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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2023.00196.01 NULIDAD APELACIÓN DE AUTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, uno (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) SUCESIÓN INTESTADA 47.001.31.60.004.2023.00196.01 I. ASUNTO A TRATAR Correspondería a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 12 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, al interior del proceso de sucesión intestada del causante Manuel Enrique Pertuz Celedón formulada por Patricia Mangini Habeych Rodríguez, en representación de su menor hijo Manuel Felipe Pertuz Habeych, a la que se vincularon Mauricio y Gisella Beatriz Pertuz Estrada, así como a las personas que se crean con derecho a intervenir en la sucesión; no obstante, la actuación surtida en primera instancia presenta irregularidades que se erigen en causal insaneable de nulidad, que se declarará de oficio.

I. SÍNTESIS DEL ASUNTO A través de proveído dictado el 5 de julio de 2023, el Juzgado de primer grado declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del causante Manuel Enrique Pertuz, quien falleció el 22 de julio de 2021, al paso que, ordenó la notificación de los herederos conocidos Mauricio y Gisella Beatriz Pertuz Estrada, así como el emplazamiento de las personas que se crean con derecho a intervenir en el sucesorio, a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas.

Tras hacerse presente los herederos determinados antes señalados, se tuvieron como acreedores a Inversiones Caribe S.A.S., Doris Piedad Vargas Pinzón y Patricia Manguini Habeych. Seguidamente, por auto del 4 de agosto de 2024, se 2 SUCESIÓN INTESTADA 47.001.31.60.004.2023.00196.01 señaló el día 10 de septiembre de 2025, a las 9:00 am para la práctica de la audiencia prevista en el Art. 501 del C.G.P., la que, tras llevarse a cabo, fue suspendida en virtud de lo establecido en el numeral 3° del canon antes citado, ordenando la práctica de las pruebas correspondientes, siendo retomada el 12 de noviembre siguiente, en la cual se confeccionó el inventario y avalúo de los activos y pasivos de la masa sucesorial y se concedió la alzada formulada por el heredero Manuel Felipe Pertuz Habeych respecto de la exclusión las acciones de las sociedades Bufalera San Pedro S.A.S. y Comercializadora El Khondor S.A.S., así como de la sociedad Inversiones Caribe S.A.S. en cuanto a la exclusión de la acreencia en su favor por la suma de $260.243.075.

II. CONSIDERACIONES El artículo 501 del Código General del proceso establece que “Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: 1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente.

El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.(…)”. 1 A su turno, el canon 490 ídem prevé: “Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente, para los efectos previstos en el artículo 492, así como emplazar a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este código.

Si en la demanda no se señalan herederos conocidos y el demandante no lo es, el juez ordenará notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las entidades que tengan vocación legal. En todo caso, ordenará además informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (…)” Ahora bien, auscultado el legajo, se observa que, si bien la Juzgadora Cuarta de Familia de esta ciudad dispuso el emplazamiento de las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso sucesorio, lo cierto es que éste no se materializó en debida forma.

Al respecto, se tiene que, cotejada la información que reposa en el expediente (PDF No. 12) con la información insertada en la plataforma TYBA, el emplazamiento se creó como una actuación en la que se insertó el siguiente edicto: 1 Subrayas fuera del texto original. 3 SUCESIÓN INTESTADA 47.001.31.60.004.2023.00196.01 De lo anterior, de entrada se advierte que no fue plasmada su fecha de realización, así como tampoco se incluyó el nombre de quien aperturó la sucesión y los herederos determinados allí convocados, ni si se trata de testada o intestada.

Dicha falencia cobra mayor relevancia en la medida que no se incluyeron a las personas que se crean con derecho en la sucesión como sujeto emplazado en la plataforma TYBA, tal como se vislumbra a continuación: Al respecto el Art. 10 de la Ley 2213 de 2022 establece que: “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.”. 4 SUCESIÓN INTESTADA 47.001.31.60.004.2023.00196.01 Por su parte, el Art. 108 del C.G.P. prevé: “Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.”.

Sobre dicho punto, el tratadista Henry Sanabria Santos en su obra “Derecho procesal civil general” explicó de forma armónica dichos postulados (con el entonces vigente decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, así: “ LOS EMPLAZAMIENTOS PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL EN VIGENCIA DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020. El artículo 10 del Decreto Legislativo 806 de 2020, con el propósito de simplificar trámites en época de pandemia, estableció que los emplazamientos que con fines de notificación personal debieran realizarse en aplicación del artículo 108 CGP se harían únicamente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.

Esta modificación implica, entonces, que solo existirá una forma de saber quiénes están emplazados en los procesos regidos por el Código General del Proceso: acudir al Registro Nacional de Personas Emplazadas. No más trámites escritos de publicación de listados en periódicos escritos ni otros medios de comunicación. Ahora bien, para entender mejor la disposición y armonizarla con el artículo 108 CGP, habrá que entender que al Registro Nacional de Personas Emplazadas se remitirá una comunicación (obviamente, como mensaje de datos) en la que se incluya el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación (si se conoce), las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que requiere al emplazado.

Publicada la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, el emplazamiento, como señala el artículo 108, “se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro”.” Así las cosas, se colige la configuración de la causal 8° del Art. 133 del Código General del Proceso, que reza: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Valga precisar que no se desconoce que la citada causal podría ser saneable, sin embargo, como quiera que se trata de sujetos indeterminados, no es plausible poner en conocimiento dicha circunstancia. En cuanto a los alcances de la nulidad anunciada y la facultad oficiosa del Ad Quem de decretarla, ha explicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2: 2 Sentencia del 6 de octubre de 1999, Exp. 5224.

SC1182-2016. Criterio reiterado en SC1182-2016, Rad. 2008-00064-01, Feb 8 de 2016, en CSC SC, 23 Mar. 2000, Rad. 5259; CSJ SC, 29 Mar. 2001, Rad. 5740; CSJ SC, 22 Abr. 2002, Rad. 6278; CJS SC, 5 Dic. 2011, Rad. 2005-00199-01; CSJ SC. 5 SUCESIÓN INTESTADA 47.001.31.60.004.2023.00196.01 «Empero, un entendimiento lógico e integrado con todo el ordenamiento procesal civil permite afirmar, primero, que es cierto que todas las medidas de integración del litisconsorcio necesario deben surtirse en el trámite de la primera instancia; y segundo, que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformación de aquél, no le queda otro camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En efecto, lo único que en ésta hipótesis impide el precepto es “resolver de mérito”, lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios.

(…) Desde luego que, cuando así suceda, el decreto de la nulidad sólo comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio».

Colofón de lo anterior se torna imperiosa la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del proveído dictado el 4 de agosto de 2024 –a través del cual se fijó fecha para la práctica de la audiencia de inventarios y avalúos.-, inclusive, debiendo entonces el Juzgado de origen realizar lo propio para agotar la notificación correspondiente respecto de las personas que se crean con derecho en la sucesión de Manuel Enrique Pertuz Celedón, cuyo emplazamiento resultaba ineludible para convocar a la referida diligencia al compás de lo establecido en el Art. 501 del C.G.P., en concordancia con lo prescrito en el Art. 490 ídem, y así garantizar su derecho de defensa y contradicción dentro de esta causa.

Así mismo, ha de decirse que conservan validez las pruebas practicadas frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, según dispone en el inciso segundo del canon 138, ibídem, «La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.».

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, DECLARA LA NULIDAD de lo actuado a partir del proveído dictado el 4 de agosto de 2024 –a través del cual se fijó fecha para la práctica de la audiencia prevista en el canon 501 del C.G.P.-, 6 SUCESIÓN INTESTADA 47.001.31.60.004.2023.00196.01 inclusive, por el Juzgado Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, al interior del proceso de sucesión intestada del causante Manuel Enrique Pertuz Celedón formulada por Patricia Mangini Habeych Rodríguez, en representación de su menor hijo Manuel Felipe Pertuz Habeych, a la que se vincularon Mauricio y Gisella Beatriz Pertuz Estrada, así como a las personas que se crean con derecho a intervenir en la sucesión, conservando validez las pruebas practicadas frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, conforme a lo expresado en la parte motiva.

Ejecutoriado este proveído, por Secretaría de la Sala Civil - Familia, devuélvase el expediente a primera instancia, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 258fe58a7d9a13d2bf10f474791b655baf01cc8de45e187e8b55f9f842ca8e1c Documento generado en 01/06/2026 04:14:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica