “En esa línea, para identificar a la población civil frente a los combatientes, la Corte Constitucional ha acotado que se refiere a las personas que reúnen dos condiciones: (i) no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas; y, (ii) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como «personas civiles» o «individuos civiles», o de manera colectiva en tanto «población civil» 61.

Y precisó que: “Finalmente, si alguna hesitación se presentara sobre la calidad de combatiente o de civil de José Vidal Calderón Romero, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 50 del Convenio I de Ginebra, en caso de 61 Corte Constitucional sentencia C-291 de 2007 República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como integrante de la población civil.” Por tanto, como quiera que no fue acreditada dentro de esta actuación con suficiencia la calidad de combatiente de HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO y que hacía parte de las extintas FARC, debe tenerse para todos los efectos como integrante de la población civil.

En estas condiciones, conforme al análisis realizado del acervo recaudado, esta Colegiatura concluye sin hesitación alguna que el homicidio cometido en la humanidad de HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO, no responde a una baja en combate, y menos a una legítima defensa, pues, como quedó plenamente demostrado no existió enfrentamiento alguno y fue montado un escenario para tratar de distraer la atención en el presente caso, e incluso se recopilaron elementos supuestamente producto de dicho enfrentamiento, como fue el modus operandi en muchos casos; sobre lo que valga la pena decir, la Corte Suprema de Justicia62 ha venido edificando una clara línea jurisprudencial, denominando dichas ejecuciones extrajudiciales como falsos positivos, entendiéndose como tal aquellas muertes que cometen en especial los miembros del ejército nacional, en donde dan apariencia de combate a una retención ilegal y una muerte a sangre fría fingiendo una confrontación con los grupos subversivos.

Pero, con lo que no contaban los implicados es que la esposa del occiso MAURA TIMANA BASTIDAS acudiera de inmediato a la jurisdicción ordinaria y se dieran las alertas respectivas por la Defensoría y Procuraduría, lo que hizo que en este asunto desde manera muy temprana se realizaran las actuaciones necesarias para esclarecer lo que realmente ocurrió, esto es que, no es cierto que HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO accionó un arma de fuego contra los militares implicados. 62 Sentencia CSJ 21 de octubre de 2009 radicado 25682 M.P Yesid Ramírez Bastidas República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 Por tanto, como se estableció que la víctima de este punible, HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO, ostentaba la calidad de civil, su muerte debe ser sancionada conforme a la normativa del Derecho en la Guerra, así que, se configura en su caso el delito de Homicidio en Persona Protegida por el Derecho Internacional Humanitario, normatividad interna contemplada en el artículo 135 del Código Penal, por el cual, deben responder penalmente JUAN PABLO ARROYABE GUZMÁN y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

Ahora, en punto al elemento subjetivo del actuar de los implicados, este se deduce no solo porque realizaron actos idóneos para cometer el homicidio de la víctima, al punto que, el soldado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ le disparó sin que este pudiera defenderse, y sin que hubiere realizado un acto en el que hubiera puesto en peligro su vida, siendo por ello responsable a título de autor inmediato de la conducta; pero, en especial es de tener en cuenta la información falsa brindada por JUAN PABLO ARROYABE GUZMÁN a su superior el Capitán HUGO HERNÁN CHÁVEZ GIL, quien era el Comandante de a Compañía y quien plasmó en el Informe de Operaciones lo que le dijeron que había ocurrido, pues, llegó al luchar de los hechos después de que ocurrieron.

Respecto del grado de participación de los implicados, hay que señalar que no hay duda en cuanto a la autoría de JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, pues, fue quien con su arma le disparó a quien en vida se llamó HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO, lo cual, así reconoció en su injuriada, y también señaló que así ocurrió el otro procesado JUAN PABLO ARROYABE GUZMÁN. es decir, es autor inmediato de la conducta.

En lo que respecta al grado de partición de ARROYAVE GUZMÁN hay que señalar que además de la autoría mediata e inmediata, se han previsto otros casos en los que el procesado debe responder igual que República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP. No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 el autor de la conducta aunque no ejecuta el hecho punible directamente o por intermedio de otra persona, los cuales fueron relacionados en la providencia SP5333-2018, así: - Quien ostente la posición de garante según el Artículo 25 del Código Penal, - Por cadena de mando a quienes ostenten jerarquía o una condición de poder en los aparatos organizados de poder, la cual, señaló que en adelante se denominara autoría mediata en aparatos organizados de poder por dominio de la voluntad, “en cuanto hayan contribuido sustancialmente a la perpetración de los ilícitos” - Quien actúa por otro inciso 3º Artículo 29 del C.P. y, - El superior militar por omisión Artículo 28 del Estatuto de Roma63, la cual, se aplica “tanto en el contexto de comandantes militares de fuerzas armadas legales, como en el de estructuras jerarquizadas ilegales, conforme lo tienen discernido tanto la doctrina64 como la jurisprudencia internacional65.” Entonces, como en este caso no hay duda sobre que JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN, era el superior militar de JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, lo cual, así se acreditó durante la actuación, debe también responder por el homicidio que aquí ya se ha referido en múltiples ocasiones.

Ahora, además de hallarse demostrada la tipicidad del comportamiento enrostrado a JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ encuentra la Sala igualmente demostrada la antijuridicidad de su comportamiento, dado que, resulta evidente que 63 “Así las cosas, la Sala reitera que, en aplicación del artículo 2º de la Ley 599 de 2000, ha de tenerse como parte integrante del Código Penal el literal (a) del artículo 28 del Estatuto de Roma.” CSJ SP5333-2018 64 Sandesh Sivakumaran, “Command Responsibility in Irregular Groups”, Journal of International Criminal Justice (2012) 1129. 65 La Fiscalía v. Jean-Pierre Bemba, Sala de cuestiones preliminares, Decisión de confirmación de cargos (15 de junio de 2009);

La Fiscalía v. Jean-Pierre Bemba, Sala de Juzgamiento, Sentencia (21 de marzo de 2016). República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP. No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 éste transgredió o lesionó de forma injustificada el bien jurídicamente tutelado por el legislador, esto es por haber atentado contra la vida y la integridad personal de HAIMER JOSÉ GARCÍA DELGADO, que por pertenecer a la población civil es sujeto de protección del Derecho Internacional Humanitario, conforme a las normas del Título II del Libro Segundo del Código Penal.

Finalmente, frente a la culpabilidad, se debe indicar que no se probó causal alguna de exclusión de responsabilidad penal, tan es así que ni siquiera se alegaron durante la actuación, y, fue el Juez de primera instancia quien sin sustento probatorio y desconociendo lo que las pruebas señalaban indicó que emergían dos causales acreditadas, esto es, las previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, numeral 3° y 6°, que corresponde a que el autor de la conducta punible que “obre en estricto cumplimiento de un deber legal” y “Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”.

Y, tampoco, existe prueba en el proceso que conlleve a afirmar que los procesados al momento de cometer el injusto típico fueran sujetos pasivos de trastornos mentales, inmadurez sicológica o diversidad socio cultural; a contrario sensu, de las pruebas que obran en el proceso, se infiere que tenían plena capacidad de comprensión y por lo tanto se le debía considerar como sujetos imputables, con aptitud para enfrentar el juicio de reproche que se le hace, toda vez que les era exigible una conducta distinta a la adoptada en el caso en estudio, pues pudieron abstenerse de atentar en contra de la integridad física y la vida de una persona, y debieron como miembros del Estado proteger a la población civil.

Por todo lo anterior y resuelto el juicio de reproche, esta Sala de decisión revocará la sentencia de primera instancia de fecha 04 de República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP. No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 febrero de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, mediante la cual absolvió al JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, por la comisión en la modalidad de coautores dolosos del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, para en su lugar condenarlos por este delito, por lo que entrará a resolver la dosimetría penal a la cual se someterá el comportamiento desviado desplegado por los acusados. 7.4.1.

PUNIBILIDAD Teniendo en cuenta la fecha de los hechos, y, que el proceso se rigió por la Ley 600 de 2000, por lo que, no hay lugar a tener en cuenta el aumento punitivo señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; debe tenerse en cuenta que conducta cometida por JUAN PABLO ARROYAVE y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, a la luz de las anteriores consideraciones encuentra correspondencia con la abstracta descripción normativa del artículo 135 del Estatuto Punitivo, básico del delito de Homicidio en persona protegida, sancionado con prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

Entonces, partiendo de los extremos de la pena de prisión establecidos, es decir de ciento trescientos sesenta (360) a cuatrocientos ochenta (480) meses (conversión que se hace en meses ordenada en sentencia C-238 de marzo 25 de 2005 siendo Magistrado Ponente el Dr. Jaime Araujo Rentería), los cuartos de movilidad según lo previsto en el Artículo 61 del Código Penal, corresponden a: el primer cuarto será de 360 a 390 meses, el segundo cuarto de 390 meses y un día a 420 meses, el tercer cuarto de 420 meses y un día a 450 meses, y el cuarto máximo de 450 y un día a 480 meses.

República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP. No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 Ahora bien, para la ubicación del cuarto de movilidad considerando que, no se acreditaron circunstancia de mayor ni de menor punibilidad, corresponde a la Sala en el presente caso ubicarse en el cuarto mínimo, así que, la pena de prisión debe oscilar entre 360 y 390 meses de prisión. Establecidos estos límites, para tasar la pena a imponer, es necesario tener en cuenta que JUAN PABLO ARROYAVE y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ actuaron de forma intencional y determinada, pues, llegaron al punto no solo de dispararle a quien no podía defenderse, sino que, montaron toda una escena para hacer pasar como lícito su comportamiento; con lo cual, se da cuenta del dolo, intención y grado de voluntad con que actuaron los sentenciados, quienes a pesar de pertenecer a la Fuerza Pública y de quienes se espera su protección y que actuaran conforme al ordenamiento jurídico, pero, decidieron quebrantarlo y defraudar a su institución, con tan grave y reprochable actuar, desacreditando con su comportamiento no solo a su grupo, sino a la institucionalidad del Estado, por lo cual, merecen un castigo ejemplar, con el cual, se envíe un mensaje a la sociedad y a ellos sobre las consecuencias de sus actos; por lo cual, la Sala se apartará del mínimo del primer cuarto, y, se les impondrá como pena de prisión la de TRESCIENTOS OCHENTA (380) MESES DE PRISIÓN. Ahora, respecto de la multa a imponer señalada como pena principal dentro del articulo transgredido, a la cual se harán acreedores los aquí condenados, se deben también establecer los cuartos de movilidad según lo previsto en el Artículo 61 del Código Penal; por ello, el primer cuarto corresponde a 2.000 y 2500 smlmv; los dos cuartos medios fluctúan entre 2.500.1 y 3.500 smlmv, y el cuarto máximo entre 3.500.1 y 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 Entonces, teniendo en cuenta los cuartos antes señalados, y que como se ha dicho al momento de establecer la pena de prisión no hay causales de menor ni de mayor punibilidad, se debe fijar la pena de multa dentro del primer cuarto, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 39 del Código Penal que consagra que ésta se tasara de acuerdo con: “el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar”.

Así las cosas, como quiera que, el daño causado con el ilícito aquí sancionado es altísimo por la afectación en los derechos no solo de la víctima sino también de sus familiares y de la comunidad, y que no se conoce dentro del presente asunto bienes de fortuna de los procesados, la MULTA a imponer a JUAN PABLO ARROYAVE y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ será de DOS MIL (2.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, y ello está acorde con la sanción que deben recibir los procesados por la modalidad de la conducta punible, la afrenta directa, real y efectiva al bien jurídico y al objeto material protegido por la ley y la intensidad del dolo, y también considerando los principios de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la humanización del derecho penal, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la pena.

Como quiera que, este punible como pena principal también contempla la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES por un período de 15 a 20 años; igualmente se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 61 del Código Penal, lo cual arroja el ámbito de movilidad y partiendo sobre estos montos, se procederá a realizar los correspondientes cuartos, así, el primer cuarto será de 15 años 16.25 años, el segundo cuarto de 16.25 años y un día a 17.5 años, República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 el tercer cuarto de 17.5 años un día a 18.75 años, y el cuarto máximo de 18.75 años y un día a 20 años. Para efectos de la tasación de este correctivo esta Sala igualmente considera que se debe establecer teniendo en cuenta el primer cuarto, por no estar demostradas causales de mayor ni de menor punibilidad, y se impondrá como pena principal de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS para los aquí condenados por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA por el término de QUINCE (15) AÑOS; esta determinación se toma en garantía del principio de legalidad de la pena, está dentro de los márgenes legales, y ello está acorde con la sanción que deben recibir los procesados por la modalidad de la conducta punible, la afrenta directa, real y efectiva al bien jurídico y al objeto material protegido por la ley y la intensidad del dolo, y también considerando los principios de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la humanización del derecho penal, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la pena, como ya se ha expuesto. 7.4.2.

Subrogados Penales Respecto a la concesión de alguno de los subrogados penales establecidos en los artículos 38 y 63 de la ley 599 de 2000, observa la Sala que no se cumple con los requisitos objetivos previstos para ello, resultando innecesario evaluar las exigencias subjetivas, de tal modo que en firme esta decisión se debe librar la correspondiente orden de captura. 7.4.3.

Indemnización de perjuicios: En lo referente a este tema, debe tenerse en cuenta que la legislación colombiana ha aceptado que el delito es fuente de obligaciones civiles y por lo tanto conlleva la exigencia de indemnizar todos los daños y perjuicios que con él se causen, y conforme a lo establecido en los República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP.

No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 artículos 56, 170 numeral 8 de la ley 600 de 2000 y del Art. 94 y siguientes del Código Penal, se impone al juez la obligación de castigar en concreto y dentro de la sentencia condenatoria, al pago de los daños y perjuicios cuando se hubiere establecido su existencia. Así las cosas, se tiene de las normas citadas que para el reconocimiento y tasación de dichas condenas se necesita que estén previamente probados dentro del plenario; por tanto una vez revisado el acervo probatorio recaudado hay que concluir que en este diligenciamiento no aparece demostrado plenamente dichos aspectos, por lo que no habrá lugar a proferir dichas condenas, quedando en libertad los perjudicados con el punible, por medio de sus representantes legales, de acudir a la jurisdicción pertinente para lograr su resarcimiento.

En consecuencia, de conformidad con las consideraciones antes expuestas, resulta claro que no le asiste razón al Juez a quo en la providencia impugnada, por lo cual, se REVOCARÁ en su integridad la sentencia proferida 04 de febrero de 2016, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, mediante la cual absolvió a JUAN PABLO ARROYABE GUZMÁN y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por el delito de Homicidio en persona protegida, para en su lugar condenarlos como coautores a título de dolo, a las penas principales de TRESCIENTOS OCHENTA (380) MESES DE PRISIÓN, multa de DOS MIL (2.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de QUINCE (15) AÑOS, a quienes se les negará la suspensión condicional y la prisión domiciliaria por no acreditar los presupuestos requeridos para ello.

En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN de la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP. No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 R E S U E L V E, PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 04 de febrero de 2016, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, mediante la cual absolvió a los señores JUAN PABLO ARROYABE GUZMÁN y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, por el delito de Homicidio en persona protegida.

SEGUNDO: CONDENAR a los señores JUAN PABLO ARROYABE GUZMÁN, identificado con la C.C No. 98.502.158 expedida en Liborina, Antioquia y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, identificado con la C.C. No. 11.685.209 expedida en Venadillo, Tolima como coautores del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA consagrado en el artículo 135 del Código Penal, a la pena principal TRESCIENTOS OCHENTA (380) MESES DE PRISIÓN, multa de DOS MIL (2.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de QUINCE (15) AÑOS.

TERCERO: NEGAR a JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, por las razones expresadas en la motivación. En consecuencia, en firme esta providencia emítase orden de captura en su contra a las autoridades competentes.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión, e informarles que contra la misma procede la impugnación especial por República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP. No. 18592-31-89-001-2015-00010-01 parte únicamente de los procesados, y, el recurso de casación que puede ser propuesto tanto por estos como por las demás partes; los cuales, deben ser interpuestos dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000 modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010.

SEXTO: Una vez en firme esta decisión, DISPONER por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NURIA MAYERLY CUERVO ESPINOSA Magistrada Ponente MARIO GARCÍA IBATÁ Magistrado JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Magistrado Nota: La presente providencia se firma de manera electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial dentro del término establecido en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA 1710715. Firmado Por: Nuria Mayerly Cuervo Espinosa Magistrada Despacho 003 Sala Penal Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Mario Garcia Ibata Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Jorge Humberto Coronado Puerto Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3e32f75b4eccc530a4a15948c9dd0bbf850811fe7425a048c237cd1070838c9 Documento generado en 23/08/2024 09:21:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica