Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00048-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73349-31-05-001-2024-00048-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, frente a la sentencia del 18 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73349-31-05-001-2023-00048-01, adelantado por YEIMY VIVIANA BONILLA JIMÉNEZ contra CRISS ALEJANDRA REYES RUÍZ ANTECEDENTES DEMANDA1 YEIMY VIVIANA BONILLA JIMÉNEZ interpuso demandada ordinaria laboral en contra de CRISS ALEJANDRA REYES RUÍZ a fin que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 1° de enero de 2016 al 24 de marzo de 2021, el que terminó sin justa causa por la empleadora, por lo que debe condenársele a pagar el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones, por todo el tiempo laborado, además la prima de servicio proporcional del año 2021, las indemnizaciones por no consignación de cesantías, por despido sin justa causa y moratoria, lo ultra y extra petita.

Pidió condena en costas procesales. 1 005Demanda.pdf Radicado: 73349-31-05-001-2024-00048-01 Señaló que celebró contrato verbal de trabajo para ejercer oficios varios, recibió como contraprestación el salario mínimo legal vigente, en jornada laboral de 24 horas de lunes a domingo, que no se le consignaron las cesantías, ni se pagaron los intereses a las mismas, tampoco se realizó afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, no le fueron reconocidos y pagados ninguno de los emolumentos pretendidos en la demanda.

CONTESTACION2 Surtida la notificación de la demandada mediante auto del 10 de abril de 2024, se tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 18 de noviembre de 20243, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda declaró la existencia del contrato de trabajo, en la modalidad a término indefinido vigente entre el 1 de enero de 2016 al 24 de marzo de 2021, el cual concluyó por la renuncia de la trabajadora y condenó a la demandada al pago del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones, prima de servicio y las indemnizaciones por no consignación de cesantías y la sanción moratoria.

Soportó su decisión en que analizada en su integridad la prueba aportada tuvo por probado que la demandante prestó sus servicios a la demandada en la finca Reino Unido, realizando oficios varios para el mantenimiento de la finca, y que el vínculo terminó por decisión de la demandante. La conclusión la sustentó en la información recaudada tanto en los testimonios e interrogatorios obrantes en el proceso junto con la prueba trasladada que se practicó dentro del proceso radicado 2023-00049-00 adelantado por José Alfonso Sánchez Varón contra la aquí demandada, las que fueron relevantes y complementarias para la decisión. 2026AutoTienePorNoContestadaLaDemandaYFijaFechaDeAudienciaNO CONTESTADA - FIJA AUDIENCIA.pdf 3 045GrabacionAudienciaArt.80dEL18-11-2024.mp4 minuto 2:06:12 Radicado: 73349-31-05-001-2024-00048-01 Por su parte hizo alusión a lo dispuesto en los artículos 23 del C.S.T., en relación a los elementos constitutivos del contrato de trabajo, el 24 ibidem con respecto a la presunción de la existencia del contrato de trabajo, el artículo 34 del C.S.T., en relación a quienes pueden ser tenidos como representantes del empleador y cuales sus responsabilidades de quien se beneficia en últimas del servicio, el artículo 46 del C.S.T, sobre la modalidad del contrato de trabajo a término indefinido y la presunción de tal modalidad en los contratos verbales.

Además, citó jurisprudencia de la C.S.J, Sala Laboral respecto a la obligación probatoria para obtener la condena por despido sin justa causa. Estableció que, en efecto, la demandante prestó un servicio a la demandada, y que en consecuencia se activó la presunción legal, que no fue desvirtuada por la parte demandada. RECURSOS DE APELACIÓN4 La accionada solicitó se revoque la sentencia en razón a que, según las pruebas recaudadas, se demostró que la demandada no fue la empleadora de la demandante, pues no debe aplicarse en materia laboral la presunción de que siendo la demandada la propietaria del inmueble sea la beneficiaria del servicio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada5 solicitó que se revoque la sentencia en tanto que se emitió el fallo contraponiendo las pruebas que reposan en el expediente; ignorando las mismas y sustentando la decisión en una hipótesis no contemplada en la legislación, pues dista de ser legal, y por ende, no es de recibo endilgar responsabilidad y obligaciones laborales a la demandada, por el hecho de ser la propietaria del inmueble en donde la demandante prestó sus servicios en oficios varios, desconociendo que la señora BERTHA TERESA RUÍZ fue real y verdadera empleadora, que la prueba trasladada expone coherentemente cómo se desarrolló el vínculo, que excluye a la demandada, lo que se corrobora 4 36AudienciaArt.80FalloCPTySS.mp4 minuto 32:10 5 06AlegatosParteDemandada.pdf Radicado: 73349-31-05-001-2024-00048-01 con la prueba documental respecto de la renuncia de la demandante, que está dirigida a la señora Ruíz enunciado como “Señora Teresa Ruíz – jefe directa”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos de los artículos 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si se encuentra establecida la existencia del vínculo laboral entre la demandada y la demandante. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el plenario se encuentra probado que Criss Alejandra Reyes Ruíz fungió como empleadora de la demandante pues así lo soportan las pruebas recaudadas en el plenario.

Contrato de trabajo Para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan los elementos establecidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, cuales son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio.

De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, presunción, que acorde con lo decantado por la jurisprudencia nacional, entre otras, la sentencia, SL3126-2021, se afianza con la acreditación de la prestación personal del servicio. “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensarlo así haría nugatoria la presunción Radicado: 73349-31-05-001-2024-00048-01 legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” En el presente asunto, conforme a lo sostenido por la A Quo, para la Sala no se suscita duda en cuanto a que YEIMY VIVIANA BONILLA JIMÉNEZ prestó sus servicios personales de trabajo doméstico en la finca de propiedad de la señora CRISS ALEJANDRA REYES RUIZ.

El tema central del debate radica en determinar quién fungió como empleadora de la trabajadora, pues para la actora ese papel lo desempeñó la accionada, quien, a pesar de no haber contestado en la demanda, en el interrogatorio y alegatos finales desconoció tal calidad y se la irrogó a su progenitora, la señora BERTHA TERESA RUIZ. De entrada, la Sala debe señalar que en contra de la accionada pesa tanto la indicio grave por no contestar la demanda, así como la confesión ficta de la existencia del contrato de trabajo por la inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación6, en la que la A Quo declaró presuntamente ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, y 5 a 13 esto es sobre la existencia del contrato, la remuneración, jornada de trabajo y la falta de pago de las acreencias laborales, por la cual le correspondía a la demandada desvirtuar tal presunción, empeño en el cual desde ya se anuncia no obtuvo éxito, pues por el contrario el conjunto probatorio señala de manera diáfana que la señora Criss Alejandra Reyes Ruiz fue la empleadora de la demandante.

En efecto, sea lo primero señalar que del testimonio del señor JOSE ALFONSO SÁNCHEZ BARON7, este señaló que Yeimi iba todos los días a la finca porque ella les hacía el aseo a las casas, pero cuando estaba Criss o la familia de ella, iba y les preparaba los alimentos y se quedaba en la finca. Ahora bien, obra como prueba trasladada el testimonio de Bertha Teresa Ruiz8, recaudado en el mismo despacho bajo el radicado 202300049, quien manifestó que el predio donde trabajaba la demandante era de su propiedad, pero junto con su esposo decidieron ponerlo a 6 028VideoAudienciaArt77.mp4 minuto 8:00 045GrabacionAudienciaArt.80dEL18-11-2024.mp4 minuto 22:53 8 057GrabacionContinuacionAudienciaArt.80dEL18-11-2024.mp4 minuto 16:37 7 Radicado: 73349-31-05-001-2024-00048-01 nombre de su hija Criss Alejandra Reyes, sin que ello la hubiere despojado de su calidad de propietaria del inmueble.

Informó que Criss iba con la misma frecuencia que la testigo porque iba a acompañar a sus padres, a veces cada 15 días o por temporadas, la frecuencia dependía de lo que necesitaba la testigo. Manifestó que la demandante residía en el inmueble con el señor José Alfonso Sánchez Barón, y que la última vinculación con la actora ocurrió entre agosto y septiembre de 2017, cuando en palabras de la declarante “Yeimy comenzó a trabajar con nosotros”.

Igualmente componen la prueba trasladada el testimonio de JONATHAN AGREGO9, quien es el cónyuge de la demandada y se encuentran separados de hecho. Para lo pertinente a este proceso comentó que la finca queda en Mariquita vereda Pantano Grande, inicialmente se conocía como Reino Unido, pero cuando el papá fallece se conoce como Quintas Blancas, la finca siempre ha estado a nombre de Criss.

A la finca se iba por temporadas, era la casa de descanso de la familia y de los hijos del testigo y la demandada, de la familia de la suegra y de la del papá de Cris. Iban con una frecuencia de mínimo una vez al mes o algunas veces dos veces al mes, en una época la mamá de Cris vivió allá, no tiene claro cuánto tiempo, porque tuvieron una diferencia y doña Teresa vendió una propiedad de Bogotá y se fue a vivir allá. Que desde siempre todos los empleados de esta casa estuvieron a cargo de la señora Teresa, pero no sabe cuánto dinero les pagaban, que la encargada de los pagos era doña Teresa, y ella daba la orden del pago, que el dinero salía de doña Teresa, que tenía una empresa y todos los pagos los hacía doña Teresa, siempre las órdenes de trabajo las daba doña teresa, que ella siempre fue hermética sobre esos asuntos de los empleados.

Igualmente hace parte de los testimonios que fueron trasladados el vertido por MANUELA REYES10, hermana menor de la señora Criss Alejandra. De esta declaración y respecto de Yeimy, se rescata que la conocía porque vivía en la finca junto con José Alfonso, sin conocer más detalles sobre la contratación, pero si ratificó que la finca era el lugar de descanso de la familia e iban con cierta regularidad.

La parte demandada pretende desvirtuar el vínculo aduciendo que la relación laboral se presentó con la progenitora de la demandada esto 9 049VideoAudienciaArt80PrimeraParte.mp4 minuto41:09 049VideoAudienciaArt80PrimeraParte.mp4 minuto 56:50 10 Radicado: 73349-31-05-001-2024-00048-01 es con la señora BERTHA TERESA RUÍZ, y para tal efecto además de las manifestaciones de los anteriores testigos reiteró el contenido de la prueba documental correspondiente a la carta de renuncia11 dirigida a la señora Bertha Teresa como empleadora.

Cabe señalar que este documento que fue puesto en conocimiento de la demandante en la audiencia12, quien no desconoció que la firma que obra en este corresponde a la suya, pero adujo que el texto no es de su autoría, sino que se le dijo que firmara el mismo. Para la Sala ni la carta de renuncia ni el testimonio trasladado de Bertha Teresa Ruiz tienen la fuerza probatoria suficiente para aniquilar la presunción de veracidad que recae sobre los hechos de la demanda y corroborado por el testimonio de José Alfonso Sánchez porque en el trabajo doméstico no siempre resulta sencillo identificar al verdadero empleador cuando los servicios se prestan para un grupo familiar y las órdenes provienen de varias personas, de tal suerte que la sola situación de quién efectúa el pago o eventualmente realiza la contratación inicial, no resulta suficiente para corroborar o descartar la titularidad de la calidad de empleador, sino que debe analizarse todas las pruebas en conjunto.

Recuérdese que ante la presencia de un trabajo doméstico el juzgador laboral debe ser especialmente cuidadoso al valorar la prueba por la vulnerabilidad en que se encuentra esta población pues ha sido reconocido a nivel nacional e internacional la usual precariedad de este tipo de labor13, más aún cuando es prestado por mujeres. En el caso bajo análisis, recae contra la demandada la presunción de acierto de la existencia del contrato de trabajo con la actora, y se corrobora por el testimonio de José Alfonso quien indicó que Criss era quien impartía las órdenes, e incluso, en algún momento él como administrador recibió el dinero para pagar a la actora de transferencia efectuada por el cónyuge de la demandada, señor Jhonatan Agredo.

Incluso, la misma progenitora de Criss, la señora Bertha Teresa, reconoció que el trabajo de Yeimy era a favor de todo el grupo familiar y que a la finca siempre acudió acompañada de su hija, lo cual coincide con la declaración de parte de la accionada quien reconoció que cuando 11 042MemorialDemandadaAllegandoCartaRenunciaVoluntariaDemandante.pdf 045GrabacionAudienciaArt.80dEL18-11-2024.mp4 minuto 44:15 13 https://www.ilo.org/es/temas/trabajadores-domesticos/quienes-son-los-trabajadores-domesticos, Convenio 189 OIT, Sentencia C-028-2019, entre otras. 12 Radicado: 73349-31-05-001-2024-00048-01 iba a acompañar a su mamá a la finca era Yeimy la que se encargaba de atenderlos.

Todo este conjunto de hechos debidamente probados que se resumen en que la señora Criss se benefició del servicio prestado por la demandante, lo subordinó e incluso remuneró por conducto de su esposo, en conjunto con la titularidad pública de la propiedad que ostenta la accionada sobre el inmueble donde la trabajadora prestó sus servicios, soportan con intensidad la calidad de empleadora desconocida en la apelación. Conclusión En ese orden, al acreditarse la existencia de la relación laboral entre YEIMY VIVIANA BONILLA JIMÉNEZ y CRISS ALEJANDRA REYES RUIZ, se habrá de confirmar, la sentencia, y en estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Costas de instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante ante la improsperidad del recurso.

Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, conforme lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la demandada. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500 Decisión aprobada mediante Acta N. 007 de 13 de febrero de 2025 Radicado: 73349-31-05-001-2024-00048-01 La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (SALVA VOTO) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfa99c5529c2077aa99df41fca2957899afb725f3942674ab86293c638897c7a Radicado: 73349-31-05-001-2024-00048-01 Documento generado en 13/02/2025 11:30:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica